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El tratamiento de niños víctimas de abuso sexual en los procesos judiciales

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Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo. II.1. Dimensión Teórica. Víctima. Niño. Abuso sexual. Revictimización. Conceptualización. II.2. Dimensión Normativa. Delimitación. Aplicación. II.3. Dimensión Fáctica. PAN. Conceptualización. Equipo Técnico de Intervención en Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual. III. Conclusión
I. Introducción
El objetivo del presente trabajo es realizar una aproximación al tratamiento que en los procesos judiciales reciben niños y adolescentes víctimas de abuso sexual .
Ante todo cabe señalar que si bien este delito no es privativo de una edad determinada ni de un sexo en particular, en materia de niñez toma tintes particulares. El niño es un ser en formación cuya nota distintiva radica en su mayor vulnerabilidad y, por ende, en su mayor necesidad de protección por parte de su familia, el Estado y la comunidad en su conjunto. Dicha protección supone preservarlo de la revictimización de que es objeto en el marco de los procesos judiciales y propender a la morigeración de los efectos traumáticos que aquéllos conllevan.
Lo expuesto nos obliga a abordar la temática a la luz de los nuevos paradigmas de tratamiento de la víctima provenientes de las normativas vigentes y en el marco del auxilio de disciplinas tales como la Psicología y la Victimología.

II. Desarrollo
Una conceptualización previa nos permitirá adentrarnos en la temática que desarrollaremos. Comenzaremos por indagar el significado de la palabra víctima. En el documento de las Naciones Unidas denominado “Principios fundamentales de Justicia para las víctimas del delito y abuso del poder”(aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución 40/34 de fecha 29 de noviembre del año 1985), se señala: “Se entenderá por víctima a las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen las legislaciones, penales o internacionales o que de otra manera constituya otra violación grave de normas internacionales relacionadas con los derechos humanos, las conductas de las empresas o abusos ilícitos del poder”.
Por otro lado, la Victimología caracteriza a la “víctima de un delito” como aquella persona que sufre los efectos del hecho, al punto de que produzca una fractura existencial en el sujeto que lo padece. La víctima no puede elaborar la situación intencional que subyace en la elección del autor del delito; no comprende cómo una persona de su comunidad efectúa un hecho intencional en su contra. Asimismo se enfrenta con la falta de credibilidad que suele encontrar en las instituciones que deben asistirla e incluso en miembros de su familia o grupos de amistades, lo que la puede llevar a quedar presa del silencio incluso durante años (1).
Nuestra reflexión tiene como objetivo delimitar y circunscribir el concepto de víctima al de niños víctimas de abuso sexual.
A partir de la sanción de la ley 26579 (22/12/2009), en Argentina se considera “menor” a toda persona que no hubiera cumplido la edad de dieciocho años; ello en consonancia con lo previsto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (ley 23849).
En cuanto al concepto de “abuso sexual”, traeremos a colación la definición de Beate Besten, que lo define como “… Todo acto no fortuito, ya sea consciente o inconsciente, violento aunque no obligatoriamente físico y siempre psíquico que sirve exclusivamente para satisfacer las necesidades del adulto, que se practica ejerciendo un poder, atacando la esfera sexual de los niños”.
La figura del “abuso sexual” se halla tipificada en el Código Penal, Título Tercero, Delitos contra la Integridad Sexual, Cap., 2, art. 119, mediante el cual se penaliza con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años al que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuere menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
El abuso sexual de niños es un hecho aberrante, considerado como fenómeno multicausal que en algunos casos puede relacionarse con concepciones culturales, y en otros involucra conductas perversas y reiteradas por agresores sexuales.
En el año 1999, la Organización Mundial de la Salud lo definió como «…el hecho que involucra a un niño en una actividad sexual que éste no puede comprender totalmente para la cual no está preparado por su desarrollo ni puede dar su consentimiento, y que implica una violación a las leyes sociales”. Trayendo a colación a María Inés Amato (2), inferimos que un niño puede considerarse sexualmente abusado “… cuando una persona sexualmente madura por designio o de descuido de sus responsabilidades sociales o específicas en relación con el niño, ha participado o participa en cualquier acto de naturaleza sexual que permite conducir a la gratificación de la persona sexualmente madura”.
Del delito de abuso sexual infantil son destacables dos características: la gratificación sexual del adulto y el hecho de que los niños puedan ser víctimas de abuso sin que tengan conciencia de ello, de donde se desprenden rasgos particulares: “secreto”, confuso, violento, amenazas de represalias, asimétrico. La víctima presenta una vulnerabilidad particular, ya que su edad la coloca en especial indefensión frente al victimario, por la no credibilidad del relato o de la identidad del perpetrador; por el miedo debido a amenazas recibidas o veladas; por el temor a la (des)vinculación familiar y a ser el causante del desmoronamiento de una supuesta armonía familiar.
Producida la ruptura del silencio, el niño suele enfrentarse con el descreimiento de los familiares que deberían resguardarlo y/o de los profesionales que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos de la infancia. Tal como señala la Dra. Aída Tarditti (3), según la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial de Córdoba romper el silencio “representa para la víctima una nueva conmoción y estrés; por ello se requiere de una cuidadosa atención y respeto ya que debe relatar las circunstancias del delito a personas extrañas en las diferentes etapas del proceso penal”. Tener en cuenta esta especial situación es indispensable para una adecuada intervención, a fin de que se adopten las medidas necesarias para proteger al niño minimizando las incidencias y resguardando su intimidad; en definitiva, se plantea “la necesidad de elaborar un modelo de intervención respetuoso y que no lastime a las víctimas” (4).
El abuso es más que una situación patológica; es un fenómeno multifacético entendido en un contexto socioeconómico e histórico de interpretación. Los estudios sobre el particular permiten colegir que los abusadores no muestran un perfil único de personalidad, sino que presentan en general una doble faz. Tampoco existe un “síndrome de niño abusado” con indicadores, signos o síntomas exclusivos.
Una caracterización de su ‘sintomatología’ podría aludir a los siguientes rasgos (5):
• Alteraciones en el rendimiento escolar
• Intentos de suicidio
• Miedos
• Sintomatología depresiva
• Trastornos adaptativos
• Refugios en dependencias (drogas)
• Promiscuidad en la adolescencia
• Inversión de roles
• Aislamiento
• Docilidad extrema
Como señala el Dr. Alejandro Ossola (6), el abuso sexual en perjuicio de niños aparece como una de las formas más perversas y frecuentes de violencia familiar, que se dan por lo común –pero no necesariamente– en situaciones de vulnerabilidad y de marginalidad. Según cifras del Consejo Provincial de la Mujer de Córdoba, “el 90% de los delitos sexuales contra chicos y chicas menores de edad son ejecutados por las personas que tienen más cerca. Dentro de ese porcentaje, el 22% de los delincuentes entran en la categoría de ‘conocidos’, el 21 % son los padres mientras que otro 21% corresponde a los padrastros” (7).
En cuanto a la llamada “victimización secundaria”, el Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para víctimas de Delito y Abuso de Poder (ONU, 1996)(8) refiere “…. a la victimización que ocurre no como un resultado directo de la acción delictiva sino a través de la respuesta de las instituciones y los individuos hacia la víctima”.
Concretamente y a los fines prácticos, el abuso sexual en perjuicio de niños puede llamar la intervención de distintos fueros (penal, menores –antes de la derogación de la ley 9053–, violencia familiar, etc.), dando lugar a una repetitiva e innecesaria injerencia judicial. Repetitiva porque muchas veces el niño es sometido a la recepción de testimoniales en la etapa investigativa y posteriormente y de nuevo en la etapa crítica o ante planteamientos de excesivo rigor formal. Innecesaria ya que se actúa en forma de compartimientos estancos, siendo que puede hacerse valer en una sede lo actuado en la otra, dándole prioridad a la que previno.
“A veces no sólo la ausencia de idoneidad y requisitos en los operadores interfiere la actuación, sino la sobreabundante intervención de psicólogos de diferentes equipos, instituciones de salud, peritos oficiales y de parte, terapeutas particulares, quienes en general exponen lecturas diagnósticas no sólo diferentes sino muchas veces contradictorias, que confunden a la Justicia en su toma de decisiones procesales o sentenciales, definitorias sin duda, sobre la vida de víctimas, familias, agresores” (9).
La Psicología, al estudiar las consecuencias nocivas en la psique del niño abusado sexualmente, hace referencia a un “estadio postraumático” que implica evitar todo recuerdo del abuso. Ansiedad, estado de alerta, sospecha y culpa, son modos con que se relaciona con el mundo que lo rodea al punto tal que cualquier contacto social lo vivencia como hostil, agresivo y como una invitación sexual. Ese estado postraumático se intensifica y revive en la memoria del niño cuando es sometido a la revisión del hecho a través de los distintos actos procesales y de los operadores judiciales.

2. Dimensión Normativa. Delimitación. Aplicación
Actualmente en la República Argentina estamos presenciando la incorporación de importantes reformas legales e institucionales en lo que antaño se denominó la problemática de la minoridad.
Tales cambios imponen no sólo redefiniciones a nivel procedimental-formal y reestructuraciones institucionales (tanto en el ámbito del Poder Judicial como en el Ejecutivo) sino también una revisión de las prácticas de gestión que deben ser reformuladas para dar cumplimiento a los mandatos legislativos en aras de respetar –de manera real– los derechos y garantías reconocidos a los niños y, consecuentemente, minimizar los efectos de la revictimización en los procesos judiciales y administrativos.
La victimización sexual configura una afectación significativa de los derechos humanos al punto de merecer una consideración particularizada en las convenciones, leyes y tratados internacionales. Esta particular protección normativa se asienta en que entre los delitos sexuales se refleja estadísticamente una marcada victimización según género y edad, en perjuicio de mujeres, niños y niñas.
Respecto de los abusos sexuales en perjuicio de niños –y siguiendo a la Lic. Laura Beltramino(10)– señalemos que existe un aumento progresivo y preocupante de denuncias ingresadas al Poder Judicial. Como referencia, podemos aludir al crecimiento entre dos fechas: 44 casos en 2005 y 321 en 2009.
En tal sentido, debemos referirnos a las normas operativas vigentes que traducen la necesidad de establecer procedimientos que eviten nuevos daños a los niños víctimas. Así, como norma marco, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) ratificada por LN N° 23849, estatuye que los Estados que la suscriban adoptarán las medidas integrales (legislativas, administrativas, sociales, educativas) para proteger al niño contra toda forma de malos tratos o explotación, incluyendo el abuso sexual aun cuando esté bajo la custodia de padres, representantes legales o persona que lo tenga a cargo (art. 19, 1). En su art. 3 prevé que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado”. El art. 12 del mismo cuerpo legal prevé el derecho que posee todo niño a ser oído cada vez que lo solicite y a que su opinión sea tenida en cuenta primordialmente cuando se relacione con una resolución que lo afecte, principio que fue receptado por la LN N° 26061 de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 27 promulgada con fecha 21 de octubre de 2005. En su art. 24 inc. 3 de la CIDN, dice que “los Estados Parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños”; así también lo que explicita en su art. 39: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otras formas de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”. En consonancia con estas normas, la LP N° 9944, recepta las mencionadas directrices (11).
En Córdoba, en el año 2002, el Equipo de Psicología Forense del Fuero Penal comenzó a utilizar el sistema de Cámara Gesell a los fines de atenuar la victimización secundaria en las pericias de los niños víctimas; dicho sistema requiere de un ámbito especialmente preparado para que el niño no se sienta observado. así, se hace posible que un perito oficial entreviste al niño mientras es observado por los peritos de contralor, magistrados y funcionarios judiciales a través de vidrios especiales y herramientas auditivas, con visualización y escucha del niño de modo indirecto. Como un efecto multiplicador, los fiscales y jueces han comenzado a hacer uso de este espacio, por lo cual en el año 2002 fue aprobada esta modalidad como una práctica acorde con el Manual de Justicia sobre las Víctimas, mediante la intermediación de un psicólogo entrenado.
Esta práctica ha sido consolidada mediante la reforma legislativa por ley 9197 (15/12/2004), por la cual se incorpora en el Código Procesal Penal el art. 221 bis, aplicable a los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, Capítulos II, III, IV y V (Delitos contra la Integridad Sexual). Dicha normativa establece que –en el caso de ser víctima o testigo de delitos sexuales– al requerir el comparendo de quien no ha cumplido 16 años se procederá de la siguiente manera: “a) Los menores sólo podrán serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, pudiendo ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho órgano o las partes, salvo que excepcionalmente y por razones debidamente fundadas, el fiscal lo pudiera autorizar. El órgano interviniente evitará y desechará las preguntas referidas a la historia sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al hecho. b) El acto se llevará a cabo, de conformidad con los arts. 308 y 309 del presente Código, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, cuando ello fuere posible. c) El órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante la elaboración de un informe detallado, circunscrito a todos los hechos acontecidos en el acto procesal. d) A pedido de parte, o si el órgano interviniente lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente, o, en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve al menor de la exposición a situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa. En tal caso, previo a la iniciación del acto, el órgano interviniente hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate del reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los efectos será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto. En el caso de menores con dieciséis (16) años de edad cumplidos y que no hubiesen cumplido los dieciocho (18) años, el órgano interviniente, previo al acto o la recepción del testimonio, requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor respecto de su comparendo ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto precedentemente”.
En Córdoba, a los fines de su implementación en la práctica procesal, el Tribunal Superior de Justicia, mediante Acuerdo Reglamentario Nº751, Serie “A”, de fecha 28 de febrero de 2005 (12), resolvió que, para minimizar la victimización secundaria, cuando no sea posible realizar la entrevista o pericia a través del sistema de la Cámara Gesell o a través de los Equipos Técnicos Multidisciplinarios del Poder Judicial –el cual exige para su operatividad contar con recursos humanos suficientes (psicólogos) y de infraestructura (gabinete acondicionado especialmente)– se actúe acorde lo prescripto por el “Protocolo de Recomendaciones del Servicio de Psicología Forense para disminuir la victimización secundaria en la recepción de la declaración de niños y jóvenes víctimas en el proceso penal”. De la lectura de este último se puede colegir que, al momento de realizar la entrevista, el director del proceso penal debe adecuar al máximo posible el ámbito de una Cámara Gesell y dirigir el acto como lo haría un profesional en Psicología. Asimismo, cuando la víctima fuere de género femenino o de género masculino hasta los doce (12) años de edad, la declaración sólo será recibida por una persona de género femenino. En el caso de víctimas de género masculino mayores de doce (12) años, podrá ser recibida por una persona de su mismo género, siendo importante respetar los tiempos y silencios de la presunta víctima y atender su relato.
Por otro costado, en el año 2001 los Equipos Técnicos de Menores del Poder Judicial de Córdoba comenzaron a reflexionar sobre la posibilidad de mejorar la metodología de trabajo para evitar la superposición de actuaciones sobre el mismo niño. A tales fines y con la pretensión de receptar lo preceptuado por la CDN, se creó el Programa de Abordaje Integrado del Niño Víctima de Maltrato Físico y/o Psíquico o de Delitos contra su persona, su Libertad o su Integridad Sexual (PAN), el cual tiene como objetivo central “la protección del niño dañado, a fin de evitar su exposición a factores institucionales revictimizantes que multipliquen el daño sufrido” y “evaluar científicamente al niño víctima, a la par que orientando y asesorando adecuadamente a los órganos jurisdiccionales requirentes, produciendo también material probatorio de carácter fehaciente para posterior uso de los mismos,…”. Este programa cuenta con un modelo de abordaje en el que participa de manera coordinada y articulada un grupo de peritos constituido por psicólogos, trabajadores sociales y médicos pertenecientes al cuerpo de Medicina Forense del Poder Judicial, procurando que sean siempre los mismos profesionales durante todas las intervenciones siguientes dentro del proceso judicial.
Para a su funcionamiento, el Programa cuenta con un sistema informático y de circuito cerrado de televisión por lo cual la entrevista puede ser observada desde otro ambiente –a modo de Cámara Gesell– y quedar registrada de ser solicitada por el magistrado. Se efectúa en una sala acondicionada a los fines de realizar el diagnóstico poniendo especial énfasis en la contención del niño, y se observa la internalización de figuras parentales, el rol que ocupa en la familia, la presencia de componentes fabulatorios y daño psíquico, utilizando para ello técnicas propias del proceso psicodiagnóstico. Lo descripto posibilitaría su posterior utilización como material probatorio en el proceso penal, evitando así la sobreexposición del niño. Finalmente, se realiza la valoración interdisciplinaria con los profesionales que han trabajado al momento del abordaje; se obtienen así indicadores que permitarán, en esta primera aproximación, realizar el diagnóstico de maltrato o abuso sexual o la necesidad de profundizar el abordaje. La función del psicólogo en abordaje PAN consiste en la confección del diagnóstico y la evaluación de posibles situaciones de riesgo en la que se pueda encontrar el niño, transformándose en un decodificador de la realidad de un sujeto. Como cita María Marta Vega en la obra ya aludida, “…El psicólogo no está para evaluar la ocurrencia de los hechos ni afirmar la verdad de los relatos; su función es describir funcionamientos, síntomas…”.

3. Dimensión Fáctica. PAN. Conceptualización. Equipo Técnico de Intervención en Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual
En este acápite nos referiremos a las prácticas de gestión judicial circunscriptas al tratamiento de víctimas de abuso infantil y a los modelos de abordaje interdisciplinarios.
Siguiendo a la Dra. Roland –ya citada– antes de la derogación de la ley 9053, la denuncia de una sospecha de abuso sexual en la persona de un menor de edad excitaba la intervención judicial, como instancia de interrupción de la situación abusiva y como forma de reparación y de introducción de la ley y la norma donde ésta estaba ausente, desdibujada o pervertida.
Al iniciar su investigación, el magistrado judicial ordenaba la intervención del Programa PAN –llevado a cabo, según vimos, con los profesionales del Equipo Técnico de los Juzgados de Menores y de Medicina Forense del Poder Judicial–. En la práctica diaria y como urgente respuesta a una supuesta situación de vulneración de derechos, estas intervenciones no eran registradas por equipos de videofilmación (ya que ello dependía de la solicitud del juzgado interviniente). Luego de la pertinente intervención, y en caso de que aparecieran indicadores de abuso sexual, el juez de Menores en lo Prevencional, haciendo uso de su obligación de denunciar, remitía los antecedentes de lo actuado a la Fiscalía de Instrucción. Al tomar ésta conocimiento de la situación del menor, las declaraciones del niño víctima, los estudios realizados y el consecuente material probatorio no tenían valor alguno; todo volvía a “fojas cero”, alegándose –entre otras razones– que no se habían respetado las garantías constitucionales fijadas para los imputados por no estar presentes los abogados de las partes. Por lo tanto, tiempo después, resultaba altamente victimizante para un niño o joven reiterar las declaraciones ya efectuadas en sede prevenciones, sometiéndolo a nuevas situaciones traumatizantes que muchas veces jugaban a favor del imputado.
La experiencia en el fuero del que somos parte nos llama a sugerir la necesidad de un plan de capacitación permanente de funcionarios, empleados y técnicos del Poder Judicial en su trato con víctimas de este tipo de delitos. En la formación del abogado requerida para el ingreso y acceso en las funciones de empleado, funcionario y/o magistrado del Poder Judicial, no se contemplan herramientas teóricas y metodológicas –como por ejemplo las que ofrece la Psicología– centrales en el tratamiento de estas víctimas. Tampoco la formación de los profesionales psicólogos y/o trabajadores sociales contempla la faz normativa de la temática, lo que resulta preocupante por ser éstos los encargados primarios de la recepción de los casos de abuso sexual.
Por otro lado, la experiencia de quienes se desempeñaron en el –por aquel entonces– llamado “Fuero de Menores”, muestra la necesidad de un andamiaje no sólo teórico (desde el punto de vista jurídico y psicológico), sino también de otras formas de gestión administrativo-judicial.
Los cambios de legislación y la consiguiente desaparición de los Juzgados de Menores en Prevención trajeron como consecuencia nuevas alternativas de intervención. Así, mediante Ac. Reglamentario Nº 88- Serie B, del 21/9/2011(13), fue creado el “Equipo Técnico de Intervención en Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual”, dependiente de la Subárea de Equipos y Servicios Técnicos del Área de Servicios Judiciales. El novísimo organismo tiene como función exclusiva la elaboración de informes, pericias y otras intervenciones técnicas (Cámara Gesell) requeridas por los órganos judiciales que tienen directa relación con víctimas de delitos contra la integridad sexual en niñas, niños, jóvenes y adultos, en la investigación penal preparatoria o en el proceso que tramite ante el fuero Penal Juvenil. Aunque el programa PAN no ha sido derogado, ha caído en desuso. Hoy el equipo aplica el sistema de Cámara Gesell, conformado por un equipo multidisciplinario (psicólogos, médicos y asistentes sociales), –en actualidad a cargo de la Lic. Laura Beltramino a que hemos aludido con anterioridad–.
Según información aportada por la misma oficina, el 80% de las causas que se reciben proviene de las Fiscalías de Instrucción (sobre todo las especializadas en abuso sexual, violencia familiar y trata de blancas). La actividad se lleva a cabo siempre con carácter urgente, entendiéndose por tal la aplicación de los procedimientos técnico-científicos del caso en el menor tiempo posible, tal que ello permita asegurar la información provista por la víctima e impedir o minimizar el impacto de factores objetivos o subjetivo internos y externos sobre su persona.
Asimismo, cabe agregar que se actúa interdisciplinariamente, aplicando un único protocolo de acciones e instrumentos que se adecua al marco científico y jurídico que determinan las normas provinciales y nacionales y los convenios internacionales, como el estado actual de las disciplinas científicas que rigen la materia.
De esta manera, el programa se erige como una alternativa con fundamento en la necesidad de mejorar las prácticas judiciales en relación con estas víctimas y disminuir los efectos de la victimización secundaria. Ello importa un avance significativo en materia de derechos humanos.

4. A modo de conclusión
Las estadísticas dejan ver que el 30 ó 40 % de la población infantil es abusada sexualmente. Tal como lo señala la Lic. María Marta Vega (14), el tema no sólo adquiere carácter urgente, sino que se ha transformado en un problema de la sociedad toda. El futuro de los niños se verá gravemente comprometido si no median acciones concretas de protección, toda vez que, de lo contrario, estaríamos ante la repetición de la cadena transgeneracional del abuso.
El Poder Judicial se halla en la significativa tarea de propender a disminuir la victimización secundaria en las intervenciones de los equipos técnicos de los diversos fueros, a través de la implementación de distintos programas, como así también la concreción de la creación de la Unidad Judicial de la Mujer y el Niño Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual; en la especialización dentro de la Defensa Oficial de un asesor de víctimas de delitos contra la integridad sexual; con la creación reciente de las Fiscalías especializadas en Violencia Familiar, de delitos contra la Integridad Sexual y en la competencia específica para los delitos que penalizan la explotación sexual de las personas, así como la reciente implementación del “Equipo Técnico de Intervención en Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual”.
Todo lo expuesto busca paliar los efectos revictimizantes para los niños víctimas de abuso. Será el tiempo el que determine la mayor o menor efectividad de las medidas implementadas, las que permitan repensar prácticas judiciales y administrativas, en la creencia de que –como sostiene el juez Carlos Rozanski–, “una intervención respetuosa tiene en mira el cese del abuso y el alivio del dolor de la víctima. Implica enfrentar los obstáculos institucionales, proteger sin lastimar, repensar procedimientos y por sobre todo respetar las necesidades de las víctimas (15)” ■

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*) M.S.Bosi y M. Prado son abogadas, UNC y miembros del Juzg. de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de 8a.Nom.Cba. MV.Lugones es abogada, UNC, espec. en Derecho de Familia, UNC y miembro Cám. Fam. 2a Nom. Cba.
1) Marchiori, Hilda, La Víctima del Delito, Edit. Lerner, Córdoba, 1990.
2) Amato, María Inés, “La Pericia Psicológica”, publicado en Jornadas Interdisciplinarias sobre Abuso Sexual de Menores, Centro de Capacitación e Investigaciones Judiciales Dr. Manuel A. Sáez, Mendoza, 2009.
3) Tarditti, Aída, “Delitos Sexuales. Tensiones entre las garantías del imputado y Derechos Fundamentales de las Víctimas”, publicado en Jornadas Interdisciplinarias sobre Abuso Sexual de Menores, Centro de Capacitación e Investigaciones Judiciales Dr. Manuel A. Sáez, Mendoza, 2009.
4) Rozanski, C., Abuso sexual infantil, ¿denunciar o silenciar?, Ediciones B, Bs. As, 2003.
5) Beltramino, Laura, Conferencia Facultad de Cs. Médicas, UNC, Curso de Niñez y Adolescencia: Una Visión Integradora desde la Salud, el Derecho y la Sociedad, Módulo IV, “Niñez, adolescencia y sistema de justicia”, año 2011.
6 ) Ossola, Alejandro, Violencia Familiar, Ed. Advocatus, Córdoba, año 2011.
7) Leonelli Morey, Laura, artículo publicado en diario “La Voz del Interior”, sección Sociedad, p. A-12. Cita del Dr. Ossola ibid. nota 6 .
8) Traducción publicada en Víctimas, Derecho y Justicia, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia, en www.justiciacordoba.gov.ar
9) Vega, María M., “El abuso sexual de menores: Un paradigma psicojurídico”, Actualidad Jurídica Nº 66.
10) Psicóloga y coordinadora del “Equipo Técnico de Intervención en Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual”, dependiente de la Sub Área de Equipos y Servicios Técnicos del Área de Servicios Judiciales.
11) Roland, Alejandra, Conferencia, Facultad de Cs. Médicas- UNC, Curso de Niñez y Adolescencia: Una Visión Integradora desde la Salud, el Derecho y La sociedad, Módulo IV “Niñez, Adolescencia y sistema de Justicia”, año 2011.
12) N. de E.- Se publica en esta edición, Apéndice de Doctrina, p. 479.
13) Puede consultarse su texto en www.justiciacordoba.gob.ar

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