<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Los llamados “acreedores involuntarios”. III. Un acercamiento a la doctrina patria. IV. “González Feliciano c/ Microómnibus Gral. San Martín s/ incte. Verificación tardía”. IV.1. La plataforma fáctica. IV.2. El derecho a la salud y la tutela constitucionalizada. IV.3. La vía del pronto pago. V. “Persini Ada Susana - Incidente de revisión en autos: Racing. Concurso preventivo. Administración de entidades deportivas”. V.1. Los hechos de la causa. V.2. El voto de la minoría. V.3. El voto de la mayoría. VI. “Institutos Médicos Antártica SA s/ quiebra s/ incidente de verificación. Ricardo Abel Fava y de Liliana Rosa Harreguy de Fava”. VI.1. La fatiespecie: el menor con discapacidad. VI.2. El control de constitucionalidad y convencionalidad. VI.3. La declaración de inconstitucionalidad de los privilegios concursales. VII. “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo / incidente de verificación y pronto pago promovido por R.C. y otro”. VII.1. La tutela de la salud de un menor con discapacidad. VII.2. La construcción del sistema vigente y la primacía de la Convención de Derechos del Niño. VIII. Primeras reflexiones. VIII.1. La salud como derecho constitucionalizado. VIII.2. La naturaleza particular del crédito que prima facie parece quirografario. VIII.3. El interés superior del niño. IX. Algunas reflexiones. X. Conclusiones</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> Los cambios socioeconómicos producidos en la última década como fruto del proceso de globalización económica y las crisis sistémicas que afectaron tanto al mundo empresario como a la economía doméstica, tuvieron un fuerte impacto en el ordenamiento jurídico, todo lo cual también se reflejó en el derecho concursal. En esta línea, lo primero que se advierte es una modificación en los valores que vivencia la comunidad que, disconforme con la respuesta del sistema jurídico, llevó a la deslegitimación institucional del Poder Judicial y, muy especialmente, de los procedimientos concursales. Va de suyo que esta falta de legitimación social de las instituciones es mucho más intensa en el área del Poder Ejecutivo y del Legislativo, pero la traslación de las problemáticas sociales al Poder Judicial y la falta de una respuesta idónea por parte de éste aparejó también la pérdida de confianza en la administración de justicia. En esta línea, como afirma Rojo(1), la realidad jurídica es siempre más estrecha y más exigua que la realidad social. De tal modo, el derecho “corre” detrás de la realidad en una carrera destinada de antemano al fracaso, y cuanto más lejos esté el derecho de asir la realidad, mayor será su descrédito y más difícil será imponer la mínima convención social en la que descansa la convivencia. No cabe duda de que el tema es amplísimo, sumamente complejo y que excede los límites de este trabajo, que sólo pretende abordar la “llegada” al mundo concursal de los llamados “acreedores involuntarios”. En efecto, tanto el concurso preventivo como la quiebra y las alternativas de renegociación que le preceden –al estilo del APE argentino–, se enderezan a buscar acuerdos de reorganización de determinados pasivos a los fines de sanear la crisis económica de la empresa y poder rearticular la actividad productiva. Por su parte, la quiebra tiende al reparto equitativo de las cargas que la insolvencia impone, a la cual ningún actor involucrado puede, en principio, escapar. La forma de afrontar este fenómeno y realizar la “prorrata” entre los acreedores es un tema central en orden a la socialización de las pérdidas y eventual recuperación de la empresa. En consecuencia, la convocatoria de acreedores se dirige obviamente a todos aquellos que han mantenido vinculaciones jurídicas con el deudor, sea persona física o jurídica, sea como proveedores de mercaderías, de servicios, entidades financieras, etc. Así, dentro del ámbito de este tipo de acreedores que deben concurrir a verificar su crédito en función de la manda del art. 32, de la LC, obtienen un rango preferente los trabajadores, quienes logran un régimen especial de “pronto pago” en atención al carácter alimentario –y por ende privilegiado– de sus acreencias. Otro tipo de acreedores, los poseedores de boleto de compraventa y que han pagado el 25% del precio, tienen lo que se denomina una “preferencia excluyente” para retirar un bien del activo, en un esquema especial dirigido a proteger en principio la vivienda, y ahora con la nueva amplitud de la norma, el dominio adquirido en legal forma. De tal modo, la situación de los acreedores por daños a la persona –y en especial relativos a la salud– aparecen en el universo concursal con un perfil propio, que no tiene respuesta. <bold>II. Los llamados “acreedores involuntarios”</bold> Desde esta perspectiva, en los últimos tiempos aparece lo que el catedrático español Ángel Fernando Rojo(2) denominó “acreedores involuntarios”, es decir aquellos que son traídos al proceso sin haber tenido vinculación alguna con el deudor o deudora, sea que éste se encuentre en concurso preventivo o en quiebra. En este sentido, la designación empleada de “acreedores involuntarios” viene impuesta en el derecho comparado, especialmente del estadounidense, que sí los contempla. Tal categoría se caracteriza por el hecho de que el <italic>creditor</italic> queda relacionado con el concursado por razones ajenas a su voluntad y aun en contra de ésta, es decir que no es presupuesto de la relación jurídica la existencia de un contrato (salvo el caso de mala praxis), sino que hay preferentemente un previo hecho ilícito culposo o doloso generador de la obligación. El <italic>nomen iuris</italic> ha sido cuestionado, pues no cabe ninguna duda de que el acreedor extracontractual o aquiliano es el paradigma del acreedor involuntario, pero el fenómeno no se termina allí. En efecto, el universo se ha ampliado a otro tipo de acreedores que quedan subsumidos en la categoría de involuntarios, sin serlo exactamente. Así, pensemos en el pasajero de un colectivo que tiene un contrato de transporte y que sufre un accidente como consecuencia del manejo del vehículo. Aquí aparece un “accidente” que implica el incumplimiento de una obligación contractual, como lo es el deber de seguridad, pero que también afecta la salud y los bienes del sujeto, que no ha tenido ninguna intención de vincularse con el concursado o la concursada. De igual modo, podemos hablar del contratante o consumidor de un producto tóxico adquirido en cualquier comercio, y que se encuentra con la realidad del concursamiento del fabricante o vendedor. En este sentido, podemos señalar que el arquetipo del acreedor contractual voluntario es el laboral, pero que actualmente encuentra su tutela en el doble privilegio que le otorga la ley argentina y en el régimen del pronto pago. Por el contrario, todos aquellos que sufren daños a la salud carecen de preferencia alguna y, atento su carácter de quirografario, deben concurrir al acuerdo o a la liquidación falimentaria. En nuestro país, este fenómeno no tiene regulación normativa y su análisis surge de los precedentes jurisprudenciales y elaboración doctrinaria que veremos más adelante. En esta línea, Graziábile(3) sostiene que la legislación española reconoció este tipo de créditos por responsabilidad civil extracontractual y les otorgó un privilegio general, de conformidad con el art. 91 inc. 5 de la ley 22/2003, afirmando que se debió a la influencia del jurista Ángel Rojo. Por su parte, el autor precitado señala que el Bankruptcy Code, en su art. 523 impide el <italic>discharge</italic> de los acreedores involuntarios, es decir, que el deudor en su <italic>fresh start</italic> no queda liberado por daños causados con malicia o intencionalidad, es decir, ilícitos dolosos, lo que se extendió a los cometidos por negligencia y culpa. La ley rusa ha avanzado en el sistema y ha dotado al acreedor involuntario de un crédito privilegiado, en el art. 134, que incluye los créditos derivados de los daños a la vida y a la salud, incluyéndose el daño moral. III. <bold>Un acercamiento a la doctrina patria</bold> Por su parte, en el derecho patrio se han ocupado de este tema diversos autores que se inclinan por denominarlos como <italic>acreedores involuntarios</italic>, en función justamente de la nota distintiva de la falta de voluntad en la relación jurídica con el deudor. Así, Barreiro y Truffat(4) señalan que la problemática del acreedor involuntario sigue siendo un fenómeno que radica en el hecho de la injusticia que para un elenco de determinados sujetos que no han asumido el riesgo empresario, se pretenda imponer una alternativa concordataria o el resultado de una liquidación falimentaria. Al recordar el origen extracontractual de este tipo de créditos, dichos autores concluyen también que indudablemente la obligación que deriva de un ilícito de esta naturaleza, es decir, de una responsabilidad aquiliana, es el paradigma del acreedor involuntario, pero que el fenómeno no se agota en este punto, y de allí que el universo se ha ampliado al acreedor contractual no voluntario o contractual en el que interviene una conducta dolosa o culposa de un co-contratante, y los denominados por la doctrina norteamericana como “pequeños proveedores”, es decir, aquellos que no están en condiciones de evaluar el riesgo. Toda esta temática se reflejó en la jurisprudencia nacional en un buen número de precedentes y donde se advierten distintos criterios, en especial cuando se trata de créditos nacidos a la luz del daño a la persona, específicamente en su integridad psicofísica, que no pueden seguir siendo tratados como quirografarios y sometidos a los plazos comunes de un concordato o de una liquidación falimentaria. En este sentido, vienen a cuento las reflexiones de Daniel Truffat, en trabajo inédito, donde lúcidamente enfatiza que una sociedad seria necesita “reglas” –parámetros ciertos y previsibles que rigen en la inmensa mayoría de los supuestos– y que si bien hay casos excepcionales que merecen tratamiento especial y ajeno a la generalidad, ello es con la necesaria aclaración de que se trata, precisamente, de supuestos de interpretación restrictiva. En esta línea, el autor citado recuerda el pensamiento de Francesco Galgano cuando enseña que: “…Como escriben los filósofos del derecho, la certidumbre del derecho es un 'mito' si se entiende en el sentido clásico del continente europeo, sólo como certidumbre frente a la ley”(5). A todo evento, resulta conveniente entonces introducirnos en el estudio de cada uno de los casos para analizar si existen notas comunes que puedan dar algún tipo de identidad, y consecuentemente, puedan derivarse normas del derecho judicial que sean aplicables. <bold>IV. “González Feliciano c/ Microómnibus Gral. San Martín s/ incte. Verificación tardía” (6)</bold> <bold>IV.1. La plataforma fáctica</bold> En el citado caso, el Sr. Feliciano González sufrió un accidente en junio de 1992 mientras viajaba en un colectivo de la empresa de transporte Microómnibus Gral. San Martín SCA. Al momento del hecho dañoso tenía 65 años y como consecuencia del accidente sufrió una incapacidad del 40% de su capacidad funcional. Recién en 2001 obtuvo sentencia de segunda instancia en la causa de daños y perjuicios, casi tras diez años de litigio en que vio firme su reconocimiento de derecho a la indemnización. Entre el pronunciamiento de primera y segunda instancia la empresa demandada se presentó en concurso preventivo y logró un acuerdo con sus acreedores, homologado en diciembre de 1999, y que consistía en una quita del 40% y un pago en 18 cuotas anuales, con vencimiento la primera en 2002. Ante el concursamiento del obligado al pago, el Sr. González se presentó ante el concurso, solicitó verificación tardía y pronto pago en razón de su edad, toda vez que al momento de la petición tenía 78 años y al finalizar la espera tendría 96 años. Tanto el inferior como la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro hicieron lugar a la petición del Sr. González con sustento en las normas constitucionales y supraconstitucionales que obligan el respeto a la salud y al derecho a la propiedad de valor superior (arts. 14, 17, 75 inc. 22, CN). La Dra. Graciela Medina, vocal del primer voto, se pregunta si es posible dejar de lado el principio de igualdad de los acreedores que rige en materia concursal, y se contesta que, si bien este principio es de importancia y obliga al juez a aplicar el acuerdo en forma igualitaria a todos los acreedores, también se encuentra constreñido a aplicar la Constitución, por lo que concluye que el convenio no es oponible respecto al Sr. González, pues atenta contra su derecho a la vida, a su integridad física y moral, a la salud y a su propiedad. <bold>IV.2. El derecho a la salud y la tutela constitucionalizada </bold> En esta línea, la magistrada señaló que “el derecho a la salud es uno de los derechos humanos básicos que tiene el hombre por su condición de tal. Se encuentra contemplado indirectamente en los tratados de derechos humanos, en las recomendaciones de los organismos comunitarios y directamente en algunas constituciones y Códigos Civiles. A título de ejemplo mencionamos: • La Asamblea del Consejo de Europa, en su recomendación 779/76 recomendó a los Estados a la adopción de medidas tendientes a garantizar los derechos de los pacientes, en especial el de información • La Constitución de Brasil de 1998 en su artículo 196 establece que “La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, que debe ser garantizado por éste, sobre la base de un acceso universal y unitario”.• En igual sentido se orienta la Constitución de Perú de 1993 que específicamente dispone que “todos tienen derecho a la protección de su salud”. Así, la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3 y 8; Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, art. 12 numeral 1 y 2 ap. D; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4 numeral a, 5 numeral 1 y 26; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24 inc. 2°. En esta línea, la juez en su moduloso voto expresa que “…no puede obviarse la conceptualización de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que en su preámbulo afirma que “el beneficio de gozar de elevados niveles de salud es uno de los derechos fundamentales de cada ser humano, sin distinción de raza, religión, credo político, condición social o económica…”. Así las cosas, la magistrada concluye que no se puede por razones económicas limitar un derecho humano básico hasta hacerlo inexistente, debiendo el juez declarar la inconstitucionalidad del acto lesivo, sea que provenga de una norma legislativa o de un acuerdo general concursal, y por ende, declara la “inoponibilidad” del “acuerdo homologado al caso concreto”, otorgando el “pronto pago” para el cobro de la acreencia de la actora. <bold>IV.3. La vía del pronto pago</bold> En conclusión, la Cámara confirmó el resolutorio de primera instancia que hizo lugar al pedido de pronto pago del Sr. González. Este decisorio fue motivo de numerosos comentarios doctrinarios laudatorios y críticos en razón de que el llamado “acreedor involuntario” no tiene recepción legislativa expresa en el régimen concursal y, consecuentemente, el control de constitucionalidad y convencionalidad no convence a todos los intérpretes de la viabilidad del pronto pago para este tipo de acreedores. Por el contrario, muchos autores se pronunciaron a favor del criterio jurisprudencial afirmando que el ordenamiento jurídico patrio debe articularse constitucionalmente y, por lo tanto, no puede ignorar el control de convencionalidad, todo lo cual permite habilitar la alternativa del pronto pago para este tipo de créditos. <bold>V. “Persini Ada Susana - Incidente de revisión en autos: “Racing. Concurso preventivo. Administración de entidades deportivas” </bold>(7) <bold>V.1. Los hechos de la causa</bold> En la presente causa la Cámara interviniente había ordenado el pronto pago de la acreencia de la Sra. Ada Susana Persini a la gerenciadora de la entidad deportiva, pese a no tratarse de un crédito laboral, sino que lo era por un reclamo de alquileres, expensas comunes y servicios, destacando que en atención a la edad avanzada de la incidentista –85 años–, cualquier plazo implicaría la no percepción de dicho crédito, lo que afectaría la subsistencia de la actora. No obstante, se aclaró que el pago no podía exceder el monto proporcional de las cuotas ya pagadas a los restantes acreedores, y se concluyó que debían abonarse con los fondos disponibles. En esta línea, los vocales de la Suprema Corte bonaerense se dividieron entre aquellos que entendían que asistía razón a la acreedora en tanto perseguía el pronto pago de su acreencia ya que existen motivos suficientes para conformar una excepción a su respecto, pues en atención a los 85 años de edad, la espera de las sucesivas distribuciones importaría su no percepción; y los que interpretaron que el caso no engastaba en una alternativa de pronto pago. <bold>V.2. El voto de la minoría</bold> En esta línea, los magistrados Kogan y Pettigiani, que integraron la minoría, destacaron que si bien el crédito no es laboral, por tratarse de cánones locativos, dicha sumas estaban afectadas a los “gastos de subsistencia de la actora”, por lo que el pronto pago era una alternativa viable, y que por otro lado, se encontraba limitado al monto proporcional correspondiente a las cuotas ya pagadas a los otros acreedores, y consecuentemente, no había afectación alguna de aquellos. En una palabra, los vocales citados se inclinan por tener en cuenta la edad de la afectada por el incumplimiento de la concursada, cabe recordar que tenía 85 años, y no podía prolongarse su pago de conformidad con el acuerdo celebrado con los demás acreedores, pues ello importaría una claudicación del derecho de cobro. Además, puntualizaron que pese a no ser un daño a la salud, los cánones locativos eran el sustento o –si se quiere– el modo de vida de la actora, y en consecuencia tenía una gran semejanza con los créditos de carácter alimentario. En síntesis, la minoría se inclinó por el mantenimiento de la alternativa del pronto pago. <bold>V.3. El voto de la mayoría</bold> Desde otro costado, el Dr. Lázzari sostuvo que el régimen dispuesto había violado el sistema del pronto pago reglado en el art. 16, ley 24522, y por tanto había motivos para recibir el recurso extraordinario, pues la acreedora no revestía el carácter de “laboral” y, por ende, pese a las especiales razones dadas por sus colegas, entendía que la situación no engastaba en la alternativa del pago anticipado. En similar línea de pensamiento se pronunció otro de los vocales, el Dr. Genoud, quien fundamentalmente señala que la sentencia de la Cámara viola el principio de congruencia, pues la pretensión se había dirigido en contra de la gerenciadora Blanquiceleste SA, y la resolución se mantuvo con relación a la quebrada. En una palabra, el magistrado entendió que mal puede mantenerse la condena a Racing Club, cuando la sentencia que precedía al fallo imponía la condena a otra parte, todo lo cual implica una violación al principio de congruencia, que tornaba admisible el recurso extraordinario. Por último, tanto el Dr. Soria como el Dr. Hitters adhieren a la visión restrictiva de los vocales que entienden que el pronto pago no es una alternativa viable en la especie, así como también afirman que existe una violación al principio de congruencia. Finalmente, por mayoría se termina recibiendo el recurso extraordinario y revocando la sentencia recurrida. En síntesis, un problema procesal, como es la falta de congruencia de la condenada, aparejó que el voto mayoritario no analizase la cuestión de fondo. <bold>VI. “Institutos Médicos Antártica SA s/ quiebra s/ incidente de verificación. Ricardo Abel Fava y de Liliana Rosa Harreguy de Fava” (8)</bold> <bold>VI.1. La fatiespecie: el menor con discapacidad</bold> En el precedente judicial del epígrafe, los padres del hijo menor de edad reclamaron la verificación y el pronto pago del crédito por daños a la salud con motivo de la mala praxis médica durante su alumbramiento, siniestro acaecido el 25 de mayo de 1990, como consecuencia de lo cual sufrió un daño consistente en una parálisis cerebral con 100% de incapacidad irreversible y, como resultado de ello, el niño presentó desde su nacimiento lesiones cerebrales gravísimas que le impidieron caminar, sentarse, discernir, etc. Abocado el juez comercial, se introdujo en el análisis de la pretensión creditoria y del pedido de los padres del menor de tutela, de satisfacción inmediata del crédito con sustento en el art. 75 inc. 22 de la CN y art. 3, ley 26061, para buscar una respuesta al complejo caso planteado. A partir de la integración del ordenamiento jurídico bajo el principio de supremacía constitucional, el juez concursal advirtió que se trataba de una acreencia de un “menor discapacitado”. <bold>VI.2. El control de constitucionalidad y convencionalidad</bold> Luego de ponderar el sistema de privilegios de la ley concursal y advertir la falta de reconocimiento de dicha acreencia, el juez concluyó que si la preferencia legal emanaba de normas de jerarquía superior como era la Convención de los Derechos del Niño, no se podía aplicar el “cerrojo” impuesto por el art. 239, ley 24522, toda vez que colisionaba con el principio de supremacía constitucional en los términos del art. 31, CN. En esta inteligencia, advirtió que se encontraban en juego derechos y garantías de orden público, irrenunciables, indivisibles e intransigibles, como lo establece el art. 3 de la ley 26061, en correlación con el art. 23 de la Convención de los Derechos del Niño, que aseguran a éste la integridad de su salud y el correspondiente tratamiento médico de rehabilitación a los fines de contribuir a una vida que asegure su dignidad, por lo que el juzgador, luego de lamentarse de que el legislador nacional no haya advertido la especialidad del derecho del menor discapacitado, que no puede ser preterido por créditos patrimoniales ni aun por los privilegios especiales, sean de carácter real o laboral, afirmó, sin hesitación, que toda acción u omisión que se oponga al interés superior del niño y a la protección de su salud constituía un acto contrario a sus derechos fundamentales, de conformidad con el art. 5 de la ley 26061. En consecuencia, el juez concursal entendió que para permitir el reconocimiento del carácter privilegiado y prioritario del crédito de indemnización plena del menor correspondía descartar por inconstitucional la aplicación del art. 239 párrafo primero, 241, 242 pte. gral, 243 pte. gral e inc. 2º de la ley concursal para incorporar este derecho fundamental. En este sentido, el magistrado recuerda el precedente jurisprudencial del caso “González” y los debates doctrinarios que aparejó(9) para concluir, con sustento en el criterio de la CSJN, que las normas de los Tratados constitucionalizados son operativas y máxime a la luz de la ley 26061. <bold>VI.3. La declaración de inconstitucionalidad de los privilegios concursales</bold> En esta inteligencia, el juez entendió que para permitir el reconocimiento del carácter privilegiado y prioritario del crédito de indemnización plena del menor corresponde descartar por inconstitucional la aplicación del art. 239 párrafo primero de la ley concursal para incorporar este derecho fundamental. Una vez abierta dicha puerta legal, el Dr. Eduardo Malde desplaza por inconstitucionales las disposiciones del art. 241 de la LC, en cuanto establecen un sistema taxativo de privilegios que no incluyen el crédito del menor, y el art. 243 en cuanto determina la prioridad de pago, agregando que la extensión debe darse en los términos del art. 242 del estatuto falencial. Dicho derechamente, el juzgador entendió que el crédito del menor tiene un reconocimiento prioritario, pleno y mejor que el resto de los privilegios especiales con intereses por dos años, con la reserva del art. 244 de la LC, reelaborando así el orden de prelación de los privilegios. De este modo, se ubica al crédito de marras como un “privilegio especial”, art. 241 de la ley 24.522, anterior al inc. 1° y con la extensión del art. 242 del estatuto falimentario. <bold>VII. “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo / incidente de verificación y pronto pago promovido por R.C. y otro”</bold> (10) <bold>VII.1. La tutela de la salud de un menor con discapacidad</bold> En la misma línea, en la causa: “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo/incidente de verificación y pronto pago promovido por R.C y otro”, la Cámara interviniente afirmó que la solución debe responder al compromiso que nuestro Estado tiene en materia de respeto a las disposiciones de la Constitución Nacional, y en lo que atañe a Convención Americana de Derechos Humanos y Convención sobre los Derechos del Niño. En el caso concreto, se trata de la indemnización por el daño grave causado por “mala praxis” en un recién nacido, en función de la cual éste sufrió “anoxia fetal” e “hipoxia” cerebral severa que le ocasionaron microcefalia, ceguera bilateral, paladar ojival, rostro disfórmico, dentadura eclosionada, hipotonía generalizada, retraso madurativo, compromiso muscular e intelectivo y movilidad del aparato ostearticular reducida con bajos estímulos (por todo ello padece una incapacidad del 100% con dependencia de terceros y una expectativa de vida de entre 20 y 30 años). En esta línea, la Sala D analizó integralmente la cuestión planteada desde la perspectiva de los derechos humanos, evitando así la frustración de los derechos del menor, que revisten tutela constitucional preferente. Así las cosas, la Cámara, bajo el prisma del ser humano, examinó todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, al que no escapó el derecho concursal, y se introdujo en el análisis, por un lado, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, entre ellos la Convención de los Derechos del Niño, y por el otro, el régimen concursal de los privilegios. La mencionada Convención se asienta sobre el principio del interés superior del niño como eje global y rector, el que ha sido conceptualizado “como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona, pero entendido éste por el que más conviene en un momento dado, una cierta circunstancia y analizado en concreto su caso particular”(11). <bold>VII.2. La construcción del sistema vigente y la primacía de la Convención de Derechos del Niño</bold> En este orden de ideas, entendemos que el análisis integral de la cuestión fue la mejor opción para tutelar los derechos del menor, aplicando primero el interés del niño por encima de cualquier otro, y no de cualquier interés sino el mejor. Sin garantías efectivas, no hay derechos, por lo que consideramos que siempre y sobre todo en temas tan delicados como éste, en el que se encuentran comprometidos los derechos a la salud, a la vida, debieran realizarse interpretaciones armónicas e integrales de las normas que conforman nuestro extenso plexo normativo, debiendo los jueces –como lo han hecho en el caso de autos– buscar soluciones afines para evitar el menoscabo de los derechos que revisten tutela constitucional. El análisis efectuado por la Cámara, inspirado en la búsqueda de una vía procesal constitucional para convertir la letra de las normas internacionales constitucionales en acciones concretas a fin de dar cobertura tutelar a un derecho fundamental como el de la salud del menor, ha sido el correcto, pues ha aplicado directamente el instrumento internacional, sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad del régimen de los privilegios concursales, pues ésta debe ser la última ratio. A partir de la integración del ordenamiento jurídico, el Tribunal advirtió que en el caso se trataba de una acreencia de un “menor discapacitado”, por lo que pese a la falta de reconocimiento de dicha acreencia en el sistema de privilegios concursales, correspondía hacerle lugar, toda vez que la preferencia emanaba de normas de jerarquía superior, como la Convención de los Derechos del Niño. En una palabra, la Cámara aplicó e interpretó el derecho teniendo en cuenta la dimensión personal del ser humano y su especial dignidad, y en consonancia con las normas internacionales derivadas de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del Pacto de San José de Costa Rica y de la Convención de los Derechos del Niño. <bold>VIII. Primeras reflexiones</bold> <bold>VIII.1. La salud como derecho constitucionalizado </bold> En esta inteligencia, en los casos que hemos comentados en los que se encuentra de por medio la salud de menores discapacitados o mayores de edad ubicados claramente en la etapa de la ancianidad, cabe realizar la integración normativa de la ley concursal con los derechos que concede la Constitución Nacional y los Tratados constitucionalizados. Así, dentro de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los diversos instrumentos que tienen aplicación en el ámbito interno del Estado Argentino, se encuentra el derecho a la salud física y mental. La salud como uno de los derechos humanos permite recordar que éstos son “aquellas facultades que los sujetos adquieren no por el hecho de su establecimiento por una norma estatal, sino en virtud de un principio que trasciende al derecho positivo”(12). Tal como enseña Massini Correa(13), “son todos aquellos derechos subjetivos cuyo título radica en la personalidad de su sujeto o en algunas de las dimensiones 'básicas del desenvolvimiento de esa personalidad' y de los que se es titular, los reconozca o no el ordenamiento jurídico y aun cuando éste los niegue”. Estos últimos, que se encuentran dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual, requieren de una articulación especial, pues son “traídos” al proceso universal sin haber tenido vinculación alguna con el deudor o deudora, ya sea en concurso o en quiebra. <bold>VIII.2. La naturaleza particular del crédito que prima facie parece quirografario </bold> En esta inteligencia, los créditos nacidos a la luz de los daños a las personas, específicamente en su integridad psicofísica, no pueden seguir siendo tratados como quirografarios y sometidos a los plazos comunes de un concordato o de una liquidación falimentaria. Urge que el legislador advierta, a partir de los precedentes jurisprudenciales como el que comentamos, la necesidad de reformular el actual sistema de reconocimiento y cobro de estos créditos, para articularlos, de manera tal que sigan permitiendo la distribución proporcional e igualitaria del sistema concursal, delimitando los casos que ameritan un privilegio, su extensión y modalidad de cobro. En esta línea, cabe destacar que la reforma constitucional de 1994 incorporó tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22, exigiendo así de parte de los operadores jurídicos el “control de convencionalidad”, consistente en la verificación de las normas de derecho interno con las de carácter internacional, con la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. La Reforma de 1994, a través de las cláusulas contenidas en dos incisos del artículo 75 de la CN (22 y 24), sobre las atribuciones del Congreso, introdujo modificaciones a los artículos 27 y 31 de dicho ordenamiento legal. Esta modificación dio lugar a un importante impacto en materia de derechos humanos y ha adquirido actualmente una creciente fuerza jurídica en tanto dichos derechos se integran a los ordenamientos de los Estados, gozando de reconocimiento en el ámbito de la comunidad internacional en virtud de numerosos tratados, los que conforme al art. 27 de la Convención de Viena no podrán incumplirse con invocación de disposiciones del derecho interno. Entonces, y para mayor claridad, cabe afirmar que en el vértice superior de la pirámide jurídica encontramos la Constitución Nacional y luego los Tratados sobre Derechos Humanos enumerados en el inciso 22 del artículo 75 y los que en lo sucesivo se incorporen de conformidad con el procedimiento especial que la ley prevé para ello. En el peldaño siguiente, encontramos los tratados y