<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En una demanda por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la fisura de un caño de distribución de agua potable, se reclamó a la Provincia de Córdoba (entonces Dipas) una indemnización por la suma de diez mil setecientos pesos, dejando tal monto librado a la prueba a rendirse en definitiva ("López Jorge Daniel c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba .-DAS - Ordinario")<header level="4">(1)</header>. Se invocó la existencia de un ilícito civil ocurrido a fines de 1995. La demanda se interpuso antes de transcurridos dos años del hecho denunciado por la actora. Se demandó el daño emergente, daño moral y locación de un inmueble sustituto. En su invocación de derecho, el accionante citó los arts. 1109, 1110, 1113 y cc. y correlativos del CC, encuadrando su acción en el marco de la responsabilidad extracontractual y objetiva. La responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa determinaría la estrategia procesal de cada parte y sería dirimente para el resultado del pleito. El magistrado de primera instancia hace lugar a la demanda, condenando al Gobierno al pago de una indemnización. La Cámara Octava de Apelaciones<header level="4">(2)</header> confirmaría posteriormente la sentencia del inferior, agregando que resultaba inocuo si la excepción de prescripción deducida durante la prueba (y esto por razones específicas que exceden el presente escrito) debía interponerse en otro momento, ya que ésta era de diez años, en virtud de tratarse de una obligación de carácter contractual y no extracontractual. Este fallo de la Cámara es el que -para el criterio de quien suscribe- produce el quiebre de los términos de la litis, la alteración del principio de congruencia, ya que fundándose en el principio "<italic>iura curia novit</italic>" se cambia la acción, lo que está vedado por el derecho vigente, y sobre lo cual doctrina y jurisprudencia coincidían pacíficamente (Cámara 7ª. CC. autos "Inga de Argüello, María Emilia c/Empresa de Transporte 12 de octubre SACIF y otro-Ordinario. Sent. Nro. 53, 22/4/99, en El Foro, Nº. 63, pág. 209). Tal afectación del principio de congruencia y de defensa contó con la agravante de haberse producido en la segunda instancia, lo que tornaba atacable el fallo sólo mediante vías extraordinarias, absolutamente más limitadas. Es decir, las posibilidades defensivas del Estado quedaron severamente afectadas y disminuidas. Se debe aclarar, aunque resulte una obviedad, que ante la responsabilidad contractual caben defensas como la "<italic>exceptio non adimpleti contractus</italic>" (para el caso específico: falta de pago, o caducidad de la conexión domiciliaria, o falta de mantenimiento de ésta, etc.) que la Provincia se vio privada de oponer, dado que la litis se había trabado en el marco de la responsabilidad extracontractual y objetiva, cuyas eximentes son la propia culpa o el hecho de un tercero por quien no se responde. Ante la Cámara, se interpuso recurso extraordinario de casación, por las causales del inc. 1º. del art. 383. Se denunció la violación del principio de congruencia por el cambio de acción de responsabilidad extracontractual por contractual realizado por el Tribunal, ya precluido el periodo de prueba, con el consecuente quebrantamiento del derecho de defensa en juicio. En el auto denegatorio de la casación<header level="4">(3)</header>, como es reiterada costumbre en nuestra jurisprudencia, en lugar de expedirse sobre la admisibilidad del recurso el Tribunal lo hizo sobre su procedencia, ingresando en cuestiones de fondo que están vedadas a su jurisdicción. Obviamente la defensa del propio fallo no puede concluir con otro resultado que no sea el rechazo del recurso<header level="4">(4)</header>. Ello obligó a la Provincia a interponer recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia. El TSJ, al dictar sentencia, analiza los agravios, es decir, en apariencia "abre" el recurso y, luego de pronunciarse sobre cuestiones de fondo, decide declarar bien denegada la vía impugnativa, cayendo en una "autocontradicción" (lo que fuera materia de recurso ante la Corte). Sostuvo que la "recalificación" de la acción realizada por la Cámara resulta autorizada por el principio <italic>iura novit curia</italic> y, en definitiva, la prescripción fue erróneamente deducida puesto que al tratarse de una obligación contractual, ésta se producía a los diez años. Ante la convalidación del fallo atacado, la Provincia dedujo recurso extraordinario federal<header level="4">(5)</header> con los siguientes argumentos: lo actuado por la Cámara y posteriormente ratificado por el TSJ constituye una afrenta al derecho de defensa protegido por la Constitución. El cambio abrupto de una acción por otra resulta inadmisible, afectando la posibilidad de ejercer una adecuada defensa del pleito, ya que las estrategias procesales para un tipo de responsabilidad u otra varían de manera absoluta. El TSJ manifestó que "la Alzada no había variado los términos de la litis, sino que a partir de la realidad fáctica que caracteriza al <italic>sub lite</italic> había recalificado jurídicamente la acción en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, cuestión que le estaba plenamente autorizada". Si se ha "recalificado" jurídicamente la acción, ello no aparece ajustado a derecho ni al debido proceso. El Código Procesal Civil de esta provincia señala en su art. 328 que "la acción deducida es la que procede jurídicamente de los<bold> hechos expuestos y del derecho invocado</bold> en la demanda" (destacado propio). Con argumentos reiterativos para descalificar recursos que considera improcedentes, el TSJ manifestó que "... las censuras esgrimidas no satisfacen las condiciones descriptas desde que, reeditando los motivos hechos valer ante esta Sala en ocasión de la vía directa articulada, no logra demostrar en concreto la relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales que dice conculcadas y los hechos de la causa (art. 15, L 48)". Que el recurso es "una abrumadora reiteración de los argumentos vertidos en oportunidad de interponer el recurso de casación y reeditados en la queja". La Provincia no tuvo otra posibilidad que la reiteración de los desoídos agravios en diversas instancias, atendidos apenas superficialmente por los Tribunales intervinientes, debiendo agotar la vía jurídica local hasta acceder a la instancia extraordinaria federal, mediante Queja ante la Corte. El TSJ en su resolución denegatoria brindó los siguientes argumentos que merecen resaltarse y, de ser confirmado el fallo por la Corte Suprema, están destinados a remover importantes cimientos del derecho procesal y de fondo: a. "...La alzada no había variado los términos de la litis, sino que a partir de la realidad fáctica que caracteriza al <italic>sublite</italic> había recalificado jurídicamente la acción en virtud del principio <italic>iura novit curia,</italic> cuestión que le estaba plenamente autorizada". b. "... en tanto se respeten las circunstancias fácticas que tipifican el supuesto de hecho sometido a juzgamiento, el Tribunal puede y debe suplir el derecho silenciado o mal invocado por las partes, ya que el juzgador no se encuentra limitado al encuadre jurídico que formulen los litigantes desde que es facultad inherente a su función jurisdiccional declarar el derecho". c."...las consideraciones vertidas para justificar tal denuncia no sólo son idénticas a las ya planteadas en casación, y en queja sino que además no se vinculan a lo resuelto por este Tribunal de Casación". d. "...primero aduce que la acción deducida tuvo por objeto la 'indemnización de daños y perjuicios: pero repárese que este extremo de modo alguno delimitaba o encuadraba la acción en el ámbito extracontractual como pretende la impugnante, desde que es un lugar común que un incumplimiento contractual, cuando éste provoca daños, da lugar a una acción indemnizatoria". e. "... es el caso que el incumplimiento contractual que ocasiona perjuicios es también un ilícito, ya que lo ilícito es aquello que contradice o se contrapone a lo ordenado por el ordenamiento jurídico. Luego, la simple alegación de esta circunstancia tampoco resulta acreditante de que la acción se promovió en términos inamovibles de responsabilidad extracontractual". f. La Cámara estaba autorizada para cambiar la calificación jurídica de la pretensión, y el uso de tal facultad no alteró de modo alguno la relación procesal. Por ello, al rechazarse el recurso directo este Alto Cuerpo sostuvo que : "...la calificación jurídica en torno a determinar -en el caso- si la acción entablada reclamando la indemnización por los daños sufridos era de naturaleza contractual o extracontractual, es una cuestión de estricto derecho cuyo esclarecimiento incumbe libremente a los tribunales". g. "...Como se desprende con facilidad de lo expuesto, no surge de extremo alguno que la acción instaurada haya sido por responsabilidad extracontractual o contractual". " ...lo atinente o no del principio de congruencia, dado su carácter fáctico y procesal, es materia -en principio- ajena al recurso del art. 14, L 48. Y por tanto los agravios en cuestión resultan insusceptibles de habilitar -como regla- el remedio extraordinario federal, so pena de extralimitar la competencia arrogada por la Corte Suprema en cuestiones como la presente". En definitiva, del caso planteado surge como interrogante si el principio <italic>iura novit curia</italic> autoriza a recalificar la acción deducida, como admite el TSJ, aun si esta "recalificación" se produce en segunda instancia. En la visión del TSJ, el principio <italic>iura novit curia</italic> no sólo autoriza al juez a suplir el derecho invocado por las partes, sino que puede variar la acción deducida. Esto hace que los abogados estén exentos no ya de encuadrar la acción en el derecho pertinente, sino ya de encuadrar la acción misma. ¿Cuál será entonces el rol del profesional abogado, auxiliar de la Justicia, si tanto la invocación del derecho como el encuadre de la acción, son facultades del juez? ¿Cómo desarrollar una estrategia procesal si en cualquier instancia los magistrados pueden variar la acción y el derecho invocado por las partes? El fallo de la Cámara Octava, confirmado por el TSJ, abre interrogantes que, sin duda, resultarán trascendentes a la hora de enfrentar un litigio en el futuro. Como todo en Derecho resulta opinable, la razón del presente trabajo no es otra que contribuir a la reflexión sobre las sentencias dictadas en la causa, los límites del principio <italic>iura novit curia,</italic> la preservación del derecho de defensa, y el rol del abogado y su estrategia jurídica en el litigio, con el convencimiento de que mientras menos opinable resulte el Derecho, mayor será la seguridad jurídica imperante, una finalidad compartida, supuestamente, por todos los actores de la comunidad jurídica &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Juzg. 1a Inst. Dr. G. Tinti - Sent. 1042 - 15/1/99.</header> <header level="3">2) Sent. Nº 197, del 14/11/00.</header> <header level="3">3) Auto Nº 78 - 14/3/01.</header> <header level="3">4) TSJ - Sent. Nº 40 - 3/5/02.</header> <header level="3">5) TSJ - Auto Nº 253 - 26/11/02.</header></page></body></doctrina>