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El plazo de prescripción en las relaciones de consumo: “cara o ceca” de una temática sin definición

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Sumario: I. Introducción. II. El estatuto protectorio de los consumidores. II. 1. Consideraciones generales. II.2. Contrato de consumo y relación de consumo. II. 3. El orden público consumerista. III. Los tópicos en examen. IV. La especialidad de la legislación consumerista. V. La prescripción de las acciones de la ley 24240. VI. Vicios redhibitorios. VI. 1. ¿La protección alcanza a las relaciones de consumo sobre inmuebles? VI.2. La prescripción tratándose de vicios redhibitorios. VI.3. La primacía del estatuto del consumidor. VII. Ley 24240 vs. ley 17418: ¿qué plazo de prescripción se aplica? VII. 1. Nuevamente los principios protectorios. VII. 2. Prevalencia de la ley 24240 frente a la Ley de Seguros. VIII. Conclusión
I. Introducción
Si bien desde antaño existía la inquietud de profundizar la tutela de los consumidores por considerarlos sujetos que se hallaban en condiciones de debilidad ante su contraparte –en especial fueron los escritores de derecho quienes mayor empeño reservaban a ese capítulo–, no fue sino a partir de la constitucionalizacion de los derechos del consumidor que el estatuto protectorio adquirió visos de masividad en su aplicación.
La reforma constitucional de 1994 importó entonces un hito en la estructura normativa de las relaciones de consumo, aun cuando desde un tiempo antes ya existía en el derecho patrio un cuerpo legislativo propio de este tipo de vínculos. Concretamente, la ley 24240, nacida como consecuencia directa de la necesidad de dispensar una efectiva protección a los consumidores, había adquirido carta de ciudadanía con anterioridad a la directiva fijada por el constituyente.
Los años siguientes al nacimiento de este cuerpo normativo se caracterizaron por la proliferación de causas que fueron subsumidas en este escalafón legal, demostrando la jurisprudencia y la doctrina un fuerte compromiso para hacer efectiva la tutela diseñada a favor de los consumidores.
De todos modos, la aplicación de este estatuto no ha sido del todo pacífica, desde que, a partir de los cambios radicales que ha producido en las relaciones de derecho privado, fueron varios los problemas surgidos a partir de la dualidad de regulación, introduciéndose la ley 24240 y el art. 42, CN, como cuñas en la legislación común –civil y comercial

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–. Por ello, en la actualidad, distinguir qué herramienta corresponde aplicar en un caso concreto no es tarea para nada sencilla, debiéndose previamente realizar una correcta categorización de la relación de que se trata, para emplazarla o no dentro de una legislación especialmente tuitiva. Maguer lo señalado, frente a hipótesis de colisión de normas la exégesis de la cuestión no debe perder de miras que la fuente de los derechos del consumidor no es sola la ley, sino, por sobre todas las cosas, la Constitución nacional

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. Valga una aclaración previa: no pretendemos ilustrar al lector acerca de los innumerables inconvenientes que puede suscitar la “conglomeración” de normas frente a un caso particular –estatuto del consumidor versus derecho privado común–. Únicamente nos detendremos en un caso puntual que genera la sana inquietud de la reflexión y del comentario: hacemos referencia a lo atinente a la prescripción, capítulo que a pesar de los años transcurridos desde la aparición efectiva de la normativa tuitiva de los consumidores, sigue generando polémica en torno a qué regla aplicar.
La misión de estas líneas dista en demasía de agotar o clausurar el debate; tan sólo pretende reflejar al final una perspectiva de lo que nosotros consideramos como el norte a seguir.

II. El estatuto protectorio de los consumidores
II. 1. Consideraciones generales
En forma previa trataremos de presentar escuetamente el temperamento de la ley 24240, norma garantista y tutelar de un sujeto especial: el consumidor

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Sin embargo, no es la única norma con esa característica puntual; es que al sancionarse esta ley nuestro ordenamiento positivo ya conocía de preceptos de contenido proteccionista. A modo de ejemplo, la ley 14394, mediante la cual el legislador intentó brindar un ámbito de reserva de ciertos bienes del deudor frente a la agresión de sus acreedores, ratificando así el respeto a la dignidad del hombre, vértebra de nuestro techo ideológico-constituyente.
Pero también podríamos mencionar la legislación laboral, derecho tutelar por antonomasia, como resultado de esa inquietud que avizoraba el legislador para tratar de equilibrar situaciones que están en constante –y “natural”– desequilibrio.
La enunciación no se agota en estos preceptos comentados, por cuanto a lo largo de la historia del derecho patrio se han instituido varias reglas tutelares enderezadas a proteger a quienes se ubicaban en una posición debilitada dentro de un vínculo contractual.
Ahora bien, con los nuevos paradigmas económicos –fundantes de una economía de mercado–, no tardó en hacerse ostensible la insuficiencia de la legislación común para responder a las necesidades de un nuevo sujeto de derecho privado: no ya la «persona», tutelada ora por el Código Civil ora por el Código de Comercio, sino el “consumidor”, fruto de la nueva concepción en materia de contratos de consumo.
A partir de entonces y tal como marcamos anteriormente, los consumidores encuentran protección en dos grandes disposiciones, formando ambas lo que denominamos como el “estatuto protectorio de los consumidores”. Este bloque, señalamos, está constituido por el art. 42, CN, y la ley 24240, que introducen una serie de principios tuitivos –a la sazón, las reglas de interpretación a favor del consumidor, favor debitoris o favor debilis–, que ofrecen el entorno idóneo para analizar una causa en concreto y las pautas que se han de aplicar en armonía con los objetivos que persigue dicho ordenamiento.
La médula de este estatuto es clara: “consagra la protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo y justo, con explícita base constitucional –art. 42, CN–, y con alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento”

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. Pero para que todo ello suceda es necesario contar con una relación de consumo.
II.2. Contrato de consumo y relación de consumo
A riesgo de introducirnos en un capítulo que se abre de la línea central de nuestro trabajo, ha de recordarse la controversia que existe en torno a identificar el objeto de protección.
Las disposiciones que se desprenden del cuerpo normativo en estudio habilitaron la discusión respecto de la presencia ineludible de un contrato de consumo, o bien si aquél puede ser suplido en la figura de una relación de consumo, la que, a diferencia del primero, amplía enormemente el ámbito de los sujetos titulares de la protección que brinda la ley 24240.
Al decir de los artículos 1 y 2 de la norma antes citada, lo que se requiere es la concurrencia de un vínculo sinalagmático, un acuerdo de voluntades que refleje las reglas pactadas por las partes a las que éstas se someten. Va de suyo entonces que no puede calificarse como consumidor a quien no esté unido contractualmente con el pretenso proveedor, deviniendo así inaplicable este régimen.
Sin embargo, esta concepción monista –al sostener el estatuto únicamente en la figura de un contrato– fue posteriormente superada al sancionar el nuevo art. 42, CN, disposición de rango superior que expandió el acotado espectro contractual concibiendo los derechos del consumidor o usuario desde la relación de consumo y ya no desde el contrato de consumo. Los derechos enumerados en el art. 42, CN, son de carácter operativo, por lo tanto de innecesaria reglamentación posterior. Por eso, superada la visión contractualista, el concepto fundante en el ordenamiento consumerista no es el consumidor como sujeto de derecho, sino la protección constitucional dispensada al acto de consumo como hecho jurídico

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Como se puede apreciar, a nuestro entender las primigenias vacilaciones respecto de la causa fuente de un acto de consumo fueron ulteriormente zanjadas por el art. 42, CN, al ampliar el acotado espectro contractual concibiendo los derechos del consumidor o usuario desde la relación de consumo y ya no desde el contrato de consumo. La relación de consumo ha de ser entendida «de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles»

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En consonancia con lo expresado, si bien el derecho del consumidor regula fundamentalmente materia contractual, existe una buena cantidad de disposiciones que otorgan prerrogativas a los sujetos, aun sin estar vinculados contractualmente con proveedores. De esta manera, una noción acotada de la relación de consumo no puede dejar de considerar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación. Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional (art. 42, CN), esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica

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II.3. El orden público consumerista
Es cierto que en los últimos tiempos el legislador ha arropado con el mote de “orden público” varias de sus disposiciones, generando muchas veces conflictos entre normas que asumen ese carácter.
Sin embargo, ello no resulta óbice para aceptar que el estatuto del consumidor habría perdido cierta relevancia si no hubiera recibido ese tratamiento.
Ese atributo exterioriza la coherencia de los principios, reglas y directivas sancionadas con la finalidad del ordenamiento, consistente en equilibrar relaciones jurídicas que son genéticamente desiguales. Precisamente, «la situación de inferioridad negocial del consumidor frente al empresario justifica la intervención del legislador, dirigida precisamente a evitar los abusos en que tal situación puede desembocar»

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Se ha dicho con razón que “La ley 24240, conforme sus fines y lo establecido expresamente en su art. 65, es de orden público, y esto último implica un conjunto de principios de orden superior –políticos, económicos o morales– que limitan la autonomía de la voluntad y a ellos deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares”

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De modo puntual, el art. 65, LDC, le reconoce la calidad de norma de orden público, traduciéndose tal prerrogativa en una serie de consecuencias de interés: i. Calificándose la relación como de consumo, va de suyo que es de aplicación ineludible la legislación consumerista, a pesar de que las partes no hubieran reclamado su aplicación. Así lo enfatizó nuestro TSJ al señalar que «Aun en ausencia de invocación expresa, lo cierto es que la LDC forma parte del elenco normativo vigente, por lo que en virtud del principio ‘iura novit curia’, el juez estaba compelido en base a los hechos expuestos a encuadrar jurídicamente la acción…»

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. ii. La imposibilidad de dispensa y de renuncia: atendiendo a ese carácter, la LDC predomina sobre la voluntad de las partes, sin que éstas puedan alterar o modificar sus efectos.

III. Los tópicos en examen
En breve compendio, la cuestión que presentamos versa acerca de la norma aplicable a la prescripción de una demanda cuando se ha encuadrado la relación jurídica dentro de las previsiones de la ley de protección al consumidor. En buen romance, entra en juego cuál regla de derecho es aplicable: la prevista en el art. 50, ley 24240, o bien la que establece la legislación común u otra norma especial, por ejemplo, la Ley de Seguros 17418.
De modo tal que ante una causa concreta los interrogantes a responder pueden ser compendiados del siguiente modo: i. en primer término, verificar la existencia de una relación de consumo y que de ella surja una controversia que excite todo el bloque de responsabilidad consecuente; ii. en caso de una respuesta afirmativa al planteo anterior, elucidar si el régimen de prescripción diseñado por la ley 24240 se hace extensivo a otro tipo de acciones o se reserva exclusivamente a las acciones propias del estatuto del consumidor.
En rigor, el segundo de los puntos es el que nos interesa tratar, por lo que, como hipótesis de trabajo, superaremos el primer planteo.

IV. La especialidad de la legislación consumerista
Mucho se ha discutido acerca de la relación que mantiene el estatuto normativo de protección del consumidor con la legislación troncal. Se han propuesto diferentes respuestas, resumidas ellas en dos líneas hermenéuticas:
i. Por un lado, se predica el carácter autónomo de aquel bloque, señalándose que “la CN es fuente directa de los Derechos del Consumidor enumerados explícitamente y con vasto contenido. La imperatividad de las normas es producto del orden público protectorio que impera en la temática, reconocido incluso en la propia LDC, art. 65. Es incuestionable que la protección del consumidor se ha constituido en una de las prioridades de nuestro sistema jurídico. La propia naturaleza de la relación de consumo la coloca como algo evidentemente distinto, aunque afín, a las restantes relaciones patrimoniales entre las personas, lo cual también es confirmado por la férrea enunciación de principios y derechos en el art. 42, CN. La elevada nómina de derechos obrante en este artículo da cuenta del amplio espectro que comprende el mandato constitucional: el consumidor, en cuanto tal, está tutelado por la Carta Magna en todos los aspectos de la relación de consumo. Prácticamente no queda situación sin contemplar, en particular frente al precepto de protección de los ‘intereses económicos’ del consumidor, fórmula suficientemente amplia y comprensiva. El estatuto, ahora de rango constitucional, tiene vocación de plenitud y totalidad, alcanzando cada uno de los derechos y deberes de las partes en la relación de consumo”

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ii. Por el otro, se entiende que la ley 24240 constituye un microsistema incorporado no obstante dentro del derecho privado, que autoriza a dirimir cualquier conflicto de normas en pro de su aplicación en consonancia con el fin tuitivo que propugna.
Más allá de la posición a la que se adscriba, lo relevante es que la protección del consumidor ha sido elevada al rango constitucional, por lo que podría deducirse de esa simple referencia que el estatuto protectorio bajo análisis “está dotado de jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, lo cual incluye –obviamente– al CCivil, el CComercio y los demás microsistemas legales que regulan situaciones en particular”

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. Sin embargo, no ha de olvidarse que algunas de las disposiciones que contempla el Código Civil también reconocen soporte constitucional, verbigratia al regular sobre los efectos de las obligaciones –art. 505–, directamente asume la protección de la propiedad en su plenitud –art.16, CN–.

V. La prescripción de las acciones de la ley 24240
Como surge del art. 42 de nuestra ley fundamental, el consumidor es protegido en sus derechos patrimoniales; la ley 24240 asume este enfoque y le reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. Tal como lo expone Lorenzetti, la ley de protección del consumidor contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el Código Civil, aunque no excluye su aplicación –art. 3, LDC– y en diversos aspectos se complementa con las disposiciones de ese cuerpo legal

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Ahora bien, para un sector importante de la doctrina y de la jurisprudencia, la incorporación de un plazo de prescripción dentro de los preceptos de la Ley de Defensa del Consumidor no fue del todo feliz, razón por la cual el art. 50, LDC, no pudo eludir los distintos embates que mancillaron su validez. A partir de entonces se produjo una variopinta división entre quienes abonan el rango superior de los estatutos especiales y de los respectivos códigos y, desde la otra vereda, quienes predican la prevalencia del régimen consumerista.
En sucinto compendio podemos destacar algunas proposiciones que se han formulado al respecto y son las que mayor interés generan.
i. La primera tesis parte por destacar que el estatuto del consumidor promueve la tutela de sus derechos, razón por la cual si la legislación común ofrece un tratamiento inferior al que la ley 24240 dispensa, serán las disposiciones de esta última las que se apliquen; mas, de suceder lo contrario, va de suyo que por el juego de los principios informativos del bloque consumerista ha de estarse al mayor beneficio que se conceda al consumidor desde el derecho común. En consecuencia, en los supuestos de plazos de prescripción mayores a tres años, una interpretación que tenga como resultado reducirlos vulnera el art. 3, LDC, al espíritu de dicha ley y la letra expresa del art. 50, LDC

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ii. Otra línea razona que en supuestos de leyes especiales, rige el plazo establecido en la norma particular; tal sería, por ejemplo, lo que acontece en el ámbito de la ley 17418. Un sector de la doctrina defiende esta interpretación afirmando que «han de quedar excepcionados de la aplicación del art. 50 de la ley aquellos supuestos en que el legislador, a través de una ley especial, asignó un plazo prescriptivo específico para un contrato particular, puesto que en este marco lo que está en juego es la valoración del riesgo económico que el contrato implica, lo que no se ve alterado sin más por la ley 24240»

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VI. Vicios redhibitorios
Dentro de los diversos mecanismos que el estatuto ofrece al consumidor para procurar la satisfacción de su interés ante incumplimiento del proveedor, se halla aquella que se ocupa de los vicios redhibitorios –art. 18–, capítulo en que la ley 24240 proyecta algunas particularidades respecto del régimen general.
VI.1. ¿La protección alcanza a las relaciones de consumo sobre inmuebles?
Con respecto a esta temática, existe una división tajante de opiniones y el péndulo doctrinario oscila entre quienes comulgan con una visión restrictiva y quienes abonan una tesis amplia. Ambas posiciones son extremas sin que encuentren punto de inflexión.
¿Cuál es el núcleo de discusión? Que el art. 18, ley 24240, está incluido en el capítulo sobre bienes muebles no consumibles, razón por la cual quedarían al margen de esta regulación las relaciones de consumo que incluyeran la transferencia dominial de inmuebles. Si bien la exclusión se elevaría con cierto justificativo de orden lógico formal, lo concreto es que la ubicación sistemática del precepto bajo anatema no puede constituir el único elemento hermenéutico a valorar para definir la controversia.
Es claro que el art. 18 se encolumna detrás de varias disposiciones que, en buen romance, se vinculan casi excluyentemente con cosas muebles no consumibles: así, por ejemplo, el art. 11 se refiere a la comercialización de muebles de consumo durable; el art. 12, en tanto, referido a servicio técnico; el art. 14, inc. e, que menciona el lugar de la reparación –¿cuál será el de los inmuebles?–, el art. 15, inc. d, que indica la fecha de devolución de la cosa reparada al consumidor. De allí que se postule que este capítulo no involucra a las cosas inmuebles

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Sin embargo, nuevamente debemos acudir a los principios que informan este ordenamiento garantista, que busca el mantenimiento del equilibrio entre dos posiciones contractuales que distan de estar en un pie de igualdad, atendiendo a la gran preponderancia que ha alcanzado últimamente el proveedor. En esta inteligencia, no debemos descartar que aun cuando el nomen iuris del capítulo IV, Título I, esté dedicado a “cosas muebles no consumibles”, una interpretación integral y armónica de todo el estatuto nos permite incluir –y no excluir– a los bienes raíces.
También es de subrayar que no existe un precepto expreso que aviente este temperamento y, generada la duda, qué mejor que acudir al propio sistema para resolverla –art. 3–: si existe duda respecto de si los bienes inmuebles están o no incluidos en el capítulo sobre vicios redhibitorios, debemos pronunciarnos por la postura más favorable al consumidor.
En América Latina advertimos que se adopta un criterio abierto, de inclusión antes que de exclusión, en consonancia con las legislaciones de la Unión Europea. Vemos el caso de Brasil que a través de su Código de Defensa del Consumidor cataloga como consumidor a toda persona física o jurídica que adquiera o utilice un producto o servicio como destinatario final –art. 2–, sin ninguna limitación relativa a la aplicación de la ley en ciertos tipos contractuales.
Lo mismo la legislación chilena (ley N° 19496) que en su art. 1° dice: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1. Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios…”.
En síntesis, no es acertado enarbolar una posición minimizadora de las normas tutelares de la ley 24240, cuando en las legislaciones de la mayoría de los países se lleva adelante un proceso de continua expansión que engloba cada vez más relaciones jurídicas.
VI.2. La prescripción tratándose de vicios redhibitorios
Ahora sí corresponde que nos ocupemos de elucidar cuál es la normativa aplicable en materia de prescripción de la acción por vicios redhibitorios. El interés radica en el disímil trato que se dispensa a la acción redhibitoria en el Código Civil y en la ley 24240 al regularse el plazo de prescripción.
Por imperio del art. 4041, CC, la acción de que se trata prescribe a los tres meses. Eldies a quo está signado por la fecha en que el adquirente toma conocimiento de los defectos y no desde la fecha en que adquirió la cosa. Así lo entiende la doctrina, señalándose que el plazo de prescripción “corre desde que el vicio es conocido o se hace aparente o visible, salvo culpa o negligencia del adquirente en descubrir el vicio”

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Por su parte, el art. 50, ley 24240, regula el plazo de prescripción de las acciones que la misma norma prevé y que lo fija en tres años: “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años…”.
Planteadas ambas directivas, la inquietud a resolver pasa por definir si la LDC contiene un sistema reparatorio propio que prevalece sobre el fondal, o bien aquél no excluye al segundo sino que busca su complementación.
VI.3. La primacía del estatuto protectorio del consumidor
El art. 50, ley 24240, no ha escapado de todo el ruido doctrinario y jurisprudencial que ha merecido la sanción de esta norma.
Así, por ejemplo, se ha dicho que este artículo, referido a la prescripción por tres años de las acciones y sanciones emergentes de “esta” ley –por la 24240–, “es de aplicación exclusiva a ‘las actuaciones administrativas’, puesto que se halla ubicado en el capítulo XII de la ley, referido a ‘Procedimiento y sanciones’ administrativas”

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Se advierte un pronunciamiento que se justifica en la literalidad de la norma, no involucrándose en esos principios que van sosteniendo toda una estructura garantista especial y fruto del mercado negocial de nuestros días.
Recordemos una vez más que los mecanismos de la ley 24240 se enderezan a ofertar una adecuada tutela del crédito del consumidor, valladar que no puede ser derribado por una rigurosa hermenéutica. No se trata de un régimen de excepción para hacer valer una interpretación restrictiva; por el contrario, hoy más que nunca el ordenamiento consumerista es regla, es norma general y no especial.
La doctrina que compartimos opone al esquema rígido del derecho común –que distingue las diferentes vías jurisdiccionales– un sistema abierto, que admite una especie de conglomeración: “se observa una tendencia a la superposición de las acciones conferidas al consumidor de manera tal de permitirle a éste hacer efectivo su derecho a la prestación por la vía que estime más conveniente para alcanzar la satisfacción de su interés”

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Con este norte, las acciones son proyectadas a favor del consumidor como una especie de abanico con diversas opciones al que aquél puede echar mano para alcanzar los postulados máximos de la ley: la íntegra reparación del daño causado al consumidor por incumplimiento del proveedor.
A poco que se recorra el articulado bajo estudio se puede advertir con claridad que se trata de un cuerpo legal sumamente flexible; y ello es así en atención a los objetivos perseguidos en el nuevo escenario marcado por la presencia fuerte del sujeto dominante de la relación de consumo: evitar el menosprecio de los derechos e intereses del sujeto débil, es decir del consumidor/usuario.
En definitiva, “es evidente que el legislador se ha ocupado de crear un sistema de acciones lo suficientemente flexible como para salvaguardar la realización del interés perseguido por el consumidor con la celebración del contrato, siendo ésta la pauta relevante de ese sistema de responsabilidad civil…”

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Si esa es la inquietud que motorizó la sanción de la ley 24240, justo es entonces concluir que cada uno de sus preceptos deben ser examinados de manera armónica, aplicándoselos en beneficio del gran protagonista de la relación de consumo: el consumidor. Por ello, si bien el art. 50 aparentemente subordinaría el plazo de prescripción a las “acciones emergentes de la presente ley”, esta expresión debe conciliar con los propósitos específicos del estatuto.
En este sentido, “deberán considerarse emergentes de la ley 24240 todas las acciones que el consumidor pueda esgrimir en virtud de la relación de consumo, sea que nos situemos en el campo de la responsabilidad contractual o extracontractual […] Entender que ‘acciones emergentes’ de la ley 24240 son sólo aquellas que cuentan con regulación expresa en ese cuerpo legal no parece compatible con uno de los fundamentales fines legales, cual es la protección de los intereses económicos del consumidor”

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Igual temperamento es aquél al que adscribe Farina, para quien el plazo de prescripción de tres años dispuesto por el art. 50, LDC, debe aplicarse no sólo a las “acciones emergentes” de la ley 24240 sino también a aquellas que estén reguladas en los Códigos Civil o de Comercio, y aun en leyes especiales (vgr. seguros, transporte), en la medida en que exista un contrato de consumo

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Es evidente que cualquier resolución que se adopte al respecto no va a resultar pacífica por cuanto la misma ley que da pie a cada uno de los debates que hemos tratado de analizar en el presente dictamen ha sido cuestionada, no tanto en los objetivos trazados por el legislador, sino por cierta deficiencia a la hora de diseñar el cuadro normativo.
Más allá de esos cuestionamientos, a la hora de definir el planteo corresponde asumir el plexo consumerista en su esplendor, interpretándolo y aplicándolo conforme a los altos objetivos y razones que motivaron su aparición, con la inquietud de poner tope al ejercicio dominante de uno de los polos de las relaciones jurídicas.
A partir de estas ideas, consideramos que no corresponde computar el plazo proveniente del art. 4041 de la legislación común, sino que, a mérito de la relación de consumo de la que partimos, debe considerarse el plazo más amplio que concede el art. 50 de la LDC.
Para arribar a tal conclusión no resulta óbice alguno la posición “topográfica” de los arts. 18 y 50, LDC, tal como surge del análisis armónico que hemos propuesto a lo largo del presente y que encuentra su justificativo en las directivas nucleares de este ordenamiento garantista.

VII. Ley 24240 versus ley 17418: ¿qué plazo de prescripción se aplica?
Otro de los supuestos conflictivos se presenta con cierta periodicidad en los contratos de seguros –esencialmente, en los de vida–, discutiéndose que la circunstancia de que el contrato pueda ser calificado como de consumo no implica que necesariamente debe aplicarse el plazo de prescripción que la ley 24240 establece en su art. 50, sino que debe prevalecer la solución que brinda la legislación especial que regula la materia, es decir, el art. 58 de la ley 17418.
VII.1. Nuevamente los principios protectorios
Habíamos sostenido en los párrafos precedentes que a través de la ley 24240 el legislador se propuso limitar la actuación del sujeto dominante de la relación de consumo, enalteciendo los derechos e intereses del sujeto débil. Esta ley, por lo tanto, es informada por un vasto catálogo de principios y preceptos que deben ser examinados de manera armónica, aplicándoselos en beneficio del gran protagonista de la relación de consumo: el consumidor.
A partir de esta idea clave, subrayamos que deben considerarse emergentes de la ley 24240 todas las acciones que el consumidor pueda esgrimir en virtud de la relación de consumo, sea que nos situemos en el campo de la responsabilidad contractual o extracontractual, dado que esa télesis es la única que permite al intérprete acercarse a los propósitos del estatuto en estudio: la protección de los intereses económicos del consumidor.
VII.2. Prevalencia de la ley 24240 frente a la Ley de Seguros
No obstante el paradigma del cual partimos para analizar el tópico, lo concreto es que no existe consenso acerca de la aplicación del art. 50, LDC, cuando una ley especial –como es el supuesto de la Ley de Seguros, 17418– asigna un plazo prescriptivo específico para un contrato en particular –v.g. art. 58, LS–. Han sido varias las fórmulas intentadas para dar respuesta a esta polémica.
Cierta jurisprudencia resalta que las disposiciones contenidas en la ley 24240 complementan e integran la legislación común, con la finalidad tuitiva que les es propia, mas no sustituyen la regulación general contenida en el ordenamiento vigente

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. Por eso, se aplica derechamente el plazo contemplado en el art. 58 de la Ley de Seguros, aun en el supuesto de una relación de consumo

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Ante la falta de aquiescencia es evidente, entonces, que a cualquier resolución que se adopte al respecto no va a resultarle fácil imponerse de modo uniforme, por cuanto la misma ley consumerista ha sido cuestionada, no tanto en los objetivos trazados por el legislador sino por cierta deficiencia a la hora de diseñar el cuadro normativo.
De todos modos y de consuno con lo que postulamos en el capítulo anterior, tratándose de una relación adquieren envergadura todos y cada uno de los principios que iluminan el estatuto tutelar del consumidor, motivo más que suficiente para predicar la aplicación del plazo de prescripción que mayor beneficio reconoce al consumidor, esto es, el del art. 50, LDC, por encima del plazo más acotado que establece la Ley de Seguros en su art. 58.
Aceptamos que nuestra interpretación no ha de quedar inmaculada porque somos conscientes de las voces que se alzan en un sentido divergente del que postulamos. Sin embargo, insistimos en esta línea por considerar que se trata de la tesis que mejor armoniza con un derecho constitucionalizado y que, como tal, asume la jerarquía propia del rango que ocupa por expresa decisión del soberano –art. 42, CN–.
Además, no puede pasarse por alto que las dudas que se susciten dentro de una relación de consumo –en la hipótesis de estudio, qué plazo de prescripción corresponde aplicar–, aquéllas deben ser resueltas a favor del consumidor de conformidad con lo

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