<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Prefacio</bold> El proceso judicial se concibe en su faz axiológica como un sistema de principios que propenden a garantizar la plena vigencia de la suprema garantía republicana de derecho de defensa en juicio (art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 40 de la Carta Magna local). Esta dimensión dikelógica propicia “la conveniencia de dotar al sistema adjetivo de reglas éticas que impongan conductas debidas en el marco de la moralidad”(1). De tal guisa, se colige la necesidad de normativizar en sentido positivo determinadas reglas de conducta, como la lealtad, la probidad, la buena fe, la veracidad y la plenitud, con miras a encauzar el proceso cuyo fin redunda en un interés social (esto es, la resolución de conflictos de la sociedad). Lo expuesto <italic>supra</italic> reposa en lo que la doctrina sintetiza como principio de moralidad. Su consagración se sustenta en una tendencia a acentuar las cargas y deberes de las partes, los que pueden fusionarse en las máximas de conducta de lealtad y probidad, categorías conceptuales dotadas de cierta vaguedad, cuya precisión final es atribución del juez(2). Descripto así el panorama conceptual que se examinará infra, el interrogante que motiva el presente finca en determinar si, de acuerdo con la legislación actual – en un sentido orgánico y sistemático (normas procesales y de fondo)– es posible la aplicación oficiosa de sanciones procesales fundadas en la alteración del deber de moralidad en el proceso. <bold>El principio de buena fe procesal</bold> El apotegma de la buena fe procesal no discurre en una mera declaración de deseo ni en una expectativa de virtuosismo moral(3). Por el contrario, es una exigencia que impera en el proceso y, por ende, es deber del juez, como director del proceso, velar por su cumplimiento. En esta senda, la doctrina advierte que esta directriz “…prohíbe el abuso en el seno del proceso civil, vedando que la maniobra abusiva pueda irrogar alguna ventaja para el abusador o alguna desventaja procesal para el abusado. Recuérdese el amplio campo de acción del abuso procesal que se encuentra allí donde sin transgredirse una norma legal o institucional, igualmente se traiciona su finalidad técnica”(4). El principio de buena fe, en rigor de verdad, es una emanación del principio de moralidad procesal, máxima que está compuesta de imperativos éticos que, sobre la base de la buena fe, obran como condicionantes de las conductas desplegadas en el proceso. Se define la moralidad procesal como un límite disuasivo de las conductas maliciosas, temerarias y contrarias a la buena fe, actuando como un parámetro de comportamiento que debe respetarse en aras de asegurar la eficacia del proceso, como instrumento idóneo para vehiculizar la aplicación del derecho y garantizar en definitiva la función de la justicia(5). No obstante y a los fines del presente se utilizarán como sinónimos, sin descuidar la relación de género-especie que los vincula. La naturaleza sancionatoria(6) como contrapartida del principio de moralidad “no deroga la bilateralidad, sino que sólo atempera el predominio absoluto y desmedido del principio dispositivo, desde que se impone un comportamiento debido, impidiendo que la conducta contraria –mala fe– perjudique al justiciable o a la misma administración de justicia(7). Por su parte, debe tenerse en cuenta que en la aplicación de sanciones procesales se debe obrar con cautela para evitar que las partes no puedan hacer valer adecuadamente su derecho de defensa en juicio(8). Es lugar común que la exigencia de la buena fe no reprime las estrategias de los letrados en pos de una defensa exitosa de los intereses de sus clientes, de modo tal que la “idea de habilidad o astucia no es incompatible con la defensa de los derechos”(9). Por su parte, no puede soslayarse que “la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que pierde un pleito sería pasible de sanción; lo que tampoco es el error, ni la negligencia”(10). Las afirmaciones que preceden consolidan el carácter restrictivo de las sanciones objeto de análisis, con la procura de no zaherir el inviolable ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando su configuración o tipificación trasluce una cuestión de naturaleza penal(11). Empero, no puede descuidarse el hecho de que los letrados son auxiliares de la Justicia, por lo que el imperativo ético asume más trascendencia en la vigilancia de su obrar en el proceso(12). <bold>Las facultades del juez en relación con el orden del proceso</bold> De la simple lectura del art. 83 del Código de rito se colige que la sanción solo procede a pedido de parte, no previendo que el magistrado pueda aplicarla oficiosamente. No obstante, la doctrina está conteste en admitir la oficiosidad en lo que a reprimir conductas lesivas al orden procesal se refiere, en tanto el juez está investido como director del proceso. En ese cometido, puede invocarse la legislación fondal que en el art. 10 del Código Civil y Comercial consagra expresamente el instituto del abuso del derecho, imponiendo al juez el deber de ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización(13). En la órbita nacional, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación confiere a los magistrados el poder-deber de castigar el ejercicio abusivo o exceso de los derechos procesales con sus respectivas consecuencias sancionatorias, conforme a la naturaleza del comportamiento llevado a cabo (art. 34 inc. 5° ap. d). Reafirmando el poder–deber del juez de resguardar el orden del proceso, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Ley 8435) prevé que el presidente del Tribunal Superior de Justicia ejerce el poder de policía en el ámbito de todo el Poder Judicial (art. 14, inc. 4, ib), a la par de que el art. 18 confiere tal prerrogativa a las Salas de las Cámaras, aludiendo a que podrán corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas, sanción que involucra a todos los auxiliares de la Justicia. Va de suyo que quedan excluidos de su órbita las faltas éticas de funcionarios respecto de las cuales cabe remitir al Código de Ética del Poder Judicial(14). De tal guisa se infiere que la facultad de aplicar sanciones disciplinarias, cuyo origen puede ser un incumplimiento de las reglas de la buena fe y probidad en el proceso, admite la oficiosidad, en orden a resguardar el principio de moralidad procesal. El interrogante se avizora si ante la constatación de estas situaciones violatorias del principio de probidad y moralidad puede imponer sanciones disciplinarias y, en caso afirmativo, si es menester sustanciar la incidencia(15), todo en el contexto de la previsión del art. 83 del Código de rito local. <bold>Conclusiones</bold> Del compendio que antecede se propician algunas afirmaciones sobre la base de las cuales puede esbozarse una solución al interrogante planteado en la introducción de la presente exposición. Ello no es óbice para que la cuestión pueda ser zanjada por vía de cambio legislativo, pero no se procura una propuesta de lege ferenda. Recapitulando, se admite que: a) El juez debe procurar el ideal de moralizar el proceso. Con este cometido, debe analizar si las conductas desplegadas por las partes y sus letrados son realizadas conforme con los principios de lealtad, probidad y buena fe. b) El principio dispositivo no puede ser ilimitado ni ejercido con fines ilícitos. De ello se sigue que la ley puede restringirlo. c) En aras de resguardar la moralidad del proceso, el juez debe estar dotado de las herramientas que, de ser necesario, propendan a verificar el cumplimiento de este precepto. En función de tales premisas, correspondería reexaminar la disposición del art. 83 del Código de rito, con el objeto de brindar una respuesta o al menos una tentativa de ella, al cuestionamiento introducido en el presente. En primer término, cabe destacar que si bien la norma ha incorporado el principio de moralidad en el proceso civil local, lo cierto es que no ha sido del todo innovadora, dado que sujeta su operativización a una previa petición de parte, limitación que puede obstar la finalidad ordenatoria del proceso en orden a su moralidad. En efecto, es posible que ciertos comportamientos que a todas luces quebranten el principio en cuestión, y aun advertidas por el magistrado, queden sin sanción por inactividad de la parte legitimada a denunciarlos. En esta inteligencia, se propugna de <italic>lege lata</italic> que el artículo 83 no excluye la oficiosidad, en el marco de una interpretación orgánica y sistemática, puesto que el juez es el director del proceso y debe evitar y en su caso sancionar conductas que lo perturben. En esta instancia, el principio dispositivo y las tendencias garantistas en el proceso civil no pueden soslayar que la dirección del proceso es un deber del juez en el que está involucrado el orden público porque responde a una de las funciones estatales esenciales del Estado, esto es, la administración de Justicia. En ese orden, el magistrado no puede cohonestar una conducta que vulnere la buena fe procesal, la probidad y la lealtad. Así las cosas, se impone una interpretación teleológica de la norma, en cuanto la finalidad del precepto es resguardar la moralidad del proceso y bajo esta órbita el principio dispositivo no anula el de buena fe. El novel Código Civil y Comercial fortalece esta tesitura (art. 10). Huelga resaltar que un argumento <italic>a fortiori</italic> sustenta la solución a que se arriba: si el juez es el director del proceso, debiendo garantizar la moralidad durante su sustanciación, y la norma permite que la parte denuncie una violación a ese principio para que el juez resuelva, con mayor razón el magistrado puede identificarla y aplicar en consecuencia la sanción pecuniaria(16). Ahora bien, ha quedado plasmada la idea de que el principio de moralidad procura el más amplio y eficaz ejercicio del derecho de defensa, <italic>ergo</italic>, la oficiosidad proclamada no puede restringir o dejar exangüe tal derecho. Se propicia así que ante la identificación de una conducta presuntamente inmoral, el juez permita a las partes, al menos con una vista, exponer sus posiciones, defenderse, ofrecer prueba. En este sentido, no puede ser <italic>inaudita parte</italic>, sin perjuicio de que la afectada o el letrado sancionado puedan articular los medios impugnativos contra la resolución que impone la sanción. No se olvida que tales facultades puede ser un obstáculo en procesos abreviados o ejecutivos. Empero, mínimamente una vista a las partes debe correrse(17). Como corolario de todo ello, se concluye que el precepto del art. 83 impone al juez el deber de resguardar la moralidad del proceso, afirmación que se sustenta en una interpretación orgánica del Código de rito y sistemática del derecho, por imperio de las disposiciones del Código Civil y Comercial, de modo tal que ante cualquier conducta desplegada en el proceso que pueda perturbarlo, afectando así la función judicial, la normal prestación del servicio de justicia y en definitiva el derecho de defensa de las parte, el magistrado, como director del proceso, debe adoptar las medidas necesarias para restaurar el orden procesal y desanimar nuevas conductas, a través de varios instrumentos, entre ellos la sanción pecuniaria prevista en el mentado artículo. Empero, tal atribución no debe aniquilar el derecho de defensa de las partes (art. 18, 19, 75 inc. 22, Constitución Nacional, 39 ss y cc de la Constitución Provincial), por lo que en todos los supuestos se torna necesario escucharlas. En definitiva, el principio de moralidad busca garantizar el derecho de defensa en juicio, por lo tanto, no puede restringirlo o anularlo(18). Finalmente, resta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros, sean estos particulares o el propio Estado”(19). Este paradigma obliga al juez a resguardar la regularidad del proceso como un instrumento de paz social y de realización de Justicia&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado, UNC. Mgr. en Direccción de Negocios, UNC. Diplomado en Der. Tributario 1) De la Rúa, Angelina F. - De la Vega de Opl, Cristina G., Código Procesal Civil y Comercial, comentado y concordado, Tomo I, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2011, pág. 129. 2) De la Vega de Opl, Cristina G, “Principios procesales”, en Teoría del Proceso. Córdoba, Ed. Atenea, 1997. Díaz, Clemente A., Instituciones de Derecho Procesal. Bs. As, Ed. Abeledo-Perrot, 1968, tomo I. 3) Gozaíni sostiene que “cuando el principio [de moralidad] es respetado, no tiene otro galardón que la satisfacción de haber obrado con rectitud; los problemas acuden cuando no se respetan sus previsiones, en cuyo caso, es tarea del intérprete (contraparte o juez director del proceso) señalar dónde y en qué consiste la inmoralidad” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de moralidad en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, en Semanario Jurídico, T° 75 – 1996 – B, pág 1. 4) Peyrano, Jorge W, “De los principios procesales civiles”, en La Ley, cita online AR/DOC/1016/2017. Desde una perspectiva particular, Masciotra sostiene que el principio en cuestión “encarna la idea de honestidad, en la cual se fundamenta la garantía de justicia y equidad, en un momento en que el mundo (esencialmente, Latinoamérica) exige y reclama con insistencia y ansiedad comportamientos éticos, no sólo de todos los operadores del derecho, sino de la sociedad íntegra, sin distinción de gobernantes y gobernados, aunque la responsabilidad de aquéllos es mayor, habida cuenta del poder que ejercen y del deber ejemplificador de su conducta” (Masciotra, Mario, “Ejercicio efectivo del poder coercitivo. Saneamiento y moralización del proceso civil”, La Ley AR/DOC/744/2016). 5) Mothe, Agustín, “Abuso Procesal”, en La Ley Online, LLC 2015 (octubre), 950. 6) Huelga recalcar que la finalidad de la sanción es de orden procesal, en resguardo de la normalidad del proceso y no resarcitoria, sin perjuicio de que pueda derivar en un ilícito que fundamente una acción de responsabilidad civil. En la misma línea de razonamiento, es apropiado señalar que el precepto sub examine alude a las conductas desplegadas en el proceso y no a la actividad cumplida fuera de él, aunque pueda perturbarlo (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, 5ª. Nominación, in re “Montenegro Marcelo Horacio c/ Isaía, Alemiro Horaldo y otro – incidente de aplicación de sanciones”, AI N° 421, 28/8/2009). 7) Díaz Clemente, A., op. cit. citado por Villasuso, Mariano A. Díaz, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y concordado, Tomo I, Córdoba, Ed. Advocatus, 2013, pág. 242. También, Reimundin, Ricardo, Derecho Procesal Civil. Bs. As., Ed.Viracocha, 1956, t. I, p. 190. En esta dirección, cabe traer a colación el precedente del TSJ Civil y Comercial, en autos “Lerner Federico c/ Foro Inmobiliaria y Comercial SRL – societario contencioso – otras acciones (expte. 126586/36) – recurso directo (expte l-04/07)”, Sentencia N° 9, 10/2/2010. 8) Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Córdoba, Ed, Advocatus, 1994, pág. 119. Por su parte, Masciotra enseña que “habida cuenta de que la sanción de la inconducta procesal de las partes puede cercenar o disminuir el derecho de defensa en juicio, es que los tribunales han ejercido y ejercen con suma prudencia los poderes-deberes otorgados por el legislador, prudencia rayana en la inaplicabilidad de dicho poder sancionatorio, que se ha efectivizado sólo en supuestos de real gravedad al considerar que las sanciones deben ser aplicadas con criterio restrictivo, pues de lo contrario peligraría la garantía de defensa en juicio” (Masciotra, Mario, op. cit.). 9) Al respecto, Venica reseña que “la experiencia demuestra hasta qué punto los litigantes suelen aprovechar los errores u omisiones del adversario para obtener ventajas procesales, práctica esta que no es en sí misma censurable, pese a que no se encuentra regida por los imperativos éticos de la buena fe y probidad; lo que demuestra que el estudio debe centrarse, no en los valores éticos de buena fe o probidad, sino en las violaciones a ellos…” (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – ley 8465. Comentado – Anotado – Concordancias – Jurisprudencia. Córdoba, Ed. Marcos Lerner, 2006, To. I, pág. 236). 10) Díaz, Clemente, Instituciones de derecho procesal civil, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1968, T. II A, pág. 282). Véase también, TSJ, Sala Civil Sentencia Nº 125/2002. 11) Gozaíni (op. cit., pág.3) observa que “en los casos de inconducta procesal genérica, es menester una visión total del desarrollo del proceso, debiendo privilegiar en el juzgador un criterio restrictivo y, en caso de duda, favorecer la amplitud del derecho de defensa”. A título meramente ejemplificativo se ha descartado la tipificación de inconductas procesales en los casos de deserción o desistimientos de recursos, interposición de excepciones sin fundamentación, sucesivos planteos de perención de instancia, etc. 12) “El accionar del abogado es esencialmente ético, se encuentra en el centro mismo de la función social y resulta un generador del cambio social, pues el ejercicio de la abogacía desborda el marco del interés particular para gravitar en la sociedad toda” (Masciotra, Mario, op. cit.). 13) El Código de Vélez contemplaba supuestos de conductas maliciosas (vgr. art. 622). Similar era la previsión del art. 565 del derogado Código de Comercio. Va de suyo que, aunque por vía de reducción de la pretensión el juez está habilitado a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771. CCC). Si bien ello no importa directamente la aplicación de sanciones procesales, puede impactar en el capítulo de las costas y por ende representar una disminución patrimonial en cabeza de quien se comportó abusivamente. 14) Acuerdo Reglamentario Nº 693-serie “A”, 27/11/2003. 15) Tópico vinculado a la legitimación para requerir las sanciones contempladas en el precepto sub examine es el referido a la posibilidad de que los terceros puedan peticionarlas. A título de ejemplo, Rodríguez Juárez se adhiere por concederle legitimación a los terceros para denunciar las irregularidades en cuestión (“El principio de moralidad en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial y las sanciones ante su incumplimiento”, Foro de Córdoba, 1996 no. 34, p. 43-50), en virtud de una hermenéutica sistemática del CPCC, del mismo modo que pueden ser objeto de denuncia por dichas faltas al principio moralidad del proceso. 16) En este sentido, TSJ, Sala Civil y Comercial, in re “Netoc S.A. c/ Mario Apfelbaum - Desalojo - recurso de inconstitucionalidad” (“N” 30/02)”, Sentencia N° 127, 27/10/2004. 17) Podría articularse el incidente no suspensivo por cuerdas separadas (art. 429, CPCC). Ello permitiría que se resuelvan antes del dictado de la sentencia y desanimaría posteriores conductas antiéticas, por cuanto si es necesario esperar hasta la decisión del principal, se correría el riesgo de reiteración de dichos comportamientos. 18) Contrario sensu, el Máximo Tribunal de la Provincia asegura que “la norma involucrada no prevé un procedimiento especial para la aplicación de las sanciones que contempla, deduciéndose de ello que pueden ser aplicadas inaudita parte, de modo que el ejercicio del derecho de defensa queda garantizado con la posibilidad de recurrir dichas sanciones (fallo citado supra, “Lerner Federico”, Sentencia N° 9, 10/2/2010). Véase también TSJ – Sala Civil y Comercial –Sentencia N° 178 del 26/9/12. 19) Fallos 312: 1275.</page></body></doctrina>