<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>No hace mucho tiempo, en la causa caratulada “Banco Feigin SA c/ Monasterolo, Karina Lorena y otros - Ordinario – Cobro de Pesos” <header level="4">(1)</header>, por unanimidad la C3a. CC Cba. sostuvo que del texto legal del art. 793, 3º párrafo, CCom., surge que se le asigna al certificado de saldo deudor en cuenta corriente el carácter de título que trae aparejada ejecución; pero de ninguna manera podría el legislador, sin violar el principio constitucional de igualdad ante la ley, art. 16, CN, haberle asignado el valor de plena prueba en juicio ordinario, ni siquiera una presunción de autenticidad de su contenido, a un documento emitido unilateralmente por una entidad privada en sus relaciones comerciales con otros particulares. Luego aditó que la previsión del art. 500, CC, requiere como presupuesto que esté acreditada la existencia y cuantía de la obligación. Coincidimos con las premisas sentadas en el fallo referido porque responden a una lógica jurídica insuperable. El acreedor de un título ejecutorio puede optar por reclamar el pago de su crédito por vía ejecutiva u ordinaria. Si lo hace por esta última (proceso de conocimiento), se somete voluntariamente a sus principios y reglas que, va de suyo, debe respetar y cumplir; esto es, discusión causal y amplitud de debate en cuanto a defensas y pruebas. En este marco, carece de gravitación la presunción de autenticidad del título así como su ejecutoriedad, lo que importa decir –palabras más, palabras menos– que el actor debe acreditar adecuadamente la existencia de la obligación. De lo contrario la demanda le será rechazada, tal como sucedió en el antecedente que se cita, en el que se advierte que si la actora ha optado por la vía ordinaria para el cobro de su acreencia, está a su cargo demostrar la existencia y monto de su crédito, sin que el certificado de saldo deudor de la cuenta, creado unilateralmente por ella, pueda tener por sí mismo eficacia probatoria de las operaciones que generaron el pasivo cuyo cobro se persigue y de sus importes. Y, agregamos, los títulos que mienta el art. 518, CPC, gozan de la presunción de autenticidad y de ejecutoriedad en la medida en que la postulación cobratoria se encamine por el carril del proceso ejecutivo. Pues bien, dicho esto nos parece interesante advertir sobre una de las facetas que ha juzgado la Cámara en dicho precedente: la de la extensión o alcance de la norma del art. 500, CC. Allí el tribunal advirtió que aquella conclusión no se veía alterada en razón de la norma sustantiva de mención, porque la presunción de que toda obligación tiene causa mientras el deudor no pruebe lo contrario, requiere como presupuesto que esté acreditada la existencia y cuantía de la obligación. Humildemente, nos parece que ello es así y, de este modo, en la medida en que se trate de instrumentos emanados del (supuesto) acreedor o que sean fruto de su elaboración unilateral sin participación del supuesto deudor demandado, tal el caso del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria o en los emitidos por entes prestatarios de servicios públicos (inclusive los librados por el propio Estado). Empero, cuando el documento aparece suscripto o librado por el accionado y el actor ha acreditado ese extremo, ora por su ausencia de desconocimiento idóneo (art. 243, CPC) o por la vía pericial caligráfica (arts. 1012, 1026, 1028 y cc., CC), lo que en verdad demuestra es la existencia y cuantía de la obligación y, por su intermedio, debe presumirse la existencia de causa (lícita), con lo que, si el accionado no arrima elementos de convicción que demuestren su falsedad o ilicitud –o derechamente su inexistencia – la demanda ordinaria debería prosperar sobre la base del art. 500 y cc., CC. Es decir que si el instrumento (que originariamente es título ejecutivo y podía reclamarse por esa vía) resulta soporte de una pretensión cobratoria encarrilada por el proceso ordinario, el actor (que ha escogido este último carril) es quien debe demostrar la autenticidad del documento y, fundamentalmente, la existencia y cuantía (además de la exigibilidad, claro) de la obligación que denuncia inatendida; ello así, en tanto y en cuanto el instrumento se aprecie unilateralmente creado o emitido por el propio supuesto acreedor. En esa hipótesis, la manda del art. 500, CC, resulta absolutamente ineficaz para validar la admisión de una demanda en torno de la que no se hayan probado tales tópicos. En cambio, si el instrumento de que se trata aparece emitido o suscripto por el propio demandado y este aspecto es acreditado por el actor –lo que implica (en la mayoría de los casos, por no decir en todos) la prueba de la existencia misma de la obligación (abonar una suma determinada o determinable de dinero)–, la presunción derivada del art. 500, CC, sí adquiere trascendencia y consecuentemente la causa de aquella obligación, bien que presumida, desplaza la carga de la prueba del actor al demandado. Así, será éste y no aquél quien deba demostrar su falsedad, ilicitud o –como se dijo– su inexistencia. La diferencia estriba en que, en el instrumento suscripto por el demandado, su voluntad en la generación o reconocimiento de la obligación aparece expresamente plasmada por medio de su signatura en el propio título, contrariamente a lo que acontece en los emitidos unilateralmente por quien se dice acreedor. El art. 550, CC, citado, dice que aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. A la luz de esta norma y de las previsiones de los arts. 1012, 1026, 1028 y 1031 de igual ordenamiento, la diferencia en materia probatoria, encauzada que fuere la pretensión de cobro por la vía del proceso ordinario, tiene como eje la intervención o no del demandado deudor en la emisión, confección o libramiento del título. Si éste se aprecia de factura unilateral del supuesto acreedor, corre con la carga de probar la existencia y exigibilidad de la obligación y, con ello, su causa. En cambio, si el documento aparece suscripto por el supuesto deudor demandado (nadie se obliga por nada), la sola prueba de su autenticidad, a cargo del actor, importará la de su contenido y, junto a eso, la de la existencia de la obligación (adeudo de suma de dinero). En tal circunstancia, la causa de esa obligación se presume y por ello no está a cargo del accionante demostrar lo que la propia ley sustantiva tiene en principio por cierto, desde que el sentido lógico de la presunción libera de probar a quién ella beneficia. En otras palabras, demostrada la existencia de la obligación, se presume que ésta tiene causa –y causa lícita–, por lo que es imperativo del propio interés del demandado ilustrar lo contrario, si es que pretende abortar el acogimiento de la pretensión de cobro dirigida en su contra. Todo ello, reiteramos, en la hipótesis de que el actor decida promover, con aquel título, un proceso de conocimiento (o juicio ordinario) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">Semanario Jurídico Nº 1607, del 10/5/07, Tº 95, p. 654.</header></page></body></doctrina>