<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. La ley 10555</bold> Luego de enero, abogados y jueces comenzaremos el 2019 con esta ley, que aspira a cambiar, progresivamente, el funcionamiento de los procesos civiles. En efecto, la ley 10555 hace dos cosas: reformula la libertad probatoria(2) y diseña un procedimiento por audiencias para algunas pretensiones civiles. <bold>2. Características generales de la ley respecto de la oralidad</bold> En lo que hace al segundo aspecto, que es el de mayor impacto, conviene remarcar: a) Que la oralidad forma parte de un paquete de reformas procesales elaboradas desde el Ministerio de Justicia. b) Que la ley constituye una experiencia piloto: primero habrá juicios orales en aquellos juzgados de Córdoba y Río Cuarto que determine el Tribunal Superior. Luego, por acordadas, se aplicará en otras sedes y circunscripciones (3). c) Que la ley obliga a un seguimiento cercano y constante: una Comisión deberá controlar, mes a mes, el funcionamiento real de los nuevos juicios orales. Deberán definirse los indicadores y los objetivos(4). La conformación de esta Comisión queda delegada al Ministerio de Justicia. d) Que la ley prevé que los gastos que ella implique serán afrontados con los recursos asignados al Poder Judicial, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, realice ajustes presupuestarios. <bold>3. En qué asuntos habrá oralidad</bold> Del art. 1º surge que el proceso será oral: a) para las demandas por daños y perjuicios de menos de 250 <italic>jus</italic>; b) cuando las partes, de común acuerdo, elijan espontáneamente este trámite; c) cuando el juez proponga la oralidad y las partes la acepten(5). <bold>4. El procedimiento no está denominado por la ley</bold> El art. 1º simplemente alude a “el procedimiento previsto por esta ley”. Modernamente no se habla tanto de procedimiento “oral” sino de procedimiento “por audiencias”. También podría decirse que estamos ante un “juicio abreviado especial” (art. 2º). <bold>5. El proceso oral como opción de política legislativa</bold> La oralidad tiene ostensibles ventajas. El contacto cara a cara entre los sujetos procesales beneficia al trámite y al producto final: a) elimina o simplifica las formalidades, b) concentra la actividad en pocos momentos procesales, c) disuade las inconductas y las maniobras dilatorias, d) aumenta la legitimidad de la función judicial, e) incentiva las transacciones, f) permite el conocimiento directo de las pruebas verbales, g) puede llegar a disminuir los índices de recurribilidad y de incumplimiento de las sentencias. <bold>6. No es un problema normativo sino de presupuesto </bold> Pero la implementación del proceso oral es mucho más difícil y costosa. Una reforma legislativa sin previsiones presupuestarias determinará (si se nos permite el juego de palabras) un proceso oral “sólo en los papeles”. Por eso, fijar posición sobre la oralidad del proceso civil en Córdoba, presupone preguntarse antes que nada ¿cómo funcionan realmente los otros procesos orales en Córdoba: el penal, el laboral, el de familia? También hay que preguntarse ¿cómo están funcionando en Córdoba las audiencias en los procesos civiles? Si ofrezco un testigo, ¿cuándo se fija la audiencia? ¿en qué lugar físico se toma? ¿dónde espera el testigos que empiece de una vez su declaración?(6) ¿qué sucede en la práctica si surgen problemas incidentales en esa audiencia? Y surgen otras inquietudes: ¿cuántos expedientes hay en cada juzgado civil en Córdoba? ¿cuántas resoluciones dicta cada juez civil en un mes? ¿cómo hará para manejar ese caudal de expedientes cuando tenga que estar en estas nuevas audiencias orales? Insistimos: sin cambios en la infraestructura, la reforma fracasará(7). <bold>7. ¿Para los juicios de daños de poca cuantía? </bold> Resulta ilógico que la persona más importante del juzgado dedique su tiempo a presenciar y dirigir los juicios menos importantes. El esquema del proyecto es éste: el juez no está, por ejemplo, en la absolución de posiciones del médico demandado en un juicio donde quedó gravemente incapacitado un recién nacido. Pero en un juicio por un accidente de tránsito sin lesionados, deberá escuchar al testigo que venga a reconocer un presupuesto o una factura. Es más, el juez deberá escuchar pacientemente los alegatos en este juicio del choque, en vez de estar estudiando las pericias y los alegatos escritos del otro caso de mala praxis. <bold>8. Ensayo y error</bold> Se trata, entonces, de probar una alternativa y verificar si funciona. La solución del art. 1º debe ser transitoria: el objetivo final deben ser los procesos de mayor envergadura(8). <bold>9. Oralidad impuesta por la ley </bold> Sin perjuicio de la observación formulada en el apartado anterior, cabe agregar que el art. 1º: a) englobará, en la práctica, no sólo accidentes de tránsito de poco monto (generalmente: sólo los que causan daños materiales, sin lesionados) sino también, por ejemplo, demandas de consumidores; b) incurre en la arraigada pero inexplicable tautología de aludir a “juicio de daños y perjuicios”: los daños y los perjuicios son exactamente la misma cosa; c) adopta un criterio sólo cuantitativo: la demanda no debe exceder los 250 jus (art. 418 inc. 1, Cód. Procesal); d) no toca las normas para determinar la cuantía: arts. 420 y ss., Cód. Procesal; e) tampoco altera los criterios elaborados en la materia (así, los intereses moratorios nunca son computados para determinar la cuantía); f) no distingue entre los juicios de daños resarcitorios, los preventivos (art. 1711, Cód. Civ. y Com.) y los punitivos (art. 52 bis, ley 24240); g) no se hace cargo de la excesiva ductilidad de nuestro Código Procesal: el actor puede demandar más indemnización en cualquier momento, sin ni siquiera un traslado posterior (arts. 179 y 180, Cód. Procesal). <bold>10. Oralidad elegida por las partes</bold> La otra posibilidad prevista en el art. 1º, de que las partes acuerden la oralidad: a) representa un enorme avance de la autonomía de la voluntad en materia procesal; b) abarca cualquier tipo de asunto; c) significa no sólo la oralidad sino también transformar el trámite en abreviado (ver art. 2º, ley 10.555); d) no impide que una de las partes pida unilateralmente la oralidad; e) la negativa de una parte a la oferta de la otra puede constituir un elemento de convicción (art. 316, Cód. Procesal); f) el acuerdo de las partes vincula al juez; g) el momento preclusivo para el acuerdo no está claro: pareciera ser que debe hacerse antes de que quede firme el decreto que provee las pruebas. <bold>11. Oralidad propuesta por el juez</bold> Finalmente, la última alternativa del art. 1º es que el juez persuada a las partes. Pues bien: a) aquí la ley busca que el juez sea creativo en la gestión de los expedientes de su tribunal(9); b) aquí también la negativa de las partes puede constituir un elemento de convicción (art. 316, Cód. Procesal); c) el ámbito más propicio para convencer a las partes es una audiencia del art. 58, Cód. Procesal. <bold>12. Cómo se desenvuelve este procedimiento</bold> A grandes rasgos las etapas son éstas: a) etapa introductoria escrita; b) audiencia preliminar: plazo máximo de 20 días desde el último escrito de contestación; c) producción de pericias e informes; d) audiencia complementaria: plazo máximo de 30 días de producidas las pruebas indicadas en el inciso anterior; e) sentencia escrita. <bold>13. El proceso por audiencias y el abogado civilista</bold> Se requieren otras destrezas (varias de las que apuntamos más adelante como propias del juez, se replican para el abogado). Se genera otra responsabilidad profesional (10). Hay que ir a las audiencias preparado, con el expediente estudiado y con los argumentos “en la cabeza”. Hay que ser rápido de reflejos. Y ser consciente de que el juez que va a decidir nuestro caso “nos está viendo”. La ley no introdujo alteraciones en el Código Arancelario. Por ejemplo, en el futuro debiera preverse algo en el art. 45. <bold>14. La oralidad reconfigura los escritos iniciales </bold> La oralidad impacta en la escritura. Es que si queremos que el juez nos lea, si queremos que vaya a las audiencias con nuestro caso estudiado, entonces los abogados debemos escribir diferente. Debemos abandonar esos escritos kilométricos, con lenguaje arcaico e impostado. Debemos desterrar esa mentirosa frase según la cual “lo que abunda no daña”. Nuestros argumentos tienen que ser cortos, precisos, específicos. <bold>15. Un enorme cambio también para el juez civil</bold> La gestión de los expedientes sometidos a esta reforma presupone del juez, entre muchas otras cosas: a) estudiar tempranamente los escritos iniciales (no sólo desde el punto de vista formal o tributario), b) destinar muchas horas de trabajo a escuchar a otras personas, c) autoridad y carisma presencial, d) manejo de la palabra hablada (habilidades comunicativas), e) superar el prejuicio a los “prejuzgamientos”, f) empatía, g) saber encontrar fórmulas transaccionales atractivas para las partes. <bold>16. Impulso de oficio </bold> El art. 8º es categórico: “el impulso procesal será de oficio desde el inicio del trámite”. Adviértase cuánto altera esto la tracción, la dinámica y el reparto del trabajo en estos expedientes(11). Pareciera que el tribunal debe hacer todo lo necesario para que el trámite avance. Entre otras tareas, enviar las cédulas. Incluso instar las pruebas admitidas. Pareciera que la única tarea asignada a las partes es encargarse de que testigos y peritos concurran a la audiencia complementaria: “será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse” (art. 4º). <bold>17. Identidad física del juzgador</bold> El art. 2º elimina la posibilidad de recusar sin causa. Y lo hace de manera absoluta, sin distinguir. Por lo cual, no procede ni al comienzo del trámite ni al final con el decreto de autos. Esto tiene una doble proyección: a) se contribuye a la celeridad, b) se logra una regla básica de la oralidad: la identidad física del juzgador (se busca que la misma persona que estuvo en las audiencias sea quien dicte la sentencia)(12). <bold>18. Qué etapas permanecen iguales</bold> Sin perjuicio de lo que analizamos en el apartado que sigue, es importante advertir que la ley no modifica ni deroga explícitamente: a) el trámite de los medios de prueba(13); b) las reglas sobre los recursos que proceden en un juicio abreviado; c) la manera en que se tramita la 2ª instancia; d) la etapa de ejecución de sentencia; e) el régimen de los incidentes; f) la posibilidad de citar terceros; g) la atribución del juez de fijar otras audiencias conciliatorias u ordenatorias (art. 58, Cód. Procesal). <bold>19. Normas del juicio abreviado compatibles y no compatibles</bold> Según el art. 2º se aplican “las normas procesales del juicio abreviado” pero “en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en esta ley”. Pues bien, estos aspectos del juicio abreviado sí se aplican: a) la prueba debe ofrecerse con la demanda (art. 507); b) el demandado será citado para que en 6 días comparezca, conteste demanda, oponga excepciones, reconvenga y ofrezca prueba (art. 508); c) el plazo anterior puede ser ampliado hasta 20 días por la distancia (art. 508); d) la rebeldía es automática (art. 509); e) de las excepciones y de la reconvención hay que correr traslado al actor (art. 510); f) si al contestar la demanda o al contestar la reconvención se agregaron hechos adicionales, el actor o el reconvenido tienen 3 días para ofrecer prueba sobre esos hechos (art. 510); g) sólo se designa un perito por especialidad (art. 513); h) no son apelables los decretos (art. 515); i) tampoco los autos sobre incidentes suspensivos (art. 515); j) todos los plazos son fatales (art. 516). En cambio: a) el número de testigos no es el del art. 512: aquí el juez puede fijar el número de testigos en función del tipo de asunto (art. 3º inc. d, ley 10555), lo cual puede determinar que se permitan más o menos de 5 testigos; b) el plazo para sentenciar no es el de 20 días fijado por el art. 121 inc. 2, sino el de 30 días fijado por el art. 6º, ley 10555. <bold>20. Ajustes procedimentales</bold> Un análisis distinto del anterior, más refinado y profundo, es determinar cuándo y en qué medida el juez, en el proceso oral, puede apartarse de las reglas procesales tradicionales. En una palabra: surge la cuestión de si el juez puede en estos juicios realizar “ajustes procesales”(14), descartando moldes de actuación que resulten obsoletos o ineficientes para el caso. Si puede, por ejemplo, decidir que no admitirá ninguna intervención voluntaria de terceros(15). <bold>21. ¿Presencia del tribunal o presencia del juez?</bold> No se entiende por qué el art. 8º alude al “tribunal”. Son audiencias de 1ª instancia, donde los juzgados son unipersonales. Debió aludirse al juez(16). <bold>22. Nulidad derivada de la ausencia</bold> El art. 8º exige la presencia “inexcusable e indelegable”. Pero si esto no se cumple, la consecuencia es la “nulidad” (de la audiencia y de los actos posteriores que presupongan su validez). Los códigos que regularon el punto de esta manera, generaron la discusión sobre si esta nulidad procesal está sometida a las reglas típicas: ¿Es atacable la audiencia por la parte que concurrió y consintió que el juez no estuviera? ¿Hay que demostrar un perjuicio concreto?; ¿La audiencia sin el juez resultará válida si no hubo indefensión? Por eso, la ley 25488 de reforma al Cód. Procesal Nacional adoptó otra técnica. No amenaza con la nulidad. Directamente prescribe que la audiencia no se toma sin la presencia del juez: “si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia”(17). <bold>23. La publicidad es diferente en cada audiencia </bold> Esto deriva del objetivo que tiene cada una: a) La audiencia preliminar es prioritariamente conciliatoria. Sólo en caso de que no se logre una transacción, se pasa a las siguientes etapas. Por eso, para facilitar las negociaciones la regulación procura la confidencialidad: (i) esta audiencia no queda registrada en video; (ii) se prohíbe que los intervinientes sean interrogados de lo que sucedió en ella. b) En cambio, la audiencia complementaria tiene dos objetivos: producción de las pruebas verbales y alegatos. Consecuentemente: (i) esta audiencia es pública y (ii) hay que filmarla(18). <bold>24. Incomparecencia a la audiencia preliminar</bold> El tema está regulado así: “La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones” (art. 3º). De modo que: a) no se exige la comparecencia personal: las partes pueden hacerse representar por mandatarios; b) si no comparece el actor: la audiencia se toma con el demandado; c) si no comparece el demandado: la audiencia se toma con el actor; d) si no comparece ninguna de las partes: se produce el desistimiento <italic>ope legis</italic> de la demanda y el expediente queda archivado. No se aclara si ese desistimiento es con costas. Caben estas observaciones: a) Si se puede enviar un representante voluntario el objetivo conciliatorio se debilita. La norma ni siquiera exige que el mandatario tenga facultades para transar. La ley 10555 debió incentivar la comparecencia de las partes, como en las audiencias de conciliación laboral (art. 49, ley 7987). Incluso, hay inconsistencia con la reciente ley 10543 de mediación, que regula el tema de otra manera(19). b) Resulta irrazonable que el proceso continúe cuando el actor que lo inició no se presenta a este acto tan importante. Debió adoptarse la solución del art. 49, ley 7987(20). c) La norma conlleva que el demandado tantee si el actor se comparece o no: si éste no concurre, a aquél no le conviene anunciarse. Es que el proceso sólo acabará si nadie se presenta. d) Tampoco es muy técnica la ley cuando prevé que la incomparecencia de ambas partes produce el desistimiento no sólo de las pretensiones sino también de las “defensas”. El desistimiento, sea como acto de voluntad, sea como sanción legal, sólo está previsto respecto del actor (ver respectivamente, arts. 349 y 350 y arts. 176, 188 inc. 3, Cód. Procesal). <bold>25. Incomparecencia a la audiencia complementaria</bold> La cuestión aquí es comparativamente más sencilla: la audiencia se realiza “con la parte que se encuentre presente” (art. 4º). Con todo: a) No se prevé específicamente qué sucede si ninguna parte se presenta. Del art. 8º pareciera que el tribunal oficiosamente tendrá que interrogar a los órganos de prueba que sí estén: testigos y peritos. b) Otro problema que puede presentarse es que la única parte que asistió pretenda desistir unilateralmente de la prueba que ofreció. Al no haber contradictor, no queda claro cómo funciona la adquisición de la prueba. <bold>26. Desarrollo de la audiencia preliminar</bold> El extenso art. 3º no es demasiado prolijo al estructurar los distintos pasos que deben seguirse. La secuencia de lo que debe hacer el juez (nos limitamos a lo que dice la norma)(21) es éste: a) Escuchar a las partes. b) Intentar que se celebre una transacción. c) Invitar a que se rectifiquen errores materialesde los escritos iniciales. d) Resolver las excepciones de artículo previo. e) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos. f) En su caso, determinar si el asunto es de puro derecho (lo cual determina que las partes produzcan sus alegatos verbales en esa misma audiencia). g) En su caso, distribuir la carga de la prueba. h) Precalificar las pruebas: despachar sólo las necesarias (22). i) Fijar la fecha de la audiencia complementaria. <bold>27. Desarrollo de la audiencia complementaria</bold> Los pasos específicos (no mencionamos los generales de cualquier audiencia) de este acto procesal pueden ordenarse así: a) Definir si el debate será público o si hay razones excepcionales para celebrarlo a puertas cerradas. b) Chequear que se cumpla con el requisito de que la audiencia empiece a ser filmada en video y de que exista un soporte de resguardo que permita expedir copias. c) Si algún testigo no está presente, verificar el motivo. d) Producción de la prueba testimonial. e) En su caso: preguntas a los peritos. f) Interrogatorio del juez a las partes. g) Interrogatorio de las partes entre sí. h) En su caso, fijar un cuarto intermedio: sólo si hay prueba pendiente (la regla es que la audiencia sea continua). i) Si la prueba está toda producida: alegan las partes. <bold>28. Observaciones al art. 3º, sobre audiencia preliminar</bold> Formulamos estas críticas: a) No se entiende por qué se prevé la invitación a rectificar “errores materiales”. Los errores de pluma (actualmente, de tipeo) siempre han sido subsanables, sin necesidad de que lo diga la ley. Esta alusión normativa generará discusiones innecesarias, cuando las partes quieran “estirar” la norma y alterar las postulaciones iniciales. b) La expresión “fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos” resulta comparativamente más confusa y menos técnica que la del art. 360 del CPCN: “oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba”. Es que el objeto de prueba no se limita a los hechos “controvertidos”: (i) un hecho afirmado en la demanda y no negado en la contestación, no está “controvertido” pero sí necesitado de prueba que corrobore el indicio del art. 192, Cód. Procesal; (ii) tampoco son “controvertidos” los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que haya agregado el demandado en su responde. Por eso está muy bien el art. 198, Cód. Procesal, que, con mayor sutileza, dispone la necesidad de prueba “siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad”. c) En el juicio abreviado no hay excepciones de artículo previo (ver art. 190, Cód. Procesal). d) Además –y esto es lo importante– no parece adecuado, no tiene sentido, fijar una audiencia para resolver en esa audiencia los problemas procesales vinculados con la incompetencia, la falta de personería, el defecto legal en la demanda o la litis pendencia. Si el demandado plantea alguna de esas cuestiones (técnicamente: la ausencia de uno de los “presupuestos procesales”), ella debiera ser juzgada antes (y después, en todo caso, fijar la audiencia preliminar). e) Se alude al sorteo como si fuera la única manera de designar peritos, pero las partes pueden elegirlo de común acuerdo (art. 261, Cód. Procesal). <bold>29. Observaciones a los arts. 4º y 5º, sobre audiencia complementaria</bold> Los siguientes puntos nos parecen criticables: a) La primera prueba de esta audiencia debiera ser el interrogatorio a las partes. Ello puede determinar que las demás resulten innecesarias. b) La redacción sobre testigos “desistidos” debe ser puesta en contexto. En efecto: (i) estamos ante un proceso de doble instancia, donde la diligencia del interesado siempre determina la posibilidad de producir la prueba instada ante la cámara (art. 375, 2, a, Cód. Procesal); (ii) el art. 4º sólo se enfoca en una hipótesis: negligencia en detectar un “cambio de domicilio”(23); (iii) la parte final de la norma señala que corresponde un cuarto intermedio si hay prueba pendiente “por razones no imputables a las partes”(24). c) En lo que hace a los alegatos: (i) la norma es demasiado rígida: el juez no puede prescindir de los alegatos, aunque el asunto sea poco complejo; (ii) esto resulta todavía más absurdo, porque está prohibido de plano dejar apuntes(25); (iii) al ser alegatos orales, debiera aclararse sobre la posibilidad de conceder breves réplicas y contrarréplicas, porque no es lo mismo alegar después de escuchar lo que la contraparte ha dicho(26). <bold>30. Innovaciones expansivas</bold> Algunas novedades de la ley 10555 debieran extenderse a los otros procedimientos: a) eliminación (o al menos restricción) de la recusación sin causa; b) fortalecimiento de las atribuciones saneadoras y conciliatorias del tribunal; c) atribución de limitar el número de testigos en función de las características del caso; d) potestad de sustituir las pericias innecesarias por otro medio de prueba; e) reemplazo de la absolución de posiciones por el interrogatorio cruzado de las partes; f) preguntas orales del juez a las partes durante la etapa de prueba (no como medida para mejor proveer después del decreto de autos); g) preguntas orales del juez a los peritos no bien presentado su dictamen, en vez de requerir ampliaciones o explicaciones escritas (y sólo como tardía medida para mejor proveer); h) permitir alegatos, en su caso orales, en algunos juicios abreviados (por ejemplo, los basados en la ley del consumidor), i) filmación de audiencias de prueba importantes, para resguardo y adecuada apreciación de las declaraciones. La mayoría de las medidas de esta lista no presupone indefectiblemente de reformas normativas. <bold>31. Por sus frutos lo conocerás</bold> El proceso no vale en sí mismo, sino por los resultados que logra o puede lograr. Esto, naturalmente, se aplica para el proceso (<italic>rectius</italic>: procedimiento) cuyo diseño hemos intentado desmenuzar. Pero esos resultados, insistimos, no dependen sólo de las normas. Una gran parte de esa responsabilidad nos incumbe. A los abogados y a los jueces. Hagámonos cargo entonces de este nuevo desafío&#9632; <html><hr /></html> 1) Director de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba. 2) Ver González Zavala, Rodolfo, “Ley 10.555: el juez civil puede ahora precalificar las pruebas”, Semanario Jurídico Nº 2164, 17/7/18, Tº 118- 2018-B, p. 89 y www.semanariojuridico.info 3) La meta es que funcione en toda la Provincia: el art. 15 alude a “la implementación progresiva en las restantes sedes y circunscripciones”, de manera abarcadora y sin excepciones. 4) Si bien la ley no lo dice, entendemos que todos estos datos y estadísticas deberán ser públicos y accesibles. 5) El proyecto originario permitía ampliar la oralidad. Pero desde la Sala de Derecho Procesal dijimos que una cuestión de semejante trascendencia no puede constitucionalmente quedar reservada a las acordadas del Tribunal Superior. 6) El profesor Arbonés solía quejarse de la escasez de bancos en los pasillos del Palacio de Justicia. 7) Ver las duras objeciones de Mario Perrachione en “Inconvenientes que presenta la aplicación de la oralidad al proceso civil”, Semanario Jurídico 2130, del 8/11/17, quien distingue entre el proceso “ideal” y el “posible”. Pero si la oralidad, como acepta el autor, es el sistema ideal, entonces la realidad judicial actual nos interpela: ¿cómo no hacer algo para acercarnos, así sea gradualmente (en algunos juzgados, en algunos asuntos, en algunas fases del trámite), a ese ideal? Se trata de aplicar el consabido “si quieres resultados distintos, no hagas siempre lo mismo” (frase que suele atribuirse equivocadamente a Einstein, lo cual es secundario frente a la contundente idea que expresa). Lo dicho no implica no coincidir con este autor, entre otros puntos, en que el cambio trasciende al derecho procesal. Es un tema de políticas públicas. Y hay que abandonar prácticas y mentalidades atrasadas. 8) Nótese que no postulamos que todos los asuntos civiles se tramiten por el procedimiento por audiencias. Esta alternativa de máxima nos parece impracticable con la actual infraestructura judicial. 9) Recordemos las audiencias que discrecionalmente dispuso la Corte Suprema para asuntos que ha considerado trascendentes (en materia de daños: contaminación del Riachuelo, demanda contra Google y Yahoo). Estas audiencias fueron fijadas sin que una ley lo prevea. Y de ellas surgieron datos (o incluso impresiones subjetivas en lo que hace a cómo presentaron sus casos los abogados) que claramente incidieron en las sentencias. 10) Los Colegios de Abogados y la Federación deben obviamente integrar la Comisión de Seguimiento a que se refiere el art. 13. 11) El Proyecto originario fijaba una regla general para todos los procedimientos, introducía como art. 34 bis esta directiva indeterminada: “una vez iniciado un proceso, tanto las partes como el Tribunal podrán impulsarlo evitando su paralización, con el objeto de adelantar el trámite con la mayor celeridad y eficacia posible”. 12) Por supuesto, este objetivo puede malograrse por otras circunstancias: recusación o excusación por causa sobreviniente. O muerte, incapacidad, licencia o jubilación del juez. Por ello está muy bien que las pruebas se filmen en un video (art. 7º). 13) En el trámite (no en la admisión) de las pruebas, la ley 10555 sólo altera esto: (i) prueba pericial: en la audiencia preliminar, en lo posible se notifica al perito su designación inmediatamente por vía electrónica (art. 3º inc. e); (ii) prueba informativa: en la audiencia preliminar el juez fija el plazo para que se respondan los informes (art. 3º inc. g): pero esa posibilidad ya estaba en el art. 320, Cód. Procesal; (iii) prueba testimonial: en la audiencia complementaria se tiene por desistido al testigo que no comparece porque su notificación fracasó por cambio de domicilio (art. 4º). 14) La noción de “ajustes procedimentales” está en el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378) y ha pasado a otras áreas: se inspira en que los jueces tienen la atribución (el poder – deber) de desplazar las reglas procesales obsoletas si ellas se muestran ineficaces para lograr una adecuada tutela (sobre todo, cuando una de las partes goza de una protección constitucional reforzada: consumidores, niños, ancianos, pueblos indígenas, entidades que procuran protección ambiental, etc.). 15) Así lo hizo la Corte Suprema en la conocida causa ambiental “Mendoza”. Sobre los ajustes procesales en los juicios ambientales, ver González Zavala, “Nuestro incipiente proceso ambiental”, Revista de Derecho de daños, 2011-1, p. 189. También nos hemos ocupado sobre cuánto puede “aguantar” un proceso sin volverse absolutamente ineficaz en “La resiliencia del proceso civil”, Foro de Córdoba. Suplemento de Derecho Procesal, Nº 21, p. 47. 16) La inmediación es a la vez un presupuesto y una consecuencia del proceso oral. 17) Es que a nivel nacional “desde el año 1953 distintas reformas procesales intentaron que el juez estuviera presente en las audiencias” (Colerio, Juan Pablo, “La audiencia preliminar”, en la obra colectiva dirigida por Enrique M. Falcón, Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 162). Ahora bien, incluso un texto potente como el del actual art. 360, CPCN, puede ser burlado: “en realidad, es muy fácil eludir el deber del juez de presidir las audiencias, pues basta con que el magistrado asista por unos pocos minutos y se haga constar su presencia en el acta respectiva, para que pueda considerarse cumplido el deber legal; toda reforma procesal importante, para ser eficaz, debe tener consenso entre los operadores jurídicos; es necesario insistir en los beneficios de la inmediación y que jueces y litigantes lo consideren así” (Arazi, Roland – Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis exegético de la reforma, 3ª ed, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, ps. 19 y 20). Es verdad que las normas solas, si no son internalizadas por los destinatarios (en el caso: los jueces) no alcanzan. Pero si las normas son dudosas o tibias, es más fácil no internalizarlas. Tal vez la exigencia (sólo para la audiencia complementaria) de que todo se grabe en video, será el estímulo más potente (el nudge o “empujón”, en la terminología del derecho del comportamiento) para que el juez esté. 18) No es lo mismo estar frente al que declara que ver el video de la declaración. Pero mirar un video es mucho mejor que leer un acta. Es más, el juez puede haber estado cansado o incómodo en la audiencia y luego, al repasar la grabación, darse cuenta de algo que antes no advirtió. 19) “Las personas humanas deben concurrir personalmente con asistencia letrada, salvo que carecieran de recursos económicos suficientes, en cuyo caso se les debe asignar los servicios de un Asesor Letrado o de un asesor ad hoc, conforme lo determine la reglamentación. No pueden hacerlo por apoderado, excepto cuando les resulte imposible por causa justificada. Las personas jurídicas deben concurrir con asistencia letrada y participan por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias, con facultades suficientes para acordar, debiendo acreditar previamente la personería invocada. Las personas humanas y las jurídicas domiciliadas en extraña jurisdicción pueden participar por medio de apoderado. En los casos autorizados en la presente Ley en los que las partesactúen mediante apoderado, éste debe acreditar facultades suficientes para acordar. Los mediadores pueden otorgar dos (2) días hábiles para completar dicha acreditación. Vencido el plazo se tiene a la parte por no presentada (art. 19). 20) En efecto, acorde con este precepto: “Si la parte actora no comparece a la audiencia sin causa justificada, se le tendrá por desistida de la demanda”. 21) Por supuesto, esta secuencia puede verse alterada por incidentes o por simples contingencias fácticas. Nos referimos a lo específico que tiene la reforma. 22) González Zavala, Rodolfo, “Ley 10555: el juez civil puede ahora precalificar las pruebas”, Semanario Jurídico Nº 2164, 17/7/18, Tº 118-2018-B, p. 89 y www.semanariojuridico.info 23) La norma, obviamente, no elimina las reglas generales sobre negligencia y diligencia probatoria (art. 212, Cód. Procesal). Es más, el proceso oral exige una diligencia reforzada. 24) Si bien el cuarto intermedio está supeditado a que el tribunal “lo estime pertinente”, ello no puede conducir a privar al oferente de un testimonio relevante. Es decir, la atribución de prohibir cuartos intermedios se conecta con la precalificación probatoria. El cuarto intermedio ento