<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>A Mariano Arbonés Quien desde su Cátedra nos enseñó, entre muchas otras cosas, que el proceso es un fenómeno cultural.</italic></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Sostenemos, como tesis del presente trabajo, que el proceso judicial, principal objeto de estudio del derecho procesal, es un fenómeno cultural que se manifiesta como un fenómeno jurídico multidimensional. Para ello partimos de la afirmación de que el derecho es un producto que forma parte de la cultura en su carácter de plena actividad humana, lo cual nos lleva a sostener que a cada y determinada cultura le corresponde un determinado derecho, como expresión de sí misma. Esta afirmación no pretende en manera alguna reconocer un relativismo jurídico, sino que señalar que encontramos en la diversidad cultural la unidad en el elemento antropológico, su presupuesto universalmente válido, el hombre en sí mismo, el hombre de carne y hueso, el hombre de naturaleza racional, ética y social, que posee discernimiento y voluntad libre; el hombre que, al decir de Unamuno, posee sentimiento. <bold>2. ¿Por qué el fenómeno jurídico proceso es un fenómeno cultural?</bold> Damos por sentado que el proceso es un fenómeno jurídico; por ello ahora nos dedicaremos a resolver si, como tal, es también un fenómeno cultural. Partimos diciendo que el fenómeno jurídico “está configurado por los objetos y hechos observables y empíricos de la vida social que surgen de los distintos tipos de conductas, situaciones e interrelaciones jurídicas interpersonales e institucionales”<header level="4">(1)</header>, siendo necesario aclarar la existencia de múltiples y variados fenómenos que gozan de esa cualidad de jurídicos. De ello podemos, pues, entender en forma genérica que el fenómeno jurídico constituye una manifestación de la cultura como producto humano que es. El hecho de que el fenómeno jurídico sea una manifestación cultural nos obliga a tratar de precisar qué debemos entender por cultura, advirtiendo para ello la innumerable variedad y cantidad de definiciones que de ella se han dado, pero entendiéndola aquí como lo hace el maestro cordobés, en el sentido de que cultura es una “matriz de vida dotada de sentido<header level="4">(2)</header>”, para luego precisar que cultura es forma de vida, constituida por los modos de pensar, vivir y valorar; como orden social que responde a los fines existenciales del hombre y como tarea, la que adquiere sentido a partir de la idea de un mundo humano y jurídico<header level="4">(3)</header> inacabado que el hombre necesita construir. Es,, por lo tanto, un fenómeno humano y social, cuya dinámica lo convierte en un conjunto de proyectos, no sólo personales sino sociales y jurídicos que deben realizarse en un proceso histórico”<header level="4">(4)</header> ofreciendo así soluciones de vida. Aquí radica la cuestión. Una de las concepciones de lo cultural es dotar soluciones de vida. Estas soluciones de vida surgen de la misma experiencia de lo vital, incluyendo dentro de tal categoría lo social. En este marco, la experiencia observa que en el coexistir surge una realidad denominada conflicto. Dicho conflicto es advertido como disvalioso y por lo tanto la humanidad, desde la cultura, construye el elemento o instrumento necesario a los fines de diluir el conflicto o al menos darlo por terminado. Luego de los modos autocompositivos naturales tendientes a eliminar el conflicto del seno de la sociedad, la cultura, ante el supuesto del fracaso de aquellos modos, busca y brinda una solución alternativa: el proceso. El proceso se construye y presenta como un mecanismo para erradicar la violencia generada por el conflicto mediante un método racional de debate. La cultura genera el instrumento. El instrumento es un modo de solución de vida a los fines de sobrepasar el conflicto no querido en la sociedad erradicando el uso de la fuerza ilegítima en la sociedad. Para ello, la cultura echa mano a todos los elementos que tiene a su alcance: al concepto de hombre a quien debe servir el instrumento, y con ello el respeto mismo que a la persona se le debe, máxime cuando en la construcción del instrumento el concepto de poder se encuentra presente. La igualdad, la libertad, la disposición, el conocimiento y su modo de manifestación; la realidad, el plano lingüístico en el que se plantea el debate, la utilización de la tecnología, el pensamiento, sus reglas clásicas y la admisión de fenómenos complejos y el abordaje interdisciplinario y los nuevos modos de ver las cosas; el contraste de los fenómenos y su conocimiento, la teoría de los sistemas y hasta la teoría cibernética, la ética, etc. Todos los elementos que la cultura brinda se encuentran presentes en el proceso, pero, sobre todo, el reconocimiento de sus límites a los fines de no confundir los planos ni de pretender del proceso, en cuanto fenómeno, soluciones de vida que se encuentran por fuera de su extensión. Explicitado, pues, que el fenómeno jurídico forma parte del fenómeno cultural y distinguido dentro de dicho universo por poseer su dimensión jurídica compuesta por los principios éticos jurídicos, las normas de los ordenamientos jurídicos positivos y la ciencia jurídica, se debe efectuar la distinción también realizada por Martínez Paz en “fenómenos institución” y “fenómenos caso”. Dice Martínez Paz que “los fenómenos institución son las estructuras jurídicas disponibles de antemano para ser aplicadas a una serie de casos de la misma especie”, mientras que los fenómenos caso son las situaciones y los casos regulados por la institución<header level="4">(5)</header>. En el marco de esta distinción, nosotros decimos que el proceso judicial es, como fenómeno cultural y jurídico, un fenómeno institución, único e irrepetible en el mundo jurídico, desde que es una estructura regulada de antemano para ser aplicada a distintos casos. Reiteramos que estos fenómenos jurídicos son multidimensionales, es decir, en su esencia se integran con distintas dimensiones que los justifican, permitiendo dicha multidimensionalidad el pluralismo metodológico. Hemos así demostrado que el proceso es un fenómeno cultural, como tal, complejo(6) y de naturaleza jurídica. En su complejidad, el mismo posee más de una dimensión, razón por la cual entendemos que como fenómeno cultural que es, corresponde así explicitar algunas de esas dimensiones. <bold>3. El proceso como fenómeno cultural ¿en qué consiste?</bold> Hemos postulado que se trata de un fenómeno institución que tiene por fin la erradicación de la violencia en el seno de la sociedad. Dijimos también que es alternativo a la autocomposición. Pero ¿qué es o en qué consiste en proceso? El proceso, siguiendo las enseñanzas de Adolfo Alvarado Velloso, es un método de debate dialéctico entre dos iguales ante un tercero imparcial, impartial e independiente. De lo dicho se desprende inmediatamente que en sí mismo es un método. Es decir una herramienta que es utilizada como medio para arribar a determinada solución (o resolución en este caso). Como herramienta posee una estructura que debe respetarse universalmente a los fines de que sea considerada un proceso debido. Tal estructura es una serie lógica y consecuencial de instancias proyectivas bilaterales conectadas por autoridad. A ello debemos agregar, siguiendo a Alvarado Velloso, que se encuentra regida por cinco principios procesales que hacen a la noción de un proceso debido conforme constitución: igualdad de las partes, imparcialidad del juzgador, eficacia de la serie, transitoriedad de la serie y moralidad en el debate. Si bien se advierte, partimos en este concepto de instancias, es decir de la actividad que despliega el sujeto frente a la autoridad (juez o árbitro) y éste (juez o árbitro) las conecta. En concreto, concebimos la noción de proceso debido conforme constitución al que sigue las reglas del sistema dispositivo. Y ello es coherente con la antropología base sustentadora del instrumento y de su eticidad. Disposición emana de libertad y concebimos al hombre en su plano de libertad o, como se ha dicho, como un haz de libertad. Lo contrario llevaría a determinar un instrumento no respetuoso de la libertad y en lugar de ser una herramienta de construcción de paz se convertiría en un instrumento de opresión. Ello es claro desde el contraste complejo que se vislumbra en el fenómeno: por un lado, los sujetos procesales partes en un haz de libertad y, por el otro, el juzgador que lleva la noción de poder. Dicho equilibrio necesario es advertido por el constituyente que establece la noción de debido proceso y reconoce las garantías como un contrapeso del poder otorgado al juez. La noción de equilibrio quiere manifestarse en este contraste dentro del proceso también. Habiendo determinado qué es el proceso y cómo se manifiesta, nos lleva ahora a preguntarnos respecto de qué dimensiones pueden encontrarse en el proceso. <bold>4. Al ser un fenómeno cultural complejo, ¿cuáles son algunas de sus dimensiones?</bold> Las dimensiones son tantas como la complejidad del entramado del proceso nos brinda la posibilidad de investigar. Se trata por un lado de hacer cortes (deshilar el tejido) para luego volver a verlos en su misma unidad. Hoy no tenemos dudas de que el proceso posee una <italic>dimensión cultural</italic> (ya tratada en este trabajo); una <italic>dimensión antropológica</italic>, pues la idea de hombre es necesaria a los fines de la construcción del método; una dimensión social, pues el proceso se da en un marco social, sus fuentes tienen origen en el modelo de sociedad imperante; una <italic>concepción política e ideológica</italic>, pues existe poder estadual comprometido, en él actúa uno de los poderes del Estado, con lo cual la ideología imperante del contrato político inicial se verá reflejado en el fenómeno jurídico proceso; una <italic>dimensión ética</italic>, emanada de lo normativo propiamente dicho, pues allí encontraremos las normas jurídicas y los principios éticos comprometidos en el obrar humano; una <italic>dimensión económica</italic>, por el impacto que en la sociedad la generación y despliegue de procesos tiene, incluso dentro de la construcción estratégica de su preparación en cuanto resultado mismo; una <italic>dimensión lingüística</italic>, pues el proceso como escenario de un debate implica el encuentro dialógico con los problemas propios del lenguaje y la particularidad del encuentro de lenguajes culturales y diversos lenguajes técnicos, que necesitan un encuentro de canal adecuado a los fines de encontrar una debida interacción; una <italic>concepción gnoseológica</italic> determinada a los fines de lograr coherencia entre el método de debate utilizado y las teorías de conocimiento imperantes en una sociedad; una <italic>concepción epistemológica</italic>, pues el fenómeno proceso es estudiado por una ciencia: la del derecho procesal, pero además se encuentra en vinculación con otros aportes científicos, debiéndose tener dentro de la complejidad ya denunciada, y al momento de construir tanto la confirmación procesal como la decisión una concepción precisa de lo que es lo cierto, lo verosímil, lo probable. Conocer los estados actuales de las ciencias que se encuentran comprometidas a los fines de poder tomar una decisión acorde a la realidad de lo debatido. Y así podemos seguir enunciando un sinnúmero de dimensiones que serán analizadas conforme el interés que la interdisciplinariedad vaya descubriendo. En este trabajo, por la extensión que se pretende, enunciaremos solamente alguna de esas dimensiones, entre ellas: la dimensión antropológica (por entender que es la que rige las restantes), la dimensión social y la dimensión ideológica del proceso. <bold>5. Abordaje de alguna de sus dimensiones 5.1. La dimensión antropológica</bold> Es cierto que se discute el conocimiento de una naturaleza humana pero nos preguntamos quién podrá hoy dudar de la libertad del ser racional, del ser voluntad de la persona como tal. Es ese conocimiento el que otorga la función misma del ordenamiento jurídico, es el fundamento del orden social, todo lo cual determina la naturaleza ética y social del derecho. Afirmamos que “fundamento y fin del orden social es la persona humana, como sujeto de derechos inalienables, que no recibe desde fuera sino que brotan de su misma naturaleza; nada ni nadie puede destruirlos; ninguna construcción externa puede anularlos, porque tienen su raíz en lo que es más profundamente humano”<header level="4">(7)</header>. El eje de la cuestión es la misma dignidad de la persona humana, ya que “la dignidad del hombre en el orden natural reside en el hecho de que es persona, cuerpo y espíritu y, por lo mismo, inmortal. Dotado de inteligencia y libertad es, en principio, sujeto y fin de todas las instituciones sociales”<header level="4">(8)</header>. Partir del hombre es trascendental en la concepción del proceso como fenómeno cultural, pues a diferencia de otras propuestas, lo antropológico pareciera estar después de lo normativo, como en el Código Civil que regula la persona luego de treinta artículos, lo cual llevó a algún pensador a preguntarse: “en el Código Civil, el hombre, ¿dónde está?” Aquí se parte del hombre mismo y se lo vincula con el convivir. Vemos esta propuesta en la obra de Alvarado Velloso<header level="4">(9)</header> y en la de Luigi Ferrajoli, cuando se otorga primacía axiológica a la persona, con la que identifica el punto de vista externo a una autonomía en caso de conflicto entre el derecho vigente y los derechos fundamentales<header level="4">(10)</header>. El hombre es un ser en libertad, concepto que en nuestro caso tiene un sentido político y jurídico que abreva en la concepción antropológica, ya que no se concibe “un ser humano sin posibilidades de hacer y, en consecuenciam en una libertad para poder elegir entre esas posibilidades, pues, como muy bien señala Scheler, somos tanto más libres cuanto más posibilidades de hacer tenemos”<header level="4">(11)</header>. Se trata de una antropología base sostenida en una antropología integradora, totalizadora, abierta y ética, preocupada porque se garantice la libertad de todos, como una actitud de respeto hacia la dignidad esencial del ser humano y como una afirmación de la naturaleza ético-social del hombre<header level="4">(12)</header>, posición ésta que analiza el significado y papel de la conciencia jurídica en el proceso de formación de la personalidad, los conflictos y las exigencias de la ética, la importancia del derecho y la realización del sentido de la existencia humana, todo lo cual lleva a una proyección de esta problemática de la que forman parte los replanteos para construir una antropología jurídica cuyo objeto sea la realidad del hombre, su vida y sus responsabilidades frente al derecho y en el derecho. Pasamos así al obrar mismo del hombre, y en ese obrar el hombre tiene responsabilidad en la construcción del orden social y jurídico en pos de que el derecho sea una herramienta para lograr mejores formas de convivencia, acordes con un determinado proyecto existencial. Nos acercamos de este modo al meollo de la cuestión: la persona humana, por su sola condición, es titular de derechos humanos (vida, salud, libertad, propiedad, trabajo, etc.) y también su ser, desde su naturaleza social, se transforma en persona simple. Queremos decir que el hombre en su catálogo de derechos humanos es titular de derechos correspondientes a la denominada “persona cívica”, y esto se deriva también del derecho natural, pues la ley natural, aunque no escrita, nos determina el normal desenvolvimiento de los fenómenos jurídicos y sociales que deben acontecer y observarse de manera necesaria; por ello es que Maritain afirmaba que el “derecho natural es el conjunto de cosas que se deben y que no se deben hacer, que hay que observar de manera necesaria”<header level="4">(13)</header>. Si estas cuestiones deben cumplirse de manera necesaria, se deduce también que los denominados derechos cívicos son en sí mismo derechos humanos. Siguiendo el mismo pensamiento diremos que “si se trata ahora de los derechos de la persona cívica, o dicho de otro modo de los derechos políticos, éstos surgen directamente de la ley positiva y de la constitución fundamental de la comunidad política. Y dependen indirectamente del derecho natural, no solo porque de una manera general las regulaciones de la ley humana realizan un deseo de la ley natural al concluir aquello que la ley natural deja inconcluso, sino además porque la manera como se cumple esta realización se conforma, en el caso de los derechos políticos, a una aspiración inscripta en la naturaleza del hombre”<header level="4">(14)</header>, afirmando entre esos derechos de la persona cívica, “el derecho igual de cada uno a las garantías de un poder judicial independiente”<header level="4">(15)</header>. Es que “el derecho no es otro cosa que un dispositivo ingeniado por los hombres para procurar el conocimiento y la observancia de las leyes naturales. Como tal, el derecho forma parte de la realidad, y tan real es el legislador, que traduce en leyes positivas las leyes de la naturaleza, como el mecanismo que construye una máquina o el albañil que levanta un edificio”<header level="4">(16)</header>. Lo afirmado se corresponde necesariamente con la principal garantía que nos convoca, tal la del debido proceso. El hombre, por ser hombre, tiene derecho al debido proceso, y esta garantía se corresponde con un necesario modo de ser de ese fenómeno jurídico; y es un modo necesario pues si no se respetan los principios esenciales del proceso, nos encontraremos tan solo ante una apariencia de tal. Hemos demostrado así la importancia y fundamento de la dimensión antropológica en el fenómeno cultural denominado proceso, dimensión que es en definitiva de carácter fundante. <bold>5.2. Dimensión social</bold> Es innegable la existencia de una dimensión social en el fenómeno cultural analizado, desde el momento en que todo fenómeno jurídico antes de serlo es en sí mismo también un fenómeno social. Lo social en el proceso puede ser entendido desde dos puntos de vista: el intra- y el extra-proceso. En el primer punto de vista, el proceso judicial aparece “como un lugar de encuentro entre personas que asumen, unos frente a otros, las más distintas posiciones, que actúan y reaccionan bajo el estímulo de variadísimos móviles, que traen, y no pueden dejar de traer, para la escena forense un substracto individual de inclinaciones y disposiciones, de creencias y de prejuicios, de potencialidades y de limitaciones, susceptible de influir enérgicamente en el ejercicio de los derechos y facultades, y en cumplimiento de los deberes y cargas que la ley procesal les otorga a cada uno de ellos”<header level="4">(17)</header>. El proceso contiene en sí mismo una relación (jurídica procesal) que tiene los caracteres que analizaremos <italic>infra</italic>, pero en concreto se trata de una relación. Esta relación se manifiesta en todas las teorías que pretenden explicar la naturaleza del proceso, y ello es así pues el hombre es un ser en relación. La juridicidad del proceso se manifiesta también en la nota de la alteridad, del <italic>alter</italic>, de la noción del otro (o de otros), desde el momento en que el proceso en sus relaciones internas se presenta como una obra de teatro con un determinado número de personajes (jueces, abogados, partes, testigos, etc.) y cada uno de dichos personajes (sujetos procesales) tiene otorgado de antemano un papel; su deber será desempeñar correctamente o lo mejor posible el papel o rol asignado. La obra (el proceso) será considerada exitosa o no, según se hayan interpretado correctamente esos papeles y no se hayan confundido los roles para el que cada uno ha sido convocado. Negar hoy dicha relación interna, no advertir o explicitar sus componentes psicológicos y relacionales, es desconocer tanto la naturaleza humana como la estructura natural de todo fenómeno jurídico y en particular del proceso judicial. Desde la faz extra-proceso no se puede desconocer la dimensión social del proceso judicial, lo cual ha llevado a efectuar también un análisis de sociología procesal y judicial. Como fenómeno jurídico, como instrumento social, genera en la colectividad y en su cultura una determinada conciencia jurídica y axiológica sobre su eficacia e incluso oculta su verdadera significación por la incorrecta actuación de sus operadores o por lo inválido de sus normas reguladoras, muchas de ellas contrarias a la Constitución misma. Por ello creemos que es necesario recurrir a la interdisciplina a los fines de un correcto entendimiento del fenómeno jurídico en estudio. Dice al respecto Barbosa Moreira que “ya se puede hablar de una sociología de la justicia, de una sociología del procedimiento, de una sociología de las profesiones jurídicas, de una sociología de los conflictos y de los medios (judiciales y extrajudiciales) de resolverlos. Problemas como el del acceso a la justicia, la sobrecarga de los órganos judiciales, los métodos de trabajo utilizados en los juzgados y tribunales, la duración de los pleitos y otros igualmente importantes vienen constituyendo el objeto de investigaciones llevadas a cabo desde el punto de vista sociológico con un rigor metódico y probidad científica”<header level="4">(18)</header>. El derecho procesal, en nuestro concepto, no puede dejar de reconocer los aportes que desde otras disciplinas se hace a su objeto de estudio, pero para ello y a los fines de elaborar una correcta interdisciplinariedad, en primer lugar ha de tener conciencia de los límites de su propia disciplina; de la determinación precisa de su propio objeto de estudio; del reconocimiento de los principios basales de la ciencia procesal y a los cuales no puede renunciar, pues, de lo contrario, estaría renunciando o destruyendo su propio objeto de estudio. Dijimos que el fenómeno jurídico procesal tiene una dimensión social que es manifestada intra- y extraproceso. Lo intraprocesal se ha descripto dentro del marco de la relación jurídica que se da en el marco del instar y del procesar. Lo extraprocesal se da en el marco de la sociedad en que el proceso se concibe. Y en este sentido la sociedad dentro de la cual el proceso se concibe es una sociedad de tipo democrático, abierto y pluralista. Estamos en condiciones de afirmar que la democracia es hoy una exigencia basada en el diálogo y en el respeto por la libertad del otro(19), razón por la cual el concepto de sociedad democrática constituye también un punto de partida. Pero, ¿qué debemos entender por democracia? El punto de partida es la apuesta por una sociedad democrática y la coherencia de las estructuras de poder –y más precisamente procesales–, coherentes con el mandato constitucional e internacional de las cláusulas democráticas efectivas y vigentes. En el modelo adoptado y en la concepción garantista adquiere trascendente importancia el concepto de sociedad democrática vinculada estrechamente con el plano social y el plano político estadual, desde un marco republicano de control de los poderes y de respeto a las garantías estatuidas. Corresponde insistir que el modelo de sociedad a adoptar se debe corresponder coherentemente con la concepción antropológica base o autorreferencial, por no decir epicéntrica del fenómeno jurídico y social. Se parte de una democracia entendida en un marco republicano de división de poderes, de equilibrio y de respeto entre sí, con una debida distribución de competencias también entre los ciudadanos, que logre la real vigencia de los derechos fundamentales. La exclusión de la jurisdicción oficiosa y, por el contrario, la adopción de aquélla sólo dependiente de la instancia de acción es muestra de la distribución de la competencia del poder. El concepto de democracia, reconoce Fernando Martínez Paz, significa precisar, en primer lugar, las distintas tradiciones del pensamiento político democrático y alguno de sus aspectos principales como la democracia como principio de legitimidad; la democracia como el sistema político que debe resolver, además de los problemas de la titularidad del poder, los de su ejercicio; la democracia como ideal; y considerar, por último, las distinciones entre democracia social, política y económica"<header level="4">(20)</header>. Para arribar a tal conceptualización es menester explicitar los conceptos de sociedad abierta y de pluralismo como componentes o principios estructurales de toda sociedad democrática. El concepto de apertura deriva de la construcción propuesta por Popper bajo la denominación de “sociedad abierta”. Afirman dicho autor que los valores que deben predominar en las sociedades democráticas modernas s on: libertad, racionalidad, antidogmatismo, disposición a la crítica, consenso, personalismo, diálogo, tolerancia y pluralismo<header level="4">(21)</header>. Parece obvio que la sociedad abierta parta de la defensa de la concepción del humanismo, lo cual, para Miguel Ciuro Caldani, es condición de justicia pues, “Para que un régimen sea justo, ha de ser humanista, es decir, debe tomar a cada hombre como fin y no como medio. Esto significa que la jurisdicción como parte del régimen ha de ser para el hombre, no éste para la jurisdicción. La jurisdicción ha de ser un medio y sus decisiones nunca han de perder la conciencia de tal carácter”<header level="4">(22)</header>. Estos valores democráticos de la sociedad abierta se corresponden con la axiología garantista del derecho procesal propuesta por Adolfo Alvarado Velloso: así, la libertad de las partes procesales, la racionalidad de la pretensiones, la congruencia como regla del sentenciar<header level="4">(23)</header>, la disposición a la crítica mediante los diversos grados del conocimiento, el control de la contraria y el diálogo, el consenso (tantas veces prohibido en legislaciones procesales para disponer de plazos por ejemplo) que debiera ser indiscutido en el desenvolvimiento de la relación procesal, máxime en su visión dialógica<header level="4">(24)</header>. Ya hemos apuntado que el pluralismo es otro de los principios estructurales de la sociedad democrática entendido como “el sistema que abre las posibilidades para el desarrollo de los modos de ser, de actuar y de pensar de cada persona, sin ahogar la diversidad”<header level="4">(25)</header>. Este pluralismo se gesta en oposición a la concentración de todo poder en el Estado. Esta afirmación también es coherente con la propuesta garantista del derecho procesal ya suscripta, pues ella misma es fundamento de la concepción democrática como distribución de competencias. En efecto, el garantismo no reniega de la necesidad de lo estadual, pero no lo concibe como único órgano jurígeno. Así, en la propuesta de Alvarado Velloso se advierte que se otorga un rol vital a la sociedad como creadora de normas procesales. De este modo, la sociedad adquiere un papel trascendente en la concepción del mundo jurídico, llegando incluso a ser fuente directa de derecho. Este pluralismo institucional es caracterizado por Salvatore Senese como “El rechazo de una estructura del Estado centralizado y vertical que impida la existencia de cuerpos intermedios, momentos de autonomía colectiva entre los ciudadanos individuales y el poder central... dejando espacio a la organización autónoma tanto de carácter territorial como de naturaleza personal”<header level="4">(26)</header>. Ambos principios estructurales de la democracia (apertura y pluralismo) provocan que el derecho se nutra también de la fuente positiva del derecho internacional y, más propiamente, de los derechos humanos reconocidos. Tal posición doctrinal <italic>pro homine</italic> no sería pensable en otro marco diferente que el de la sociedad democrática, todo lo cual llevará a una democracia de tipo sustancial con una mayor extensión y eficacia de los derechos fundamentales. Este es el fundamento, sin lugar a dudas, de lo que en los espacios integrados se denomina “cláusula democrática”, de la cual el derecho procesal no puede verse ajeno. En nuestra concepción, el término democracia adquiere la significación de distribución de las competencias en el marco social y en el estadual. Ese marco referido no es otro que el verdadero espacio de libertad al cual está llamado el hombre. La persona humana ha sido concebida como un haz de libertades, y ellas se pueden realizar solamente en un espacio de libertad, siendo que dicho espacio únicamente puede ser concebido en una democracia verdadera. Por ello se ha puesto de resalto que “es inhumano que la autoridad política degenere en formas totalitarias o en formas dictatoriales que menoscaben los derechos de la persona o de los grupos sociales”<header level="4">(27)</header>. Esta visión es aplicable a lo jurisdiccional, desde que la jurisdicción es poder, y por ello debe ejercerse en el marco de un Estado de Derecho y no con prescindencia absoluta de la ley, la Constitución y el método previo denominado proceso. Sin lugar a dudas, el Estado democrático de Derecho es declamable pero difícil de asumir en sociedades como la nuestra, cuando hemos sido herederos de un despotismo ilustrado tan ligado a un presidencialismo autoritario y carismático y tan alejado de la doctrina democrática jesuítica de Suárez<header level="4">(28)</header>. Nos habíamos olvidado de que el poder se da solamente en relación, es decir, cuando alguien influye sobre otro, en su persona, libertad, vida y bienes. Y nos olvidamos de que la jurisdicción es poder. Por ello es que el derecho y su ejercicio es concebido desde lo democrático, pues “El Estado democrático de derecho no puede, por tanto, tener otra base de sustentación que una población acostumbrada al ejercicio cotidiano y puntilloso de la libertad en los contextos sociales, en la esfera pública y frente a los poderes públicos, y dispuesta a no dejarse arrebatar esa libertad; y ello es una base que el estado democrático de derecho presupone y a cuya reproducción puede en todo caso contribuir, no una base que él pueda crear”<header level="4">(29)</header>. Una democracia real que equivalga a la alternativa de la llamada democracia plebiscitaria encarnada en un líder, sino de neto corte constitucional fundada en las garantías del ciudadano frente al poder público y privado<header level="4">(30)</header>. Se entiende así el punto de partida adoptado y que es tenido no sólo como marco conceptual sino también ideológico, dimensión ésta que no es ajena a lo jurídico. <bold>5.2.1. ¿Se puede hablar de un derecho procesal democrático? </bold> Conforme lo afirmado precedentemente, podemos consentir la existencia de un derecho procesal de base democrática. Ello no debe ser confundido con expresiones vagas y autoritarias de una “democratización del proceso”, mediante el cual se pretende el poder procesal en manos de una clase, o la imposición de determinados criterios de poder mediante un activismo judicial. Todo lo contrario: un sistema dispositivo, un control del poder jurisdiccional y su limitación mediante las garantías procesales, una correcta determinación y distribución de las competencias, el reconocimiento del ciudadano como fuente del derecho procesal, como así también de la sociedad, se enmarca en lo que denominamos derecho procesal de base democrática. Ello significa también saber que la justicia humana es limitada y que a “la verdad” se la descubre, se la conoce, pero que no depende de “consensos”. Por ello, lo democrático también debe ser una base epistemológica de reconocimiento del fenómeno procesal, desechando las falsas visiones posmodernas relativistas que imponen el dogmatismo de su relativismo, destruyendo la construcción procesal de garantía del ciudadano en contra del poder. No existe mayor dogmatismo que la imposición del dogma del relativismo, del nihilismo y de la ausencia de bases reales de construcción de la verdad o del paradigma científico. Por ello afirmamos la existencia de una base democrática en el derecho procesal construido conforme Constitución, la cual es su base ideológica misma. Desconocer, pues, esta dimensión, es desconocer la esencia misma del derecho, y en el caso analizado lograr que el proceso judicial y sus implicancias sociales y políticas se alejen del ordenamiento social y jurídico en un estado de anomia. Hemos demostrado así la existencia de una dimensión social en el fenómeno jurídico cultural denominado proceso. <bold>5.3. Dimensión ideológica del proceso</bold> Cuando hacemos referencia a la dimensión ideológica del proceso,