<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>1. La Cámara de Apelación de San Francisco, en el auto nº 293, 31 de agosto de 2020, “Cismondi, Juan o Giovanni – Pregliasco, Angelita – declaratoria de herederos – cuerpo de copias” (Expte. Nº 8659157), señaló: “No se trata de honorarios de sentencia ni tampoco, según mi criterio, de los devengados en un incidente en los términos del art. 426 del C.de P.C”. Existe una importante corriente doctrinaria provincial que entiende que la impugnación de la planilla no es un incidente sino simplemente un trámite de rigor impuesto por el Código de Procedimientos Civil y Comercial al que no pueden escapar las partes, por lo que el ejercicio del derecho que la ley le acuerda para impugnar la liquidación no convierte a la cuestión en un incidente, y que como tal autorice la imposición de costas. Así, se ha dicho: <italic>“En sentido contrario el TSJ, Sala CC, ha sostenido que esa impugnación no es un incidente y aunque se haya corrido vista a la contraria no corresponden costas ‘ en razón de que la impugnación de la planilla no configura un incidente en los términos del art. 989 (C.Ant.), sino que se trata de una cuestión planteada al tribunal (art.909, C.Ant.), quien estimó prudente oír la opinión de la contraria por su interés en la causa”. La CC Río Cuarto ha propiciado igual solución: “no dan lugar y, menos aún, autorizan o imponen la apertura a prueba”. En general me quedo con esta última opinión, salvo el caso muy especial en que haya una verdadera y más o menos larga contención sobre el punto”</italic> (Juan María Olcese, “La ejecución de la sentencia civil según el CPC de Córdoba (ley 8465)”, pág.170, aludiendo al fallo del TSJ del 3/9/92, <bold>Semanario Jurídico</bold>, 1993-B-460; en igual sentido: Sala Cont.Adm., 2/9/93, SJ, 1993-B-460; y en alusión al fallo de la CC. Río Cuarto del 8/8/84, Foro n°2, p.121)”. 2. Como resulta de la lectura del párrafo, todas las referencias aluden al anterior CPC, sin tener en cuenta las notorias diferencias con el régimen actual. En efecto, el art. 909 disponía, texto según LP 6012: <italic>“Practicada la liquidación (confeccionada por el secretario, art. 908) se notificará de ella a los interesados, quienes dentro de los tres días podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas, y el Juez, sin más trámite, aprobará la liquidación o mandará reformarla”</italic>. Entonces, la planilla era calculada por el tribunal, por intermedio del secretario, cualquiera de las partes podía impugnarla, y el juez debía resolver directamente según la literalidad del precepto. Sin perjuicio de que, de así entenderlo conveniente, oír al contrario de la parte que había observado, con lo que no daba lugar a un incidente (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, T. V, Cba., Lerner, art. 564, 1), e), p. 303). 3. Muy distinto es el sistema del art. 564 vigente. La redacción de la planilla está a cargo del ejecutante –sin perjuicio de que pueda presentarla el ejecutado con el depósito de su importe a los fines de desobligarse (Venica, art. 564, 1), c), p. 302) –, y si es cuestionada por el contrario se corre vista al ejecutante, con lo que ahora se trata, sin duda alguna, de un verdadero incidente (Manuel E. Rodríguez Juárez, El juicio ejecutivo en el Código Procesal de Córdoba, Cba., Alveroni, 2020, p. 236)&#9830;</page></body></doctrina>