<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En la realidad contemporánea, los principios y preceptos constitucionales interpretados de acuerdo con los Pactos Internacionales, la independencia del Poder Judicial expresamente consagrada por la Constitución Nacional en los art. 18, 109, 110 y concordantes, no comporta un privilegio para los jueces. Por el contrario, está instituida en beneficio de los ciudadanos, importando más que un derecho fundamental, en realidad, una garantía institucional. Esta tendencia parte esencialmente desde la vigencia de la Ley Fundamental de Bonn, que en sus art. 92 y 97 consagra dentro de las garantías institucionales la independencia judicial, a la que ni siquiera el legislador puede censurar o suprimir. Por lo tanto, este principio fundamental, junto a la garantía de juez natural, se convierte en Argentina –con mayor razón después de la reforma constitucional de 1994– en garantía institucional cuya zona de reserva constitucional debe ser celosamente respetada. En nuestro país ella se ha visto reforzada por la incorporación con jerarquía constitucional de los tratados internacionales en el marco del art. 75 inc. 22 de la CN –que acentúan la garantía de independencia del Poder Judicial (Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: art. 8 y 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969: art. 8.1 y 25; Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966: art. 14.1). La independencia del Poder Judicial no sólo debe ser resguardada por el propio poder en su ámbito interno, sino también por los otros poderes del Estado y la comunidad en su conjunto. La independencia del Poder Judicial implica el respeto de una zona de reserva constitucional, inviolable, dentro de la cual el juez debe dirimir una controversia con imparcialidad, independencia, objetividad, calidad, sin interferencias o intromisiones de la propia organización judicial, del resto de los poderes del Estado ni de sectores que conformen los grupos de presión de la sociedad. Pero también debe tener asegurada la tranquilidad espiritual necesaria para resolver con equilibrio y justicia las cuestiones que se le plantean. En la praxis, la independencia es efectivizada por cada juez al resolver el caso particular. Frente a un conflicto, el juez debe ser independiente. Pero al mismo tiempo requiere un soporte institucional eficaz que proteja ese ámbito funcional de factores de crítica e intromisión externos. Este es el rol que incumbe a quien ejerce la función de gobierno y administración del Poder Judicial en su más alto nivel. La <italic>independencia interna</italic> comprende cinco aspectos fundamentales con relación a: 1) sus superiores; 2) los órganos sancionadores (ya que éstos no pueden, expresa o implícitamente, constituirse en instancias superiores para revisar el contenido de las sentencias); 3) sus pares; 4) sus ideologías o prejuicios; 5) las partes. La <italic>independencia externa</italic> comprende cuatro aspectos importantes con relación a: 1) los otros Poderes del Estado; 2) los medios de comunicación; 3) sectores de la sociedad; 4) presiones violentas (quien ejerce el gobierno del Poder Judicial debe asumir la defensa de la independencia y tranquilidad de los jueces). La sociedad necesita contar con jueces absolutamente imparciales, probos, honestos, idóneos y responsables, que protejan la libertad y los derechos de la comunidad. La circunstancia de que la independencia judicial signifique en la actualidad, más que un derecho fundamental, una garantía institucional en beneficio de la sociedad, nos obliga a intensificar la protección práctica que merecen los jueces y funcionarios del Poder Judicial en la delicada misión de juzgar. A continuación y a modo enunciativo enumeraremos dieciséis puntos concretos de protección a la independencia y defensa del Poder Judicial. 1. Los jueces no pueden ser enjuiciados por el contenido de las sentencias, salvo actividad delictual o reiterados pronunciamientos con desconocimiento del derecho. Consecuentemente, no son motivo de reproche sancionatorio: a) cuando existan posturas opinables, contradictorias y debatidas jurisprudencialmente; b) los errores menores, salvo su reiteración; c) los cambios de criterios fundados. Este principio se debilita cuando existe actividad delictual, error grosero inexplicable de importancia y trascendencia, y desviación de poder (grosera negligencia y actuación dolosa). 2. En principio, el error judicial no es motivo de sanción puesto que el ordenamiento procesal otorga al justiciable diversos medios recursivos ante las instancias superiores con el fin de corregir la supuesta disfunción judicial. 3. Los jurados de enjuiciamiento no pueden convertirse en cuarta o quinta instancia para, explícita o implícitamente, revisar el contenido de las sentencias, salvo los casos extremos denunciados. 4. Los Jurados de Enjuiciamiento y quienes ejerzan la potestad sancionadora no pueden inmiscuirse en causas en trámite, pretender una injerencia acerca de cómo debe decidir el juez o asumir una actitud crítica sobre el acierto o error de lo resuelto, pues afectaría la propia división de poderes. Después de la resolución y una vez finalizadas las etapas recursivas pertinentes, podrá analizar los supuestos extremos de responsabilidad. 5. La sola denuncia de enjuiciamiento preocupa la tranquilidad del juez, por lo que ha menester la premura de los órganos de enjuiciamiento. Deben declararse inadmisibles las que comporten una mera discrepancia con el contenido de la sentencia, las maliciosas y notoriamente infundadas. 6. La crítica desmedida o la injusta amenaza de destitución de por sí comporta una afectación a la independencia judicial, razón por la cual el órgano de gobierno del Poder Judicial debe iniciar una rápida investigación y cuando advierta notoriamente y <italic>prima facie</italic>, su injusta descalificación, debe expresar un apoyo al juez y a la independencia del Poder Judicial. 7. Sería prudente que los gobernantes no amenacen con el pedido de enjuiciamiento fundado en una diversa interpretación del resultado de las sentencias, pues ello agravia la independencia, el prestigio de la Magistratura y, fundamentalmente, la seguridad jurídica al crear un clima de inestabilidad de quien es el último reaseguro del Estado de Derecho. 8. En el Juicio Político sólo debe examinarse la existencia de las causales objetivas de destitución enumeradas en la Constitución. No se pueden hacer valoraciones ni apreciaciones de tipo político. Tampoco enjuiciarse causales distintas o generadas con anterioridad a su designación. 9. Los jueces sólo pueden ser removidos por el procedimiento establecido por la Constitución y las leyes pertinentes. Todo otro mecanismo debe ser descartado para siempre. Me refiero concretamente a los pases en comisión, disponibilidad, prescindibilidad, los que contradicen la esencia de la independencia y vulneran las garantías constitucionales. 10. Los jueces no pueden ser sancionados implícitamente (anotaciones en legajo u otras manifestaciones). Sólo deben imponerse las sanciones taxativamente señaladas por la ley, previo debido proceso y acto administrativo motivado. 11. No compartimos la denominación juicio político pues, en esencia, se trata de un juicio jurídico; sólo queda su denominación histórica y además, se debe también su nombre a que en la actualidad quienes en su mayoría componen el jury, provienen del poder político. 12. El alcance de la revisión judicial de la destitución o sanción de los magistrados debe dar un paso adelante. No basta con revisar si se ha respetado el derecho de defensa, las causales previstas por la Constitución y si existe arbitrariedad, incongruencia o irrazonabilidad. El control debe ser más amplio: revisar todos los aspectos reglados como la competencia, causa, motivación, objeto, procedimiento, forma y fin. Sólo puede ser excepcionalmente irrevisable la apreciación de la mayor o menor gravedad de la sanción, en cuyos aspectos pueden existir pequeños márgenes de discrecionalidad, no pudiendo el juez sustituir una valoración opinable por otras de igual modo adoptadas por el órgano encargado de la sanción o destitución. También puede existir minúscula discrecionalidad cuando la norma autorice elegir una u otra sanción para la misma plataforma fáctica. Pero todo ello debe realizarse en el marco de la proporcionalidad o congruencia que sí es controlable judicialmente. 13. Cuando las normas constitucionales dicen que la destitución es inapelable, debe entenderse que no hay más recurso en las instancias del órgano de enjuiciamiento político o administrativo, pero el control judicial es insoslayable con arreglo a la tutela judicial efectiva de rango constitucional e internacional. 14. Tendencialmente la integración de los órganos de destitución debe ser “equilibrada”, sin predominio de ningún sector o, en su defecto, con preponderancia judicial como los del sistema del civil law (España, Italia, Francia). 15. Conforme los principios y preceptos constitucionales interpretados de acuerdo con los pactos internacionales, hoy no es posible desde ningún punto de vista jurídico la intervención a los Poderes Judiciales, ni nacional ni provincial, pues en tales supuestos la remoción de magistrados se apartaría ostensiblemente de las estrictas causales fijadas por la Constitución, de aplicación preeminente a la luz de los tratados internacionales y la independencia judicial como garantía institucional. 16. La inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta y la designación de ellos no sujeta a término, son principios fundamentales que deben respetarse en el marco del art. 5 de la Constitución Nacional y de los tratados y pactos internacionales aplicables, proyectándose obligatoriamente sobre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Consecuentemente, la nominación periódica de los jueces y su necesidad de revalidar su mandato agravia la independencia judicial &#9632;</page></body></doctrina>