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En defensa de la independencia judicial

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1- La independencia del Poder Judicial implica el respeto de una zona de reserva constitucional, inviolable, dentro de la cual el juez debe dirimir una controversia con imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y calidad, sin interferencias o intromisiones de la propia organización judicial, del resto de los poderes del Estado, ni de factores de presión de la sociedad, con la sola subordinación al orden jurídico. Debe estar asegurada la tranquilidad espiritual necesaria para resolver con serenidad, equilibrio y justicia las cuestiones que se plantean.
2- Es deber de quien ejerce la función de gobierno y administración del Poder Judicial proteger este ámbito funcional de críticas e intromisiones externas, fortaleciendo a los jueces con la energía suficiente para contrarrestar las diversas presiones.
3- En la praxis, debe hacerse respetar la independencia interna que comprende, entre otros, cinco aspectos fundamentales, con relación a: 1) sus superiores, 2) los órganos sancionadores, 3) sus pares, 4) las ideologías y prejuicios y 5) las partes. Mientras que la independencia externa debe asegurarse respecto de: 1) los otros poderes, 2) los medios de comunicación, 3) sectores de la sociedad y 4) presiones violentas.
Los órganos judiciales superiores no pueden impartir instrucciones a los jueces inferiores respecto a la redacción de una causa salvo que intervenga posteriormente con motivo de la resolución de los recursos que contra las decisiones de los jueces inferiores interpongan las partes, en cuyo caso podrá anular o ratificar lo resuelto.
4- Los jueces y fiscales sólo pueden ser removidos por negligencia grave, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de un delito, inhabilidad física o psíquica y morosidad. Consecuentemente, no pueden ser enjuiciados por el contenido de sus decisiones, salvo actividad delictual o reiterados pronunciamientos con desconocimiento del derecho o palmaria incompetencia para la función.
5- En principio, el error judicial no es motivo de sanción puesto que el ordenamiento procesal otorga al justiciable diversos medios recursivos ante las instancias superiores con el fin de corregir la supuesta disfunción judicial. Consecuentemente, los errores judiciales en la valoración de los hechos o en la aplicación del derecho no constituyen por sí solos causales de mal desempeño que justifiquen su acusación.
6- Los Jurados de Enjuiciamiento o quienes ejerzan la potestad disciplinaria o superintendencia no pueden constituirse en instancias supremas de revisión de contenidos de la sentencia, ni implícita ni explícitamente. Si ello ocurriere se politizaría la Justicia, agraviándose la división de poderes.
7- Los órganos competentes para enjuiciar la conducta de los jueces no están habilitados para inmiscuirse en su actividad jurisdiccional y formular apreciaciones u observaciones al respecto, debiendo desestimarse las denuncias que efectúa el justiciable que comportan una mera discrepancia con el contenido de la decisión judicial.
8- Como lo ha señalado el punto 5 de las Conclusiones de la Comisión II de la Conferencia Nacional de Jueces, convocada en el 2006 por la Corte Suprema de la Nación en Santa Fe: “La inamovilidad en los cargos es esencial para que el juez pueda decidir sin temores a ser removido. Por ello, todo pedido de enjuiciamiento debe ser fundado y analizado con la mayor seriedad y rápidamente desechado cuando no reúne esos mínimos requisitos. La amenaza de destitución por cualquier medio directo o indirecto, frente a sentencias que no conforman a un determinado grupo, constituyen una afectación a esa garantía y una seria lesión a la independencia del Poder Judicial. El poder de enjuiciamiento o el disciplinario no tienen competencia alguna para revisar el contenido de las sentencias de los jueces”. El mismo criterio resulta de aplicación para fiscales en su carácter de integrantes del Ministerio Público.
9- También se ha señalado en el punto 7 de la referida Comisión II de la Conferencia Nacional de Jueces, que “La decisión judicial no puede basarse en los deseos circunstanciales de la opinión publicada, ya que debe respetar el debido proceso y aplicar la ley. La independencia judicial también se ve afectada cuando se pretende lograr una determinada decisión mediante la presión pública o el desprestigio del magistrado. Los desacuerdos pueden ser atendidos y los equívocos corregidos por la vía de los recursos judiciales, pero nadie puede tener el poder de influir sobre los jueces por vías que no sean las que el derecho permite”.
10- En el Juicio Político sólo debe examinarse la existencia de las causales objetivas de destitución enumeradas en la Constitución. No se pueden hacer valorizaciones o apreciaciones de tipo político.
11- La inamovilidad de los jueces y fiscales mientras dure su buena conducta y la designación de los mismos no sujeta a término, son principios fundamentales que deben respetarse en el marco del art. 5 de la Constitución Nacional y de los tratados y pactos internacionales aplicables, proyectándose obligatoriamente sobre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
12- Los jueces sólo pueden ser removidos por el procedimiento establecido por la Constitución y las leyes dictadas en consecuencia. Todo otro mecanismo debe ser descartado para siempre. Consecuentemente, los pases en comisión o en disponibilidad y la prescindibilidad contradicen la esencia de la independencia y vulneran las garantías constitucionales que tienen los jueces en beneficio de la sociedad, destruyendo incluso la tradición jurídica argentina que a partir de 1853 tutela su estabilidad mientras dure su buena conducta.
13- Atento la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados internacionales, existe un nuevo bloque de constitucionalidad que reafirma y garantiza la independencia del Poder Judicial como verdadera garantía institucional. Por lo tanto, hoy no es posible desde el punto de vista jurídico la intervención federal al Poder Judicial y demás medidas análogas, que afectan la esencia de dicho principio juntamente con el derecho al juez natural y la garantía del debido proceso; pues, cabe repetirlo, los jueces sólo pueden ser removidos por el mecanismo y causas previstas por la Constitución.
14- El ingreso y egreso a la función judicial son actos unilaterales voluntarios que no pueden ser condicionados ni cercenados, pues ello implicaría un autoritarismo que agravia la esencia de la dignidad humana. Consecuentemente, no es posible obligar al juez a permanecer en sus funciones no aceptándole la renuncia cuando existe un procedimiento de enjuiciamiento o sanción. Téngase presente que la destitución o la aceptación de la renuncia logran el mismo objetivo, esto es, la separación del magistrado de sus funciones. En el segundo caso, se acortan los tiempos y se evita que imparta justicia un juez presionado, preocupado y que ya ha expresado voluntariamente su deseo de no continuar en el cargo.
15- La consolidación de la independencia del Poder Judicial y la protección de las garantías constitucionales de los jueces no debe ser vista como un privilegio, sino como un derecho de los ciudadanos y garantía del correcto funcionamiento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que asegure una justicia accesible, eficiente y previsible.
16- El sistema de concursos en el Poder Judicial a través de los Consejos de la Magistratura seleccionando los jueces y fiscales más idóneos contribuye a fortalecer la seriedad y transparencia con mayor calidad e independencia para resolver los asuntos en los que intervienen. La capacitación continua está fortificada con las Escuelas de Capacitación Judicial, y la idoneidad ética, con los Códigos de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y los regímenes disciplinarios pertinentes.
17- La democracia no significa solo la elección de los gobernantes por la voluntad del Pueblo mediante el sufragio, sino también el respeto de las reglas pacíficas de solución de conflictos que garantice una convivencia armónica y pacífica, asegurando la vigencia real de los derechos, garantías y libertades de los ciudadanos y el principio de división de poderes. Es deber de todos contribuir a la consolidación y perfeccionamiento a fin de que no sea solo una verdad declamada sino una realidad aplicada ■

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*) Vocal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Presidente de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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