<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La ley Nº 24660<header level="4">(1)</header> en su capítulo VI estipuló un sistema de recompensas que denominamos “abierto”, por cuanto ofrece un estándar mínimo de pautas o principios que deberán ser respetados, para luego habilitar a las provincias la posibilidad de complementarlas reglamentariamente <header level="4">(2)</header>. Partiendo entonces de esa base –y en razón de que la norma nacional ha sido sumamente difusa a la hora de marcar el rumbo que debe regir el sistema de recompensas–, se le otorga al legislador provincial una libertad amplia para establecer cuáles son las metas que, para ser recompensado, deberá alcanzar el sujeto privado de libertad. Fruto de esa mentada amplitud es el art. 6, Dec. Regl. Nº 1293/00<header level="4">(3)</header> que dispone: “El Consejo Correccional (LN 24660, art. 185 inc. g), tiene, en los períodos de tratamiento, prueba y libertad condicional, las siguientes funciones esenciales: a)... b)... c)... d)... e) Otorgar recompensas. Se entenderá por recompensa a los premios, tales como la concesión de salidas transitorias de mayor duración o el perdón de sanciones disciplinarias, otorgados en virtud del art. 105 de la ley nacional 24660 que, sin modificar cuantitativamente la pena impuesta por el tribunal competente ni lo establecido por el Código Penal y dicha ley, anualmente asigna el Consejo Correccional, con control del juez de Ejecución, durante los períodos de tratamiento y/o prueba, con carácter personal en el marco del régimen de la progresividad, respecto de los internos que han obtenido nueve (9) o diez (10) de conducta y concepto en el último año o se han destacado mediante una acción extraordinaria.” La letra del artículo transcrito requiere un intenso análisis, por cuanto plantea numerosos interrogantes que necesariamente surgirán a la hora de su aplicación. <bold>II. La recompensa</bold> La primera noción que viene a nuestra mente a raíz de la significación de la palabra recompensa es la “retribución”. Pues bien, esa retribución se adquiere con motivo de una virtud poseída, un mérito alcanzado o un favor cumplido. En otras palabras, la recompensa se obtiene como retribución al cumplimiento de determinados requisitos adquiridos u objetivos alcanzados que deben estar predispuestos por la norma (principio de legalidad). Ellos deben estar lo suficientemente delimitados para que su obtención u alcance no se tornen de imposible o ilusorio cumplimiento. <bold>III. Objetivos a alcanzar</bold> En este sentido, la Ley Penitenciaria Nº 24660, en su art. 105 establece cuáles son esos objetivos: <bold>a) La buena conducta.</bold> Efectuando un análisis sistemático de la norma entendemos, en principio, por buena conducta a aquella calificada como tal por el organismo facultado a efectuarla, esto es, el Consejo Correccional (art. 185 inc. “g”, ley Nº 24660 y art. 6 inc. “b”, dec. regl. Nº 1293/00). El decreto reglamentario, en el art. 48 de su Anexo IV (reglamento de la progresividad y del programa de prelibertad)<header level="4">(4)</header> dispone en consecuencia un “piso” de calificación de puntaje 5 ó 6 como “conducta buena”, y es allí donde encontramos la primera colisión con el artículo analizado pues el mismo exige como requisito de buena conducta haber obtenido 9 ó 10 no sólo de conducta sino también de concepto<header level="4">(5)</header>. Consideramos –por consiguiente– que el decreto reglamentario extralimita las pautas prefijadas por la ley nacional al exigir un mayor esfuerzo al interno para obtener y un beneficio que en la escala de los que pudiera recibir durante el tratamiento es el menor, perdiendo en consecuencia su relación no sólo con la retribución en sí (principio de proporcionalidad), sino también con toda la norma reglamentaria, por lo que debe ser objeto de reforma para que no se convierta en un objetivo de cumplimiento imposible<header level="4">(6)</header>. Particular importancia tiene el decreto reglamentario de la Ley Penitenciaria efectuado por el Gobierno nacional<header level="4">(7)</header> y de aplicación en todos los establecimientos de su jurisdicción, dado que ha establecido sus propias reglas de interpretación, disponiendo que la expresión “conducta” “... del artículo 105 no tiene el alcance atribuido en los artículos 100 y 102 de dicho cuerpo legal. En materia de recompensas, por buena conducta debe entenderse la actitud del interno que demuestre una adhesión a modos de comportamiento personal, grupal o colectivo conducentes a una vida armónica, tanto en su relación familiar como en la que mantiene con los internos y el personal penitenciario”. Como puede advertirse, el legislador nacional tuvo una visión más “global” de la buena conducta, que abarca no sólo la calificación de la misma (esto, porque algunas pautas establecidas en el concepto también están incluidas como fundamento de la “calificación” del legislador cordobés), sino que procura incluir algunos elementos tales como el comportamiento con relación a su vínculo familiar y los conducentes a una “vida armónica”. Podemos afirmar sin lugar a dudas que resultaría válido disentir o no con lo conceptuado por esta última disposición, ya que –entiendo– dicho concepto se ve modificado de acuerdo con el interés propio de quienes generan la ley y del contexto en que el mismo se aplica; pero sí se debe coincidir en que el decreto nacional ha cumplimentado –con las reglas de interpretación dispuestas– más acabadamente con la finalidad que debe tener la norma reglamentaria que da operatividad a la norma superior, esto es, la Ley Penitenciaria Nacional (Principios de coherencia y derivación). <bold>b) El espíritu de trabajo.</bold> El concepto de espíritu de trabajo, sin irnos ya a su significación literal, parecería estar enderezado a la contracción al mismo; así parece también entenderlo Laje Anaya <header level="4">(8)</header>, quien responde a la cuestión manifestando que “...puede traducirse en las ganas de trabajar, o en la buena disposición para el trabajo, o en la responsabilidad para el trabajo, o puesta en el trabajo...”. No se advierte, en cambio, expresión alguna en el decreto cordobés para la interpretación del espíritu laboral. Por su parte, sí lo ha hecho –como ya lo manifestáramos antes– el decreto nacional, que entiende que “...es la demostración de la voluntad, disposición y esmero puestos al servicio de tareas de índole diversa y, particularmente, la comprensión del fin social del trabajo en aras del bien común. Se deberán tener en cuenta las posibilidades del interno y las del establecimiento que lo aloja...”<header level="4">(9)</header>. Es importante tener en cuenta que no todos los internos logran obtener algún tipo de tarea o labor, dado que ésta se suministra de conformidad con las necesidades y posibilidades del Servicio Penitenciario, por lo que algunos de esos internos también encuentran dificultades para desarrollarse en la faz laborativa, sobre todo aquellos que se encuentran alojados (por sus características criminógenas) en pabellones donde se hace necesaria mayor contención. Por lo general estos grupos se ven obligados a iniciar su tratamiento en condiciones de inferioridad respecto de los demás internos puesto que resultará vano su afán por trabajar por las razones apuntadas precedentemente, con la consiguiente imposibilidad de obtener una recompensa así como también un progreso en su tratamiento(10). La Ley Penitenciaria nacional dedica todo un capítulo a la regulación del “Trabajo” (Cap. VII), cuya lectura se recomienda para comprender más acabadamente este concepto, sin dejar de advertir que el legislador cordobés ha limitado su aplicación en el territorio de la provincia<header level="4">(11)</header>. <bold>c) La voluntad en el aprendizaje.</bold> Este concepto –que podría analizarse en los mismos términos en que lo hiciéramos en el anterior– consiste en ordenar la propia conducta del individuo hacia la obtención de un complejo de conocimientos orientados a mejorar sus posibilidades de reinserción social. Va de suyo que este aprendizaje deberá ser ajustado a las capacidades (físicas, intelectuales) propias del interno pero que siempre implícitamente conlleven a su superación y a su desarrollo. Los buenos resultados en el aprendizaje hacen patente su voluntad por obtenerlos cuando éstos se adquieren por la práctica de una conducta duradera en el tiempo que conlleve alcanzar los objetivos propuestos por la autoridad educativa (queda, por ello, fuera del concepto recompensar a quienes, por sus facultades intelectuales, tienden a obtener buenos resultados con facilidad; lo contrario sería generar una desventaja para quienes naturalmente no se encuentran dotados de ellas). Por consiguiente, la voluntad en el aprendizaje deberá medirse con relación a quienes se encuentran en similar situación y hayan podido superarse (Principio de igualdad)<header level="4">(12)</header>. El decreto nacional<header level="4">(13)</header> dispone –al referirse al tema en cuestión– que debe entenderse por “voluntad en el aprendizaje”, “la actitud del interno que denota su interés en desarrollar sus potencialidades, habilidades o aptitudes para su crecimiento intelectual o moral, mediante sistemas formales o informales de capacitación, en la medida de sus posibilidades y de las del establecimiento que lo aloja.” El capítulo VIII de la ley Nº 24660 prevé en su articulado todo lo relativo a Educación y que otorga una noción más completa del concepto que tratamos. <bold>d) El sentido de responsabilidad.</bold> Es el motivarse para conducirse durante el tratamiento con orden y disciplina, lo que quiere significar no sólo mantener una relación de respeto con la autoridad penitenciaria, sino también la cordialidad en el trato con el resto de los internos, los visitantes y familiares. Laje Anaya expresa que “... El comportamiento personal no se agota tan sólo en relación a terceros, sino a lo que es atinente o referente a su propia persona; a su aseo, a su decoro individual, a la forma y al modo de mantener sus pertenencias provistas por el establecimiento...”. El sentido de responsabilidad es, entonces, un concepto abarcativo, pues éste implica la manera de encarar la vida penitenciaria en todos sus aspectos. Según el decreto nacional <header level="4">(14)</header>, debe interpretarse como “...la capacidad del interno de adoptar una actitud de vida positiva en el establecimiento, sin otra motivación o interés que su propia convicción en el proceder adoptado, independientemente de la supervisión o de otros aspectos de control derivados de la presencia de la autoridad penitenciaria o de la existencia de normas reglamentarias.”. <bold>IV. Requisitos para obtener recompensas</bold> Especial importancia tiene este tema, ya que es el que más dificultades genera entre los operadores judiciales y penitenciarios. Ya nos adelantamos en el inicio del presente a poner de manifiesto lo engorroso que resulta interpretar la letra del decreto reglamentario, dado que además de ser limitado en sus conceptos (buena conducta, voluntad de aprendizaje, sentido de responsabilidad, etc.), posee requisitos que para el interno resultan de cumplimiento imposible. <bold>a) La conducta y el concepto.</bold> Reza el art. 6, decreto reglamentario cordobés, que se puede otorgar recompensa a “...los internos que han obtenido nueve (9) o diez (10) de conducta y concepto en el último año...”. Sin ánimo de ser reiterativo, pero sí con la intención de que el presente tenga cierta sistemática, resulta necesario reiterar la crítica ya efectuada <italic>supra</italic> respecto del concepto exigido<header level="4">(15)</header>. A pesar de que el suscripto entiende que exigirle tamaño concepto al interno resulta letra vana, también es consciente de que no se puede dejar de exigir un Buen concepto y una Buena conducta al recompensado, lo que no significa demandar más que lo reclamado para obtener la libertad por uno de los medios otorgados por la ley nacional. Una futura reforma al decreto reglamentario podría armonizar este tópico para que sea encarrilado y resultar de ese modo una alternativa viable. <bold>b) La acción extraordinaria.</bold> Afortunadamente existe otro modo de obtener recompensa para el interno, mediante la “Acción Extraordinaria”. Éste es, a mi entender, otro de los conceptos en que el decreto reglamentario provincial ha dejado librado a la interpretación de doctrina y jurisprudencia su construcción, puesto que nada ha dicho –ni siquiera a manera de ejemplo– en qué debe consistir la acción extraordinaria. ¿Es acaso dicha “acción extraordinaria” un acto de arrojo por parte del condenado?; ¿ella deberá incluir actos de heroísmo, tales como salvar la vida al prójimo? Aparece, al menos inexacto llegar a tal conclusión, puesto que de tal manera tornaríamos definitivamente ilusoria la institución de la recompensa, volviendo letra muerta las normas que la contienen. Más simple y ajustado a la lógica que debe respetar la construcción del mencionado concepto es que la acción exigida por la norma sea toda aquella que sobresaliera del devenir ordinario en la vida cotidiana del interno, en otras palabras, son acciones extraordinarias todas aquellas que por resultar un esfuerzo mayor al exigido –o al margen de dicha exigibilidad programática– a la regularidad de los miembros de la comunidad carcelaria, tienden a mostrar el mayor interés por parte del condenado en la consecución del fin último de la norma penitenciaria, esto es, su reinserción social. A manera de ejemplo se podría citar el premio literario obtenido por el condenado por la obra escrita durante su tratamiento penitenciario; el resultar designado como abanderado del establecimiento educativo; o la realización voluntaria del penado de una obra material para el beneficio de toda la comunidad carcelaria. Quiere decir por tanto que no debe reclamársele al interno a recompensar una acción que ponga en riesgo su propia vida, sino que debe tratarse de acciones que denoten un esfuerzo extraordinario, superior al efectuado en su vida diaria y demostrativo de su superación. <bold>V. Conclusión</bold> A manera de breve conclusión creemos que la recompensa –pese a su escasa o nula aplicación por parte de los Tribunales provinciales (16)– resulta una herramienta útil a los fines de la obtención de buenos resultados en el tratamiento penitenciario, puesto que ella significa –como también para el hombre que vive en libertad– el incentivo necesario que lleve al penado a realizar mayores esfuerzos en su superación, mediante actividades que impliquen el fin último de la Ley Penitenciaria: la anhelada reinserción social del individuo. Propiciamos también desde este humilde lugar la pronta modificación de la norma que la contiene, puesto que resulta de suma importancia que el instituto sea debidamente armonizado con aquellos que impliquen un beneficio para los internos, a fin de que no le sean exigidos mayores requisitos para ser recompensado que para obtener una libertad anticipada &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado.</header> <header level="3">1) Sancionada el 19/6/96, promulgada el 8/7/96, BO, 16/7/96.</header> <header level="3">2) El art. 105, ley Nº 24660, reza: “Art. 105. Requisitos- Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado”.</header> <header level="3">3) Publicado en BOP, 30/8/2000.</header> <header level="3">4) Art. 48. La calificación de conducta y de concepto, que no serán necesariamente coincidentes, se formulará de acuerdo con la siguiente escala: a) Ejemplar: nueve (9) y diez (10); b) Muy buena: siete (7) y ocho (8); c) Buena: cinco (5) y seis (6); d) Regular: tres (3) y cuatro (4); e) Mala: dos (2) y uno; f) Pésima: cero (0).</header> <header level="3">5) Creemos importante destacar que si bien las recompensas son otorgadas durante todo el tratamiento, no conocemos en la experiencia obtenida en materia de ejecución que exista a la fecha interno alguno con concepto mayor a siete (7) muy bueno, que por otra parte es el necesario para ser promovido al período de prueba (art. 15, ley Nº 24660 y art. 28 del anexo IV del dec. regl. 1293/00), lo que implica para éste la posibilidad de obtener beneficios tales como traslado a un establecimiento con régimen de autodisciplina (semiabierto), semilibertad, salidas transitorias, etc. que, a todas luces, resultan cualitativamente más ventajosos que una simple recompensa.</header> <header level="3">6) Pese a lo argumentado, Laje Anaya entiende la conducta Muy Buena “...Como uno de los presupuestos para ser acreedor, por ej., a las recompensas fijadas por el art. 105...” (Cfr. Laje Anaya, Justo, Notas a la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660, Ed. Advocatus, Córdoba, 1997, nota n. 25 al art. 102, pp. 184 y 185), pero en su nota n. 4 al art. 105 (Cfr. ob. cit., pp. 187 y 188) afirma que la buena conducta es “...la observancia de las normas tendientes a una ordenada convivencia...” y que “...para poder disfrutar del sistema de recompensas el límite mínimo que fija la ley es la buena conducta (art. 102), con lo cual deberán quedar fuera del beneficio las calificaciones que, inmediatamente inferiores a ella, establece o fija el art. 102”. Esta última posición es más acorde a la sostenida por el autor del presente.</header> <header level="3">7) Dec. Nac. Nº 1139/00. Anexo II. Reglamento de recompensas. Reglamentación del Capítulo VI, "Recompensas", de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº. 24660, BO, 6/12/2000.</header> <header level="3">8) Ob. cit., nota Nº 5 al art. 105, p. 188.</header> <header level="3">9) <italic>Ibíd.</italic> 7.</header> <header level="3">10) Esto es así porque la laborterapia integra uno de los <italic>ítems</italic> a calificar para obtener el concepto del interno. Las áreas de tratamiento, de acuerdo con lo enumerado en el art. 7º del decr. regl. 1293/00, son: a) trabajo; b) seguridad interna; c) asistencia social; d) asistencia psicológica; f) educación; g) justicia; h) asistencia religiosa, pero las áreas que de acuerdo al art. 58 del Anexo IV califican e informan, son las de seguridad interna, trabajo (laborterapia), asistencia social, educación y psicología. Conf. José Luis Santi – Erik N. Griotto, Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ed. Alveroni, Córdoba, 2005, p. 173, párr. 8. y nota al pie Nº 12.</header> <header level="3">11) DR. 1293/00. “Art. 23: Exceptúase de la aplicación en el ámbito de la Provincia de Córdoba el Capítulo VII de la ley nacional 24.660, excepto lo siguiente: “La remuneración que percibe el interno por su trabajo se distribuirá de acuerdo a lo establecido en los arts. 121, 122, 123, 124, 125, 126 y127 de la Ley Nacional 24.660.- Déjase sin efecto el artículo 40 del Decreto Provincial Nº 3590/87.”. Conf. José Luis Santi – Erik N. Griotto, ob. cit., p. 93.</header> <header level="3">12) “No hay peor injusticia que la igualdad de desiguales” (Aristóteles).</header> <header level="3">13) <italic>Ibíd.</italic> 7.</header> <header level="3">14) <italic>Ibíd.</italic> 7.</header> <header level="3">15) Ver II. a) la buena conducta.</header> <header level="3">16) Más por inoperancia normativa que por falta de impulso operativo.</header></page></body></doctrina>