<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En la actualidad asistimos al gran vacío legislativo que existe en relación con la posibilidad de suspender el dictado de la sentencia en el juicio principal hasta tanto el beneficio de litigar sin gastos sea resuelto. La problemática radica en lo siguiente: conforme al art. 103, CPC, a quien inicia el procedimiento tendiente a la obtención de la franquicia para litigar se le otorga una exención provisional de los gastos que se devenguen en el proceso principal hasta que se resuelva la incidencia, disponiendo que, en caso de denegación, aquéllos deberán satisfacerse. Y remata su tenor legislativo estableciendo que el trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento. Entonces, a partir de este dispositivo se suscita diariamente en nuestros tribunales la mencionada dificultad, pues ¿qué sucede? Las partes inician la causa principal contemporáneamente con la solicitud del beneficio; comienzan ambos a desarrollarse, llega la etapa procesal del dictado de la sentencia en el juicio principal y nos encontramos con la situación de que la incidencia no ha sido resuelta y, en el mejor de los casos, se encuentra en trámite. Y digo esto porque muchas veces ni siquiera ha sido instado. Ante esta situación, el juzgador puede, por un lado, resolver el proceso sin saber qué pronunciamiento merece el solicitante del beneficio de litigar sin gastos y, por el otro, suspender el dictado del juicio principal hasta tanto sea resuelto el proceso incidental. Ambos caminos ofrecen obstáculos, ya que en el primero de los casos se resolvería la cuestión de fondo sin noticias acerca de la decisión en el beneficio, pudiendo caer en la abstracción su resolución en el caso de que la condena en costas recayera sobre el sujeto no amparado por las exenciones provisorias que aquél otorga. Y en la segunda hipótesis, el proveído por el cual se disponga la paralización del dictado de la sentencia puede ser objeto de recurso de reposición por no contar el tribunal con una disposición legal que expresamente le permita suspender el dictado del fallo en el juicio, hasta que sea resuelto el proceso destinado a otorgar la franquicia para litigar sin gastos. Esta problemática es producto de dos motivos: primero, porque no hay una disposición legal que encauce debidamente las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos, procurando, además, que se articulen por quienes, <italic>a priori</italic>, serían legítimos beneficiarios de la exención. Se puede advertir en nuestros tribunales que diariamente existen casos en los cuales grandes empresas, cooperativas, profesionales, sujetos con capacidad económica, etc., inician demandas acompañadas del beneficio de litigar sin gastos, utilizando este último como una maniobra evasiva de las costas y gastos causídicos. Se infiere que realizan el siguiente razonamiento: inician el juicio principal, amparados por la exención provisional que otorga el beneficio de litigar sin gastos; a éste no lo movilizan o apenas realizan algunos actos procesales en el mismo a los fines de evitar una posible perención de instancia llegando al momento del fallo en la causa sin que la solicitud haya sido resuelta. Se obtiene de esta manera la liberalidad de no haber tenido que erogar ningún gasto por las actuaciones iniciadas, sin saber si es merecida, en desmedro del Estado y demás sujetos interesados, violentándose de esta manera el derecho de igualdad y de propiedad consagrados por los arts. 16 y 17, CN, respectivamente. El segundo de los motivos que produce la situación planteada es la falta de una normativa que expresamente disponga que el dictado de la sentencia del proceso principal se suspenderá hasta tanto se concluya el trámite del beneficio de litigar sin gastos, con resolución firme. Ahora bien, creemos que la solución a esta cuestión es posible a partir de una respuesta afirmativa al cuestionamiento realizado como epígrafe. Ello se explica a partir del análisis que seguidamente pasaremos a exponer. Sabemos que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente y así lo ha definido el TSJ de la Provincia de Córdoba <header level="4">(1)</header>. Entonces, a partir de esta premisa y para dar un acabado fundamento a la respuesta afirmativa manifestada, es menester destacar la clasificación de los procesos incidentales en “suspensivos” y “no suspensivos”. Los primeros son aquellos que impiden la prosecución de la causa principal en virtud de que una “imposibilidad de hecho o de derecho” no permite continuar sustanciando el principal hasta tanto sea previamente resuelto el incidente<header level="4">(2)</header>.<italic> A priori</italic>, parecería ser que el beneficio de litigar sin gastos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 103, CPC, no estaría incluido en esta categoría. Por su parte, los incidentes no suspensivos son aquellos que no impiden la tramitación de las actuaciones a la cual acceden, pudiendo ser diligenciados por pieza separada<header level="4">(3)</header>. Pareciera ser que ésta sería la clasificación que mejor le cabe al proceso bajo estudio. No obstante ello, nosotros nos animamos a decir que no es así. Admitir que el beneficio de litigar sin gastos pertenece a esta última categoría no nos brinda ninguna salida al conflicto planteado. En este sentido, propiciamos la idea de que el beneficio de litigar sin gastos pertenezca a un tercer subtipo de incidentes: son los que tienen un efecto suspensivo parcial. Esta especie es admitida por parte de la doctrina procesalista dentro de la cual destacamos a Víctor Hugo Vénica, quien los ha definido como aquellos que suspenden el proceso principal, limitado a parte del procedimiento o a determinado acto procesal(4). La afirmación señalada nos conduce a la solución de la problemática planteada y encuentra su fundamento en este punto: se inicia la causa principal junto con el incidente destinado a obtener la franquicia de gratuidad y ambos se tramitan en forma paralela. Pero, inevitablemente, al momento de resolverse el principal, el beneficio de litigar sin gastos debe estar concluido con resolución firme, suspendiéndose, en su caso, el dictado de la sentencia de las actuaciones principales hasta tanto sea resuelto aquél. Vemos, entonces, cómo opera el efecto suspensivo parcial al que hicimos alusión, es decir, limitado a determinado acto del proceso que, en este caso, sería el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Dicho de otro modo, se produce en la causa una imposibilidad de hecho y de derecho que impide que el juicio sea resuelto en forma previa al beneficio. No debemos olvidar que en la resolución del principal se va a decidir, entre otras cuestiones suscitadas, el tema referido a las costas. Por lo tanto, el beneficio de litigar sin gastos necesariamente tiene que estar resuelto. Sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de burlar y aprovechar el instituto con el solo fin de eximirse del pago de las cargas de Justicia, sin siquiera saber si la gratuidad pretendida es un derecho que le asiste al incidentista. Finalmente, quiero destacar que actualmente se encuentra en tratamiento un proyecto de reforma al Código de Procedimientos Civil y Comercial de nuestra provincia en este sentido, donde se da la potestad en forma expresa a los juzgadores para requerir que el beneficio de litigar sin gastos se encuentre resuelto en forma previa al dictado del fallo en la causa principal. Sin embargo, ello no pasa de ser una aspiración ideal por el momento, de donde sólo debemos conformarnos con la interpretación que podamos hacer de la legislación vigente &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado UNC. Docente de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Córdoba.</header> <header level="3">1) TSJ, AI Nº 111 del 16/5/05 in re: “Jiménez c/ Taddei” donde ha resuelto que “el beneficio de litigar sin gastos es un “Incidente Nominado”.</header> <header level="3">2) Art. 428, CPC: “Los incidentes que impidieren la prosecución de la causa principal se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquélla. El incidente impedirá la prosecución de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquel sea previamente resuelto.”</header> <header level="3">3) Art. 429, CPC: “Los incidentes que no impidan la prosecución de la causa se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyera necesario”.</header> <header level="3">4) Vénica, Víctor Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba concordado, comentado y anotado, Ed. Marcos Lerner, Cba, 2001, T. IV, p. 181.</header></page></body></doctrina>