<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. II. Casación. III. Vicios casatorios. IV. Principio de contradicción. V. Contradicción expresa e implícita. VI. Alcances del principio de no contradicción. VII. Incidencia en el resultado de la decisión</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El recurso de casación (en sus distintas variantes) es una vía impugnativa que debe ser desarrollada (en rigor, resuelta) en la más alta instancia judicial. En la idea de casación se encuentra ínsita una característica de excepcionalidad en los motivos de procedencia y fundamentalmente en un cierto rigor lógico y de fundamentación(1) en el razonamiento del tribunal, que hacen de la técnica casatoria un mecanismo con ciertas particularidades relativamente complejas. A ello se suma la propia interpretación del órgano casatorio (una suerte de “regulación” jurisprudencial) de los motivos normativos de casación, que complementan una idea acabada de esta impugnación. Dichos precedentes, por emanar del propio tribunal casatorio que va a interpretar tales motivos pero además por justificar una causal específica de casación, tienen un peso significativo en el estudio detallado de este recurso. La esencia del recurso de casación apunta –en un acotado marco procesal– a lograr un nuevo examen de una resolución definitiva de un proceso que tiene vocación de producir efectos significativos para las partes o los interesados. El recurso de casación, a diferencia de otros sensibles institutos recursivos, tiene una fuerte impronta histórico-política(2) y reconoce una evolución –en orden a sus causales, finalidades(3) y desarrollo práctico– en los últimos tiempos. Es esta misma excepcionalidad del remedio la que, a diferencia de otros recursos ordinarios, fue marcando la ampliación (o no) de las causales que justifican esta posibilidad de reexamen de una resolución. Se puede decir, con cierta ligereza, que hablar de “casación” es hablar de sus “causales” y “motivos” de procedencia. Apunta a determinar con cierta precisión los límites (y cuándo hay o no casación en sentido técnico). Los demás aspectos no dejan de integrar el esquema normal y natural de cualquier otra vía impugnativa prevista por la legislación procesal o práctica forense. II. Casación Más allá de la importancia de la historia de la casación (antecedentes romanos y del Medioevo)(4), lo cierto es que la noción moderna y el perfil actual de la casación devino con la Revolución Francesa como una forma de tutela de los principios imperantes en esa época y una natural preocupación por la aplicación de la ley, con una natural desconfianza respecto del rol de los jueces en su interpretación. La férrea división de poderes (actualmente con límites más flexibles) imponía al poder legislativo dictar las leyes y al judicial, aplicarlas. Y, en algún punto, la errónea interpretación de la ley por el juez (prohibiendo lo que está permitido o reglamentando lo que es claro) se vería como una afectación directa de la división de poder y de la asunción de facultades legislativas (reservadas a un poder diferente). Por ello, el enfoque inicial del remedio casatorio no estaba dado sólo por sus facultades judiciales (no era una tercera instancia judicial) sino como un órgano encargado de proteger la ley y, especialmente, el esquema republicano de división de poderes. Tenía un enfoque, en algún punto político (casi un derivado del poder legislativo), de fiscalización y control de los jueces y de garantizar que no se arrogaran facultades y poderes ajenos a los diseñados en los principios del respeto de la ley(5). Su finalidad política, incluso, derivaba de la excitación a instancia de parte o de oficio “en interés de la ley”. Pese a las bases fundamentales, el tribunal de casación fue estableciendo, en la práctica y a expensas de una implícita autorregulación, un perfil claramente jurisdiccional. En la época napoleónica, las funciones casatorias se ampliaron no sólo al control de la aplicación de la ley sino que paulatinamente se fueron tomando competencias judiciales (abarcando no sólo la aplicación de la ley sino una errónea interpretación) y se estableció el sistema de “reenvío” y “valor vinculante” como ejes relativamente modernos de la casación. La evolución, inicialmente marcada por rasgos penales, tomó también como base el razonamiento en las sentencias en casos de derecho privado (y su aplicación lógica y en función de razonamientos vinculados al silogismo judicial de las premisas mayor y menor(6)) y –por obvia derivación– impone la necesidad de analizar casos puntuales que requieran de la motivación de las decisiones judiciales. Sobre esta base, la preocupación no sólo radicaba en el control de aplicación de la ley (función profiláctica) sino también en la unificación jurisprudencial (función nomofiláctica), en algún punto encaminada por el tribunal casatorio (órgano máximo judicial) y como una suerte de herramienta para brindar seguridad y certidumbre en la aplicación de las normas y garantizar, en algún punto, el orden institucional y el afianzamiento de la justicia. <bold>III. Vicios casatorios</bold> Más allá de la casación sustancial (nomofiláctica) prevista en el art. 383, incs. 3 y 4, CPCC, el TSJ no puede realizar una nueva valoración de la causa. Debe focalizarse en el vicio formal (o en la estructura de razonamiento). Si bien el resultado final de la decisión tiene relevancia (pues se trata de una decisión judicial sobre una sentencia definitiva), lo que se evalúa o desarrolla en la casación formal es el esquema de razonamiento, si este razonamiento es lógico o se compadece con los principios de la lógica jurídica. Esto es lo que ratifica el fallo “Gioino” en cuestión: “La hipótesis del inc. 1° del art. 383, CPCC, permite únicamente que la Sala Civil del Tribunal de Casación civil corrija yerros <italic>n cogitando</italic> o <italic>in procedendo</italic> capaces de producir la ineficacia del acto que se haya cumplido con violación de los principios de la lógica o de las formas y solemnidades establecidas bajo pena de nulidad. El vicio <italic>in iudicando in iure</italic>, en cambio, cuando consiste en un eventual error en la interpretación de normas sustanciales sólo puede ser denunciado ante los llamados jueces de mérito y no ante los de casación, fuera de los casos previstos por las causales de los incs. 3° y 4°, ib. para los cuales ley adjetiva confiere a esta Sala competencia”(7). La idea de la casación por el inc. 1 (o incluso el inc. 2), del art. 383, CPCC, procura analizar si el iter sentencia se condice con los principios lógicos y cumple con las reglas lógicas. No se analiza la conveniencia (u opinabilidad) de la interpretación realizada sino que dicha interpretación sea una derivación lógica de las premisas en las que se sustenta el razonamiento jurídico. Uno de los principios lógicos más importantes es justamente el de no contradicción (ya que la sentencia no puede ser contradictoria, pues no es razonable entender en un mismo concepto dos ideas antagónicas o contrarias). La noción de este principio es esbozada por el fallo analizado de la siguiente manera: “El principio lógico de no contradicción se enuncia como nada ‘puede ser y no ser al mismo tiempo’, y en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que “no se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo objeto”. De la tipificación del principio en juego se deduce con facilidad que, para que haya violación de éste, deben necesariamente existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. El efecto que acarreará la existencia de contradicción será sin dudas la nulidad de las partes de la resolución cuyo sustento dependa de la existencia de los juicios contradictorios(8). <bold>IV. Principio de contradicción</bold> Según el principio de “contradicción” (o exigencia de no contradicción), una cosa (enunciado) no puede ser verdadero y falso al mismo tiempo(9): no puede “ser” y “no ser” al mismo tiempo (no puede afirmarse y negarse juntamente una misma cosa de un mismo sujeto(10)). Si es verdadero, no puede ser falso (y a la inversa). Y por ello, si hay dos enunciados (a) y (b) de una misma cosa, según los cuales se afirma que uno (a) es verdadero y otro (b) es falso, ambos no pueden ser verdaderos o falsos al mismo tiempo (y necesariamente uno es falso). No puede haber “término medio” entre dos enunciados contradictorios. En términos decisorios, se puede decir que la contradicción se da cuando, en un mismo contexto fáctico-temporal, la resolución asume situaciones de hecho “incompatibles” o “contradictorias” entre sí o cuando aplica al caso, simultáneamente, normas jurídicas inconciliables(11). De la tipificación del principio en juego se deduce que “para que haya violación del mismo deben –necesariamente– existir dos juicios contrarios que recaigan sobre el mismo objeto”(12). La idea fuerza que permite al principio de contradicción anular una decisión judicial es que en un mismo proceso no puede aceptarse un determinado hecho o concepto jurídico y procurar una solución (consecuencia jurídica) que se sustente en lo contrario: la negación de ese mismo hecho o concepto. Por ello, si una determinada norma o principio jurídico se juzga inaplicable para una determinada situación fáctica, la sentencia no puede en el mismo ejercicio intrínseco lógico –sea manera “explícita” (exteriorizando el iter de razonamiento) o “implícita” (presuponiendo el sustento argumental)– aplicar la consecuencia jurídica derivada de esa misma norma o principio que juzga inaplicable. Si se niega alguna calidad o característica determinante de un hecho relevante para la decisión judicial no puede, en el mismo resolutorio y al mismo tiempo, aceptarse la calidad o característica que se niega(13). Y menos aún, asumir una consecuencia distinta derivada de la fijación inicial de esa plataforma fáctica inicialmente negada (que es la base argumental inicial que permite sostener un razonamiento coherente y no contradictorio). Si se acepta como válida una determinada interpretación de un concepto jurídico (que tiene determinadas consecuencias jurídicas a los hechos decididos), sería contradictorio que en la misma resolución se acepte una interpretación jurídica diferente (total o parcialmente) que pudiera excluir esas consecuencias jurídicas (y tener otras distintas que no deriven de esa interpretación). Es un error común en sentencias que, sin hacer explícito el iter racional (ni exteriorizar el concepto aceptado), lo asumen implícitamente, pero luego lo mutan (expresa o implícitamente) para llegar a una solución diferente. En otras palabras: dos “afirmaciones” o “negaciones” de un mismo concepto o hecho no pueden convivir en una misma resolución (y se anulan recíprocamente). Y con ello, anulan justamente la decisión fundada en ese razonamiento jurídico autocontradictorio. <bold>V. Contradicción expresa e implícita</bold> Esa contradicción puede ser expresa o implícita. En el caso de que la contradicción sea expresa, la cuestión es más nítida porque en la misma sentencia conviven dos supuestos (fácticos o legales) contradictorios. Pero sucede que, muchas veces, las resoluciones judiciales omiten realizar la delimitación de la base fáctica o legal sobre la cual construyen su estructura argumental y lógica. La presumen; y justamente sobre esa base presuntiva (determinada en función del contexto del fallo), terminan construyendo una decisión distinta y que es contradictoria (incoherente) con la base presumida (pues –en un momento determinado– el razonamiento judicial se desvió llegando a una consecuencia que tuvo como base argumental un hecho o concepto distinto del aceptado implícitamente). <bold>VI. Alcances del principio de no contradicción</bold> Incluso puede suceder que la contradicción no sea total (y sea sólo parcial o abarque sólo una parte de la plataforma fáctica o conceptual). En ambos casos, pero especialmente en la contradicción parcial, es menester que dicha contradicción puntual tenga una lógica incidencia directa en el resultado de la decisión. Si la contradicción existe pero la premisa contradictoria no genera una variación en la consecuencia jurídica, no tiene entidad para que revista una casual impugnativa de la decisión. Si el efecto de la contradicción es la nulidad de las proposiciones (porque una premisa no puede ser verdadera y falsa a la vez) y se procede a su supresión en el razonamiento estructural del fallo, sin variación alguna en la consecuencia o efecto práctico del fallo, dicha contradicción no configura una causal impugnativa por afectación del principio de contradicción. Es importante aclarar que de la jurisprudencia del TSJ se ha señalado que el principio de no contradicción “no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro juicio”(14), lo que determina una especial prudencia a la hora de analizar un pronunciamiento que lógicamente no puede presumirse contradictorio. Muchas veces ese punto de partida constituye sólo un eje, casi metodológico, para brindar mayor ilustración al desarrollo del caso y poder concebir adecuadamente los principios y normas generales relacionados con el tema a desarrollar. Tampoco se configura violación del principio de contradicción cuando el iter del razonamiento de la decisión se aparta de la solución dada en el dictamen pericial(15), ya que el sistema de la sana crítica racional permite hacer caso omiso a la opinión del experto en función de ciertas particularidades. Al contrario, el razonamiento judicial sería contradictorio si la sentencia declara aceptar la opinión expresada en el dictamen pericial, pero las conclusiones o razones esgrimidas en ese mismo fallo se fundan (expresa o implícitamente) en la no aceptación de dicha opinión. De modo similar, si la sentencia funda su conclusión en el dictamen pericial (antecedente), pero la pericia –intrínsecamente– afecta el principio de no contradicción (por existir contradicciones en su razonamiento técnico), también podría darse la invalidez del razonamiento de la sentencia (ya que el dictamen pericial es inválido por afectación de tal principio lógico; y por ello, se genera la invalidez del razonamiento judicial que se sustentó justamente en dicho elemento probatorio). <bold>VII. Incidencia en el resultado de la decisión</bold> Las premisas (hechos o conceptos) contradictorios deben tener incidencia sustancial y lógica en el resultado final del razonamiento. La falta de ruptura de la concatenación lógica del razonamiento (entre la premisa inválida y el resultado práctico) no ocasiona la nulidad del fallo, sino la anulación de alguna premisa que puede o no incidir en algunos temas conexos a la decisión (v.gr., el reconocimiento de un hecho a los fines de otra acción). Ello así porque “el efecto que acarreará la existencia de contradicción será sin dudas la nulidad de las partes de la resolución cuyo sustento depende de la existencia de juicios contradictorios”(16). Por ello se ha dicho que no se afecta el principio de contradicción cuando el argumento o manifestación es sólo <italic>obiter dicta</italic> y no tiene como finalidad sostener el razonamiento sustancial del juez(17) (ya que la carencia de dicha mención circular, descriptiva y no determinante no afecta el resultado del decisorio, que será el mismo si se suprime el <italic>obiter dicta</italic>). No toda violación al principio de contradicción tiene la misma entidad y las consecuencias pueden ser distintas. Existen “contradicciones” en premisas sustanciales (fácticas o jurídicas) que afectan el fondo de la cuestión litigiosa y determinan el resultado directo del pleito, tales como la admisión o rechazo de una acción o el reconocimiento de un derecho. La contradicción existente en las premisas que sustentan el objeto de la pretensión determina la anulación del razonamiento, independientemente de que existan otros razonamientos en temas accesorios (tales como intereses, cláusula penal, astreintes, daños y perjuicios conexos, etc.). Sólo aceptada la validez del razonamiento inicial, puede procederse al análisis de la contradicción en temas accesorios (derivados o conexos). La contradicción en temas puntuales que son consecuencia de un razonamiento estructurante válido del fallo sólo puede originar impugnación de ese tema puntual (accesorio o derivado), pero no del desarrollo argumental principal. La contradicción en intereses o cláusula penal no condiciona la validez del razonamiento (y por ello, admisión del reclamo) sino esa cuestión puntual. Lo señalado es, en algún punto, lo que prescribe el fallo anotado cuando dice que “El principio de no contradicción no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro, tal cual acontece en autos”(18)&#9632; <html><hr /></html> 1) Bidart Campos, G.., El deber de fundamentación de las sentencias en la forma republicana, ED, 143, p. 375. 2) Maturana Miquel, C., “¿Presencia del recurso de casación en Chile durante el siglo XXI?”, Revista de Estudios de la Justicia Nº 12 (año 2010), p. 315. 3) González-Cuellar Serrano, N., “Los fines de la casación civil”, Revista Jueces para la Democracia 2/1993, Nº 19, p. 55. 4) Quizás uno de los enfoques más profundos sobre este tema puede verse en los dos primeros tomos (denominados “Historia y legislación”) de una obra que es la base de muchos de los estudios contemporáneos: Calamandrei, P., La casación civil, trad. S. Sentís Melendo, El Foro, Bs. As., 2007. 5) Y en algún punto se legitimaran socialmente (Nelson, W., La justificación de la democracia, Ariel, Barcelona, 1986, p. 19). 6) Se ha señalado que en el plano del “derecho comparado es dable constatar que el modelo silogístico no coincide con el de las sentencias dictadas por los jueces de los países del Common Law (Cfr. Jensen, The Nature of Legal Argument, Oxford, 1957, p. 7; Levi, El razonamiento jurídico, Bs. As., 1971, passim (con interesantísimas notas de Genaro Carrió), ni por los de derecho germánico (Wrobleski, Legal Syllogism ¸p. 40), ni por los italianos (Gorla, La motivation des judgements, Milano, 1985; Amodio, Motivazione della sentenza penale, Milano, 1980, p. 213) y que es más dudoso que se lo pueda vincular con la formalísima phrase unique de la tradición francesa (Hebraud, La logique judiciare, Paris, 1969, p. 50; Geny, Méthode d’interpretation et sources en droit privé positif, Paris, 1954, passim), cuya rígida configuración no excluye, por cierto, que el razonamiento del juez galo se desarrolle conforme a modelos más complejos” (Frondizi, R.J., La sentencia civil, Platense, La Plata, 1994, p. 23). 7) TSJ Sala Civil y Comercial, Cba., 17/2/16, Sentencia 3, “Gioino Roberto Américo c/ Collivadino Carlos Alfredo y Otros - Ordinario - Recurso de Casación (Expte.. Nº 638651)”. 8) TSJ Sala Civil y Comercial, Cba., 17/2/16, Sentencia 3, “Gioino Roberto Américo c/ Collivadino Carlos Alfredo y Otros - Ordinario - Recurso de Casación (Expte.. Nº 638651)”. 9) Echave, D.T.; Urquijo, M.E. y Guibourg, R.A., Lógica, proposición y norma, Astrea, Bs. As., 7° reimp., 2008, p. 84. 10) “El postulado lógico o principio de no contradicción alude a que nada puede ser y no ser al mismo tiempo, y en el campo de los razonamientos se enuncia, como no puede afirmarse y negarse juntamente una misma cosa de un mismo sujeto o de un mismo objeto” (TSJCba., Sala Civ. y Com., “EPEC c./ Abel Ignacio Calderón, s/daños y perjuicios - recurso de casación”, AI N° 7 del 3/2/2005) y de “la tipificación de la máxima en juego se deduce con facilidad que, para que haya violación de ella, deben –necesariamente– existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto” (TSJCba., Sala Civ. y Com., “Pellegrino, Antonio y otra c. Aguas Cordobesas SA, s/ordinario - recurso directo”, sentencia N° 67 del 16/6/2005). 11) Pérez, J.S., Casación civil, Alveroni, Cba., 1996, p. 206. 12) TSJCba., Sala Civ. y Com., “Cepulver, Juan Porfirio c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Dirección de Aguas y Saneamiento (DAS), s/daños y perjuicios- recurso de casación”, sentencia N° 102 del 29/9/2002.[N. de E.- Vide Sem. Jurídico Nº 1388, 21/11/2002 y www.semanariojuridico.info] 13) Por ello se ha dicho que el hecho jurídicamente relevante considerado por la sentencia debe ser el mismo que el enunciado por las partes en sus escritos (Chiovenda, G., Principios del derecho procesal civil, Reus, Madrid, 1922, p. 163). 14) TSJCba., Sala Civ. y Com., “Pellegrino Antonio y otra c. Aguas Cordobesas SA, s/ordinario- recurso directo”, sentencia N° 67 del 16/6/05. 15) “Las pautas sobre las cuales se construyó el pronunciamiento opugnado reflejan con meridiana claridad la inexistencia de los yerros formales denunciados, pues ninguna de las elaboraciones vertidas sobre el mismo objeto (dictamen pericial) resultan contrapuestas unas con otras de manera de manera que evidencien una afirmación y una negación conjunta de la misma cosa (presunta contradicción)” (TSJCba., Sala Civ. y Com., “Pereyra, Oscar c. Juan Angel Boretto, s/ejecutivo - recurso directo”, sentencia N° 148 del 9/12/03). 16) TSJCba., Sala Civ. y Com., “Cepulver, Juan Profirio c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Dirección de Aguas y Saneamiento (DAS), s/daños y perjuicios- recurso de casación”, sentencia N° 102 del 29/9/02. 17) “No puede invocarse violación del principio de no contradicción, cuando uno de los argumentos presuntamente contradictorios constituye una expresión obiter dicta, que no cumple la función de sostener la solución acordada en el fallo que se ataca” (TSJCba., Sala Civ. y Com., “Hormiblock SRL c. Edgardo O. Decarlini, s/ordinario - recurso directo”, sentencia N° 130 del 19/12/02) 18) TSJ Sala Civil y Comercial, Cba., 17/2/2016, Sentencia 3, “Gioino Roberto Américo c/ Collivadino Carlos Alfredo y Otros - Ordinario - Recurso de Casación (Expte.. Nº 638651)”.</page></body></doctrina>