<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: 1) Créditos con garantía real con plazo pendiente de vencimiento frente al concurso preventivo del deudor. 1.1) Generalidades. 1.1.1) Obligaciones a plazo. 1.1.2) La caducidad de los plazos. 1.1.3) Supuestos de caducidad. 2) Las normas del Código Civil. 2.1) Las normas de la ley 24522. 2.2) La opinión de la doctrina en materia de caducidad de plazos. 3) Nuestra opinión</italic> </intro><body><page><bold>1) Créditos con garantía real con plazo pendiente de vencimiento frente al concurso preventivo del deudor</bold> <bold>1.1) Generalidades</bold> Antes de ingresar al tratamiento del tópico que nos ocupa en esta oportunidad, cabe señalar que nuestro análisis se circunscribirá al siguiente supuesto de hecho: un convenio por el cual el deudor se obliga a cumplir una obligación (v. gr. pago de una suma de dinero) sujeta a plazo y garantizada con garantía real. Por otro lado, de la convención que da virtualidad jurídica al negocio jurídico de que se trata surge que no se estipuló cláusula alguna relativa a la caducidad de los plazos para el supuesto de un eventual concursamiento del deudor. Recordemos que tales acreencias, las garantizadas con garantías reales, tienen un trato preferencial –mejor dicho: la ley les asigna un tratamiento preferente– mediante el cual se procura relevarlas de la carga de contribuir pari passu a las pérdidas causadas por la insolvencia del deudor<header level="4">(1)</header>. En un concurso preventivo el deudor está conminado a la presentación de una propuesta de acuerdo para los acreedores quirografarios (arts. 41; 42; 43; 45 y corr., LCQ). En ello radica la finalidad última de la figura preventiva; motivo por el cual, de no alcanzarse tal cometido, la suerte del concursado estará echada, asumiendo la calidad de fallido, declaración de quiebra mediante (arts. 46 y 77 inc. 1°, LCQ). El éxito de tal procedimiento radica –precisamente– en la aprobación del concordato por parte de los acreedores quirografarios. En efecto, el concursado no puede prescindir de la homologación que alcanza a tales sujetos, cuya presentación es obligatoria (art. 43, LCQ) y se alza como <italic>conditio sine qua non</italic> para seguir beneficiándose de las prerrogativas del procedimiento preventivo. En otros términos, la normativa concursal determina un ámbito negocial imprescindible que no puede ser soslayado para homologar el acuerdo preventivo, cual es, la relación vinculante entre el deudor y los acreedores quirografarios. Tanto el procedimiento como los principios generales que inspiran a esta clase de proceso se han configurado en función o interés de estos últimos; y para que ello sea posible, el mantenimiento de la igualdad entre ellos se alza como estandarte legal. Diferente es la situación de los acreedores con garantías reales, quienes quedan exceptuados –en principio– de las vicisitudes negociales del proceso salvo, claro está, que se formule una propuesta de acuerdo diferenciada para esta clase de acreedores (art. 47, LCQ). Sobre la base de lo expuesto, parecería que los acreedores quirografarios en el marco de un concurso preventivo no están excluidos –al igual que en el supuesto de quiebra– del efecto que la declaración que tal estado produce con relación al pago de los créditos no vencidos. Luego, la aplicación de lo dispuesto por el art. 128, LCQ, precisamente para el procedimiento falencial, devendría aplicable<header level="4">(2)</header>. En efecto, si la norma citada persigue la cristalización de la masa pasiva, con la finalidad de determinar la concurrencia de los acreedores en un pie de igualdad sobre el patrimonio del deudor, y respecto a los quirografarios la mentada igualdad opera plenamente, éstos quedarían subsumidos en el presupuesto normativo que establece la manda legal de referencia. No ocurriría lo mismo –o quizás sí, como seguidamente analizaremos– con relación a los titulares de garantías reales. Estos acreedores cuentan con la posibilidad de ejecutar su garantía, ya sea continuando o iniciando la acción correspondiente, previo cumplimiento de la carga de presentarse a verificar el crédito respectivo. De seguro que este tema podrá comprenderse con mayor facilidad cuando se determine la suerte que corren los acreedores munidos de garantía real sujeta a plazo en el marco de un concurso preventivo; sin embargo, a manera de guía para ir superando los vericuetos que importa arribar a conclusiones razonables, es necesario –como antesala de nuestra investigación– detenernos un instante para efectuar un breve recorrido por los institutos involucrados en la materia y por las normas que los regulan. <bold>1.1.1) Obligaciones a plazo</bold> Atendiendo a las particularidades del vínculo obligacional, el Código Civil regula las obligaciones modales en los Títulos V y VI de la Sección I del Libro II. En ellos se ocupa de la condición, el cargo (arts. 527 a 565) y del plazo (arts. 566 a 573). El art. 527, CC, señala que “la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna”, omitiendo a las otras dos figuras: el plazo y el cargo o modo; sin embargo, esto no quita que la obligación deje de ser pura, tanto cuando está sometida a una condición, como cuando lo está a un cargo o a un plazo<header level="4">(3)</header>. En efecto, la modalidad debe interpretarse en contraposición a las obligaciones puras que son las que “se extinguen en el instante mismo en que se contraen y que, por tanto, no dejan problema alguno jurídico acerca de su existencia, vigencia y exigibilidad”<header level="4">(4)</header>; o sea, son puras aquellas obligaciones que no están sujetas a ninguna circunstancia que limite sus efectos. El plazo, entendido como modalidad o elemento accidental de los negocios jurídicos en general, establece una eficacia temporal respecto de estos últimos<header level="4">(5)</header>. Es el momento en que dicho negocio adquiere eficacia (suspensivo) o bien, la pierde (resolutorio)<header level="4">(6)</header>. Difiere o limita los efectos de este último –<italic>rectius</italic>: su exigibilidad– en el tiempo. Es una modalidad a la que se subordina el ejercicio de un derecho. El Codificador definió la figura en el art. 566, CC, estableciendo que una obligación es a plazo “cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio”. Si bien esta definición presenta algunas deficiencias<header level="4">(7)</header>, deja traslucir que el plazo importa una postergación de los efectos del acto de que se trata<header level="4">(8)</header>: la exigibilidad de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto que ocurrirá fatal o necesariamente (art. 567, <italic>ibid</italic>.). En esto último –mejor dicho: en la certidumbre de su realización– queda configurada la brecha con relación a la condición: el plazo es siempre un acontecimiento cierto; la condición, por el contrario, uno futuro e incierto<header level="4">(9)</header>. Por ello, señalar plazo quiere significar remitir un efecto jurídico a un momento futuro; en tanto que condicionar una obligación quiere decir hacer depender un efecto jurídico de un acontecimiento futuro e incierto<header level="4">(10)</header>. Dicho con otras palabras, el plazo es un lapso a que se subordina, no la existencia de un derecho, sino su ejercicio. El negocio jurídico sometido totalmente o sólo en alguno de sus efectos a término es perfecto, y existe desde el momento en que concurren los requisitos necesarios para que pueda hablarse de éste. La diferencia fundamental con la condición puede apreciarse con mayor nitidez en el siguiente razonamiento: en una obligación a plazo hay obligación; su ejercicio es el que se encuentra suspendido por un tiempo. En la obligación condicional “no hay obligación en sentido pleno”, atento que hace depender su existencia a un acontecimiento futuro e incierto: la habrá o no la habrá, según que la condición se cumpla o no se cumpla<header level="4">(11)</header>. <bold>1.1.2) La caducidad de los plazos</bold> La caducidad del plazo opera cuando éste se extingue sin haber llegado a su término; cuando sin haber vencido realmente el plazo, el deudor se ve privado de su beneficio. Como lo ponía de resalto Colmo<header level="4">(12)</header>, éste –aludiendo al plazo, por cierto– puede ser cumplido ficticiamente. Cuando se interpreta que ha sido establecido a favor del deudor puede producirse su decaimiento y, con ello, la pérdida del beneficio que tenía éste para postergar el cumplimiento<header level="4">(13)</header>. La caducidad puede surgir de un convenio de partes o de una disposición legal. En este último supuesto, se alza como una sanción que el ordenamiento jurídico impone al deudor<header level="4">(14)</header>, a raíz de actos suyos en perjuicio de su acreedor. Penalidad que consiste en tener por cumplido ficticiamente el plazo, adelantando los efectos de su vencimiento<header level="4">(15)</header>. Se trata de una consecuencia establecida por causas legales o convencionales, en virtud de una modificación de la situación patrimonial o de la confianza existente entre las partes, susceptible de lesionar o menoscabar los intereses de aquéllas o la satisfacción del crédito<header level="4">(16)</header>. <bold>1.1.3) Supuestos de caducidad</bold> En el ordenamiento fondal, encontramos diferentes supuestos de caducidad, decaimiento o descaecimiento del plazo: i) convencionales; y ii) legales. Con relación a los primeros, son las partes quienes convencionalmente determinan que ciertos hechos son aptos para provocar la caducidad de los plazos (v.gr. en las prestaciones fraccionadas en cuotas, la mora del deudor, su concursamiento o falencia, entre otras)<header level="4">(17)</header>. Por su parte, dentro de las causales legales nos topamos con diversas cuestiones fácticas que producen el decaimiento de los plazos: i) La insolvencia del deudor Al respecto, el art. 572, CC, estatuye que el “deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación”. Este dispositivo debe interpretarse conjuntamente con lo establecido por el art. 753 del mismo cuerpo legal, que autoriza al acreedor a exigir el pago antes del plazo, “cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores”. Ambas normas dejan traslucir que frente al “concurso” o quiebra del deudor, el acreedor se encuentra habilitado para reclamar el cumplimiento antes del vencimiento del plazo. De más está decir que se está aludiendo al supuesto de insolvencia de derecho, o sea la declarada judicialmente, por lo tanto no es suficiente la insolvencia patrimonial de hecho. ii) Subasta de bien prendado o hipotecado Otro supuesto de caducidad legal se encuentra contemplado en el art. 754, CC, y se traduce en la venta judicial de bienes gravados para satisfacer el crédito de otro acreedor. Se trata de una regla dictada a favor de los acreedores hipotecarios y prendarios a los cuales se les reconoce la facultad de exigir el pago antes del vencimiento de sus créditos, cuando los bienes gravados son vendidos en la ejecución que otro acreedor de la misma especie hubiera seguido contra los respectivos deudores. En este caso, la caducidad no opera por la mera constitución de otro gravamen sobre la cosa (v. gr. hipoteca de segundo grado) sino que es preciso la producción de la venta judicial de los bienes gravados, promovida por otro acreedor<header level="4">(18)</header>. iii) Disminución de las garantías en la hipoteca Los arts. 3157 a 3161 y 3215, CC, establecen que cuando el deudor hipotecario o prendario –según el caso– obrando con culpa y dolo realiza actos que disminuyen el valor del inmueble que garantiza el mutuo, el acreedor tiene derecho a solicitar que se tenga por cumplido el término que estuviere corriendo. En tal supuesto, se pena con el decaimiento del plazo la conducta del deudor, traducida en la realización de actos que importen el menoscabo material o jurídico del bien mueble o inmueble asegurado y que tengan como resultado la disminución de su valor. iv) Abuso del acreedor anticresista Con relación al acreedor anticresista, si éste por culpa o negligencia no cuida ni conserva el inmueble objeto de la anticresis, el art. 3258, ibid., le impone la obligación de restituirlo con anticipación. La explotación abusiva o el incumplimiento de los deberes de conservación y cuidado producen el decaimiento del plazo. Tras este breve recorrido por algunas de las notas características de este elemento accidental o modalidad de los negocios jurídicos, ingresamos de lleno al tratamiento de la cuestión que nos convoca: la caducidad de los plazos de los créditos garantizados con garantías reales en el marco de un concurso preventivo. Para ello, estimamos conveniente comenzar nuestro análisis agrupando las normas del ordenamiento jurídico que atañen de alguna manera al tópico, y luego –interpretación mediante– tratar de establecer cómo funciona el sistema instaurado por la ley en el marco del concurso preventivo del deudor. <bold>2) Las normas del Código Civil</bold> En el apartado precedente mencionamos, dentro de las causales legales de caducidad de los plazos, a las generadas por la insolvencia del deudor. Hicimos notar que son dos las normas del CC que regulan la cuestión (arts. 572 y 753) y que de su interpretación coordinada e integradora se desprendía que cuando el plazo ha sido establecido a favor del deudor, ante su insolvencia, se puede producir –mejor dicho: el acreedor cuenta con la posibilidad de solicitar– el decaimiento del plazo que estuviera corriendo, lo que trae aparejada la pérdida del beneficio que tenía aquél para postergar el cumplimiento<header level="4">(19)</header>. El fundamento del decaimiento finca por un lado, en la necesidad de facilitar la liquidación de los bienes del deudor entre los acreedores del concurso; por el otro, como sanción que priva al deudor del beneficio del plazo antes que éste venza. Por efecto de la insolvencia del deudor, opera un quiebre en la confianza que el acreedor tenía depositada en el deudor al tiempo del otorgamiento del crédito; su conducta –mejor dicho: su estado de insolvencia– es incompatible con aquella confianza que el acreedor reclamó al tiempo de la concertación del negocio<header level="4">(20)</header>. No es extraño que quien concede un plazo tenga en cuenta la solvencia de su deudor o la garantía que ofrece; luego, si tal estado no se mantiene, a modo de condición resolutoria tácita, el plazo tampoco. Si se obligara al acreedor a la inacción –mejor dicho: a mantener vigente el plazo– sólo se lo estaría perjudicando sin razón, ni beneficio legítimo para su deudor; admitir lo contrario importa una evidente injusticia<header level="4">(21)</header>. Los autores que se abocaron al estudio del tema hicieron todo un análisis de la cuestión y llegaron a la conclusión de que la razón que imprime la ley debe apreciarse desde una doble perspectiva: i) facilitar y acelerar las operaciones de liquidación<header level="4">(22)</header>. En tal sentido, el concurso es una ejecución colectiva de todos los acreedores y, para practicarla, poniendo en pie de igualdad a tales sujetos, lo mejor era disponer el decaimiento de todos los plazos para no originar una injusta discriminación entre los acreedores de plazo vencido o no vencido<header level="4">(23)</header>. Tanto el concurso civil como la quiebra implican un estado de liquidación general de los bienes del deudor, y tal procedimiento sería gravemente perturbado si hubiera algunos créditos contra el concursado o el fallido no exigibles aún<header level="4">(24)</header>. De allí que la exigibilidad anticipada de todas las deudas del concursado favorece la más rápida liquidación de la situación, con beneficio del deudor y de los demás acreedores<header level="4">(25)</header>. Si esto no funcionara así, la liquidación se demoraría, pues dependería del vencimiento de todos los plazos pendientes o, llegado el caso, debería reservarse el dividendo para las obligaciones no vencidas, lo que, además de complicar las cosas innecesariamente, carecería de sentido práctico<header level="4">(26)</header>. ii) la pérdida de la confianza –según presume la ley– depositada en el deudor. Si el acreedor acordó un plazo con su deudor, de seguro que lo hizo teniendo en cuenta su solvencia y basado en la confianza que éste le merecía, confianza que desaparece desde el momento en que ha caído en insolvencia. No obstante ello, compartimos la afirmación de que tal razonamiento, basado exclusivamente en un factor de confianza, no es <italic>per se</italic> razón valedera para justificar el decaimiento de los plazos. En efecto, la falta de confianza podrá justificar que se retenga la parte correspondiente al dividendo del acreedor a término, pero de ninguna manera que dentro de la masa se pague a ese acreedor antes del tiempo en que hubiera correspondido<header level="4">(27)</header>. Sobre la base de lo expuesto hasta aquí –mejor dicho: desde la óptica del derecho civil– parecería que tanto el procedimiento preventivo como el falencial engastan en el presupuesto de hecho contemplado en los dispositivos examinados. Pero admitir esta conclusión sin otro aditamento que las pautas de la ley fondal implicaría dar cabida a una interpretación parcializada del asunto, circunstancia que no se condice con las reglas de una sana hermenéutica. Por ello, se torna necesario examinar todo el conjunto de normas que atañen al tema y en esta dirección nos encaminamos. <bold>2.1) Las normas de la ley 24522</bold> La ley 24522 no cuenta con una norma expresa que regule la cuestión atinente a la caducidad de los plazos por efecto del concurso preventivo del deudor. Pero ello no es de extrañar: ninguna de las normativas que otrora regularan el procedimiento concursal (v. gr. ley 4156; 11719 y 19551) contemplaban una solución expresa para el supuesto aludido. De allí que la determinación de los efectos que produce la apertura del concurso preventivo sobre las obligaciones a plazo ha quedado librada a la suerte de las opiniones doctrinarias y los vaivenes jurisprudenciales. No obstante el silencio legal, basta un recorrido más exhaustivo por el resto del ordenamiento que regula la materia para toparse con algunas normas que sirven de pivote a los fines de encontrar una solución razonable al tema, y que –a la vez– tengan en mira a todos los intereses involucrados. Transitando por la senda propuesta, nos encontramos con una norma que expresamente regula la suerte de las obligaciones del fallido pendiente de plazo, las que –por expresa manda legal– se considerarán vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia declarativa de la quiebra (art. 128, LCQ). El problema es que dicho dispositivo integra la Sección IV “Efectos generales sobre las relaciones jurídicas preexistentes”, atinente al procedimiento falencial. Esto nos lleva a la necesidad –inmediata, por cierto– de preguntarnos lo siguiente: ¿puede aplicarse lisa y llanamente al concurso preventivo? Una respuesta a “boca de jarro” parecería admitirlo; sin embargo, el tema debe analizarse con mayor detenimiento y profundidad, atendiendo a la naturaleza –mejor dicho: a la finalidad que persigue cada uno de los institutos concursales tradicionales– y en un todo de acuerdo con los principios rectores que los caracterizan, lo que haremos a la brevedad. Pero antes de continuar, volvamos al art. 128, LCQ. Por mandato legal –como se adelantó– todos los créditos a plazo caducan a partir de la fecha de la sentencia declarativa de la quiebra. La apertura de la fase de liquidación provoca un efecto clásico y característico, “de carácter legal y eficacia automática” de las situaciones de insolvencia: el vencimiento anticipado de los plazos. Esta previsión se aplica a todos los créditos, aun –salvo el supuesto previsto en el art. 195, LCQ– a los asegurados con hipoteca, prenda (derechos reales de garantía) inclusive al resto de los privilegiados, pues el estado falencial obliga a los acreedores a reunirse para convertir y liquidar el activo del fallido y sería imposible llegar a ello si tales acreencias no fueran exigibles<header level="4">(28)</header>. En cambio, no sucede lo mismo con relación a los créditos sujetos a condición, sea ésta suspensiva o resolutoria<header level="4">(29)</header>. La razón en la que el precepto descansa radica en que la quiebra es un procedimiento de ejecución de todas las obligaciones del deudor, sin exclusión de ninguna. Para ello es preciso determinar e integrar la masa pasiva del concurso, respetando el principio de la <italic>par conditio creditorum</italic>. Todos los acreedores tienen desde la declaración falencial un derecho actual a su dividendo. El acreedor a plazo es –en definitiva– un acreedor; ergo, por lógica inferencia, no existe un interés que justifique demorar su verificación y constatar desde un principio cuál es el verdadero pasivo del deudor<header level="4">(30)</header>. No se trata de una medida de carácter cautelar o de protección del crédito ni de una sanción; por el contrario, se trata de un vencimiento real y efectivo –aunque sólo lo sea a los efectos del concurso– que opera de manera automática, <italic>ope legis</italic>, sin necesidad de contar con la voluntad de los acreedores ni del deudor<header level="4">(31)</header>. Por otro lado, el acreedor de una quiebra no lo es más por la suma que le debía el concursado, sino por el importe del dividendo que le corresponde por su crédito<header level="4">(32)</header>. Luego, un principio de justicia exige imperiosamente que se llame a todos los acreedores sin distinción, pues si algún privilegio distingue algunos créditos de otros, tal distingo debe fundarse en la naturaleza de éstos y no en el plazo, modalidad común a todo género de deudas como manifestación necesaria del crédito<header level="4">(33)</header>. Hasta aquí parecería que la <italic>ratio legis </italic>que informa a las normas del ordenamiento fondal coincide con la que subyace en el art. 128, LCQ. Sin embargo, ello no es tanto así. Es cierto que en el otorgamiento de un plazo al deudor se encuentra involucrado el factor confianza que el acreedor tiene respecto de aquél; sin embargo, en este caso –<italic>rectius</italic>: en el precepto analizado– la confianza juega un papel secundario<header level="4">(34)</header>. No se trata –valga la redundancia– de que la confianza del acreedor al conceder el plazo al deudor desaparece cuando éste cae en estado de insolvencia, pudiendo el acreedor –a su voluntad– revocar el beneficio del plazo (arts. 572 y 753, CC). Por el contrario, la declaración de quiebra provoca <italic>per se</italic> el vencimiento y, consiguientemente, la ejecución de todas las obligaciones del quebrado con independencia de la voluntad del acreedor<header level="4">(35)</header>. Dicho de otra manera, en el marco de un procedimiento de quiebra, siendo la liquidación del patrimonio del deudor y el posterior pago en moneda de dividendo, el objetivo prioritario que persigue la ley, no se advierte dónde radica la conveniencia de mantener pendientes de pago ciertas acreencias por el hecho de que no estén vencidas<header level="4">(36)</header>. En efecto, no tiene sentido diferir el pago del dividendo que pudiera corresponder al acreedor titular de un crédito pendiente de plazo<header level="4">(37)</header>; por el contrario, es manifiesta la conveniencia de tener a todos los créditos como vencidos frente a una situación de liquidación –leyó bien, de liquidación– del patrimonio del deudor para que cumpla con su función de garantía, respetando el principio de igualdad entre los acreedores. Motivo por el cual, el decaimiento de los plazos se alza como una exigencia inexcusable para la celeridad del procedimiento de quiebra, dado su carácter colectivo y universal que afecta a todos los acreedores<header level="4">(38)</header>. Por otro lado, si al tiempo de la declaración de quiebra se cristaliza el patrimonio del deudor, es lógico que todos los créditos se tornen exigibles y se mensuren a dicha fecha<header level="4">(39)</header>. Otra manda legal, estrechamente relacionada con la cuestión, es el art. 16, LCQ. Ahora sí, integrando el elenco de normas que regulan la figura preventiva, el dispositivo citado sienta un principio general insoslayable, donde parecería tener cabida el decaimiento de los plazos en el concurso preventivo. Abierto el concurso preventivo, el deudor conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico (art. 15, <italic>ibíd.</italic>). El concursado no sufre, a diferencia de lo que ocurre con el fallido (art. 107, LCQ), el desapoderamiento de sus bienes; por el contrario, sigue administrándolos con un objetivo preciso: la superación de la crisis. Pero esta facultad, más allá del control que merezca por parte de la sindicatura, no es libre sino acotada en pro de la protección de los intereses en juego, situación que en la doctrina se ha dado en llamar “desapoderamiento atenuado”. Así las cosas, lo dispuesto por el art. 16, LCQ, se levanta como un valladar insuperable que limita la mentada facultad del deudor concursado; sienta una regla que hace las veces de columna vertebral del sistema, sobre la base de la cual éste no puede realizar determinados actos –ni siquiera con autorización judicial– que de admitirse su realización vulnerarían el principio de igualdad entre los acreedores<header level="4">(40)</header>. Dentro de ellos la ley menciona: los actos a título gratuito y los que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Precisamente, este último presupuesto guarda íntima vinculación –como adelantamos– con el tema de la caducidad de los plazos por efecto del concurso preventivo. Si el deudor concursado no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, y el pago a los acreedores cuyos créditos estén pendiente de plazo al tiempo de la apertura del concurso tienen una causa anterior a dicha fecha, parecería que la suerte de estos últimos está echada. En efecto, como acreedores que son, independientemente del plazo que estuviera corriendo, y al no constituir tal supuesto una excepción a la regla general del art. 16, LCQ, quedarían –en principio– comprendidos por tal previsión y, por lo tanto no cabría más que admitir que los plazos caducan por efecto del concurso preventivo del deudor en procura –como también se adelantó– de preservar la igualdad entre los acreedores. Ahora bien, supongamos que el crédito pendiente de plazo esté asegurado con un derecho real de garantía. Si nos guiáramos por la tesis propuesta en último término, concluiríamos que: abierto el concurso preventivo del deudor, se produciría de pleno derecho el decaimiento de los plazos, pues el deudor no puede realizar actos que alteren la situación de tales acreedores (art. 16, <italic>ibíd.</italic>) o lo que es lo mismo, no puede seguir pagando las cuotas vencidas del crédito de que se trata; luego, la obligación se torna exigible, habilitando al acreedor a reclamar su cumplimiento. Encontrándose abierto el concurso preventivo, dicho acreedor sólo podrá hacer efectiva su acreencia en un todo de acuerdo con las reglas estipuladas por la ley concursal. Por ello, al tratarse de un crédito asegurado con garantía real, la cuestión engasta en la previsión del art. 21 inc. 2°, LCQ: presentado el pedido de verificación correspondiente, podrá continuar o iniciar la ejecución pertinente. Como puede apreciarse, se plantea la siguiente disyuntiva: por un lado, el deudor no podría seguir abonando las cuotas vencidas del crédito, ya que lo normado por el art. 16, LCQ, se lo prohíbe expresamente; pero, por el otro lado, al tornarse exigible la obligación, el acreedor se encuentra habilitado para hacer efectivo su crédito en la forma prevista por la ley concursal, o sea ejecutando el bien asiento del privilegio, previa presentación del pedido de verificación. Tales sujetos –como se adelantó– no se ven afectados por la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor; gozan de un trato preferencial que los mantiene al margen del principio de igualdad que rige –en principio– de manera absoluta para los acreedores quirografarios. De allí que nos preguntemos: ¿qué sentido tiene que el plazo caduque con el fin de poner en pie de igualdad a todos los acreedores, si a la larga tal decaimiento redundará en perjuicio del propio deudor, quien deberá soportar la ejecución de un bien de su patrimonio? ¿Qué igualdad se trata de tutelar, si la propia ley coloca a los titulares de dichas garantías al margen de ella? Volveremos sobre la cuestión, al dejar explicitado nuestro punto de vista. <bold>2.2) La opinión de la doctrina en materia de caducidad de plazos</bold> Con relación a la suerte que corren los plazos tras el dictado de la sentencia que declara abierto el concurso preventivo, la doctrina mayoritaria se expidió a favor de su caducidad o decaimiento. En este sentido, se sostuvo que la apertura del concurso produce el vencimiento de pleno derecho de los términos –mejor dicho: la exigibilidad de todas las obligaciones del concursado de cumplimiento diferido– a la fecha de la demanda reclamando la convocatoria de acreedores. A los fines de justificar tal tesitura, algunos autores aludían a lo previsto por la ley de fondo (arts. 572 y 753, CC) mientras que otros –interpretación analógica mediante– consideraban aplicable lo previsto por el otrora art. 132, ley 19551 (hoy art. 128, LCQ). En un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 572, CC, la insolvencia del deudor produce la caducidad de los plazos de las obligaciones no vencidas. Trasladado este principio al derecho concursal –nos decía Tonón<header level="4">(41)</header>– significaba que la sentencia de apertura del concurso preventivo, dictada sobre la base de la cesación de pago del deudor, provoca el vencimiento anticipado de las obligaciones no vencidas. Para este autor, si bien el mentado principio no se encontraba expresamente regulado para el procedimiento preventivo, “por aplicación analógica” devenía –valga la redundancia– de aplicación no sólo por lo establecido para el supuesto de quiebra, sino también por lo dispuesto por la ley fondal. Así las cosas, debía entenderse que la sentencia de apertura del concurso preventivo producía el vencimiento anticipado de las obligaciones no vencidas, “vencimiento que, por analogía con las otras disposiciones en materia de cristalización del pasivo en concurso preventivo, se debe tener por operado a la fecha de petición del concurso”. Nada menos que el maestro Cámara<header level="4">(42)</header> abonaba esta tesitura, afirmando que la insolvencia declarada judicialmente opera la caducidad del plazo, en consonancia con el principio estatuido por el art. 572, CC, que prohíbe al obligado reclamar el beneficio del plazo para el cumplimiento. Al respecto, nos decía que la sentencia que abre el procedimiento preventivo tiene derivaciones para las partes –deudores, acreedores y erga omnes– las relaciones jurídicas preexistentes, etc., donde no se extienden muchos efectos propios de la quiebra –revocatoria concursal, retención de la correspondencia, suspensión del derecho de retención, etc.–; “pero sí otros a pesar de la omisión del legislador: v. gr. [...] decaimiento del plazo de todas las obligaciones [...] por dos motivos: la necesidad de liquidar todas las obligaciones del deudor y no tener que esperar sus vencimientos, y que el otorgamiento del plazo se basa en la confianza del cumplimiento oportuno, esperanza que no existe en esta situación –art. 753, CC–; etc.”<header level="4">(43)</header>. En la vereda de enfrente se posicionaba Maffía<header level="4">(44)</header>. Para este agudo jurista, al no existir prescripción legal similar a la quiebra que disponga que la apertura del concurso preventivo haga exigible el pago de los créditos no vencidos, el deudor tiene derecho al plazo que modaliza su obligación, “y si la ley no le quita ese derecho –como sí se lo quita al fallido– entonces el beneficio subsiste”. Para justificar su aserto, luego de efectuar un breve recorrido por los antecedentes históricos y de fuentes de la norma civil regulatoria del tema, la que –a su vez– era anterior a que existiera la figura del concurso preventivo (art. 753, CC) concluyó que para que opere el decaimiento de los plazos hace falta establecer