<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Contenido normativo y reglamentación: finalidades. III. El apoyo al capital emprendedor. III. 1. Esquema legal. III. 2. Beneficios impositivos. III. 3. Relación con las pymes. IV. Sistemas de Financiamiento Colectivo (crowdfunding). V. Fondo semilla y Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores. VI. La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). VI. I. Un nuevo tipo social: un “mix” complejo. VI. 2. Caracterización. Régimen legal. VI. 3. Modalidades de la constitución. VI. 4. Contenidos mínimos. VI. 5. Algunos otros aspectos particulares. VI. 6. Las diversas jurisdicciones y su problemática. VII. En orden al capital social. VII. 1. “Partes alícuotas o representación del capital”. VII. 2. Prestaciones accesorias. VII. 3. Aumento de capital. VII. 4. Régimen de Acciones. VIII. La organización de la sociedad simplificada. VIII. 1. Un auto-organicismo flexible. VIII. 2. Administración de la SAS. VIII. 3. La representación de la SAS y esquema de responsabilidad. VIII. 4. Órgano de gobierno. VIII. 5. Órgano de fiscalización. VIII. 6. El esquema de la contabilidad. VIII.7. Disolución y liquidación. IX. La pretendida simplificación de trámites. IX. 1. Las pautas legales. IX. 2. Transformación en SAS. IX. 3. Aplicabilidad del régimen laboral. X. Primeras reflexiones</italic></bold> <italic>RESUMEN: Lo que puede ser calificado –tal cual lo hace la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Emprendedores– como una demanda de antigua data, es la necesidad de contar con normas y tipos societarios más dinámicos, menos rígidos y con plazos de inscripción abreviados para las pymes, objetivo en la nueva ley. No así, que ello deba ser llevado a cabo mediante la sanción de un cuerpo normativo con pretensiones de autonomía a contramano de la aún reciente modificación a la Ley de Sociedades, introducida por la ley 26994. Por otro lado, si bien no se propone como finalidad explícita posibilitar la limitación de la responsabilidad para los emprendedores y personas humanas o jurídicas pluri-empresarias, es quizás éste el objetivo más trascendente del Proyecto.</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> Nos proponemos brindar un primer panorama sobre un nuevo tipo societario, recientemente sancionado por la Honorable Cámara de Senadores y publicado en el Boletín Oficial el pasado 12 de abril mientras escribíamos estas páginas. Nos referimos a las nuevas sociedades por acciones simplificadas (en adelante SAS), introducidas por ley 27349. Debe destacarse desde el inicio que la nueva ley no se limita a introducir un tipo societario, sino que éste forma parte de una extensa ley de apoyo a la actividad y el capital de quienes califica como emprendedores(1), promovido por el Poder Ejecutivo con propósitos de reactivación de la economía nacional e indirecta promoción del empleo(2). Así, el 5 de septiembre de 2016 se presentó por Mesa de Entradas de la Honorable Cámara de Diputados un Proyecto de Ley de apoyo al capital emprendedor, precedido de una justa Exposición de Motivos suscripto por el ministro de la Producción Francisco A. Cabrera, y el ministro de Hacienda y Finanzas, Alfonso Prat-Gay, así como por el jefe de Gabinete Marcos Peña, que tramitó en el marco del expediente 80/2016, aprobado el año pasado por la Cámara Baja. Dicho Proyecto, si bien no logró aprobación en diciembre del año pasado, tras su paso en comisiones fue finalmente aprobado el pasado 29 de marzo por la Cámara Alta (3), y hoy es ley vigente bajo el número 27349 según adelantamos, lo que impone difundir su contenido y elaboración por nuestra parte de un modesto primer análisis del tipo introducido en orden a su inminente puesta a disposición del empresariado nacional. <bold>II. Contenido normativo y reglamentación: finalidades</bold> La nueva ley tiene por objeto o finalidad el apoyo a la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la República Argentina, según se desprende de la Exposición de Motivos que antecedió al Proyecto y lo dispuesto en su artículo primero(4 ). En su sistemática cuenta, tras su paso por las comisiones de Economías Regionales, Economía Social, Micro, Pequeña y Mediana Empresa y Presupuesto y Hacienda, con sesenta y ocho artículos, divididos en cinco Títulos: - Título I. Apoyo al Capital emprendedor; - Título II. Sistemas de Financiamiento Colectivo; - Título III. Sociedad por Acciones Simplificada. - Título IV. Otras disposiciones. - Título V. Disposiciones generales. En tales condiciones se observa que la normativa contiene dos ámbitos claramente diferenciables: por un lado, los Títulos I y II, IV y V, que plasman el marco normativo programático especialmente encaminado al apoyo del “emprendedurismo” y el desarrollo en el país del “capital emprendedor”; y, por el otro, el Título III, por el que se procura la creación de un nuevo tipo societario, la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), que se regirá por las disposiciones de la ley remitida al Congreso y, sólo supletoriamente, por los correspondientes capítulos de la Ley General de Sociedades N°19550, T.O. 1984 y sus modificatorias. Tal como adelantáramos, nos limitaremos a reseñar brevemente la normativa sancionada y brindar nuestras primeras consideraciones dogmáticas fundamentalmente en torno al segundo aspecto, esto es, la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), en el convencimiento de que las normas de los restantes títulos deberán ser juzgadas a partir de su reglamentación específica, y especialmente luego de su implementación práctica. Molina Sandoval explica que el nuevo tipo social que está regulado en forma conjunta con otros institutos, apoyo al capital emprendedor y sistema de financiamiento colectivo, son aspectos autónomos que pueden emplear otra forma societaria y, por ende, la SAS es sólo una alternativa jurídica junto con otras personas o patrimonios de aceptación. Así, entiende que hubiera sido aconsejable su regulación dentro de la Ley General de Sociedades. La reglamentación de la ley deberá realizarse por el Poder Ejecutivo Nacional en el plazo de sesenta días contados de la publicación del texto finalmente aprobado, según lo establece el art.67 de la ley en comentario, mas no debe soslayarse la importancia de la reglamentación que deberán llevar adelante igualmente la Comisión Nacional de Valores, la AFIP y los Registros Públicos, según ya se ha advertido agudamente por la doctrina( 5). En este orden ideas, hacemos notar la importancia asimismo de la cooperación del sistema financiero, y la normativa que deberá dictar el BCRA en orden a la pronta habilitación de las cuentas bancarias que igualmente prevé la ley. <bold>III. El apoyo al capital emprendedor III. 1. Esquema legal</bold> En línea con lo sostenido, sobre la temática del subtítulo nos limitaremos a señalar que el Título I (arts.1 a 21), se subdivide en cuatro capítulos que tratan lo siguiente: - Capítulo I. Disposiciones generales - Capítulo II. Tratamiento impositivo - Capítulo III. Otras disposiciones - Capítulo IV. Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (Fondce) En el primer capítulo, tras señalar las finalidades económicas ya indicadas en el apartado que antecede, se establece como autoridad de aplicación la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción (art.1). Se definen los conceptos en el art.2 en los siguientes términos: “A los efectos de esta ley, se entenderá por: 1) <italic>“Emprendimiento”</italic>: una actividad productiva con o sin fines de lucro desarrollada en la República Argentina, por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda de siete (7) años. A su vez, se considerará dentro de esta categoría, como un “Emprendimiento Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos emprendedores originales conserven el control político de la persona jurídica, entendido este como los votos necesarios, para formar la voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión. La norma finalmente aclara que la calidad de Emprendimiento se perderá en caso de que se deje de cumplir alguno de los requisitos mencionados (6). De todas formas, los emprendimientos estarán titulizados por las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades aunque no se lo diga expresamente y obviamente puedan también formalizarse “grupos” societarios y/o económicos. 2) <italic>“Emprendedores”</italic>: son aquellas personas humanas que den inicio a nuevos proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley(7). Se definen en su art.3º instituciones para el fomento de esta actividad; así se entenderá por “Institución de Capital Emprendedor” a la persona jurídica -pública, privada o mixta-, o al fondo o fideicomiso -público, privado o mixto- que hubiese sido constituido en el país y tenga como único objeto aportar recursos propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, según se defina en la Reglamentación. Mientras que serán considerados <italic>“Inversores en Capital Emprendedor”</italic> a los efectos de esta ley: a) la persona jurídica –pública, privada o mixta–, fondo o fideicomiso –público, privado o mixto–, que invierta recursos propios o de terceros en Instituciones de Capital Emprendedor; b) la persona humana que realice aportes propios a Instituciones de Capital Emprendedor; y c) la persona humana que en forma directa realice aportes propios a Emprendimientos. Se crea un Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (art.4), donde los potenciales beneficiarios deberán inscribirse en las formas y condiciones que establezca la reglamentación (art.5). El capítulo se cierra con el artículo 6º que como requisito común establece que: “En todos los casos de inscripción ante el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, los solicitantes y los inversores en capital emprendedor deberán encontrarse en el curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales y dar cumplimiento con las demás normativas aplicables en materia de prevención de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas”. <bold>III. 2. Beneficios Impositivos</bold> En el Capítulo Segundo se proyectan beneficios impositivos, especialmente en orden a los aportes de inversión en capital realizados por Inversores en Capital Emprendedor, que podrán ser deducidos de la determinación del impuesto a las Ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la reglamentación, fijándose pautas de máximo y mínimo, entre otras pautas sujetas a su necesaria reglamentación, con incentivos para zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento (8). Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local. La institución de capital emprendedor receptora de la inversión deberá expedir un certificado, que tendrá carácter de declaración jurada, mediante el cual informará al Registro de Instituciones de Capital Emprendedor las sumas aportadas por el inversor en capital emprendedor. Se establece a fin de evitar especulaciones que la deducción a la que se refiere el primer párrafo del artículo no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que se realizó la inversión(9). En el artículo 8º se atribuye a la AFIP la reglamentación del régimen general de información para las instituciones de capital emprendedor, y se establece “un cupo máximo anual para la aplicación del citado beneficio del cero coma cero dos por ciento (0,02 %) del Producto Bruto Interno (PBI) nominal. Dicho cupo será asignado contra el compromiso de inversión y de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir el porcentaje de la ganancia neta del ejercicio que opera como límite a la deducción prevista en el artículo 7” (10). <bold>III. 3. Relación con las pymes</bold> En el capítulo III, bajo el rótulo Otras Disposiciones, se establecen deberes de información y sanciones para las transgresiones normativas; y en el artículo 13 se modifica indirectamente el régimen de las pymes toda vez que “Los emprendimientos invertidos por instituciones de capital emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus modificatorias, siempre que la actividad que desarrollen no se encuentre excluida de tal categorización y cumplan con los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación de dicha norma, aun cuando se encuentren vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos”. En el Capítulo IV se crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (Fondce), el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero que tendrá por objeto financiar Emprendimientos e Instituciones de Capital Emprendedor registrados como tales, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. Se fijan sus recursos y destino que debe dárseles (otorgamiento de préstamos, Aportes No Reembolsables - ANR-, aportes de Capital en Emprendimientos e Instituciones de Capital Emprendedor y otros instrumentos que permitan financiar los destinos previstos por la ley). <bold>IV. Sistemas de Financiamiento Colectivo (<italic>Crowdfunding</italic>)</bold> El Título II cuenta con un solo Capítulo I, denominado: Objeto - Autoridad de Aplicación, en el que se regula como bien destaca la Exposición de Motivos el Sistema de Financiamiento Colectivo (“<italic>Crowdfunding</italic>”(11), como régimen especial de promoción para fomentar la industria de capital emprendedor y permitir la captación por determinados emprendedores de fondos del público inversor con la finalidad de creación y/o, desarrollo de un bien y/o servicio. Tras las modificaciones introducidas en su tratamiento en comisiones, el artículo 22 dispone: “Establécese la implementación del “Sistema de Financiamiento Colectivo” como régimen especial de promoción para fomentar la industria de capital emprendedor. El Sistema de Financiamiento Colectivo tendrá por objeto fomentar el financiamiento de la industria de capital emprendedor a través del mercado de capitales, debiendo la autoridad de aplicación establecer los requisitos a cumplimentar por quienes estén incluidos en dicho sistema. La Comisión Nacional de Valores será la Autoridad de Control, reglamentación, fiscalización y aplicación del presente Título, contando a tales fines con todas las facultades otorgadas por la ley N° 26.831, disponiéndose que serán de aplicación al Sistema de Financiamiento Colectivo las disposiciones de dicha ley”. Se prevé la incorporación al art.2 de la Ley de Mercados de Capitales (ley 26831), de las siguientes definiciones (art.23): • <italic>Plataforma de Financiamiento Colectivo:</italic> Son sociedades anónimas autorizadas, reguladas, fiscalizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores y debidamente inscriptas en el registro que al efecto se constituya, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de Emprendedores de Financiamiento Colectivo. • <italic>Responsable de plataforma de financiamiento colectivo:</italic> son las personas humanas designadas por los accionistas de la plataforma de financiamiento colectivo para el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Comisión Nacional de Valores, actuando en representación de la plataforma de financiamiento colectivo. • <italic>Emprendedor de Financiamiento Colectivo</italic>: Es la persona humana y/o jurídica que presenta un Proyecto de Financiamiento Colectivo con la finalidad de obtener fondos del público inversor para su desarrollo, conforme la reglamentación que a tales fines dicte la Comisión Nacional de Valores. • <italic>Proyecto de Financiamiento Colectivo:</italic> Es el proyecto de desarrollo individualizado presentado por un Emprendedor de Financiamiento Colectivo a través de una Plataforma de Financiamiento Colectivo y que solicita fondos del público inversor con la finalidad de crear y/o desarrollar un bien y/o servicio. De conformidad con lo normado en el art.24, “Las únicas formas de participación de los inversores en un proyecto de financiamiento colectivo serán a través de: i) La titularidad de acciones de una sociedad anónima (S.A.) o sociedad por acciones simplificada (SAS), teniendo en especial consideración en ambos casos aquellas sociedades que dentro de su objeto prevean adicionalmente generar un impacto social o ambiental en beneficio e interés colectivo; ii) La adquisición de préstamos convertibles en acciones de una sociedad anónima (S.A.) o de una sociedad por acciones simplificada (SAS); y iii) La participación en un fideicomiso. En todos los casos, tales participaciones en un proyecto de financiamiento colectivo deberán ser concretadas <italic>“on line”</italic> a través de una plataforma de financiamiento colectivo, con la finalidad de destinar fondos a un proyecto de financiamiento colectivo”. En el artículo 32 se establece como principios generales aplicables al sistema que “Quienes se dediquen a la captación de fondos del público inversor mediante cualquiera de las formas previstas en el Sistema de Financiamiento Colectivo deberán actuar de acuerdo con los principios de transparencia, diligencia y objetividad y de acuerdo con el estándar del buen hombre de negocios, quedan sujetos a las obligaciones que impone la legislación específica en materia de defensa de los derechos del consumidor en el suministro de información acerca de los Proyectos de Financiamiento Colectivo, sus riesgos y beneficios potenciales, y a la normativa aplicable en materia de Prevención de los Delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y otras Actividades Ilícitas”. <bold>V. Fondo semilla y Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores</bold> Tras el tratamiento del Proyecto originario en Comisiones, se añaden dos Títulos nuevos que contemplan la creación de un Programa denominado “Fondo semilla”, y del Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores. Así el actual Título IV, bajo el rótulo Otras disposiciones, establece la creación del Programa “Fondo semilla”, en la órbita de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, que tendrá como objeto capacitar y financiar a aquellos emprendedores que pretendan dar inicio a un proyecto o potenciar uno ya existente con grado de desarrollo incipiente. El programa otorgará asistencia técnica y financiera a sus beneficiarios, los cuales serán canalizados a través de incubadoras, de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la reglamentación. La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa realizará convocatorias a emprendedores y empresas de reciente creación de la República Argentina interesadas en participar en el Programa “Fondo semilla”, conforme la reglamentación que establezca a esos efectos. A los efectos del otorgamiento de la asistencia se evaluará y ponderará para la selección de proyectos, según lo disponga la reglamentación, los siguientes criterios no exhaustivos: a) Potencial de innovación; b) Representación provincial o regional; c) Representación de la diversidad de los sectores productivos de la República Argentina; d) Generación de empleo; y e) Generación de valor. La asistencia financiera podrá consistir en créditos blandos, aportes no reembolsables (ANR) y/u otros instrumentos de financiamiento a determinar por la citada autoridad. A los efectos de la implementación del Programa “Fondo semilla”, la autoridad de aplicación podrá aportar los fondos asignados con derivación específica al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (Fondce). La Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa será la autoridad de aplicación del Programa “Fondo semilla”, y estará facultada para dictar la normativa reglamentaria y complementaria. En el artículo 64, se establece asimismo que la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, a través de sus programas, promoverá la creación de incubadoras en todo el país, especialmente en las zonas de menor desarrollo o con menor acceso al financiamiento, conforme lo establezca la reglamentación, a fin de que éstas apoyen el surgimiento, desarrollo y fortalecimiento de emprendimientos. A tales efectos podrán otorgarse fondos de fortalecimiento institucional a las incubadoras, los cuales deberán ser utilizados, entre otros, para mejorar la infraestructura mobiliaria o equipamiento de aquéllas, mejorar el nivel de profesionalización del personal interno y externo de la incubadora y/o desarrollar las competencias necesarias para detectar y apoyar emprendedores. En el Título V, denominado Disposiciones Generales, el artículo 65 crea el Consejo Federal de Apoyo a Emprendedores, con participación público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción, el que tendrá como función principal participar en la definición de objetivos y la identificación de los instrumentos más adecuados para promover la cultura emprendedora en la República Argentina. La condición de miembro del consejo no será retribuida. El consejo estará compuesto por los siguientes miembros, en los términos de la reglamentación que establezca la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien actuará como autoridad de aplicación: a) Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo nacional (uno del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, otro del Ministerio de Producción y uno del Ministerio de Desarrollo Social con rango no menor a director nacional); b) Seis (6) representantes del Poder Legislativo nacional, tres (3) por cada Cámara, que deberán representar a distintas provincias y bloques mayoritarios. No podrán dos (2) representantes ser de la misma provincia o de un mismo espacio o coalición política; c) Cuatro (4) representantes de las instituciones de apoyo a la actividad emprendedora en la República Argentina, debiendo asegurarse el carácter federal de dicha representación. Finalmente y en el orden cultural de la ley, el artículo 66 establece que “La autoridad de aplicación dispuesta en el artículo 1° de la presente ley coordinará con el Ministerio de Educación y Deportes, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, la incorporación de diseños curriculares en los distintos niveles y modalidades contenidos que promuevan la cultura emprendedora”, en lo que se proyecta como un cambio cultural en orden al emprendedorismo por sobre el trabajo en relación de dependencia. <bold>VI. La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) VI. I. Un nuevo tipo social: un “mix” complejo</bold> La creación de las SAS en el Título III de la nueva ley se justifica expresándose que “La necesidad de contar con un cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas, en particular, aquellas micro, pequeñas y medianas y, en especial, para los emprendedores (12), ha sido una demanda de antigua data, ante la insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, frente a las nuevas expresiones de formas empresarias que requieren marcos normativos más dinámicos, menos rígidos y plazos de inscripción abreviados”. El párrafo requiere de análisis toda vez que refiere a distintas cuestiones que no necesariamente deben ir unidas. Así, cabe resaltar como primera consideración que lo que puede ser calificado como una demanda de antigua data, es la necesidad de contar con normas y tipos societarios más dinámicos, menos rígidos y con plazos de inscripción abreviados para las pymes. No así que ello deba ser llevado a cabo mediante la sanción de un cuerpo normativo con pretensiones de autonomía, a contramano de la aún reciente modificación a la Ley de Sociedades, introducida por la ley 26994, que desde la propia nomenclatura de la Ley (se sustituyó la denominación Ley de Sociedades Comerciales por la de Ley General de Sociedades) pretendió unificar en un único cuerpo normativo todas las figuras asociativas generadoras de una personalidad jurídica diferenciada -civiles y comerciales-, excluyendo de su régimen cualquier otra no personificante, y traspolando las existentes en la ley reformada (Sociedad accidental, U.T.E., Contratos de Colaboración) al Capítulo 16 del Título IV (De los contratos en particular), Libro Tercero (De los derechos personales) del Código Civil y Comercial de la Nación(13). En esta senda, nos pronunciamos decididamente en contra de la incorporación de este nuevo tipo social en un régimen con pretensiones de autonomía, lo que no se presenta como una sistemática aconsejable, tal como lo pone de relieve Molina Sandoval (14). Sobre los fines legales de la reforma cabe realizar además otra diferenciación no explicitada en la Exposición de Motivos de la ley, pero sí consagrada en el artículo proyectado en cuanto se fija la posibilidad de constitución unipersonal de las SAS, aspecto más que relevante y que desde larga data dio lugar a intensos debates de <italic>lege lata</italic> (15), aunque menores de <italic>lege ferenda</italic> (16). Así, es un lugar común al tratar las necesidades del tráfico moderno en materia societaria –tanto en la doctrina nacional como comparada–, aludir juntamente a la necesidad de formas cada vez más flexibles, atípicas, y sin costos (17), a la vez que se pretende obtener la limitación de responsabilidad para empresarios individuales. Si bien ambos objetivos estuvieron presentes al tiempo de la reforma introducida a la Ley de Sociedades por ley 26994, sólo fueron alcanzados parcialmente(18). En lo tocante a la accesibilidad de la unipersonalidad para las pymes, especialmente en orden a los requisitos formales establecidos, decíamos con anterioridad que “… en la práctica, ambos objetivos quedarán completamente rezagados, toda vez que el sometimiento a los requisitos de las anónimas, y en especial al régimen de contralor estatal permanente del art.299, LGS, con sus directorios y sindicaturas plurales, resultan contrarios a toda flexibilidad, agilidad, o sencillez en el medio elegido e inalcanzables por sus costos para la mayoría de las pymes”(19). Es así que la reforma avanzó en orden a la admisión de la flexibilización de los tipos sociales con un régimen de atipicidad e irregularidad benévolo, según reseñaremos, pero no lo hizo en orden a la sociedad unipersonal según el texto que finalmente resultó aprobado tras la intervención del P.E.N. a través del Ministerio de Justicia. Las críticas uniformes por parte de la doctrina al sometimiento de la sociedad anónima unipersonal a los requisitos de las sociedades sujetas a contralor estatal permanente, y en particular las exigencias en orden a sus órganos sociales, dieron lugar a la sanción de la ley 27290 (B.O., 18/nov/2016) que mediante la reforma a los artículos 255 y 284 determinó la innecesaridad de los directorios y sindicaturas plurales para las S.A.U., aunque manteniendo el requisito de la fiscalización obligatoria(20). En lo tocante a la flexibilización de las formalidades, destacábamos al comentar la reforma introducida por ley 26994 que si bien -a diferencia del Proyecto elaborado por la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, receptado luego íntegramente en el Proyecto de 1998 antecedentes de la reforma societaria (21)-, la nueva LGS mantenía en el concepto legal de sociedad la referencia a la tipicidad (art.1, LGS), lo mismo, no obstante, iba a contramano de las modificaciones introducidas a este régimen que admitían ampliamente la atipicidad (cfr. actuales arts.17 y 21 a 26, LGS). En efecto, las sociedades atípicas ya no están sujetas a declaración de nulidad de sus contratos constitutivos por omisión de requisitos esenciales (art.17, LSC), toda vez que se reenvían a la Sección IV, Capítulo I, de la nueva LGS, en el que a su vez se suprime la inoponibilidad de los contratos y el régimen de responsabilidad no subsidiaria, solidaria e ilimitada aplicable entonces a las viejas sociedades de hecho e irregulares. En orden a los objetivos explicitados en el Proyecto de la nueva ley, Vítolo expresa: “Llaman la atención estas consideraciones formuladas por los ministros en la medida en que -seguramente- parecerían ellos desconocer la reciente reforma de la ley 19550 por parte de la ley 26994, que modificó sustancialmente el contenido normativo de la Sección IV del Capítulo I, de la Ley General de Sociedades, permitiendo -justamente- la constitución de sociedades por fuera de los tipos previstos en el Capítulo II de la ley 19550, otorgando plena libertad a los constituyentes de poder escoger la creación de tipos libres y autoestructurados por los propios socios, como también la de incorporar elementos atípicos dentro de los tipos provistos por la ley y hasta prescindir de las formas dispuestas por los arts. 4 de la ley 19550 y 284, 285 y 969 del Código Civil y Comercial de la Nación. Como si ello no fuera suficiente, también por esta vía -en base a la mancomunación- puede limitarse la responsabilidad de los socios” (22). Quizás este último aspecto es el que subestima de alguna manera Vítolo al generar su crítica, en cuanto en las SAS la responsabilidad de sus socios o accionistas será limitada al aporte, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por su efectiva integración que se prevé en forma similar al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada (art.149, LGS - art.43 del Proyecto). A diferencia del socio único de una sociedad irregular o atípica de la Sección IV, que responderá subsidiariamente pero por el total del pasivo con todos sus bienes personales (ilimitadamente), al no existir mancomunación posible dada la unipersonalidad que suponemos en el análisis, en las SAS –con altos componentes de atipicidad, cabe adelantar– la responsabilidad será limitada, al igual que en las actuales SRL. En conclusión, si bien no se propone como objetivo explícito posibilitar la limitación de la responsabilidad para los emprendedores y personas humanas o jurídicas pluri-empresarias, es quizás éste el objetivo más trascendente del Proyecto, cuya valoración realizaremos tras reseñar de seguido las principales normas que lo integran. <bold>VI. 2. Caracterización. Régimen legal</bold> El Capítulo I del Título III lleva por título Caracterízación y en el único artículo que lo integra se establece: “Artículo 33.- Sociedad por Acciones Simplificada. Créase la Sociedad por Acciones Simplificada, identificada en adelante como S.A.S., como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley( 23). Así se caracteriza al nuevo tipo como sociedad por acciones simplificada, destacándose su particularidad desde la denominación, dado que el nuevo tipo, si bien como adelanta la Exposición de Motivos, “se estructura sobre la base de la sociedad de responsabilidad limitada, como la forma jurídica más afín al modelo que se adopta, incorpora como novedad en nuestra legislación que su capital social, dividido en partes alícuotas, pueda representarse por acciones cartulares”. El modelo responde entonces a satisfacer las necesidades de los pequeños y medianos emprendimientos sobre la base del modelo de la SRL; no obstante, y en atención a que inveteradamente en nuestro país se ha elegido a la Sociedad Anónima como la estructura típica más utilizada por operadores comerciales, pese a su inadecuación manifiesta a las necesidades de los pequeños emprendimientos, se adopta la representación del capital en acciones, con las facilidades de circulación de estos títulos. Tras consagrar entonces explícitamente a la SAS como un nuevo tipo societario, se establece la aplicación supletoria de la legislación societaria (ley 19550 t.o. 1984), supletoriedad que según veremos