<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Aclaraciones previas. I.a. Introducción. I.b. Principios, reglas y sistemas. II. El Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba –ley 7987–. Breves nociones. III. El funcionamiento en salas unipersonales (Ac. 53 “A”, 1994, TSJ). IV. El Pacto de San José de Costa Rica y las garantías procesales. V. Planteo. Conclusión. Nuestra postura. VI. Bibliografía</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Aclaraciones previas</bold> En el presente trabajo se realizará un análisis del sistema procesal laboral diseñado por la legislación en la provincia de Córdoba en la actualidad (ley 7987), establecer sus notas distintivas y formular una conclusión acerca de su adecuación –o no– al esquema procesal trazado desde nuestra Carta Magna, sobre todo luego de la reforma constitucional operada en 1994 por la cual se han incorporado a nuestra legislación interna –y con rango constitucional– numerosos pactos internacionales, muchos de los cuales contienen disposiciones y directrices de naturaleza procesal, y que son establecidas como garantías a favor de quienes, en un momento determinado, revisten la calidad de partes de un proceso. En segundo término, es necesario aclarar que –en virtud del espacio disponible– partiremos de distintos supuestos. Así, damos por supuesto el conocimiento acerca de los distintos tipos o sistemas procesales, y las diversas reglas y principios que la doctrina ha elaborado. Sólo formularemos una breve distinción entre los conceptos de principios, reglas y sistemas, ya que es un tema que en la doctrina y la jurisprudencia ha suscitado confusión. <bold>I.a. Introducción</bold> La creación y diseño de un sistema depende de diversos factores históricos, geopolíticos, socioeconómicos, que inciden en su conformación. El derecho es un producto cultural humano y depende del desarrollo de los pueblos y en él influyen –de manera determinante– las circunstancias de tiempo y lugar. El diseño de un sistema procesal se debe a una opción política que realiza el legislador y obedece a razones de política procesal, así como a la idiosincrasia de los pueblos <header level="4">(1)</header> <bold>I.b. Principios, reglas y sistemas</bold> No escapa a nuestra consideración que gran parte de la doctrina denomina por igual cosas que a nuestro entender no lo son. Pero por una cuestión de precisión terminológica creemos que ello no es atinado. Así, vemos que existen determinadas características que permiten diferenciarlos. Brevemente nos explicamos: un principio siempre ostenta un carácter unitario y sin su presencia no puede hablarse lógicamente de proceso, por ejemplo, igualdad procesal de las partes, imparcialidad del juzgador, transitoriedad de la serie procesal, moralidad del debate. En cambio, una regla es una directriz de conducta que ostenta un carácter binario, se presenta en forma de pares: oralidad o escritura, mediación o inmediación, publicidad o reserva, congruencia o no congruencia, impulso procesal oficioso o de parte. Cuando el legislador formula una opción a favor de una de ellas, automáticamente elimina la otra ya que no pueden –lógicamente– coexistir. Lo que no implica que, en distintas etapas del proceso, puedan existir sucesivamente <header level="4">(2)</header>, como ocurre en el sistema procesal laboral de la provincia de Córdoba, ley 7987: la etapa introductoria, demanda y contestación, se realiza en forma escrita, y luego ciertos actos, pero la generalidad es que la actividad procesal se lleve a cabo en forma oral y mediante audiencias. En cambio, un sistema es un conjunto de reglas, con su orden y jerarquía internos, que lo definen e identifican. Así, encontramos históricamente el sistema dispositivo y el inquisitivo. <bold>II. El Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba –ley 7987–. Breves nociones</bold> El Código Procesal Laboral de la Provincia de Córdoba, ley 7987, a fin de hacer efectivo el principio protectorio –que campea en todo el derecho laboral–, instaura un sistema de instancia única llevado a cabo por ante la Cámara del Trabajo –órgano judicial colegiado– en forma oral, pública y continua (art. 3). Este sistema se estructura en base a un juez activo, protagonista, director del proceso, interesado en el resultado del mismo, al cual se lo ha revestido de los poderes suficientes a fin de encontrar la “verdad real”. A tal fin, se establecen determinadas reglas de actuación como por ejemplo el impulso procesal de oficio, la inversión de la carga de la prueba o determinadas presunciones que es carga del empleador desvirtuar, y la posibilidad del juez de fallar <italic>ultra petita</italic>, esto es, más allá de lo pedido por el actor, sin que ello importe violentar la regla de la congruencia. El procedimiento se inicia con una etapa conciliatoria previa practicada ante el juez de conciliación, esto es, una etapa previa de naturaleza judicial y que está conformada por la demanda (art. 46), la cual una vez admitida, el juez debe fijar una audiencia de conciliación a los efectos de avenir a las partes. Si no se logra tal avenimiento, en esa audiencia el demandado deberá contestar la demanda (art. 47). No lograda la conciliación y contestada la demanda, o hechos efectivos los apercibimientos de ley, se hace necesario colectar el material probatorio que se encuentre documentado a los efectos de introducirlo válidamente en el debate, denominado por nuestro código como audiencia de vista de causa, en donde se da plenamente la contradicción, esto es, la posibilidad de ambas partes de controlarse mutuamente, impugnar la actividad de la contraria y proponer sus propias defensas. Esta etapa de debate es llevada a cabo por ante la Cámara (que funciona dividida en Salas), órgano colegiado que actúa en única instancia, recibe el material probatorio y, conforme a las reglas de la sana crítica racional, dicta sentencia definitiva, resolviendo sobre el fondo de la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento. Contra dicha sentencia es posible interponer solamente recurso de casación o de inconstitucionalidad, conforme lo establecen los art. 98, 107, 91 (<italic>contrario sensu</italic>) y 94 (<italic>contrario sensu</italic>). Art. 98: Casación. Procedencia. “El recurso de casación <bold>sólo</bold> podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las Cámaras o Salas del Trabajo” (el destacado me pertenece). Al respecto la jurisprudencia ha dicho que “debe declararse formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra un auto que no reviste el carácter de sentencia definitiva dictada en juicio oral si de su mantenimiento podría derivarse un <bold>gravamen irreparable</bold>” (TSJ, Sala Laboral, Pressaco, Miguel A. c. Confecciones Mortero SA, sentencia del 11/8/93, LL Cba. 1993, p. 792, citado por Rojas de Anezin, Ana M. Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba con jurisprudencia, edición del autor, Córdoba, 1995, p.173) (el destacado me pertenece); y que “el recurso de casación procede únicamente contra sentencias definitivas, esto es, el pronunciamiento dictado en juicio oral por las Salas o Cámaras del Trabajo y que dirime la controversia principal. Si no se dan esas circunstancias, el recurso debe rechazarse, con la única <bold>excepción</bold> de que el <bold>recurrente demuestre</bold> que la resolución impugnada le causa un <bold>gravamen irreparable</bold>” (el destacado me pertenece) (TSJ, Sala Laboral, Confederación Gral. de Empleados de Comercio de la Rep. Argentina c. Ferretería Rossi, sentencia Nº 75 del 3/4/92, citado por Rojas de Anezin, Ana M. Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba con jurisprudencia, edición del autor, Córdoba, 1995, p.173). Con respecto a los motivos, el art. 99 dice: “El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley o Convención Colectiva de Trabajo; 2. Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción del caso del art. 33, inc. 1º (declaración oficiosa de nulidades), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto –si era posible– o hubiese hecho protesta de recurrir en casación”. La jurisprudencia tiene dicho que “no cumple los requisitos de admisibilidad formal si bajo la apariencia de una supuesta inobservancia legal, el recurrente se agravia en realidad de la ausencia de fundamentación de la valoración probatoria, aspecto no previsto en la vía recursiva elegida” (TSJ, Sala Laboral, Almada Américo c. La Voz del Interior, sentencia del 4/6/93, LL Cba. 1994, p. 24, citado por Rojas de Anezin, Ana M., op. cit., p. 177). En lo que respecta a la inconstitucionalidad, el art. 107 reza: “El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse en contra de las sentencias definitivas dictadas en juicio oral cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y la sentencia fuera contraria a las pretensiones del recurrente”. La jurisprudencia ha ido elaborando determinados requisitos de procedencia del recurso en cuestión: “Son requisitos de admisibilidad de cualquier agravio –federal o local– los de introducción oportuna y formulación correcta, sin cuyo concurso no es dado a los jueces pronunciarse sobre la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento que se pretende contrario a un texto constitucional” (CCCyTrab. Villa Dolores. Fisco de la Provincia c. Rosario Luján de Cuello, sentencia Nº 15 del 30/12/93, SJ Nº 981 del 21/4/94, p. 434, citado por Rojas de Anezin, Ana M., op. cit., p. 185); y que “la materia constitucional debe ser introducida oportunamente al juicio; este momento procesal se presenta cuando la parte interesada está en condiciones de prever, conforme al desenvolvimiento y estado del procedimiento, que la norma contraria a garantía o derecho fundamental podría ser aplicada por el Tribunal. Esto así, el planteo de inconstitucionalidad debe articularse ante la Cámara a quo para permitirle pronunciarse sobre él, y si no obstante tal planteo se hubiese denegado el recurso con fundamento en esa misma norma, recién corresponde provocar la decisión del Tribunal Superior en vía de alzada” (TSJ, Sala Laboral. Bertarelli, Mario c. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Córdoba, sentencia del 31/8/93, LL Cba., 1994, p. 84); añadiendo además que “los jueces, a través de su interpretación, no pueden modificar la ley, máxime cuando ésta es clara y su inteligencia no ofrece duda alguna. De otro modo, estarían declarando la inconstitucionalidad de oficio, lo que también les está vedado” (TSJ, Sala Laboral. Juncos, José c. SAPYC, sentencia Nº 63 del 17/8/88, doctrina Sala Laboral TSJ, año III Nº 7, p. 29, citado por Rojas de Anezin, Ana M., op. cit., p. 186). El tratamiento en profundidad de los recursos de casación e inconstitucionalidad excede el marco del problema delimitado para el análisis que se efectúa en el presente, así que daremos por sentado que se sobreentiende a qué se hace referencia –en forma íntegra– cuando se habla de casación e inconstitucionalidad. Con respecto a otras vías impugnativas, el art. 91 dice que “el recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las providencias dictadas sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio”. O sea que no procede contra sentencias definitivas, ya que para que recaiga sentencia en un proceso es esencial la ocurrencia de la sustanciación previa, esto es, la posibilidad de la contraria de ser oída. La palabra sustanciación hace alusión a lo que es la sustancia del proceso, esto es, el contradictorio, la posibilidad de audiencia de ambas partes discutiendo en pie de igualdad. Además, la posible revisión es efectuada por el mismo juez que dictó la resolución en crisis, no otro distinto o de distinto grado. El art. 94, al tratar la apelación, establece que procede solamente contra resoluciones del juez de conciliación, que causen gravamen irreparable o expresamente sean declaradas impugnables por esta vía. En la apelación, sabemos, se discuten cuestiones de hecho y derecho, pero sólo son impugnables por este medio las decisiones del juez de conciliación y no las sentencias definitivas de las Cámaras o Salas del Trabajo. Los motivos expresamente legislados como única manera de impugnar una sentencia dictada por las Cámaras del Trabajo se refieren a cuestiones de derecho. Esto es, errónea aplicación de la ley, sea ésta de fondo o de forma; y cuando se cuestionare una ley, decreto o reglamento, por ser contrarios a lo estatuido por la Constitución, ya sea nacional o provincial. Vemos, entonces, que las cuestiones fácticas no son posibles de revisar por otro órgano judicial. Los hechos quedan fijados de una vez y para siempre por el tribunal de sentencia, que en nuestro ordenamiento procesal son las Salas de la Cámara del Trabajo. <bold>III. El funcionamiento en salas unipersonales (Ac. 53 “A”, 1994, TSJ)</bold> Con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dictó el acuerdo número cincuenta y tres, Serie “A” (Ac. 53 “A”, 15/3/94). En virtud de él, y con “el propósito de lograr celeridad en el servicio de justicia e incrementar el número de resoluciones en el Fuero Laboral” (sic), se establecen –por razones de mejor servicio– salas unipersonales. El criterio, entonces, tenido en cuenta a la hora de establecer el funcionamiento en forma unipersonal es la complejidad de la cuestión debatida. Por otra parte, la referida acordada deja en manos del tribunal la determinación de la complejidad, pero también otorga a las partes la posibilidad de controlarla, ya que cuando el tribunal de juicio avoca la causa, decide su forma de actuación, y cuando dicho proveído de avocamiento es notificado, las partes tienen la posibilidad de oponerse a ello. No desconocemos la existencia de calificadísima doctrina que lo aprueba, teniendo en cuenta principalmente criterios –más que atendibles– de orden utilitarista, como son el menor costo de funcionamiento de la justicia, el mayor número de causas resueltas y la oportunidad de la decisión, ya que muchas más causas son resueltas y mucho más rápido <header level="4">(3)</header>. Tenemos muy presente el pensamiento de Alberdi, quien en su libro “Bases”... al escribir sobre la justicia puntualizó que “entre la justicia cara y la injusticia barata no hay término que elegir” <header level="4">(4)</header>, y al maestro Couture quien puntualizó acerca del tiempo en el proceso, al decir que “el tiempo en el proceso es algo más que oro, es justicia <header level="4">(5)</header>”. No obstante ello, y como expondremos más adelante, no compartimos la dirección en la cual se han ensayado formas de solución que, reiteramos, aunque bien intencionadas, a nuestro entender no se adecuan a los lineamientos trazados por nuestra Carta Magna y los pactos internacionales que para la República son derecho positivo vigente. <bold>IV. El Pacto de San José de Costa Rica y las garantías procesales</bold> El 22 de noviembre de 1969 se suscribió en San José de Costa Rica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, en virtud de su art. 74.2, entró en vigor con fecha 18 de julio de 1978. Dicha convención fue suscripta por la República Argentina y ratificada con fecha 5 de septiembre de 1984. En virtud de la reforma operada en nuestra Carta Magna en el año 1994 goza de jerarquía constitucional, por lo que toda la legislación interna del país debe adecuarse al espíritu y a la normativa de ella. La referida Convención, en su art. 8 y bajo el título de garantías procesales, establece una serie de requisitos que deben ser observados por la legislación procesal de los países signatarios y que operan como garantías a favor de los sujetos que se encuentran en cualquiera de los extremos de la relación procesal. Así el art. 8.1. dice que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. A su vez, el art. 8.2.h. reza que “... durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. <bold>V. Planteo. Conclusión. Nuestra postura</bold> El tema que se suscita es dilucidar si, por una parte, la garantía establecida en el art. 8.2.h. en el sentido de posibilidad de revisión del fallo por un órgano judicial superior se aplica solamente a procedimientos de naturaleza penal, o si por el contrario, también a otros, e incluso a toda clase de procedimientos judiciales, sin importar la naturaleza de la cuestión debatida, sea ésta civil, laboral, etc.; y por la otra y en el caso de una respuesta afirmativa a la primera cuestión, dilucidar si el control que se establece en la instancia casatoria satisface acabadamente la garantía de posibilidad de control de lo decidido por otro órgano judicial. Tomando en consideración la primera cuestión, no dudamos en responder afirmativamente en el sentido de que –a nuestro entender– la garantía establecida en el art. 8.2.h. es de aplicación a todo tipo de procedimientos, aun y con mayor razón a los procedimientos de naturaleza administrativa. Pensamos que el Pacto, al hablar del procedimiento penal y de la situación del imputado o condenado, establece un piso, un mínimo, esto es, que mínimamente en la legislación procesal penal de cada país signatario se deben respetar esas garantías, pero nada impide que sean extensivas a otro tipo de procedimientos. Al contrario, creemos que ello sería saludable y lo propiciamos. Habiéndonos pronunciado ya por la respuesta afirmativa a la primera cuestión, corresponde ahora analizar si la posibilidad de reexamen que implica la instancia casatoria cumple acabadamente con la garantía establecida por la normativa en análisis. La respuesta negativa se nos presenta como la única posible a fin de ser coherentes con todo lo expresado en el presente. Nos explicamos: ya hemos visto que por vía casatoria se provoca un control de la decisión del <italic>a quo</italic>, pero limitado solamente a cuestiones de derecho, los hechos quedan fijados de manera definitiva por el tribunal de sentencia. De manera que la referida garantía se satisface –cuando menos– a medias (si es que se admite la posibilidad de cumplimiento a medias de una garantía procesal, lo cual no creemos como tolerable: se cumple o no se cumple; creemos que en materia de garantías en el proceso puede aplicarse aquella frase de Jean Cocteau que dice que “un vaso medio vacío de vino es también uno medio lleno, pero una mentira a medias, de ninguna manera es una media verdad”). Decíamos, –cuando menos– a medias, ya que sólo se garantizará el examen de las cuestiones formales o de derecho, pero se negará la posibilidad de un control por otro órgano judicial –tan independiente como el anterior– de los hechos o cuestiones de naturaleza fáctica. Los hechos, tal como los entendió ocurridos el Tribunal de sentencia en el proceso laboral en Córdoba, quedan fijados de una manera definitiva, no cabiendo al respecto ningún reexamen o control. Tradicionalmente se garantizó al justiciable que, si bien no tendría derecho a recurrir por motivos fácticos, en los procesos de instancia única el juicio era practicado por un órgano judicial colegiado, lo cual lo protegería de cualquier posible error humano. Por las razones expuestas a lo largo del presente, no compartimos tal postura, sostenida por gran parte de la doctrina. Y menos aún podemos compartir tal línea de pensamiento cuando ahora, en Córdoba, los hechos son fijados de una vez y para siempre por un solo juzgador. Ello es consecuencia del actuar en forma unipersonal, teniendo en cuenta criterios –más que atendibles– de orden utilitarista, ya que –se afirma– un órgano judicial colegiado es muy costoso y lento en su funcionamiento. Por supuesto, esto es una realidad que nadie puede desconocer, pero ello no implica que para solucionarlo se soslayen garantías procesales establecidas en nuestra Constitución y en pactos que la República tiene suscriptos con naciones vecinas. También conocemos la existencia de doctrina que sostiene la necesidad de ampliar la materia examinable por vía de casación a cuestiones fácticas, como se dice “ampliar la base de la casación”, para superar las objeciones que hemos venido planteando a lo largo del presente. Fácil será colegir nuestra postura adversa a dicha doctrina, ya que entendemos que ello implicaría denominar bajo el rótulo de “casación” a un remedio impugnativo que no sería tal, desnaturalizándolo. Intentando brindar alguna solución al problema planteado nos preguntamos si es posible instaurar un procedimiento de doble instancia en donde procedan recursos de apelación clásicos en contra de las decisiones del juez de grado inferior por ante un tribunal de grado superior que actúe en forma unipersonal. Al respecto la solución afirmativa pareciera ser viable. Decimos pareciera pues ello parece inferirse como posible de acuerdo a la redacción del citado art. 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica, cuando dice que “toda persona tiene... derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Al decir juez o tribunal superior, creemos que está admitida la posibilidad de que el órgano que realiza el nuevo examen de los hechos y el derecho sea un tribunal unipersonal. En ese sentido, adherimos a la solución propiciada por la doctrina mencionada más arriba (6), aunque no solamente por criterios utilitaristas sino también normativos; entendemos que el orden constitucional vigente lo permite. En este orden de ideas, consideramos adecuada una instancia de alzada integrada en forma unipersonal, pero sólo si es competente para formular un control de la actividad del <italic>a quo</italic> sobre cuestiones fácticas y jurídicas, por vía del recurso –denominado clásicamente– de apelación. También nos parece necesario aclarar que, en caso de que se sostenga la necesidad de una segunda instancia integrada en forma colegiada, propiciamos una segunda instancia colegiada dividida en Salas integradas cada una de ellas por dos vocales, las cuales se integran con un tercer vocal de otra sala solamente en caso necesario para formar la mayoría, por existir disidencia. En caso contrario, los dos vocales dictan sentencia en unanimidad. Seguramente, esto traerá aparejada una mayor actividad de nuestro máximo Tribunal, quien tendrá una mayor labor para –vía recurso de casación– uniformar criterios de aplicación del derecho, pero también podría contribuir a evitar que se inicie tanta cantidad de pleitos ante nuestros tribunales, ya que la existencia de criterios claros brinda previsibilidad al sistema y posibilita al operador jurídico, en este caso al abogado, decidir la iniciación o no de un pleito por conocer ab initio el criterio imperante en nuestra jurisprudencia y así prever de antemano –con un gran porcentaje de certeza– el resultado final del pleito. Por supuesto, este tema excede el análisis propuesto en el presente. Además, entendemos que lo esencialmente importante es que se posibilite un examen de lo decidido por el a quo con respecto a las cuestiones de hecho y derecho debatidas, y que quien realiza este reexamen revista las calidades de tercero imparcial (porque no tiene ningún interés en el pleito), impartial (porque no es parte) e independiente (sólo subordinado a la Constitución nacional y a la ley)(7) y designado por ley con anterioridad, siendo su composición unipersonal o colegiada, en este aspecto, irrelevante. Así, brevemente, hemos intentado plantear un problema que se nos presenta como una causa generadora de injusticias, esta vez originada no en algún artículo o normativa del proceso sino en el sistema mismo que estructura el legislador cordobés a fin de solucionar conflictos derivados de una relación laboral y con motivo de ella. Hacemos el planteo del problema referido – y su posible solución– convencidos de lo que el maestro uruguayo Couture enseñaba cuando se refería a los deberes que tiene todo abogado, y que él denominó como cuarto de sus Mandamientos del Abogado: que nuestro deber es luchar por el derecho, pero si advertimos conflicto entre éste y la Justicia, nuestro deber será siempre bregar para que ella se materialice en el caso concreto <header level="4">(8)</header> y llegue a su destinatario final, el hombre de carne y hueso interactuando con sus semejantes, y no se convierta en simples declamaciones abstractas, encerradas en la letra muerta de un texto normativo. <bold>VI. Bibliografía </bold> Doctrina • Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. I., Ediar, Buenos Aires, 1963. • Alvarado Velloso, Adolfo. Introducción al estudio del Derecho Procesal, Primera Parte, reimpresión, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2000. • Couture, Eduardo J. Los mandamientos del abogado, 13ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1999. • Díaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal, t. I., Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1968. • Ferreyra de De La Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina. Lineamientos para un proceso civil moderno, Ediar, Buenos Aires, 1997. • Ferreyra de De La Rúa, Angelina “Algunas sugerencias tendientes a refuncionalizar la Justicia de Córdoba”, Diario Jurídico, año 1 Nº 52, del 20/6/02, sección Opinión, p. 4 y 5. • Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, t. I., Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1983. • Pérez, Jorge S. Casación civil, Alveroni, Córdoba, 1996. • Zinny, Jorge H. (Director). Derecho Procesal Civil Teoría del Proceso, Atenea, Córdoba, 1997. Legislación • Arazi, Roland; Kaminker, Mario; Eisner, Isidoro; Morello, Augusto. “Anteproyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, edición de los autores, Buenos Aires, 1993. • Acordada TSJ Cba. 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Introducción al estudio del Derecho Procesal, 1ª parte, reimp., Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 263.</header> <header level="3">3) Ferreyra de De La Rúa, Angelina. “Algunas sugerencias tendientes a refuncionalizar la Justicia de Córdoba”, Diario Jurídico, año 1, Nº 52, del 20/6/02, sección Opinión, p. 4 y 5.</header> <header level="3">4) Alberdi, Juan B. Bases..., Librería Histórica, Buenos Aires, 2002, Cap. XVI, pág. 56. </header> <header level="3">5) Couture, Eduardo J. citado por Ferreyra de De la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, en op. cit. pág. 97.</header> <header level="3">6) Ferreyra de De La Rúa, Angelina. “Algunas sugerencias tendientes a refuncionalizar la Justicia de Córdoba”, Diario Jurídico, año 1, Nº 52, del 20/6/02, sección Opinión, p. 4 y 5.</header> <header level="3">7) Alvarado Velloso, Adolfo. Introducción al estudio del Derecho Procesal, 1ª parte, reimp., Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 239.</header> <header level="3">8) Couture, Eduardo J. Los mandamientos del abogado, 13ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 35.</header></page></body></doctrina>