<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros. II. a. Requisitos de admisibilidad. II. b. Bienes sobre los que recae. II. c. Procede a pedido de parte o de oficio. II. d. Límite del embargo. III. Provisoriedad y sustitución de la medida cautelar. IV. Colofón</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> Existe consenso en la actualidad acerca del carácter asistencial que reviste la obligación alimentaria en nuestro régimen jurídico, pues encuentra su fundamento en la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales del alimentado y se relaciona con su propia subsistencia. Tradicionalmente las medidas cautelares corresponden al trámite de ejecución para asegurar la percepción de las cuotas alimentarias devengadas y no pagadas; sin embargo, resultan también procedentes para garantizar el cumplimiento de cuotas futuras cuando las circunstancias del caso permitan suponer que el pago por parte del alimentante podría tornarse imposible o demasiado difícil. Es que la demora o el incumplimiento liso y llano de la prestación alimentaria incide de manera directa en el bienestar del alimentado. La doctrina especializada destaca que “el incumplimiento alimentario es un flagelo de la comunidad que muchas veces responde a cuestiones que trascienden el problema económico. Implica un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento”(3). A su vez –y si bien tal análisis excede el acotado marco del presente trabajo– cabe recordar que cuando el cuidado personal de los hijos menores de edad se encuentra principalmente a cargo de la madre, el incumplimiento por parte del progenitor en el pago de la cuota alimentaria configura un supuesto de violencia económica o patrimonial. La falta de pago de la mesada afecta de manera directa a la madre (principal cuidadora), pues ocasiona un deterioro de su situación económica ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación de sus recursos (4). A continuación se pretende realizar una breve reseña de las notas distintivas y supuestos de procedencia de las medidas cautelares para garantizar el pago de alimentos futuros, especialmente acerca del embargo de cuota alimentaria futura trabado sobre la indemnización laboral del alimentante. <bold>II. Medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros </bold> El Código Civil y Comercial (CCC) aborda y se hace cargo de una problemática muy frecuente en los procesos vinculados con el derecho de las familias: el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria. De manera general se faculta al magistrado a disponer “medidas razonables para asegurar su eficacia”. En este marco, el art. 550 del CCC prevé específicamente la posibilidad de trabar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. A su vez, dispone que el obligado pueda ofrecer en sustitución otras garantías suficientes. De esta manera, la norma supera las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales con relación a la posibilidad de trabar embargo a los fines de garantizar el pago de cuotas alimentarias futuras. Se recuerda que ya durante la vigencia del Código Civil velezano la jurisprudencia había señalado que “por el carácter asistencial de la cuota, corresponde hacer lugar al pedido de embargo u otras medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de alimentos futuros, cuando particulares circunstancias permiten inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, aunque señalándose el carácter excepcional con que debe adoptarse la medida, ya que se trata de obligaciones aún no vencidas”(5). El derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones adoptadas en los procesos de familia, especialmente las vinculadas con la materia alimentaria, se cumplan. Por ello, cuando exista peligro de insolvencia por parte del obligado al pago o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota, el ordenamiento fondal autoriza la adopción de diversas medidas para garantizar el pago de alimentos futuros (art. 550 del CCC). Diferir la cuestión a la etapa de ejecución implica, en la mayoría de los casos, que la Justicia llegue demasiado tarde. Sin embargo, destacada doctrina alerta que dicha disposición debe ser utilizada con cautela. Así, resulta provechosa su aplicación para evitar eventuales conductas incumplidoras, “pero no tiene que llegar al límite de afectar a los alimentantes regularmente respetuosos de sus deberes”(6), por lo que el tribunal deberá actuar en búsqueda del justo equilibrio. Si bien el art. 550 del CCC se encuentra en el “Libro Segundo – Relaciones de Familia, Título IV – Parentesco, Capítulo 2 – Deberes y derechos de los parientes, Sección 1º – Alimentos”, lo cierto es que resulta aplicable también a los alimentos entre padres e hijos e incluso cuando se reclama a los ascendientes regulados en el “Título VII – Responsabilidad parental, Capítulo 5 – Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos”. Ello atento lo normado por el art. 670 del CCC, que dispone que las disposiciones del Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos, y el art. 668 relativo al reclamo a ascendientes está contenido en el mismo capítulo. La norma en estudio posibilita la adopción de medidas asegurativas del pago de alimentos hacia el futuro, cualquiera sea su naturaleza (provisionales, definitivos o convenidos) (7). Se ha señalado que conductas tales como los reiterados incumplimientos, el ocultamiento de bienes, el intento de insolventarse o de ausentarse del país, entre otros motivos que permitan suponer que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse ilusorio, autorizan la traba de un embargo en garantía del cobro de las cuotas(8). Cabe aclarar que aun cuando la previsión referida permite trabar diferentes medidas cautelares, en el presente trabajo nos centraremos en el examen del embargo de cuotas alimentarias futuras trabadas sobre la indemnización laboral. <bold>II. a. Requisitos de admisibilidad</bold> La admisibilidad del embargo de alimentos futuros encuentra justificación a través del análisis de los requisitos de las medidas cautelares en materia de alimentos; estos son: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora o peligro de daño. En cuanto a la concurrencia del recaudo relativo a la verosimilitud del derecho, resulta procedente con la acreditación de un crédito alimentario, que puede surgir de una cuota provisoria o definitiva fijada por el tribunal e incluso convenida. El peligro en la demora o peligro de daño puede estar representado por el hecho cierto de haber revestido el alimentante la calidad de incumplidor, por la circunstancia actual de no contar con un trabajo registrado, por acreditarse una desvinculación laboral, entre otras causas. Respecto a la primera hipótesis (alimentante que ha sido incumplidor en el pasado), el peligro se configura por cuanto se dificultaría enormemente la posibilidad de cobro de la cuota alimentaria en caso de reiterarse la conducta reticente que desplegó el alimentante, aun cuando al momento de la traba de la medida cautelar no revista el carácter de incumplidor o haya saldado la deuda alimentaria. En el segundo caso, el riesgo se advierte desde que la inexistencia de una relación de dependencia o de registración no permitirá efectivizar otras medidas cautelares ante el incumplimiento o al menos instrumentar una modalidad de pago mediante la retención directa de los haberes del alimentante. De allí que ante la incertidumbre acerca de la situación laboral del obligado al pago, se configura el peligro en la demora que significaría aguardar el vencimiento de cada cuota futura para adoptar medidas tendientes al cobro. Sin embargo, se reitera que debe tenerse presente que ha de mediar un justo equilibrio entre la garantía que merece el acreedor y la circunstancia de que la medida cautelar dispuesta no perjudique al deudor más de lo posible. La traba de las medidas que se analizan revisten la función de asegurar el cumplimiento de la sentencia o convenio alimentario, o bien evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo(9). En el supuesto de despido o desvinculación laboral se ha sostenido que aun cuando no exista incumplimiento, si el alimentante ha incumplido anteriormente, en el futuro puede reiterarse tal situación, incluso cuando haya voluntad de cumplir –que no existió en el pasado–, ya que la carencia de un trabajo estable genera una situación de incertidumbre que debe ser contrarrestada, dada la naturaleza asistencial de la obligación que torna imperiosa la necesidad de asegurar su pago(10). En el caso antes citado, el apelante cuestionaba el embargo trabado en concepto de cuotas alimentarias futuras sobre el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización percibida por el despido incausado, por entender que ello resultaba arbitrario y desproporcionado, importando el valor de ciento treinta y tres (133) prestaciones alimentarias fijadas. La Cámara de Familia interviniente rechazó el recurso de apelación por estimar acreditados los recaudos de admisibilidad de la medida cautelar ordenada. En tal marco se ha sostenido que la medida cautelar no hace más gravosa la situación del obligado al pago, pues la suma embargada equivale a un pago adelantado que libera al deudor del desembolso mensual hasta el agotamiento de los fondos y los intereses que devengue(11). <bold>II. b. Bienes sobre los que recae</bold> La doctrina ha señalado que, para garantizar cuotas futuras, se pueden solicitar diferentes medidas precautorias; entre ellas, el embargo preventivo, que puede recaer “sobre bienes inmuebles, bienes muebles registrables o bienes muebles cuyo registro no impone la ley, bienes muebles contenidos en cajas de seguridad del deudor alimentante, también sobre fondos depositados en cuentas bancarias de cualquier tipo, así como sobre inversiones o utilidades que él deba percibir, salarios y haberes previsionales, e incluso derechos hereditarios y hasta licencias de taxi”(12). Como se dijo, el art. 550 del CCC posibilita la fijación de medidas cautelares típicas, embargo de utilidades si el deudor es titular de acciones, designación de un interventor recaudador con facultades para acceder al establecimiento, controlar ingresos de caja y retener sumas de dinero (13), entre otras y variadas opciones. En este orden de ideas, la Sala B de la Cámara Civil confirmó un embargo preventivo trabado sobre bienes del alimentante como garantía de la percepción de cuotas alimentarias futuras. En el caso se consideró que el apelante había enajenado parte de sus bienes y pretendía vender un inmueble –sumado a deudas que registraba por alquileres y expensas–, lo que permitía presumir que en un futuro podría tornarse imposible el cumplimiento de la prestación alimentaria(14). Ahora bien, en el presente y a los fines de garantizar la regularidad en el cumplimiento de la prestación alimentaria, analizamos la procedencia del embargo de los fondos depositados al alimentante en concepto de indemnización por su desvinculación laboral. Al respecto cabe señalar que si bien la indemnización por despido no constituye un emolumento de percepción regular sino que, ante el distracto, tiene una finalidad reparadora o compensatoria para el exdependiente, ello no obsta a la procedencia de las medidas cautelares previstas por el art. 550 del CCC. En este sentido, aun sobre lo percibido como indemnización por despido resulta factible efectivizar medidas cautelares que, como el embargo de cuota futura, busquen asegurar el futuro cumplimiento de la obligación alimentaria(15). <bold>II. c. Procede a pedido de parte o de oficio</bold> La decisión de colocar el monto embargado en un plazo fijo a la orden del tribunal es una de las posibilidades con las que cuenta el magistrado de familia, quien, como director del proceso, debe procurar el efectivo goce y garantía de los derechos fundamentales de las partes involucradas. Ello, más aún cuando se trata de asegurar el derecho alimentario de los hijos menores de edad. De allí que cabe otorgar la medida cautelar aun sin petición de parte sin que implique violentar el principio de congruencia. Es que en ciertas ocasiones la estricta aplicación del principio de congruencia debe flexibilizarse para asegurar la “tutela efectiva en tiempo útil”, condición del debido proceso adjetivo (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 706 del CCC y art. 15 inc. 1 de la ley n.º 10305). Al respecto puede reseñarse un fallo en el cual el apelante se agravia de la resolución que había dispuesto colocar el 25% de su indemnización por despido incausado en un plazo fijo a la orden del tribunal, con la indicación de desafectar mensualmente el monto equivalente al 60% de un salario mínimo vital y móvil, en concepto de cuota alimentaria para sus hijas. El recurrente consideró –entre otras cuestiones– que el <italic>a quo</italic> había resuelto de manera <italic>extra</italic> y <italic>ultra petita</italic>, e infundadamente. La alzada aseveró que tratándose de una medida expresamente prevista y justificada en la causa, correspondía rechazar los agravios esgrimidos y confirmar el auto en crisis en cuanto había sido materia de agravio(16). <bold>II. d. Límite del embargo</bold> Por lo demás, la naturaleza alimentaria que reviste la indemnización laboral por despido injustificado, no obsta a la procedencia de la medida cautelar. Ello es así desde que los límites de embargabilidad que establece la legislación laboral no son de aplicación en el caso de cuotas por alimentos, debiendo fijarse el monto de modo que permita la subsistencia del alimentante. <bold>III. Provisoriedad y sustitución de la medida cautelar</bold> Todo lo expuesto es sin perjuicio de los caracteres propios de este tipo de medidas, que son su provisionalidad y mutabilidad. Se trata de resoluciones interinas que mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que motivaron su dictado, por lo que admiten modificación, sustitución o cese, en caso de que se determine que han variado los presupuestos de hecho o de derecho con base en los cuales fueron decretadas. Asimismo, cabe puntualizar que el art. 550 del CCC admite expresamente que el obligado pueda ofrecer en sustitución otras garantías suficientes, a fin de solicitar la cancelación o modificación de la medida cautelar. Por lo demás, tratándose de un embargo preventivo, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 462 del CPCC (por remisión del art. 177 de la ley n.° 10305). Dicha norma establece que “se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron”. Como se dijo, ello se relaciona con el carácter siempre provisional de las medidas cautelares; para proceder al levantamiento se requiere una alteración de las circunstancias fácticas, lo que posibilita un nuevo examen. También se propone la posibilidad de obtener el levantamiento si se acredita la inexistencia del <italic>fumus boni iuris</italic> o del peligro en la demora(17). En consecuencia, ante una modificación de la situación laboral o patrimonial del alimentante, éste podrá solicitar la cancelación del embargo. <bold>IV. Colofón</bold> El derecho a los alimentos y la obligación alimentaria, su determinación, cumplimiento y ejecución constituyen temas centrales y preponderantes en los procesos judiciales vinculados con el derecho de las familias. El derecho a la tutela judicial efectiva requiere que las resoluciones adoptadas en dichos procesos se cumplan de manera oportuna y efectiva. El art. 550 del CCC establece la posibilidad de trabar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Se recepta a su vez la opción del obligado al pago de ofrecer en sustitución otras garantías suficientes. A fin de ordenar la traba de un embargo para garantizar alimentos futuros, corresponde analizar la concurrencia de los requisitos de las medidas cautelares en materia de alimentos. Así, la verosimilitud del derecho resulta de la existencia de un crédito alimentario, de la fijación de una cuota alimentaria provisoria o definitiva o aun convenida. Por su parte, el peligro en la demora o peligro de daño puede estar representado por diversas circunstancias que dependerán del caso en concreto. Así, el hecho de haber revestido el alimentante la calidad de incumplidor en el pasado, la desvinculación laboral, el no contar con un trabajo registrado –entre otros–, constituyen supuestos que han posibilitado a la magistratura el dictado de las medidas previstas por el art. 550 del CCC. Para garantizar el cumplimiento de cuotas futuras se pueden solicitar diversas medidas precautorias, las cuales a su vez podrán recaer sobre diversos bienes del obligado alimentario. Se resalta especialmente la posibilidad de ordenar el embargo de cuota futura sobre la indemnización por despido del alimentante. Ello, pues si bien la indemnización referida no constituye un emolumento de percepción regular sino que tiene una finalidad reparadora ante el distracto, no obsta a la procedencia de medidas cautelares, máxime si se tratara de garantizar el cumplimiento de cuotas alimentarias fijadas para hijos menores de edad. De allí que la adopción de dichas medidas puede realizarse a petición de parte o aun de oficio, en pos de garantizar el derecho a la “tutela judicial efectiva en tiempo útil”. Finalmente, se recuerda que las medidas que se analizan revisten los caracteres de provisoriedad y mutabilidad, por lo que en caso de verificarse la variación de las circunstancias o presupuestos de hecho o derecho con base en los cuales fueron decretadas, podrá solicitarse y ordenarse su cancelación o sustitución&#9830; 1) Abogada. Facultad de Derecho, UNC. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho, UNR. Funcionaria judicial del Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba. 2) Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho, UNC. Docente autorizada de la Cátedra “C” de Derechos Humanos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCC. Funcionaria judicial suplente del Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba. 3) Cfr. Mariel Molina de Juan en: Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora. Directoras. Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014. Tomo II, p. 356. 4) Juzgado de Familia de Octava Nom. Córdoba, auto n.° 125, 27/4/20 en “M., E. E. y otro- Solicita homologación”, publicado en https://www.justicia cordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/Inicio/indexDetalle.aspx?codNovedad=22182. 5) Cám. Apel. Civil y Com. de San Isidro - sala I, 3/7/03, “M., G. c/ C., J. L. s. Alimentos”. Citado en: Vanella, Vilma R. - Chiappe, Marina, “Medidas cautelares: Alimentos futuros”, publicado en: DFyP 2011 (septiembre), 16/9/11, 103, AR/DOC/1831/2011. 6) Cfr. Mizrahi, Mauricio Luis, Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 349. 7) Cfr. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo, Picasso Sebastián (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Infojus, Buenos Aires, 2015, pp. 266/268, comentario al art. 550. 8) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, 1ª ed., Santa Fe, a2014, Tomo III, comentario al art. 550, pp. 447/450. 9) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., ob. cit., comentario al art. 550, pp. 447/450. 10) Cám. Flia. II Nom. Cba., en autos: “M., A. F. M. c/ B., F. – Juicio de alimentos – Contencioso – Cuerpo de copias – Recurso de apelación”, Auto n.º 28 del 27/3/18. 11) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en autos: “Messberg, Gabriela c/ Cuzzolino, José Luis s/ Alimentos – Causa Nº 80942, Reg. 473, de fecha 3/7/2003, cita: elDial.com – Al144. 12) Cfr. Guahnon, Silvia V., Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia según el Código Civil y Comercial de la Nación, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2016, pp. 370/371. 13) Cfr. Mariel Molina de Juan en: Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora. Directoras, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014. Tomo II, pág. 357. 14) Diario Jurídico de Córdoba. Publicación digital para abogados y magistrados. Director: Lic. Guillermo J. Fragueiro. Martes 19/3/2019 (año 16- N° 3832). 15) Juzgado de Familia de 6ª. Nom., Córdoba, Auto n.° 153 del 22/3/2017 en “M., W. S. c/ L., G. S.- Régimen de visita/alimentos- Contencioso”. 16) Cám. Flia. II Nom. Cba., en autos: “D., N. B. c/ C., E. O.- Tenencia – Cuerpo – Recurso de apelación”, Auto n.º 32, del 9/4/2019. 17) Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 2005, t. IV, pp. 362/363.</page></body></doctrina>