<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Cuestión preliminar. II. Las modificaciones de la ley concursal. III. Las reglas arancelarias. III. 1. Los honorarios en el concurso preventivo. III. 2. Los honorarios en la quiebra. III. 3. Una aclaración previa. IV. Una cuestión compleja. IV. 1. Los honorarios de la sindicatura en caso de frustración del concurso preventivo. IV. 2. Las distintas opiniones. IV. 3. Antecedentes del derecho judicial. IV. 3.a. El criterio de la única regulación. IV. 3. b. La viabilidad de la sumatoria de escalas. IV. 4. Un necesario discernimiento en caso de acuerdo homologado. IV. 5. La pertinencia de la doble regulación. IV. 6. Un cuestionamiento necesario. IV. 6. a. Los derechos adquiridos. IV. 6. b. La unicidad del proceso y la diversidad de etapas. IV. 6. c. El carácter alimentario de los honorarios. V. El impacto de la reforma de la ley 26086. V. 1. Las nuevas funciones sindicales. V. 2. El perfil profundizado de la sindicatura. V. 3. El anacronismo de las escalas arancelarias. V. 4. Una tarea funcional no contemplada.V. 5. En busca de pautas objetivas. V. 5 a. Nuevos criterios de valoración. V.5.b. Un arancel “irrisorio”. V.5.c. La readecuación de la base económica de regulación. V.5.d. Un intento de respuesta para una tarea que debe ser remunerada. V. 5. e. La “desatracción” de la ley 26086. VI. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><italic>“Pague con maníes y lo asesorarán los monos”</italic><header level="4"> (1)</header> <html><hr /></html> <bold>I. Cuestión preliminar</bold> Las cuestiones relativas a la interpretación y alcance del sistema arancelario de la ley concursal, en especial las referidas a la regulación de los honorarios de la sindicatura, han dado motivo a diversos debates en torno a su aplicación. En efecto, uno de los problemas clásicos en el derecho concursal es el referido a la retribución u honorario de los profesionales intervinientes porque allí pugnan el objeto, constituido en principio del sistema, del menor costo con el derecho a la retribución justa. Ariel Dasso <header level="4">(2)</header> explica que en aquellos sistemas en los cuales la actividad judicial es eminentemente judicial, el procedimiento gira en torno a una labor –de mayor o menor amplitud– y consecuente compromiso llevada a cabo por un profesional de las ciencias contables o jurídicas, que tiene a su cargo las funciones más importantes en el procedimiento. Así, el síndico es un órgano del concurso <header level="4">(3)</header>: no es representante de los acreedores ni del deudor, aunque éste se encuentre fallido y aunque su actuación muchas veces coincida sobre los intereses de unos o de otros. En esta inteligencia se ha expresado que no es correcta su equiparación con la calidad de parte en sentido tradicional, aunque a veces actúe como contradictor, porque no le compete ser parcial sino imparcial, velando por el interés general presente en el concurso y/o en la quiebra, de manera tal que, a la postre, se le asigna una función de auxiliar técnico imparcial de la magistratura, en situación equivalente a la de un perito. Desde esta perspectiva, si bien la mayoría de la doctrina se ha inclinado por la teoría del órgano para explicar la figura y actuación del síndico, ello no basta para entender totalmente el especial rol de este funcionario, cuya labor resulta relevante en el proceso concursal. Por ello, es necesario completarla con la teoría de la sustitución procesal y la de auxiliar de la magistratura para advertir cómo actúa por el deudor y por los acreedores. A esta altura de las reflexiones, resulta una realidad incontrastable la clásica conceptualización de Maffía <header level="4">(4)</header>, quien enseña que “el síndico es lo que hace”. De lo dicho se sigue que resulta lógico que la retribución que se reconozca tenga relación con la labor desempeñada, aspecto que, lamentablemente, no se refleja adecuadamente en la normativa de la ley 24522. Desde la perspectiva arancelaria, el estatuto concursal establece que los honorarios de todos los funcionarios y profesionales intervinientes en el trámite del proceso concursal tienen que regularse con acatamiento a las pautas de tiempo, es decir, oportunidades “tasadas” del art. 265, y pautas de los arts. 266 y 267 de la ley concursal. Asimismo, sólo es admisible aplicar la norma arancelaria local en los supuestos no reglados específicamente. En esta línea, la única excepción expresa está dada por el art. 287, o sea, para el caso de los incidentes, donde se señala que los honorarios se regularán de acuerdo con lo previsto por las leyes arancelarias locales. De tal modo, en el concurso preventivo los honorarios son a cargo del deudor y resultan exigibles a los noventa días de la homologación del acuerdo o con el pago de la primera cuota concordataria. Por su parte, en el supuesto de quiebra liquidada los honorarios gozan de la preferencia de cobro acordada en el art. 240 y sólo ceden ante los créditos con privilegio especial, pero debe advertirse que éstos tienen que contribuir a dichos gastos, de conformidad con el art. 244, LC. <bold>II. Las modificaciones de la ley concursal</bold> Una adecuada comprensión del sistema arancelario vigente conduce a recordar que la ley 19551 contenía una escala arancelaria muy superior a la vigente en la actualidad y, además, el art. 281 permitía la adecuada articulación entre la labor sindical y la de su asesor, sin poner a cargo del funcionario los honorarios de éste como lo hace hoy el cuestionado art. 257, ley 24522. Sin embargo, en la década del 90 se puso en tela de juicio la actividad sindical y la de los abogados para justificar una ostensible reducción en los parámetros de las regulaciones de honorarios. En esta línea, enfatiza la doctrina <header level="4">(5)</header> que son recordados por todos, los ataques directos “al costo profesional” que el ministro Cavallo realizó con anticipación a lo que luego fue la ley 24522. De tal modo, el nuevo marco legal significó un lamentable retroceso en el tema referido a la retribución de los profesionales intervinientes en el concurso y se terminaron reduciendo en un 50% las escalas para la determinación de los porcentuales de los honorarios. El actual esquema arancelario comenzó a regir a partir de 1995 y ha traído un cúmulo de consecuencias negativas en relación con la justa retribución de la sindicatura y también de los demás profesionales. Todo ello impone una breve explicación del sistema. <bold>III. Las reglas arancelarias III. 1. Los honorarios en el concurso preventivo</bold> En esta inteligencia, los arts. 266 y 267, LC, reglan las escalas sobre las cuales corresponde formular las regulaciones de honorarios de los profesionales y, por ende, obviamente de la sindicatura. Así, el art. 266 establece la obligación del juez concursal de regular honorarios en caso de acuerdo preventivo, o sea, cuando se produce la correspondiente homologación, de conformidad con el juego de los arts. 52 y 265 inc.1, LC. Los funcionarios comprendidos en la regulación de honorarios son el síndico, su letrado y el letrado del deudor. El texto legal dispone que la base económica de regulación es el monto del activo prudencialmente estimado por el juez y, a su vez, la escala corre entre un porcentaje del mínimo del 1% a un porcentaje máximo del 4%. Ahora bien, la norma establece un tope máximo y uno mínimo para la correspondiente regulación de honorarios, que se aparta del principio general citado precedentemente. En efecto, la regulación no puede exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferior a dos sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramite el concurso. En consecuencia, nos encontramos con un sistema articulado mediante un tope máximo y un piso mínimo retributivo dentro del cual se ubica el “paquete arancelario” que se distribuye entre los profesionales, debiéndose advertir que el art. 257, LC, pone en cabeza del funcionario concursal la responsabilidad del pago de su asesor letrado, norma de dudosa constitucionalidad que hemos criticado en otras oportunidades <header level="4">(6)</header>. <bold>III. 2. Los honorarios en la quiebra</bold> Por su parte, el art. 267, LC, fija las pautas para regular los honorarios en la quiebra liquidativa. Si bien el texto legal hace referencia solamente a los incs. 3 y 4 art. 265, o sea, al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella y al finalizar la realización en la oportunidad del art. 218, el art. 268 en su inc. 1 agrega que en la hipótesis de pago total también se aplican las pautas de este artículo. En efecto, el art. 267 establece los parámetros para regular honorarios en todos aquellos casos en que ha existido etapa liquidativa y, por ende, realización de bienes. Las oportunidades para regular honorarios en un orden lógico son las siguientes: i) Al finalizar la realización de los bienes, art. 218, ya sea que deba clausurarse el procedimiento por no alcanzar los bienes a cubrir el pasivo verificado, art. 230, ya sea que, por ser suficiente el producido para pagar el dividendo concursal de los créditos verificados, la quiebra concluya por pago total. ii) Al aprobarse cada estado de distribución complementaria por liquidaciones de bienes ulteriores, art. 222, ya se trate de alternativas dentro del proceso falencial o de distribución del remanente por aplicación del art. 228, segundo párrafo. En estos casos de quiebra liquidativa, los honorarios que se regulan son a cargo de la quiebra, o sea que deben satisfacerse con el producto de la liquidación del activo falencial y con el rango de gastos de conservación y de justicia, art. 240. La norma establece, en primer lugar, que la escala corre del 4 al 12 % del activo realizado y el total de los honorarios que corresponda lo debe asignar el juez a los funcionarios intervinientes, es decir: al síndico, al letrado de la sindicatura, al letrado del deudor, al letrado del acreedor peticionante de la quiebra y, eventualmente, al coadministrador en caso de explotación de la empresa y al comité de acreedores, controlador de la liquidación falencial, arts. 201 y 260. <bold>III. 3. Una aclaración previa</bold> Una vez descripto el esquema normativo arancelario, corresponde aclarar que en este trabajo no desarrollaremos acabadamente todos los tópicos que de él se derivan, sino que acotaremos el estudio a dos cuestiones que entendemos relevantes: la primera, relativa a los honorarios de la sindicatura en la quiebra indirecta; y la segunda, el actual impacto que en los parámetros jurisprudenciales implica la reforma introducida por ley 26086. <bold>IV. Una cuestión compleja IV. 1. Los honorarios de la sindicatura en caso de frustración del concurso preventivo</bold> Un aspecto polémico que se suscitó bajo el régimen de la ley 24522 en su texto originario fue el relativo a la regulación de honorarios del síndico en los casos de frustración del concurso preventivo. Así, la doctrina <header level="4">(7)</header> sostuvo que uno de los principales problemas que se suscitan en estos supuestos está vinculado a determinar cuál es el esquema legal que debe aplicarse para remunerar los trabajos del concurso preventivo una vez declarada la falencia, situación que incide sobre la base regulatoria y sobre los porcentajes aplicables y el “<italic>quantum</italic>” final que se fije en concepto de honorarios. La problemática enfrentó a la doctrina y a la jurisprudencia. <bold>IV. 2. Las distintas opiniones</bold> En esta línea, existen dos criterios diferenciados: - el primero, tendiente a una aplicación combinada de los arts. 266 y 267, LC, estimando cada etapa del juicio universal por separado, es decir, sumando las escalas de ambos procesos, de manera tal que puede llegarse al 16%; - el segundo, aplicando lisa y llanamente el art. 267, LC, en atención a que la quiebra indirecta, cuando ha fracasado el concurso preventivo antes del acuerdo, no permite superar la escala prevista sobre el activo realizado. En esta línea, la opinión mayoritaria interpretó que, pese a que el funcionario había actuado en la primera etapa concordataria y luego en la liquidación falencial, siendo el proceso concursal “único e indivisible”, en caso de frustración del concurso preventivo sólo correspondía efectuar una sola regulación a la luz del art. 267, ley 24522. De todas formas, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia entendió que, pese a la unicidad del proceso concursal, la diversidad de etapas justificaba la sumatoria de las escalas con la finalidad de reconocer adecuadamente la diversidad de tareas realizadas por el síndico en el concurso preventivo y luego en la quiebra, aun cuando la base económica de regulación era constituida, obviamente, por el activo liquidado. Aún hoy la cuestión está en “entredicho” y tanto la doctrina como la jurisprudencia debaten sobre la solución adecuada. <bold>IV. 3. Antecedentes del derecho judicial IV. 3.a. El criterio de la única regulación</bold> Desde esta perspectiva, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en las causas “Domínguez” <header level="4">(8)</header> y “Pinotti” <header level="4">(9)</header>, se había pronunciado a favor de la alternativa de regulación “única”, reglada en el art. 267, LC, y con el tope del 12%, rechazando la posibilidad de sumar ambas escalas. En dichos precedentes, la vocal Aída Kemelmajer de Carlucci adhirió a la tesis que sostenía que no deben regularse honorarios al momento de declararse la quiebra indirecta por no haberse logrado las mayorías en el acuerdo, sino que esa regulación debía diferirse al momento de la conclusión de la quiebra y allí valorar toda la actividad desarrollada <header level="4">(10)</header>. En su meduloso voto, la magistrada de la Corte mendocina entendió que esta solución es la única que permite aplicar congruentemente, en armonía con el sistema y el espíritu de la ley, las pautas del art. 267 y no las del art. 266, norma que sólo rige cuando el acuerdo se ha homologado. En una palabra, sostuvo que si hay acuerdo homologado, en ese acto se regulan honorarios y esa decisión pasará eventualmente en autoridad de cosa juzgada; en cambio, si se llega a la quiebra antes de que pueda existir homologación del acuerdo, la solución es necesariamente distinta. Además, el Alto Tribunal mendocino expresó que una respuesta contraria vulneraría el principio de que el proceso concursal es uno solo, pues no pueden coexistir dos procedimientos concursales sobre un mismo patrimonio del deudor. De tal modo, cuando existe activo realizado por frustración del acuerdo, la regulación debía tener en cuenta este monto o, según el caso particular (por ej., avenimiento), el activo prudencialmente estimado, pero siempre dentro de las pautas del art. 267, LC. A todo evento se señaló que los honorarios que se cobraban en la etapa concursal deben considerarse a cuenta de la retribución final que corresponda al liquidarse los bienes o al concluir la quiebra por cualquier otro medio. Asimismo, el criterio judicial explicó que la interpretación aludida no convertía en gratuita la prestación de los servicios en la primera etapa, es decir, en el concurso; sólo afirma que en ningún caso se pueden superar los topes del art. 267; o sea, pueden practicarse dos regulaciones (una por el concurso y otra por la quiebra), pero ambas deben tener en cuenta el monto liquidado (no el estimado) y sumadas no pueden superar los límites del art. 267. Por último, se puntualizaba que la solución no dejaba vacío de contenido el art. 265 inc. 5, que se refiere a la “conclusión” del procedimiento del concurso preventivo por cualquier causa, y la no obtención de las mayorías no es una causal de conclusión del concurso; el juicio sigue, sólo que modificado en otra etapa. Algunos autores <header level="4">(11)</header> entendieron que deben valorarse las dos etapas, pero advierten que la sumatoria de las dos regulaciones no puede exceder el límite del 12% previsto en el art. 267, por lo que sus resultados económicos se acercan a quienes interpretan que se aplica el art. 267 en una única regulación. <bold>IV. 3. b. La viabilidad de la sumatoria de escalas</bold> Por el contrario, otros tribunales aplicaban el criterio de las dos regulaciones, es decir, una para la etapa del concurso preventivo y otra para la quiebra. En efecto, la Sala E de la Cámara Nacional de Comercio <header level="4">(12)</header> expresó que “Si la declaración de quiebra sobrevino por no obtener el deudor las conformidades necesarias para el acuerdo, corresponde practicar una regulación de honorarios independiente para cada una de las etapas por las que atravesó el proceso, ello a fin de atender la necesaria retribución de las labores cumplidas durante el concurso, evitando que los honorarios que se fijen por tal concepto disminuyan el porcentual de la escala arancelaria que se aplique para fijar los emolumentos de los diversos profesionales intervinientes”. En esta línea, en el precedente aludido el tribunal reguló los honorarios correspondientes a la etapa preventiva conforme las pautas establecidas en el art. 266 ponderando el activo entre un mínimo de 1% y un máximo del 4%, pero no sobre el valor estimado sino sobre el resultante de la liquidación de bienes. De tal manera, esta línea de pensamiento, aun cuando admite que la base económica de regulación es el activo realizado, distingue la etapa de concurso preventivo de la de la quiebra, y habilita la suma de las escalas de los arts. 266 y 267, LC. <bold>IV. 4. Un necesario discernimiento en caso de acuerdo homologado</bold> Ahora bien, recientemente en la causa “García Fanesi Hernán en J: 41.704 Supermercado Los Amigos S.A. P/ Conc. Prev. (Hoy Quiebra) s/ Inc. - Cas." <header level="4">(13)</header>, la Corte mendocina afina su criterio en torno a la regulación de honorarios en las hipótesis de quiebra indirecta, puntualizando que cabe distinguir aquellos casos en donde existe acuerdo homologado. Esta posición había sido desarrollada puntualmente por la Cámara Civil y Comercial de San Francisco en la causa “Cerutti” <header level="4">(14)</header>, en donde se dijo que cabe distinguir si la quiebra fue declarada con anterioridad o con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, pues sólo en el segundo de los casos preexiste una regulación de honorarios a favor de los profesionales actuantes, arts. 265 inc. 1 y 266, LC, que, por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, no puede ser revisada ulteriormente <header level="4">(15)</header>. Así, en esta alternativa concursal, con regulaciones de honorarios firmes, las pautas del art. 267, LC, imponen una nueva regulación por la tarea liquidativa. En igual sentido, la Dra. Kemelmajer de Carlucci puntualizó que la diferencia de criterio surge de las siguientes razones: - En primer lugar, que la distinción surge del art. 59 en cuanto dispone que “una vez homologado el acuerdo y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”. A su vez, la correlación de la norma aludida con el art. 253 inc. 7, que señala que “el síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo”, impone la posibilidad de la actuación de diversos funcionarios. En una palabra, el síndico que actúa en un concurso preventivo que fracasa antes del acuerdo conoce que él seguirá desarrollando la labor profesional en la quiebra. - Sin embargo, en caso de acuerdo homologado, la situación es diferente atento a que ello implica la conclusión de la intervención del síndico, por lo que la posterior quiebra liquidativa no puede agredir derechos que eventualmente cobraría un tercero si el síndico no fuese el mismo. En esta inteligencia, la Dra. Kemelmajer agrega que no se le escapa que la liquidación de los bienes puede llegar a probar que la evaluación del activo que sirvió de base a la regulación concursal fue exagerada en grado tal que contraría toda lógica, por lo que puede asimilarse a un error grosero, al fraude o al abuso. Ahora bien, la prestigiosa magistrada enfatiza que, para tales casos excepcionales, funcionarán los reajustes pertinentes a la manera en que lo permiten hacer las acciones revocatorias de la cosa juzgada. En rigor, la jurisprudencia mendocina recaída en la causa “García Fanesi Hernán-Supermercado Los Amigos SA” sigue siendo congruente con el criterio de los precedentes “Domínguez” y “Pinotti”. En idéntica línea de pensamiento, la Cámara cordobesa de San Francisco había explicado que, cuando existe homologación del acuerdo, los honorarios adquiere la calidad de cosa juzgada y, por ende, no pueden ser revisados, por lo que dichos emolumentos mantienen su importe y graduación en la quiebra. <bold>IV. 5. La pertinencia de la doble regulación</bold> Tal como lo hemos explicado y se sigue de la jurisprudencia relacionada recaída en Mendoza y en Córdoba, resulta meridianamente clara la distinción según los modos de frustración del concurso preventivo. Así, si el remedio concordatario ha fracasado antes de llegar al acuerdo y consiguiente homologación, el criterio judicial mantiene la inteligencia de que sólo cabe efectuar una única regulación en función del art. 267, LC. De tal modo, se respeta el principio de la unicidad del procedimiento y de la oportunidad regulatoria, de conformidad con el art. 265 inc. 5, LC, lo cual no significa que no deba valorarse en forma integral toda la labor desarrollada por el funcionario concursal, tanto en la etapa concordataria como en la liquidación de los bienes. Ahora bien, en esta alternativa, la base económica de regulación será el activo liquidado y la escala la establecida en el art. 267, ley 24522, por lo que no se podrán sumar los porcentajes reglados en el art. 266 del mismo cuerpo legal. Por el contrario, existiendo acuerdo homologado, se configura una situación diferenciada, en tanto el síndico ha concluido su tarea principal, art. 59 y art. 253 inc. 7, LC y, consecuentemente, sus honorarios están firmes y son un gasto del concurso. De tal modo, aun cuando posteriormente se produzca la quiebra por incumplimiento del acuerdo, corresponde respetar aquel crédito arancelario y efectuar una nueva regulación sobre el activo liquidado, según las pautas del art. 267, LC. Dicho derechamente, en este caso habrá doble regulación y se sumarán las escalas de los arts. 266 y 267, ley 24522. <bold>IV. 6. Un cuestionamiento necesario IV. 6. a. Los derechos adquiridos</bold> El criterio judicial que hemos explicado no se encuentra exento de críticas en atención a que la labor profesional desarrollada en el concurso preventivo, aun cuando éste se frustre antes de la homologación, se mantiene “absorbida” por la escala del art. 267, LC. Esta solución no parece la más justa en una interpretación axiosistemática, pues el derecho a los honorarios no surge de la sentencia de homologación que lo regula sino del desempeño profesional. Este principio es fundamental en materia arancelaria, pues es sabido que la causa del crédito que se concreta en la regulación de honorarios deviene de la labor profesional desarrollada, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación <header level="4">(16)</header>. Así, la Cámara Tercera Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, integrada por los vocales Carlos Gavier Tagle, Julio L. Fontaine y Carmen E. Brizuela, expresaron que las regulaciones deben hacerse atendiendo a la época en que las tareas se cumplieron <header level="4">(17)</header>. En igual sentido, hemos adelantado que el Tribunal cimero federal ha establecido que en materia de honorarios “hay derecho adquirido por el profesional a partir del desarrollo concreto de la tarea” y la regulación constituye un mero reconocimiento de carácter declarativo. De tal modo, en el caso de quiebra indirecta por fracaso de la etapa concordataria no existe fundamento legal para no reconocer y, consecuentemente, valorar, la tarea profesional devengada. En efecto, es cierto que no podrá realizarse en dicha oportunidad la regulación de honorarios y habrá que esperar la oportunidad de conclusión de la falencia. Ahora bien, no se advierte qué tiene que ver el principio de “unicidad” del proceso concursal con la adecuada valoración de la tarea profesional y sindical desplegada en etapas claramente diferenciadas. <bold>IV. 6. b. La unicidad del proceso y la diversidad de etapas</bold> Así, toda normativa arancelaria distingue en la cuantificación de los honorarios profesionales las etapas del procedimiento para poder arribar a una regulación justa. No nos conforma la solución que entiende que, en caso de quiebra indirecta, no puede superarse la escala del 12%, establecida por el art. 267, LC, pues el porcentaje reglado en el art. 266 del mismo cuerpo legal permite ameritar el trabajo desarrollado en la etapa concordataria. De tal modo, ante una interpretación “apegada” al texto legal y un criterio funcional y sistémico, cabe entender que no existe impedimento alguno para sumar las dos escalas en aquellos casos en que el trámite del concurso preventivo haya avanzado hasta la etapa concordataria propiamente dicha, y simplemente se haya frustrado por falta de mayorías, pero la labor profesional y específicamente la de la sindicatura se haya cumplido íntegramente. En esta línea, pareciera necesario recordar el famoso mandamiento de Couture de que, en la aplicación de la ley, hay que asegurar el valor justicia, máxime cuando el sistema legal resulta de compleja articulación y no existe norma impeditiva de la ponderación de cada etapa del único proceso. Dicho de otra forma, unicidad procedimental no implica el desconocimiento de las diversas etapas que integran el juicio concursal, máxime en el caso de quiebra indirecta. <bold>IV. 6. c. El carácter alimentario de los honorarios</bold> Desde esta perspectiva, corresponde recordar que los estipendios de los funcionarios y profesionales intervinientes en el proceso concursal tienen naturaleza alimentaria <header level="4">(18)</header>, todo lo cual supone el examen de un pluralidad de circunstancias cuya armonización debe procurarse en cada caso particular, a fin de determinar una retribución digna y equitativa en que la labor cumplida constituye un elemento esencial a considerar. En este sentido, cabe recordar la enseñanza de Ariel Dasso <header level="4">(19)</header> en el sentido de que la retribución del síndico, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, está sustraída a la posibilidad de todo pacto privado y la regulación depende exclusivamente del tribunal. En una palabra, se impone repensar la cuestión de los honorarios profesionales, y en especial de la sindicatura, en caso de quiebra indirecta. <bold>V. El impacto de la reforma de la ley 26086 V. 1. Las nuevas funciones sindicales</bold> A esta altura de las reflexiones resulta conveniente destacar que la modificación del estatuto concursal por la ley 26086 aparejó un indudable cambio en la labor sindical, en especial en el concurso preventivo donde se agrega el “informe laboral”, contenido en el inc. 11 art. 14, ley 24522, como, asimismo, el nuevo informe sobre la existencia de “fondos disponibles”, según el inc. 12 de la norma citada precedentemente. A esos fines, señalamos que en el nuevo esquema legal el síndico tiene más facultades que en la legislación anterior desarrollando una tarea de control que virtualmente lo convierte en veedor, y aun liquidador, de los fondos del pronto pago. Hemos dicho <header level="4">(20)</header> que el funcionario pasa de ser un “controlador” de la administración del concursado, art. 15, LC, a convertirse virtualmente en un “veedor informante” e, incluso, en un “liquidador” del pronto pago, pues la ley le impone no sólo “la detección de la disponibilidad dineraria” sino también el correspondiente proyecto de distribución entre los prontopaguistas, toda vez que ese es el sentido del plan de pagos que requiere el nuevo estatuto. Va de suyo que las afirmaciones precedentes deben entenderse siempre “modalizadas” por la plena legitimación del deudor, que mantiene la administración de la empresa y, por ende, el síndico no puede ir más allá de lo que el propio deudor disponga en orden a la reorganización de la empresa. Por ende, los síndicos especializados <header level="4">(21)</header> sostienen que su labor depende de la información que preste el propio concursado y que ellos, al no tener facultades de gestión, están sujetos en realidad al plan de empresa que debiera presentar el deudor <header level="4">(22)</header>. Tal como se advierte, la labor sindical es ímproba, compleja y coloca al síndico ante un sistema de información de difícil cumplimiento. A su vez, es públicamente reconocida la absoluta insuficiencia del régimen de compensaciones que actualmente se encuentra vigente, al grado tal que la senadora Liliana Negre de Alonso presentó un proyecto en el año 2006 al Congreso de la Nación. En dicha propuesta legislativa, que lamentablemente no obtuvo sanción, se reformulaban las escalas de los arts. 266 y 267, LC, como así también se modificaba el art. 257, retornando al esquema de la ley 19551 en cuanto a que los honorarios del asesor del síndico están a cargo del concurso. Más allá de los cambios legislativos, no cabe ninguna duda de que en todas estas cuestiones subyace la importancia de la función encomendada y la necesidad de una justa retribución del trabajo profesional. <bold>V. 2. El perfil profundizado de la sindicatura</bold> Adviértase que, en esta inteligencia, el régimen de vigilancia de los arts. 15 y 16, LC, resulta claramente profundizado en función de los dos nuevos informes que debe presentar el síndico, de conformidad con los inc. 11 y 12 art. 14, LC, es decir, los llamados “informe laboral” y de “evolución de empresa”, aspectos éstos que requerirán realizar investigaciones en los registros contables y en la documentación administrativa de la empresa, con el objeto de producir opinión fundada sobre el pasivo laboral, verter dictamen técnico sobre la situación de los trabajadores en relación de dependencia y emitir certificación mensual acerca de la marcha de la empresa y la constatación de fondos líquidos disponibles. Así, se ha dicho que los cambios introducidos por la ley 26086 en los artículos precedentemente citados han generado “... gran perplejidad y confusión. La falta de claridad de los legisladores respecto de las tareas que realizan los síndicos concursales y de las incumbencias profesionales de los contadores públicos, sumado a la falta de participación de aquéllos en las comisiones asesoras, han impedido delimitar las labores esperables del funcionario concursal...” <header level="4">(23)</header>. De tal modo, hoy puede controvertirse la afirmación de que el síndico tiene mayor trabajo en la quiebra liquidativa que en el concurso. En efecto, las distancias se han acortado. <bold>V. 3. El anacronismo de las escalas arancelarias</bold> Desde esta perspectiva, la sumatoria de la labor sindical en torno a los prontos pagos laborales, el seguimiento de la marcha de la empresa en forma mensual y el nuevo criterio judicial en torno a las pautas de homologación, aspecto este último que requiere de un nuevo informe sobre el valor actual de la propuesta, la capacidad de pago de la concursada y su correlación con el dividendo concursal, ponen de relieve un cambio de actividad funcional que no puede ignorarse. De esta manera, la diversidad de escala de los arts. 266 y 267, LC, se ha tornado anacrónica, pues no puede mantenerse un tope del 4%, sea del activo prudencialmente estimado o del pasivo verificado, para el concurso preventivo, y en la quiebra elevar el porcentaje a un 12%, aun cuando lo sea sobre el activo liquidado. En el proyecto de la senadora Negre de Alonso se retornaba en el concurso preventivo a la escala del 2 al 8% y se mantenía el tope de este último porcentaje sobre el pasivo verificado. A su vez, en el caso de quiebra, la graduación de los porcentajes iba del 8 al 25% del activo realizado, manteniendo las diferencias en el concurso preventivo y la quiebra, pero ajustando el esquema arancelario. De tal modo, no se considera igual el saneamiento de una empresa que su liquidación y, de allí, las diferencias que históricamente reconocieron los porcentajes arancelarios y que se pos