<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. Alrededor del concurso preventivo. II. 1. La autocomposición activa y pasiva. II. 2. La convocación de los acreedores. II. 2. a. La base contractual. II. 2. b. La propuesta es una facultad del deudor. II. 2. c. El debate entre la tesis del “colegio” y el “acuerdo de mayorías”. II. 2. d. Vías de solución. II. 2. e. Una nueva propuesta. III. La configuración del concordato. IV. Los acreedores legitimados “a votar”. IV. 1. Mayorías requeridas. IV. 2. La eventual conformación del colegio. IV. 2. a. La línea de pensamiento que sostiene la existencia de “colegio”. IV. 2. b. Los juristas que niegan la personalidad del concurso. IV. 2. c. Los intereses tutelados en el concordato. V. La “sustitución subjetiva” de acreedores. V. 1. Aspectos previos. V. 2. El derecho comparado. V. 3. El cuestionamiento de la cesión de créditos y/o pago por subrogación. V. 4. La defensa de la transferencia de créditos. VI. Reflexiones finales. VII. Epítome</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En los últimos tiempos, la doctrina patria y la jurisprudencia han debatido diversos extremos del concurso preventivo, como consecuencia de los denominados “concordatos irrisorios” homologados a partir de la crisis del año 2001, lo cual invita a profundizar en determinados aspectos muy polémicos. En este sentido, se ha cuestionado el esquema sustancial del concordato en orden a los acreedores legitimados para “votar” y cuáles son los elementos configurativos del abuso del derecho y/o del fraude en la obtención de las mayorías que se plasman en el acuerdo. Alrededor de estos temas que ponen en juego las facultades homologatorias del juez concursal, también se ha cuestionado el alcance y significación de la categorización de acreedores, el régimen de mayorías, la sustitución de acreedores y la renuncia al privilegio, como así también, sobre el régimen de exclusión pautado en el art. 45 de la LC. En una palabra, la conformación del concordato se encuentra en “entredicho” hasta debatirse, incluso, si estamos frente a un “acuerdo de mayorías” o un “colegio” en orden a la obtención de las conformidades o emisión del voto, y si es factible, desde esta perspectiva, predicar la existencia de un interés concursal<header level="4">(1)</header>. En este trabajo nos limitaremos a abordar nuevamente<header level="4">(2)</header> la caracterología del acuerdo para introducirnos, puntualmente, en el tema central relativo a la legitimación de los acreedores para votar el acuerdo y la denominada “sustitución subjetiva” mediante cesiones de crédito y eventuales pagos por subrogación que inciden en el cómputo de las mayorías. A dicho fin, comenzaremos con una caracterización de la figura del concordato que permitirá introducirnos en la actual polémica sobre la conformación del acuerdo<header level="4">(3)</header>. <bold>II. Alrededor del concurso preventivo II. 1. La autocomposición activa y pasiva</bold> El debate instalado en la doctrina conlleva advertir que el fin propio y característico del concurso preventivo, como proceso que regla “relaciones creditorias sustantivas”, es la reorganización empresaria y la superación del estado de insolvencia mediante un acuerdo con los acreedores. Dicho de otro modo, la finalidad del concurso preventivo se obtiene si, en el proceso concursal, el deudor alcanza un arreglo con sus acreedores para superar la crisis negocial o empresaria. Ahora bien, las particulares circunstancias de que el acuerdo corra en un proceso universal, conduce a una serie de preguntas: ¿qué es el concordato: un contrato judicial? Su perfil jurídico o naturaleza, ¿es un acuerdo de mayorías o se configura un colegio de acreedores? ¿Cómo se legitiman los acreedores para “votar” la propuesta del deudor? ¿Cuáles son los criterios para excluir determinados créditos? ¿Existe el denominado “interés concursal”? ¿Es viable la sustitución “subjetiva” de los acreedores originales mediante las cesiones de crédito o los pagos por subrogación? ¿Cuáles son las condiciones mínimas para una propuesta? ¿En qué casos puede predicarse la existencia de un acuerdo abusivo o en fraude a la ley? La respuesta a estos interrogantes, si bien ya fue abordada por juristas de la talla de Osvaldo Maffía<header level="4">(4)</header>, Cámara<header level="4">(5)</header>, Quintana Ferreyra<header level="4">(6)</header> y otros autores que discurrieron sobre las diversas características de la figura en estudio, hoy se reedita en los debates con singular énfasis<header level="4">(7)</header>. Desde esta perspectiva, resulta prudente realizar algunas reflexiones al respecto que enmarquen las principales disidencias y la necesidad de construir caminos de consenso en orden a la interpretación de la ley concursal desde cada uno de los discursos en los aspectos sustanciales. <bold>II. 2. La convocación de los acreedores II. 2. a. La base contractual</bold> La complejidad de la problemática concordataria surge<italic> icto oculi</italic> al advertir que el deudor, que no puede pagar por encontrarse en crisis empresaria, realiza un “llamamiento” o “convocatoria” a sus acreedores y les propone una quita, una espera o algún otro tipo de acuerdo buscando que se expidan favorablemente, aceptando la oferta que se dirige a todos y cada uno de ellos. Oferta, aceptación, composición de intereses patrimoniales: el sinalagma genético deviene innegable y la cuestión se traslada entonces a la formalización del acuerdo y, obviamente, a sus condiciones y a las mayorías del art. 45, LC. La relación contractual que concreta el concordato surge diáfana, y la necesaria aceptación de cada acreedor resulta ineludible desplazando el eje de la construcción legal a la estructura del acuerdo y la correspondiente legitimación para proponer y aceptar una nueva relación creditoria entre ambos polos: deudor y acreedor. Además, se alza como continente necesario el proceso judicial universal donde el síndico y el juez dirigen el proceso y lo legitiman para concluir con el control final que caracteriza a la homologación y otorga al acuerdo sus especiales efectos <italic>erga omnes.</italic> <bold>II. 2. b. La propuesta es una facultad del deudor</bold> En esta inteligencia, cabe enfatizar que en el concurso preventivo la ley legitima al deudor a formular la/las propuesta/s, y los acreedores deben enderezar su voluntad a la negociación que conduzca a su aceptación o rechazo, pero no pueden afectar la facultad del concursado excluyéndose del acuerdo, tal como sucede con el fisco a través de sus “planes de adhesión”. La solución no estriba en forzar la ley concursal con una interpretación extensiva o analógica de los supuestos de exclusión de voto previstos por el art. 45 de la ley 24522, sino en disponer la exclusión en razón de que la normativa fiscal apunta a dejar al crédito fiscal fuera de las negociaciones concordatarias. Así, del análisis de la Resolución General Nº 970/01 se desprende que el concursado tiene “vedado negociar” con el fisco, contando como única salida la de “adherirse” a las exigencias reglamentarias que le establecen la imposibilidad de obtener quitas, de aplicar intereses por debajo del mínimo, etc. La afirmación precedente significa que la reglamentación fiscal viene a crear una especie de “categoría legal” de créditos que se traduce en una especie de “autoexclusión” del libre juego de intereses entre el deudor y sus acreedores, subvirtiendo la finalidad del concurso preventivo. En ese marco, la pretensión del deudor de excluir a la AFIP para el cómputo de mayorías no aparece como perjudicial al derecho del fisco de ejercer su legítimo derecho a prestar o no su conformidad. Todo lo contrario, se muestra como el mecanismo para permitirle conservar en plenitud su derecho a ejercerlo en la forma y oportunidad que él mismo ha dispuesto, sin comprometer la salida concordataria del deudor<header level="4">(8)</header>. Ahora bien, el eje estructural del eventual acuerdo lo constituye la cuestión relativa a la integración de las mayorías de acreedores y a cómo se extiende el supuesto contrato a los acreedores disconformes y ausentes, como también qué rol “juega” el juez concursal para “aventar” cualquier abuso o fraude. La primera problemática relativa a la extensión <italic>erga omnes</italic> del acuerdo no ha podido ser superada fácilmente y, por un lado, se dice que es un acuerdo de mayorías donde los acreedores aceptan la propuesta en forma individual y, por el otro, se recurre a la supuesta afirmación de la existencia de un “colegio” donde se manifiesta la concurrencia colectiva que caracteriza la universalidad pasiva de la concursalidad <header level="4">(9)</header>. <bold>II. 2. c. El debate entre la tesis del “colegio” y el “acuerdo de mayorías”</bold> Así, Richard<header level="4">(10)</header> afirma que en el negocio colectivo la declaración de voluntad de dos o más sujetos del mismo contenido, dispuestas paralelamente, que se unen entre sí, permaneciendo distintas, y tienden a un fin común, articulan la “colegialidad”. Dicho de otro modo, el autor citado expresa que la temporalidad para dichas declaraciones de voluntad, la dirección u objeto de las mismas, la identidad del acuerdo y el interés común, son las características que le otorgan la calidad de colegial o, si se quiere, permiten constatar la existencia del acuerdo. En esta inteligencia, afirma que la concursalidad impone la concurrencia de un procedimiento universal y legitima a los acreedores a actuar en común, de conformidad con el art. 36 <italic>in fine</italic> de la ley 24522. Por el contrario, Truffat<header level="4">(11)</header> sostiene que en el derecho concursal argentino no se configura un colegio sino un acuerdo de mayorías, pues no hay ningún “ente larvado o accidental” que tome el lugar de los acreedores y que tenga voz e intereses propios; el autor citado remata su pensamiento expresando que “la disciplina colegial es ajena a la concursalidad”, característica que requiere del impulso de cada acreedor en la verificación y, posteriormente, en el otorgamiento de la conformidad, arts. 45 y cc. del estatuto concursal. El actual debate “divide las aguas” entre los partidarios de las dos opiniones y nos recuerda las enseñanzas de Maffía<header level="4">(12)</header> refiriéndose a que los acreedores actúan como comunidad, o mejor dicho “rara comunidad donde cada uno tira para su lado y el único fin en que coinciden finca en cobrar lo suyo”. Ahora bien, el conocido jurista, cuando refiere a la aceptación de los acreedores, recuerda que los destinatarios de la propuesta votaban en una reunión <italic>ad hoc</italic>, denominada “junta” de acreedores, pero que requería de la expresión de voluntad de cada uno de los beneficiados, pues el denominado “concurso o masa de acreedores” carece de personalidad. Con la claridad que lo caracteriza, Maffía expresa que decir “junta” es exactamente lo mismo que decir reunión o asamblea, y que declarar constituida la junta es un “resabio” de aquella remota fantasía bajo medieval de que pronunciando “ciertas palabras solemnes” surgía taumatúrgicamente el “corpus” de la asamblea, ente “fabuloso” al que se adscribían las decisiones de los miembros de carne y hueso, enfatizando que no existe órgano concursal que se exprese colectivamente. No hay órgano colegial que vehiculice la voluntad de los acreedores, sino que se requiere la aceptación de cada uno de ellos. <bold>II. 2. d. Vías de solución</bold> Por nuestra parte, hemos puntualizado<header level="4">(13)</header> que el acuerdo entre el deudor y los acreedores no se da mediante la expresión “colectiva” de la denominada “masa”, pues no existe una comunidad de intereses que justifique y otorgue contenido a “un acto colegial”. En efecto, la concursalidad no modifica la base contractual que requiere de la propuesta del deudor y de la aceptación de los acreedores formalizada regularmente en el expediente del concurso preventivo, la que debe concretarse singularmente, tal como lo manda el art. 45. Por otra parte, una elemental razón de lógica jurídica y de realidad instrumental demuestra que no puede confundirse el organicismo societario, donde los órganos “vehiculizan” la voluntad de un sujeto de derecho, con “la comunidad de acreedores” concursales que se encuentran “nucleados” al solo efecto de conformar una propuesta que contemple la adecuada tutela de cada uno de sus créditos y viabilice el saneamiento de la empresa. La disciplina del organicismo societario impone la actuación en “colegio” de los órganos, pues ésta es la forma en que este tipo de entes manifiesta la voluntad de la persona jurídica, como centro de imputación diferenciada de las personas que materializan su integración. En este sentido, adviértase que la asamblea es el órgano de gobierno donde el derecho a “voto” constituye uno de los atributos de la condición de socio que permite resolver los distintos temas de su competencia. El socio vota sobre las cuestiones sometidas a su consideración en el orden del día de la respectiva convocatoria, y este poder de voto puede ser objeto de acuerdos, sindicación de acciones, para el adecuado control de las sociedades, como sujetos de derechos distintos de quienes las integran. En el caso del concurso, no existe sujeto de derecho alguno que deba expresar su voluntad; se ha dicho hasta el cansancio que el recurso a la “masa” no implica personalidad, y se trata de que cada acreedor debe conformar la propuesta, aun cuando la ley, por lógicas razones, establezca determinadas mayorías para tener por “existente” el acuerdo, art. 45 y 49 del estatuto legal. Por otro lado, aun “existiendo acuerdo” se requiere, para que pueda predicarse la existencia del concordato, la homologación del juez concursal, oportunidad procesal donde realizará el control de legalidad formal y sustancial, concretando el “<italic>imperium judicis</italic>” que cierra la figura legal y permite predicar un acuerdo oponible <italic>erga omnes</italic>, aun a los acreedores que no participaron en el procedimiento. <bold>II. 2. e. Una nueva propuesta</bold> De todas formas, este debate relativo al modo de aceptar las propuestas por parte de los acreedores no resulta dirimente, pues, en el orden lógico formal, la pura “abstracción del pensamiento” no logra evadir las “zonas grises” que emergen de la realidad y que pretenden articularse a través de los conceptos de “interés concursal” y, consecuentemente “interés contrario”, conceptos absolutamente ajenos al concordato. En rigor, de lo que se trata es de definir cómo y cuándo deben votar los acreedores o, mejor dicho, prestar su conformidad, y en qué casos y de qué manera están plenamente legitimados para aceptar o rechazar el acuerdo. De nada sirve seguir discutiendo sobre la “etérea” noción de “interés concursal”, cuando, en realidad, de lo que se trata es de que el concurso cumpla con su finalidad, y la conducta del deudor y de los acreedores, bajo pretexto del ejercicio de un derecho propio, no desvirtúe el sentido y alcance del instituto introduciéndose en el abuso del derecho de cualquiera de las partes. En una palabra, a ambos sectores doctrinarios me permito recordarles respetuosamente las afirmaciones de Carrió<header level="4">(14)</header> cuando expresa: “Las afanosas pesquisas de los juristas por descubrir la naturaleza jurídica de tal o cual institución o relación están de antemano y en forma irremisible destinadas al fracaso, entre otras razones porque lo que se busca, tal como se lo busca, no existe. Los juristas persiguen este imposible: una justificación única para la solución de todos los casos que caen bajo un determinado conjunto de reglas y aspiran a hallar un último criterio que valga para todos los casos”. <bold>III. La configuración del concordato</bold> De todo lo dicho se sigue que, tal como hemos afirmado en otras oportunidades<header level="4">(15)</header>, el concordato es un instituto judicial susceptible de ser descripto en función de los trazos siguientes: a- El proceso concursal es su contexto necesario: sin este contexto no cabe hablar de concordato ni de acuerdo. b- Debe ser promovido por el deudor, hoy agregamos o por los terceros en el “salvataje”, y de ellos deviene la propuesta u oferta y ésta es imprescindible para lograr el convenio. c- La aprobación de la propuesta por los acreedores es otro requisito ineliminable: es ese algo de contractual, el sinalagma genético. d- Ya sea que se hable de junta de acreedores o de conformidades sobre el pasivo total, no existe una colectividad que se exprese a la manera de un órgano del concurso y resulta fundamental el voto individual de cada acreedor hasta lograr las mayorías legales. e- El concordato es un acuerdo de mayorías y no puede hablarse en sentido técnico de “voto” sino de aceptación de la propuesta. f- El último elemento que integra el acuerdo o concordato está dado por el pronunciamiento jurisdiccional, denominado “homologación”, oportunidad donde el juez concursal realiza el control de legalidad formal y sustancial que legitime el convenio definitivamente. g- En una palabra el concordato o el acuerdo es una figura típica que expresa el arreglo alcanzado en un proceso concursal, con intervención de acreedores y deudores, para superar la insolvencia o la crisis según fuera y que, a la postre, implica la composición activa y pasiva de una sumatoria de intereses tanto privados como publicistas. En esta línea, Maffía<header level="4">(16)</header> explica que el concordato es un tipo, esto es, una figura jurídica conformada por diversos atributos, algunos precisos, elásticos los más, pero que en conjunto, énfasis añadido, en conjunto, nos permiten una elaboración racional, manejable y correspondiente al material empírico. De lo dicho se sigue que para que exista concordato es necesaria la existencia del proceso concursal que legitime a los acreedores concurrentes y realice el control del acuerdo para evitar, también, eventuales abusos o fraudes a la ley, art. 52 del actual ordenamiento jurídico. <bold>IV. Los acreedores legitimados “a votar” IV. 1. Mayorías requeridas</bold> La ley concursal establece la concurrencia de una doble mayoría de acreedores y de capital en todas y cada una de las categorías para obtener la aceptación del acuerdo. En el régimen de la mayoría de acreedores interesa el número de ellos, es decir, que el cómputo es por cabeza y, en este sentido, la doctrina ha discutido si lo que se categorizan son créditos o acreedores y, por ende, quiénes “votan” o cómo se manifiesta la voluntad de los acreedores. Maffía(17) aclara que la clasificación es de acreedores y no de créditos, remarcando que aunque tuviera más de un crédito, es obvio que no votará dos veces, pero el maestro reconoce que la ley nada dice, y por ello concluye que se debe indicar en cuál de las categorías se lo incluye para definir en dónde vota. Por el contrario, Barreiro y Lorente<header level="4">(18)</header> entienden que la categorización debe ser de créditos y, afirman que lo que se dividen y agrupan son éstos, por lo que un mismo titular de diversos créditos puede quedar comprendido en distintas categorías y expresar su conformidad en cada una de ellas. En igual sentido, Lidia Vaiser<header level="4">(19)</header> también participa del criterio de que son los créditos los categorizados y señala que no existe obstáculo para computar más de un voto por cada acreedor. Desde otro costado, el cómputo de las mayorías de capital se establece sobre el monto total de los acreedores comprendidos en cada categoría. En este sentido, y conforme lo destaca el propio art. 45, LC, corresponde contabilizar la suma total del monto de los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles, más los acreedores que hubieren renunciado a su privilegio en los términos del art. 43, 4° párrafo de la LC. La mayoría que la ley exige es de las dos terceras partes del total del capital computable en la categoría. <bold>IV. 2. La eventual conformación del colegio</bold> Hemos adelantado que la doctrina polemiza, con singular fuerza, en torno a la naturaleza del acuerdo que une al deudor y los acreedores, y juristas de talla se dividen entre los que afirman la existencia de un verdadero “colegio” y los que entienden que se trata de un “contrato de índole especial”, mediante un acuerdo de mayorías. La clarificación de los elementos jurídicos requiere del análisis de los textos legales pertinentes para definir el perfil jurídico del concordato. <bold>IV. 2. a. La línea de pensamiento que sostiene la existencia de “colegio”</bold> Así, hemos recordado la opinión de Richard<header level="4">(20)</header>, quien afirma que la ley concursal convoca a acreedores preconcursales, imponiéndoles la carga de obtener el reconocimiento de sus créditos y, conforme a ello, sólo autoriza a votar a los acreedores verificados o declarados admisibles, y no a los créditos. El autor citado expresa que la visión sobre la cuestión suele ser limitada por aplicación del método de “las relaciones de cambio” y no de “las de organización”, cuando justamente es esta última la que nace del régimen de concursalidad. En esta inteligencia, entiende que el tema central de un “acto colegial” es quiénes pueden formalizar su voto o manifestación unilateral que, manteniendo su identidad, determina la voluntad colegial colectiva y, de tal modo, se configura así el negocio concursal de aceptación como un acto colegial con exclusivos legitimados para tratar una propuesta en un marco temporal normativa y judicialmente determinado. En igual sentido, Otaegui<header level="4">(21)</header> entiende que la solución del acuerdo o concordato precisa, obviamente, la aprobación de la propuesta del deudor por la colectividad de acreedores organizados para ello en un colegio creditorio que decide según el principio mayoritario sobre la base de la conformidad o voto de cada acreedor integrante de dicho colegio. El conocido jurista entiende que el colegio creditorio o acreedores votantes se forma sumariamente, art. 33 a 36, LC, dada la imprescindible brevedad de los procedimientos concursales, art. 273/279, LC. En igual sentido se inclina Favier Dubois<header level="4">(22)</header> expresando que, en forma análoga a lo que ocurre en materia societaria con el interés social, en materia concursal el derecho a voto se concede al acreedor a los efectos de que lo ejerza en función de la propuesta y no con base en otras motivaciones, por lo que así como hay un “interés concursal” también puede configurarse el “interés contrario” que permita la exclusión del acreedor. Tal como se advierte, la tesis que ve en el acuerdo concordatario un “colegio”, predica la existencia de un “interés concursal” y, eventualmente, de intereses contrarios. <bold>IV. 2. b. Los juristas que niegan la personalidad del concurso</bold> Por el contrario, los autores que niegan la configuración del “colegio” y sostienen la base contractual que fundamenta el acuerdo preventivo entienden que se está frente a un mero “acuerdo de mayorías”. Así, Truffat<header level="4">(23)</header> expresa que la estructura convencional que emerge de la dinámica “propuesta del deudor” y “aceptación de los acreedores” no está predeterminada por ningún interés colectivo o colegial. En esta línea, el autor citado enfatiza que los acreedores concursales no constituyen una suerte de persona jurídica accidental, ni un “colegio” con identidad, voluntad y decisiones propias diversas de quienes los componen, sino que, con motivo de la negociación concordataria, cada acreedor defiende su propio interés, sólo atado al límite de que tal decisión sea lícita y no comporte ejercicio disfuncional de su derecho. En este sentido se inclina también Dasso(24), quien afirma que el “colegio” es una concentración del grupo que implica discusión, deliberación, participación y opinión, lo que se identifica con la tutela de la minoría. Ahora bien, Dasso recuerda que dicha regla mayoritaria, considerada como una característica típica de la sociedad, es inherente a todo grupo dotado de personalidad jurídica, aspecto que no se configura en el concordato. Por su parte, Maffía<header level="4">(25)</header>, en su clásica obra, expresa que: “…Se discute si la “asamblea” o “junta de acreedores puede incluirse entre los órganos del concurso … Anticipamos que nuestra doctrina no se ha formulado la pregunta en términos claros, salvo un valioso trabajo de Plíner en el número inicial de la Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones. Por supuesto que quienes desconocen esa pretendida entidad orgánica no necesitan sostenerlo y fundarlo, salvo en tesitura polémica; pero en cambio es exigible que quienes hablen de “la asamblea” o “la junta” (o “la masa”) expliquen qué significa esa expresión o, por lo menos, qué quieren significar mediante su empleo ... Queda dicho, pues, que por más que utilicemos los vocablos “asamblea”, “junta” o “masa”, sólo existen los acreedores, sean personas físicas o jurídicas, a quienes en esta o aquella etapa del proceso nos resulta más cómodo mencionarlos con esas voces …” <header level="4">(26)</header> Así, el maestro citado enfatiza que el hablar de junta o asamblea es simplemente una “comodidad del lenguaje”<header level="4">(27)</header>. Por su parte, la doctrina cordobesa, mediante las opiniones de los maestros Cámara<header level="4">(28)</header> y Quintana Ferreyra<header level="4">(29)</header>, siempre entendió que la emisión del voto por parte de los acreedores implica una modalidad de actuación del principio de mayorías, pero que requería del acuerdo o conformidad de cada votante. Los maestros cordobeses en ningún momento justificaron la existencia de un “colegio” que funcionara en forma similar a los órganos societarios; es más, permanentemente predicaron la base contractual del concordato. En igual sentido se pronuncia Heredia<header level="4">(30)</header>, quien puntualiza que la emisión de la conformidad es individual por cada acreedor con derecho a prestarla y que es por cada titular y no por cada crédito, sin perjuicio de que pueda votar en cada categoría separadamente. Agrega que una vez presentado en el expediente, la conformidad prestada es definitiva y no puede ser revocada ni modificada, aclarando que sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta, o su última modificación presentada por el deudor en el expediente. Por su parte, Rouillón<header level="4">(31)</header> expresa que el acuerdo del deudor con sus acreedores, o con las diversas clases a las cuales hubiera formulado propuestas, no se logra en un acto deliberativo único, al estilo de la junta de acreedores, establecida en las anteriores leyes, sino que la aprobación de la propuesta debe gestionarse ante cada acreedor de conformidad al régimen de mayorías necesarias a fin de tener por aprobada la propuesta. Desde esta perspectiva, estos autores niegan que pueda predicarse la existencia de un “interés concursal”, pues no existe sujeto alguno a quien atribuirlo. Por el contrario, se destaca que en el proceso concordatario se dan una suma de “intereses”: la continuidad de la actividad del concursado; la tutela del crédito de los acreedores; la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa; el estado del concurso; y el interés general. <bold>IV. 2. c. Los intereses tutelados en el concordato</bold> Por nuestra parte, mantenemos el criterio que expusiéramos oportunamente<header level="4">(32)</header>, en el sentido de distinguir entre la disciplina del “colegio”, que caracteriza la voluntad orgánica de un sujeto de derecho y que permite predicar la existencia de un interés social, de la nota de la concursalidad que, si bien implica la convocatoria de todos los acreedores, de ningún modo permite sostener la existencia de la “personalidad de la masa”. Así, en su momento explicamos que “la autocomposición activa y pasiva” que impone el concurso preventivo se configura, por un lado, mediante la formulación de la propuesta del deudor y, por el otro, el otorgamiento de la conformidad de cada uno de los acreedores según su propio interés creditorio, sin que pueda predicarse una “relación.de organización subjetivizante” de un “colegio”. Desde esta perspectiva, le asiste razón a Truffat cuando afirma que la asignación de la voluntad única del “colegio”, a despecho de las mayorías que han arribado al acuerdo, implica un desconocimiento de la realidad socioeconómica que permite construir el acuerdo a través de la conformidad de cada uno de los acreedores. Desde otro costado, no cabe ninguna duda de que no existe ningún “interés concursal”, en sentido propio o similar al “interés social” en las personas jurídicas, sino, en su caso, una serie de “intereses”, tal como los que enumeraba el viejo texto del art. 61 de la ley 19551. En este sentido, el legislador de la ley citada, pese a la existencia de “junta de acreedores”, tenía sumamente claro que el acuerdo debía ser aprobado por los acreedores y no por un eventual “colegio”. Así, en la correspondiente Exposición de motivos de la ley 19551, al referir a la tarea judicial de homologación se explica que “dicha labor importa un control de legalidad formal y, además, un examen de mérito, hoy dejado de lado, a través del cual se actúa en tutela de otros intereses que no son solamente los de los acreedores que aprobaron el acuerdo, sino también la conveniencia de la conservación de la empresa, la congruencia con la finalidad de los concursos y si resulta conforme con el interés general”. Tal como se advierte, más allá de que hoy no existe control de mérito, siempre el legislador concursal tuvo en claro que en el acuerdo preventivo concurría una serie de intereses a tutelar, claramente diferenciados y que la cuestión no se definía únicamente entre el deudor y los acreedores, aspecto que retoma la doctrina y la jurisprudencia cuando aborda las actuales facultades homologatorias del juez. En rigor, más allá del debate sobre la cuestión del “colegio” o del “acuerdo de mayorías”, la verdadera cuestión a resolver y que subyace en esta temática es la relativa a la “sustitución subjetiva de los acreedores”, es decir, dicho derechamente, quiénes son los que están legitimados para otorgar las respectivas conformidades a la propuesta del deudor, integrando la base de cómputo de las mayorías, art. 45, LC. Aquí se encuentra uno de los aspectos más complejos del actual esquema concordatario, pues las disidencias existen tanto en la doctrina patria como en el derecho comparado. <bold>V. La “sustitución subjetiva” de acreedores</bold> <bold>V. 1. Aspectos previos</bold> Le asiste razón a Daniel Vítolo<header level="4">(33)</header> cuando advierte que el tema más espinoso lo constituye, hoy en día, la denominada “sustitución procesal subjetiva de acreedores” que atrapa aquellos casos en los cuales terceros, interesados o no, son colocados ya sea mediante cesiones de créditos o pagos por subrogación, en el lugar en que se encontraba un acreedor concursal, que tiene su crédito verificado o admisible y, por ende, puede ejercer su voto e integrar las mayorías legales para la obtención del acuerdo. Afirma el autor citado, en su meduloso trabajo, que la sustitución subjetiva de acreedores es una realidad en nuestros días destinada tanto a “ayudar” al deudor en su salida concursal como a “obstaculizar” dicha alternativa en forma “hostil”, o a “alterar” las bases de cálculo y el sistema de cómputo para la formación de las mayorías. Desde esta perspectiva, analiza la cesión de créditos y el pago por subrogación tanto en el derecho comparado como en la legislación patria, y remata su pensamiento afirmando que estas formas de transferencia de los créditos sólo podrían ser validadas si se hubieran concretado antes que el acreedor presentara el pedido de verificación, pues en dicho trámite, el deudor puede oponer las defensas que tuviese contra el acreedor original y a su vez el síndico hace valer las facultades investigativas pertinentes para emitir opinión. En consecuencia, el conocido jurista entiende que con posterioridad al proceso verificatorio, tanto el cesionario como el subrogante carecen del ejercicio del derecho de voto para evitar, justamente, la distorsión de los procedimientos concursales. En cualquier otra alternativa, ya sea recurso de revisión o verificación tardía, entiende que el pago por subrogación o la cesión de créditos sólo pueden ser validados si cuentan con la conformidad del de