<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. El tema</bold> El plazo de prescripción de las acciones judiciales de las que dispone el consumidor para ejercer los derechos que la ley le confiere ha sido materia controvertida desde la sanción misma de la normativa protectoria. La reforma al régimen de Defensa del Consumidor por ley 26361 <header level="4">(1)</header> incorporó un profundo cambio en esta materia, que será motivo de nuestro análisis. <bold>2. La norma involucrada</bold> En su redacción original, el artículo 50 de la ley 24240 decía: “Artículo 50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. El artículo 23 de la ley 26361 sustituyó el texto del artículo, por el siguiente: “Art. 50.- Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. <bold>3. La interpretación de la norma antes de la reforma 3.1. Las interpretaciones del artículo 50 de la norma del consumo</bold> Ossola <header level="4">(2)</header>, autor de un meduloso trabajo sobre la interpretación del artículo 50 de la ley 24240, antes de la reforma, recuerda que podían señalarse cinco posiciones acerca de la aplicación de la prescripción trienal de la ley de consumo, a saber: a) La que interpretaba que las acciones a favor del consumidor prescriben en el plazo de tres años, siempre y cuando el plazo preexistente se viera aumentado por la normativa del consumo. Si se trataba de una acción que en el derecho común gozara de un término de prescripción mayor, éste se mantenía vigente <header level="4">(3)</header>. b) Otra posición postulaba que sólo las instituciones novedosas, introducidas por la ley de consumo, estaban alcanzadas por el plazo de prescripción trienal, en tanto que las sin regulación en esta normativa seguían regidas por las normas del derecho común que le eran aplicables. c) La tercera decía que en supuestos de leyes especiales o casos particulares, continuaba rigiendo el plazo establecido en la norma particular <header level="4">(4)</header>. d) Otra postura expresaba que para todas las relaciones sustanciales se aplicaban las normas del derecho común, sin importar si existía otra norma –fuera de la normativa del consumo– que fijara un plazo de prescripción más ventajoso. e) Por último, manifiesta Ossola: “Encontramos a aquellos que omiten considerar la existencia de la LDC, sin dar mayores explicaciones, o bien sujetándose a los plazos por ellos propuestos”. <bold>3.2. Nuestra posición</bold> Por nuestra parte, defendimos en sendos trabajos sobre la prescripción de las acciones derivadas del transporte de pasajeros y daños causados por productos <header level="4">(5)</header>, la aplicación del plazo de tres años para cualquier supuesto de acciones derivadas de relaciones de consumo. Como basamento de nuestra posición partimos de la unidad del sistema protectorio del consumidor, persiguiendo la menor contaminación posible a través de reglas extrañas a él, de manera de articular una regulación completa y autosuficiente. En particular, en materia de prescripción entendíamos que la exposición del consumidor a diversos plazos de prescripción y las diferentes posiciones y soluciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema, lo situaban en una evidente indefensión, necesaria de superar por medio de interpretaciones acordes con nuestro objetivo. En este pensamiento, entendimos que la fijación de un plazo único, para todos los supuestos en análisis bajo la normativa del consumo, consultaba el fin perseguido <header level="4">(6)</header>. En la doctrina, Frustagli y Hernández<header level="4">(7)</header>, Ariza<header level="4">(8)</header> y Wainjtraub<header level="4">(9)</header> estaban contestes en que la disposición del art. 50 de la ley 24240 debía aplicarse a todo supuesto en que la relación se enmarcara en dicha regulación. En la misma línea de pensamiento, Farina <header level="4">(10)</header>, autor que ha realizado uno de los más exhaustivos estudios de la normativa de consumo, decía: “…El art. 50 dispone que las acciones emergentes de esta ley prescriben en el término de tres años. ¿Qué significa esto? La ley 24240 regula todas las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que se encuadren en los arts. 1º y 2º…”. Luego de analizar las distintas acciones de que dispone el consumidor (entre las que se cuentan las de daños) expresa: “¿Cualquiera de estas acciones prescribe para el consumidor o usuario en el término de tres años? Entendemos que sí, pues el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana…”, concluyendo que el plazo favorecerá a los usuarios en la mayoría de los contratos, tal como el contrato de transporte. Se nos criticó la postura pues se colocaría en una mayor indefensión al consumidor, porque en supuestos encuadrados en normas contractuales, no sujetas a plazos menores de tres años, el consumidor se vería privado del plazo amplio de diez años previsto por el artículo 4023 del Código Civil. Reconocimos la razonabilidad de la crítica, mas entendimos que de cualquier modo, un régimen único de tres años otorgaría certeza y, además, que era un plazo suficiente para la promoción de la acción. Dijimos, con otro argumento, que la postulación de un régimen autónomo de protección al consumidor, distinto –no ajeno– a los previstos en los Códigos o en otras leyes especiales, implicaba que no debería aplicarse otro plazo de prescripción, pues todas las cuestiones deberían ser resueltas según sus propias y particulares normas. Sin embargo, la jurisprudencia acogió la tesis que negó la aplicación del artículo 50 de la ley 24240 en supuestos en que existiera otro plazo de prescripción fijado por normas de derecho común, generales o especiales. Vbg. en la causa "Sanz, Sonia v. Del Plata Propiedades SA y otro" <header level="4">(11)</header>, con argumentos basados en la literalidad de la norma, se decidió la aplicación del plazo de tres meses del Código Civil en materia de vicios redhibitorios, haciendo lugar así a la excepción de prescripción articulada por el demandado. A iguales conclusiones se arribó en materia de seguros <header level="4">(12)</header>. Por el contrario, en algún caso se aplicó la prescripción trienal del derecho del consumo, pero en beneficio del proveedor <header level="4">(13)</header>. <bold>4. La prescripción después de la reforma introducida por la ley 26361</bold> <bold>a. La nueva solución normativa</bold> La reforma receptó la postura amplia antes reseñada. La nueva redacción refiere que “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones” prescribirán en el término de tres años. El texto anterior decía sólo “las acciones”. El artículo debe leerse juntamente con el art. 52 de la ley, el que lleva como acápite “Acciones judiciales”, y en el primer párrafo expresa: “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrá iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados”. Es claro que cuando el artículo 50 se refiere a la prescripción de las acciones judiciales, está relacionado con las que puede promover el consumidor o usuario, más allá del régimen sancionatorio que la ley determina, cuya aplicación no le corresponde. Todas las acciones basadas en derechos o intereses reconocidos en el estatuto del consumidor prescribe en un plazo de tres años. Sin embargo, la nueva norma dio un paso más en su postura protectoria, pues dejó a salvo la existencia de plazos más favorables al consumidor o usuario en leyes generales o especiales. De manera que el artículo 50 fijó un plazo mínimo de tres años, cualquiera sea el plazo menor de prescripción que otras leyes fijaren para la situación en juzgamiento. Si el plazo es mayor, entonces ése será el plazo de prescripción aplicable. <bold>b. Consecuencias: distintos plazos de prescripción para relaciones derivadas de la misma causa.</bold> (i) <italic>Aplicación de la norma más favorable.</italic> La reforma trae como consecuencia que todo plazo de prescripción inferior a tres años es extendido a favor del consumidor a ese plazo, y que los superiores a tres años, indicados en los códigos de fondo o en leyes especiales, son aplicables a favor del consumidor. En cambio, los plazos menores a tres años pueden ser invocados a su favor por el consumidor, por serle más favorable que el plazo trienal fijado por la norma del consumo. (ii) <italic>Los plazos que se aplican.</italic> Analizando la nueva normativa, Atilio Alterini enumera los plazos de prescripción que se extienden a tres años a favor del consumidor: a) en el contrato de transporte terrestre, por daños personales y por pérdida total o parcial de la mercadería, que el artículo 855 del Código de Comercio fija en uno o dos años, según el transporte sea interno o internacional; b) en el contrato de transporte acuático interno de pasajeros y de sus equipajes y de cosas, que los artículos 293 y 345 de la ley 29094 fijan en un año; c) en el contrato de transporte aéreo, por daños personales o causados a los equipajes o mercancías, que el artículo 228, inciso 1°, del Código Aeronáutico fija en un año; d) en el contrato de transporte multimodal, que el artículo 43 de la ley 24921 fija en un año; e) para la acción revocatoria por "perjuicio o fraude de sus derechos", que el artículo 4033 del Código Civil fija en un año; f) para la acción de nulidad del acto por vicios de la voluntad, que el artículo 4030 del Código Civil fija en dos años; g) para los vicios redhibitorios, que el artículo 4041 del Código Civil fija en tres meses y el artículo 473 del Código de Comercio permite extender hasta seis meses; h) las acciones del consumidor por responsabilidad extracontractual, ampliando así el plazo bienal del artículo 4037 del Código Civil. Al supuesto agregamos el plazo de prescripción para que el consumidor reclame las prestaciones derivadas del contrato de seguro, que se extiende de un año (art. 58, ley 17418) a tres años. Y en una interpretación inteligente de la norma expresa: “En cambio, por ser más favorables para el consumidor o usuario, siguen rigiendo para la prescripción liberatoria de las acciones judiciales contra ellos los plazos menores establecidos por otras leyes: el plazo de un año para que se les demande el pago de servicios de hotelería, de honorarios de maestros, del precio de efectos adquiridos en tiendas o almacenes, o de la remuneración por el "trabajo o hechuras", fijado por el artículo 4935 del Código Civil; el plazo de un año para que se les demande el precio del transporte acuático interno, fijado por los artículos 293 y 345 de la ley 20094; el plazo de un año para el cobro de la prima del contrato de seguro, fijado por el artículo 58 de la ley 17418; el plazo de un año para que el emisor de tarjeta de crédito promueva acción ejecutiva, fijado por el artículo 47, inciso a), de la ley 25065; el plazo de dos años para que el vendedor demande "el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito", fijado por el artículo 849 del Código de Comercio; el plazo de dos años para que el corredor demande por cobro de comisión, fijado por el artículo 851 del Código de Comercio. Por la misma razón han quedado reducidos a tres años los plazos de prescripción liberatoria de las acciones contra el consumidor o usuario, en general –sustituyendo a los plazos decenales de los artículos 4023 del Código Civil y 846 del Código de Comercio–, y en especial para el cobro del precio de venta facturado, que el artículo 847, inciso 1°, del Código de Comercio fija en cuatro años; para el cobro de lo que debe pagar en cuotas, que el artículo 847, inciso 2°, del Código de Comercio fija en cuatro años y el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil fija en cinco años”. <bold>c. Nuestra posición sobre la reforma</bold> Desde la mirada del consumidor, la reforma avanza en el sentido protectorio del sistema, pues da por tierra con las interpretaciones limitativas que venían sesgando la aplicación de la norma. Desde este punto de vista es positiva <header level="4">(14)</header>. Desde otra mirada, la solución legal incorpora elementos de confusión <header level="4">(15)</header>, pues la aplicación de plazos de prescripción distintos a las diferentes personas que intervienen en una misma relación jurídica genera, por sentido común, algún resquemor o duda (al menos) y, con ello, puede derivar en planteos judiciales que terminarán perjudicando la buena aplicación de la normativa del consumo <header level="4">(16)</header>. Quizá la solución venga por la reforma a los plazos de prescripción del derecho común, a través de su reducción y unificación (como las propuestas de los naufragados proyectos de fines del siglo pasado) y sistematización con los plazos especiales, como el fijado por la normativa del consumo. Por ahora, la posibilidad de interpretaciones impugnativas subsiste y ello, para el fin protectorio perseguido, no es bueno &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado. Doctor en Derecho y Cs Sociales. Profesor titular de Derecho Civil - Universidad Católica de Córdoba.</header> <header level="3">1) Sancionada el 12/3/2008, promulgada el 3/4/2008 y publicada 7/4/2008.</header> <header level="3">2) Ossola, Federico Alejandro, “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, LL 2006-F, 1184, con indagación exhaustiva de la doctrina y jurisprudencia existentes a la época de su publicación.</header> <header level="3">3) La solución se basaba en la norma de interpretación más favorable al consumidor.</header> <header level="3">4) Por ejemplo, el plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro, según ley 17418.</header> <header level="3">5) “Daños causados por el tabaco. Dudas y Propuestas”. SJA 17/8/2005, Lexis Nº 0003/011595 y “Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre”, LL 2005-E, 917 y Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, 499.</header> <header level="3">6) En el sentido del texto: Hernández, Carlos y Frustagli, Sandra, "Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo", en LL, Supl. Especial Obligación de Seguridad 2005 (septiembre), p. 22, y en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, p. 439.</header> <header level="3">7) Frustagli, Sandra A. y Hernández, Carlos A., “Reflexiones sobre el régimen de responsabilidad por daños en el estatuto de defensa del consumidor”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año VI, Nº VII (agosto 2004), pág. 1 a 17: “…deberán considerarse emergentes de la ley 24.240 todas las acciones que el consumidor pueda esgrimir en virtud de la relación de consumo, sea que nos situemos en el campo de la responsabilidad contractual o extracontractual. … no se advierten justificativos de ninguna índole para sostener una interpretación restrictiva. Entender que “acciones emergentes” de la ley 24.240 son sólo aquellas que cuentan con regulación expresa en ese cuerpo legal no parece compatible con uno de los fundamentales fines legales cual es la protección de los intereses económicos del consumidor. Igual posición toma Frustagli en “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios”, LexisNexis Nº 20041157.</header> <header level="3">8) Ariza, Ariel, “El consumidor inmobiliario y la prescripción”, LL 2003-E, 737.</header> <header level="3">9) Wainjtraub, Javier H., Protección jurídica del consumidor, LexisNexis-Depalma, Bs.As., 2004, pág. 265.</header> <header level="3">10) Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 2a. ed. act. y ampl., Astrea, Bs.As., 2000, pág. 472.</header> <header level="3">11) CNCiv., Sala I, 18/7/2003, “Sanz, Sonia M. c. Del Plata Propiedades SA y otro”, Lexis Nº 20041157, con nota de Sandra Frustagli, “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios”, JA 2004-II-757 - SJA 12/5/2004. El fallo también fue comentado, con postura desaprobatoria, por el profesor rosarino Ariel Ariza, “El consumidor inmobiliario y la prescripción”, cit. Aplicó el mismo criterio en materia de vicios redhibitorios: C. Fed. Córdoba, Sala B, 3/7/2003, “Dilena, Silvia D. v. Peugeot Citroën Argentina SA”.</header> <header level="3">12) Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal, 13/8/2004, “Cortés, Imer G. c. La Caja Cía. de Seguros” LLNOA2004 (diciembre), 282, “Si la actora demandó a una compañía de seguros por los daños y perjuicios que le habría ocasionado ésta al rechazar el siniestro sufrido con su automóvil alegando que la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago, aun cuando invoque la ley 24.240 es improcedente aplicar el plazo de prescripción allí previsto toda vez que sus derechos estuvieron suficientemente protegidos y no obstante no pagó la cuota de la prima, por lo que el plazo de prescripción de la acción se regulará por el art. 58 de la ley de seguros”.</header> <header level="3">13) CCCom. Lomas de Zamora, Sala 1ª, 27/3/2008, “Hambra, José O. v. Mutual de Empleados de Comercio Almirante Brown”, Lexis Nº 70044543.</header> <header level="3">14) Se muestra a favor de la reforma Vázquez Ferreyra, Roberto A, “La reforma a la ley de defensa del consumidor. Autoridad de aplicación y sumario administrativo”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril) , 147.</header> <header level="3">15) En ese sentido, Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, “Visión integral de la nueva ley del consumidor”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril) , 57 - DJ 23/04/2008, 1108 - DJ 2008-I, 1108, quienes expresan que “esto que parece un beneficio pro consumidor, genera una nueva situación de inseguridad jurídica y de controversia que se había superado, pues el Código Civil establece una prescripción contractual de diez años y una extracontractual de dos años, lo cual, por la anterior redacción se conseguía unificar ambos regímenes para las relaciones de consumo, en tres años...”., por lo que consideran que la reforma es “inadecuada”.</header> <header level="3">16) En este sentido, al comentar el proyecto de reforma, luego sancionado, se dijo: “Dicha modificación implica conceder el plazo ordinario de prescripción decenal a las acciones judiciales o administrativas emergentes de la LDC, lo cual constituye un despropósito teniendo en cuenta que dicho plazo se estipula cuando no existen supuestos especiales, que tanto en los Códigos Civil y de Comercio como en otras leyes especiales, se fijan expresamente en función de la naturaleza del hecho (por ejemplo, contratos de seguro, de transporte, nulidad de actos jurídicos, vicios redhibitorios y responsabilidad del constructor, entre otros). Debido a ello puede darse el supuesto de que el empresario tuviere un plazo de prescripción distinto del que tendría un consumidor y usuario ante un mismo hecho, lo cual vulnera el principio de igualdad de la ley, garantizado por nuestra Constitución Nacional (LA 1995-A-26)....”, Rovira, Alfredo L, “El proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor: un obstáculo al desarrollo económico”, SJA 21/3/2007 - JA 2007-I-1172.</header></page></body></doctrina>