El plan de saneamiento empresario. Directriz central de la ley 24522


1. Un desafío para la normativa jurídica: la noción de empresa
La empresa se erigió en la unidad productiva por excelencia en el mundo contemporáneo. Nacida en los albores de la Edad Moderna, consecuencia de la necesidad de cooperación entre el capital y el trabajo, fue analizada desde diversas ópticas y según la concepción ideológica de los distintos juristas. Hoy, en estos tiempos de “globalización económica”, la empresa requiere de un replanteo prospectivo y de una reanálisis crítico que visualice la profundidad de su realidad social y jurídica y que permita redescubrir caminos de una mejor estructura normativa.
Toda empresa es un círculo de actividades, organizado por una persona que se llama empresario, el cual ordena esos elementos, empleando el trabajo propio y el trabajo ajeno. Todo empresario es un mediador en el trabajo ajeno; por ello, el fenómeno de colaboración humana que es la empresa no puede ser extraño al derecho, porque el derecho es forma total de convivencia humana.
Ahora bien, el derecho, al observar la realidad de la empresa como actividad organizada, se detiene ante distintos elementos que la integran y realiza conceptualizaciones que, en rigor, implican una visión sectorizada.
El derecho en lugar de coordinar los elementos económicos de la empresa, lo que ha hecho hasta el presente es desunirlos y situarlos en posiciones de antagonismo. El resultado ha sido que en lugar de crear un derecho único para la empresa, hemos creado dos derechos distintos: el derecho del capital, que es el propio de la sociedad, y el derecho del trabajo que se manifiesta en el contrato laboral. Ambos derechos marchan por caminos distintos y, además, antagónicos. Ninguno de ellos responde a la idea de empresa como comunidad de trabajo.

2. La empresa en el ordenamiento jurídico
La empresa es una realidad compleja ante la cual los juristas enfrentan serias dificultades para definir y, por ende, para regular su actuación, justamente por la tensión que se produce por la pugna entre el capital y el trabajo. Una noción paradigmática es la que surge del Código Civil italiano de 1942, según la cual, la empresa es una actividad económica organizada para la producción o el intercambio de bienes o servicios, con preponderante empleo del trabajo ajeno. Esta noción de la empresa es tomada legislativamente, o bien, desde el empresario entendido como la persona física o jurídica que realiza dicha actividad, o bien, en la hacienda entendida como el patrimonio especial vinculado con el ejercicio de la actividad empresaria. De esta manera, se perfilan dos corrientes doctrinarias que intentan conceptualizar la empresa.
2.1. La empresa: objeto de derecho
Halperin define la empresa como “la organización de bienes y servicios para la producción de bienes o de servicios con un fin económico”

(1)

.
Etcheverry

(2)

expresa que el concepto de “fondo de comercio” ha tomado la empresa en sentido estático y dista mucho de contener la precisión acabada del concepto. En efecto, queda fuera de dicha caracterización el concepto del empresario y el factor trabajo.
La empresa como objeto de derecho es el concepto que más adhesiones ha recibido en nuestro país. Desde esta perspectiva, la empresa no tiene personalidad propia, sino que es una universalidad de bienes cuya dirección ejerce el empresario. La empresa así objetivada tiene como organizador al empresario que es su titular y quien asume el riesgo propio de la actividad empresarial. Así la empresa es susceptible de negociación jurídica. Esta noción objetiva corre el riesgo de designar la sociedad por la empresa. Esta práctica es inexacta. No puede confundirse al empresario titular de la empresa con la comunidad de trabajo y capital.
2.2. La subjetivización de la empresa
La insuficiencia de la noción objetiva de empresa trajo como consecuencia el nacimiento de la corriente doctrinaria que subjetiviza dicho concepto atribuyéndole al emprendimiento la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones. De este modo, el empresario es su figura principal, pero la personalidad se le atribuye al ente. Dentro del subjetivismo, los autores se enrolan también en concepciones diversas: los privatistas, entre nosotros Zavala Rodríguez, en su conocida obra Derecho de la Empresa, defiende una concepción subjetiva de la empresa.
2.3. Hacia un concepto metajurídico
Por su parte, otros autores niegan que se pueda llegar a un concepto jurídico de empresa, ya que, ésta sería una realidad que excede el mundo jurídico.
Etcheverry se ubica en una posición atomista, o sea que niega que el concepto de empresa pueda ser tomado jurídicamente en una definición unitaria y verdaderamente abarcativa de toda su realidad. Sostiene que tanto las visiones objetivas como las subjetivas pecan por defecto y que la empresa es una realidad metajurídica.
Mosso (3) también coincide en que la noción de empresa es difícil y ardua y su comprensión sigue siendo muy discutida. Destaca que el concepto de empresa se origina en el campo de la economía, designando una determinada forma de organizar los factores de producción y donde no debe confundirse al empresario con la empresa. El autor mendocino entiende que no puede ser definida optando entre la categoría de los sujetos y la de los objetos, porque es un tertium genus.
El pensamiento cristiano, conocido como Doctrina Social de la Iglesia, en conceptualización de los pontífices católicos, admite el derecho de propiedad privada del empresario, pero sometido a un derecho superior: el derecho de la humanidad a gozar de todos los bienes. Por ello, cuando se acerca al fenómeno de la empresa preconiza la colaboración del capital y el trabajo, pero la distingue como una verdadera comunidad de trabajo. Por ende, la propiedad privada del empresario reconoce una verdadera hipoteca social que requiere de la conjunción de los factores que integran la producción económica.
Juan Pablo II, en su conocida Encíclica Laborem Exercens, puntualmente destaca la primacía del trabajo sobre el capital como principio liminar del pensamiento cristiano. Así específicamente expresa que “este principio se refiere directamente al proceso mismo de producción, respecto al cual el trabajo es siempre una causa eficiente primaria, mientras el capital, siendo el conjunto de los medios de producción, es sólo un instrumento o la causa instrumental”. De este modo, la empresa refleja la tensión social existente entre el capital y el trabajo, y exige un esfuerzo singular para no asumir una posición egoísta y sectorial, como así también, generosidad para no caer en demagogia. Por ello, como también sostiene Juan Pablo II en la Encíclica citada supra, “no se puede separar el capital del trabajo y, de ningún modo, se puede contraponer el trabajo al capital, ni el capital al trabajo, ni menos aun los hombres concretos que están detrás de estos conceptos. Los unos a los otros. El sistema debe superar la antinomia entre trabajo y capital”.
En una palabra, el tratamiento de la empresa debe integrar estos aspectos tan conflictivos de su realidad, superando el error de un economicismo que materializa inadecuadamente el trabajo humano deshumanizando el sistema productivo.

3. La globalización económica, la nueva utopía del “primer mundo” y la precarización laboral
La globalización económica, con el imperio de las denominadas reglas del mercado, exigió de un achicamiento del Estado y de una política de disminución de los gastos y costos de producción, tanto estatales como privados, que se tradujo en el proceso de privatización de empresas públicas y la consiguiente flexibilización laboral tanto en el ámbito el empleo público como privado, todo lo cual introdujo nuevas pautas en el mercado laboral.
Esta globalización, aunque preconiza la muerte de las ideologías, contiene una nueva Utopía: el ingreso y pertenencia al primer mundo. Para ello, debe adaptarse la estructura socioeconómica a la vigencia de las reglas del mercado. En rigor, la denominada globalización económica constituye un fenómeno mucho más vasto y complejo que está modificando toda la cultura y creando una nueva realidad social.
Desde una óptica sociológica podemos y debemos advertir que de la globalización deviene un movimiento institucional, porque altera las normas, los valores, la significación del lenguaje, las herramientas, los procedimientos y los métodos para entender el mundo y hacer frente a las cosas. Y se trata de un movimiento cultural e institucional, pues adopta nuevas normas de convivencia humana y de manejo de las realidades socioeconómicas estableciendo nuevas pautas y modificando el comportamiento en los diversos ámbitos de la vida del hombre.
Hemos dicho que la globalización tiene una Utopía que mistifica y orienta sus objetivos, y que es lograr la pertenencia de los países a un denominado “primer mundo” cuya función, sería el acceso óptimo al mundo de la tecnología y del progreso socioeconómico; por lo que el país que quiera pertenecer al “primer mundo” debe adaptarse a determinadas exigencias a fin de lograr una economía confiable, para motivar las inversiones de los grandes capitales extranjeros (muchas veces capitales golondrina, que requieren máximos dividendos sin ningún compromiso ni riesgo).
Mundo globalizado, donde la publicidad y el marketing generan organizaciones dedicadas a la creación de mercados de consumo para productos generalmente innecesarios. Asimismo, fomentan el consumismo como expresión de la identidad y valoración de la eficacia personal que desde el logro económico, reduce el ser al tener. Su herramienta principal es la crisis, que tiene como causa, simplemente el cambio de radicación de esos mismos capitales multinacionales y anónimos, y con ella la menor oferta y precarización del empleo. La crisis y la necesidad de subsistencia favorecen la generalización de situaciones laborales sin expectativas de progreso.
En este momento, frente a la crisis de los mercados internacionales y a la sensación de inestabilidad económica, social, política y laboral, tanto los Estados como las empresas se adecuan a las nuevas reglas de juego. Así, el Estado y las empresas buscaron integrarse al fenómeno de globalización económica modernizando sus estructuras y bajando sus costos, lo que implicó la prescindibilidad de empleados públicos y privados, produciendo un fenómeno nunca sufrido en el país: el mayor porcentaje de desocupados de los últimos 50 años.
Esta situación de empobrecimiento de franjas importantes de la población volvió imprescindible y prioritario otorgar relevancia al mantenimiento de las fuentes de trabajo.
El flagelo social del desempleo apareció y aparece como uno de los principales problemas de nuestro país. Las normas que genera este tipo de situación, cuyo paradigma es la “flexibilización laboral”, traen aparejada la precarización del empleo, evitando así cualquier tipo de reclamo por parte del asalariado ante la probabilidad de la pérdida del empleo. Así, estamos asistiendo a un retroceso en la objetivación y el anclaje no sólo del trabajo sino de la propia identidad del trabajador y de su dignidad como persona humana, involucionando en el progreso de lo humano específico.
Por ello, como enseña Juan Pablo II, la preocupación por la cuestión social vuelve al centro del escenario social. El problema del empleo debe constituir el eje de todo programa de crecimiento económico que intente establecer una sociedad que, respetando los valores de la persona humana, busque también la erradicación del subdesarrollo y la disminución de los índices de desempleo.
Desde esta perspectiva, el jurista argentino Carlos Alconada Aramburú

(4)

expresa todo rechazo a un confinamiento ideológico que, bajo pretexto de admitir las funciones del mercado, útil en el ordenamiento de los asuntos económicos en una economía moderna, se niega a reconocer la dureza de ciertas reglas que sólo producen “una ideología del dolor, de la injusticia, del sufrimiento, que ninguna sociedad puede tolerar”.
El fin primordial de la ciencia jurídica es la tutela de los derechos de la comunidad; por ello, los juristas debemos asumir nuestras responsabilidades evitando que una estructura de globalización ahogue el desarrollo social, económico y cultural de una Argentina postrada por la especulación y el sometimiento a poderosos grupos económicos.

4. La nueva integración del trabajador en la empresa
Así, el replanteo de la empresa sigue siendo una materia pendiente para los juristas con el objeto de superar viejos esquemas de la relación trabajo-capital, y trascender el clásico e histórico enfrentamiento entre sus agentes. En esta perspectiva, el trabajador tiene un nuevo rol. Como integrante de la empresa no puede ser considerado un tercero ajeno a su suerte, o sea, un simple acreedor por privilegiado que sea su crédito.
El trabajador ha aprendido que el mantenimiento de la fuente de trabajo es un punto que le atañe directamente. Por ello, también debe sumar su esfuerzo al saneamiento empresario, sin que ello implique el menoscabo de sus derechos sino, por el contrario, el reconocimiento de un rol más maduro y protagónico, tal como lo demuestra la experiencia de la Comunidad Económica Europea. Las últimas iniciativas de la doctrina jurídica nacional, en orden a la creación de la sociedad anónima de trabajadores y diversas alternativa de cogestión empresaria, constituyen vías enderezadas a darles injerencia efectiva en el campo de la producción, pero que, indudablemente, resultan todavía tímidas iniciativas que deben ser completadas con otras medidas de seguridad social, siguiendo en esto el ejemplo de Alemania y de otros países europeos.

5. La formulación de un plan de dirección
En esta inteligencia expresamos con Richard y Muiño

(5)

que un plan de administración es el mínimo que puede exigirse a un empresario diligente y con mayor razón si afronta una dificultad económica o financiera, pues la responsabilidad por la función es una condición esencial en un régimen de autonomía de la voluntad, tal como lo ordenan los arts. 1197 y 1198 del C. Civil y arts. 59 y concs. de la ley societaria.
El plan de empresa está prefigurado en la Ley de Sociedades y la ley laboral en orden al manejo de los factores de producción y la correcta organización de la realidad empresaria, buscando que el empresario como organizador de las relaciones de trabajo conjugue con los empleados una comunidad empresaria donde los diferentes intereses sectoriales se enderecen al bien común. En esta línea, la ley concursal ha esbozado, siguiendo al derecho comparado, una directriz fundamental del salvataje empresario, estructurando lo que se denomina plan de explotación y/o régimen de administración.
La legislación francesa fue pionera en este tópico dictando una serie de leyes, a partir de 1967, que fueron elaborando lo que hoy se conoce como “saneamiento empresario”

(6)

en donde la normativa vigente se propone principalmente el mantenimiento de la empresa que se halla en dificultades socioeconómicas de índole general.
Para lograr el saneamiento empresario la legislación francesa establece, en primer lugar, un procedimiento de observación a cargo de expertos que estudian la viabilidad económica de la empresa y las medidas de corrección necesarias para superar la crisis. Así, el experto designado por el juez propone el plan de salvataje tendiente a proteger la producción y mantener el nivel de ocupación de la mano de obra.
El plan de saneamiento empresario es un acto judicial, pues como enseñó el maestro Cámara, no son los acreedores o el deudor y/o el tercero adquirente de la empresa los que lo deciden, sino la resolución judicial que dictamina la continuación de la empresa. Es una facultad privativa del juez concursal, en ejercicio del oficio de los órganos de la quiebra. En esta línea, la ley concursal argentina incorpora esta nueva directriz que no puede ignorarse y que ha sido puesta de relieve desde la escuela comercialista de Córdoba, iniciada por el maestro Cámara y proseguida por sus discípulos

(7)

.
La ley 24522 exige la configuración de un plan de saneamiento, tal como surge del texto de los arts. 20, 43 y 45, 191, 205 y ss. donde se imponen una serie de recaudos en orden a las relaciones laborales, las relaciones creditorias y ante las diversas vías del acuerdo preventivo, del cramdown o de la continuación de la empresa. En todos los casos la legislación exige la configuración de un plan de salvataje o saneamiento y de un régimen de administración que debe explicitarse en dichas oportunidades legales. Este plan de saneamiento y su consiguiente régimen de administración tienen como presupuesto el convenio de crisis que el empresario debe concertar con la asociación sindical legitimada, tendiente a establecer reformas en la organización empresaria y a disminuir los costos de producción, siempre que se respeten los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
Como señaláramos

(8)

es un convenio celebrado “a la baja”, es decir, en condiciones menos favorables al trabajador, siempre teniendo como piso la Ley de Contrato de Trabajo, pero que recepta un aspecto fundamental: la intervención organizada de los intereses de los trabajadores, legitimando a la asociación sindical para intervenir en defensa de los intereses laborales.
La doctrina debate si este convenio es obligatorio o facultativo. Así, Negre de Alonso

(9)

se inclina por su obligatoriedad; por el contrario, Maza y Lorente

(10)

se pronuncian por su carácter facultativo. En nuestra opinión, la negociación debiera seguir la normativa de la ley 14250 y sus modificatorias 23545 y 23546, no puede ser obligatoria y cada parte tiene el derecho de contratar o no, según sus intereses. La ley nada dice sobre la homologación del acuerdo, pero una sana regla de hermenéutica impone que si la ley laboral exige de dicha medida aprobatoria para salvaguardar los derechos laborales, esta homologación debiera ser un recaudo legal exigible.
Al replanteo de la organización empresaria se suma la creación de una nueva categoría de acreedores, los “quirografarios laborales”, que permite que los trabajadores participen en el acuerdo preventivo, de conformidad con los arts. 43 y 45 de la ley 24522. A su vez, esta normativa se proyecta en caso de continuación de la empresa en los arts. 190, 191 y 192 de la ley 24522, donde se establece el requerimiento del plan de explotación con recaudos sumamente rigurosos que demuestran la relevancia de esta programación empresaria.
De la simple lectura de las pautas socioeconómicas del articulado citado se sigue que se está frente a un verdadero e integral plan de explotación que justifique y fundamente la continuación empresaria. En efecto, los incisos del art. 191 de la ley falimentaria requieren pronunciamiento explícito del juez sobre “el plan de explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas…”; “…la cantidad y calificación del personal que continuará afectado a la explotación…”; “…la designación de administradores y sus colaboradores…”; “…los bienes que pueden emplearse…”; “…el tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico…”.
Si bien la continuidad está limitada por la enajenación de la empresa, resulta palmario que, dadas las excepcionales condiciones del mantenimiento de la empresa en marcha, lo razonable es que el adquirente se prevalezca de dicha continuidad cuya planificación ha sido cuidadosamente programada por la ley. Por otra parte, nada impide que el juez concursal, con base en el plan de explotación aprobado para la continuidad de la explotación de la empresa fallida, disponga en la correspondiente licitación que la empresa se vende “en funcionamiento”, o sea, “en marcha”, reglando estas condiciones en el pliego de licitación. Los eventuales adquirentes tienen plena libertad para aceptar o no estas condiciones y, en su caso, hacer saber que sólo licitarán si no se impone la continuidad empresaria.
En orden a la venta de la empresa en funcionamiento, el plan de salvataje se proyecta en las facultades que el art. 205 otorga al juez concursal para delinear y establecer las condiciones de transferencia de la empresa en funcionamiento.
Aunque la ley no lo reedite expresamente, también en la continuación de la empresa están en juego los intereses de los trabajadores y la asociación sindical está legitimada para su defensa, por imperio de las leyes de Contrato de Trabajo y de Asociaciones Profesionales. Además, resulta de aplicación analógica el art. 20 de la propia normativa concursal a los fines de viabilizar la continuación de la explotación empresaria.
Estos requerimientos concursales surgen también de las normas de organización empresaria contenidas en la ley 19550 y de la ley 20744, tal como lo explicáramos con los profesores Richard y Muiño en la obra relacionada supra, de manera tal que “las propuestas…incluidas las presentaciones de los terceros en caso de continuación de la empresa… deben estar cimentadas, en todos los casos, por un plan de administración y saneamiento cuyo objetivo sea superar la situación económica y financiera de la empresa”.

6. Planificación y Dirección
La empresa debe generar el plan o directriz de desarrollo de sus actividades, los medios para su manutención económica; esto implica proyectar su saneamiento y viabilidad. Lo dicho resulta una exigencia propia del quehacer empresario, como lo mandan los arts. 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65 de la ley 19550, todos los cuales establecen la información empresaria en punto a la gestión negocial y en orden al resultado de dicha gestión empresaria que debe plasmarse en la contabilidad.
Lo dicho se confirma expresamente en el texto del art. 66 de la ley societaria que impone a los administradores la obligación de informar no sólo sobre sus actividades, sino también sobre la proyección de las operaciones y todo aspecto necesario para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. En una palabra, la norma relacionada hace clara referencia al plan de empresa y sus incisos encuadran los distintos aspectos que debe abordar esta programación de la gestión negocial. Con mayor razón esta programación resulta una exigencia legal relevante cuando la empresa intenta su saneamiento.
Hemos dicho que la normativa concursal, arts. 20, 43 y 45 en el concurso preventivo y arts. 190, 191, 196 y 197 de la ley 24522, en la quiebra, en caso de continuación de la explotación de la empresa fallida, disponen que la empresa negocie con la asociación sindical legitimada un convenio colectivo, delineando un plan de crisis para la continuación de la explotación y el mantenimiento de los puestos de trabajo, evitando así el flagelo del desempleo. En esta línea, debe enfatizarse que el art. 225 de la ley 20744 sienta el principio de solidaridad en materia de transferencia empresaria y, por ello, las normas de los arts. 198 y 199 de la ley falimentaria son de carácter excepcional, lo que impone su interpretación restrictiva para respetar la correcta hermenéutica legal. Por ello, la doctrina afirma que el juez está vinculado al orden jurídico que es una expresión más abarcativa y profunda que la referencia al orden legal. La aplicación de la ley no se puede desentender de los valores fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico.
Este criterio ha sido asumido en la causa de “Cervecería Córdoba”

(11)

, oportunidad en la que los vocales Carlos Gavier Tagle y Carmen Brizuela receptaron nuestra opinión diciendo que “el art. 199 de la ley concursal no constituye un precepto inderogable por la voluntad de las partes, de suerte que ninguna cortapisa media para que en la venta se pacte libremente que el comprador tomará a su cargo a los dependientes de la empresa fallida…; de la conjugación armónica de los arts. 198 y 199 de la ley 24522 se desprende que: habiendo cláusula expresa en tal sentido, el comprador asume los contratos laborales, que deben ser renegociados por las partes; a falta de convención expresa, el adquirente queda liberado y no está obligado a emplear a los trabajadores de la fallida”. Este criterio permite la renegociación del plan de empresa y de saneamiento otorgando adecuada participación a todos los sectores involucrados, sin enfrentar al empresario con los trabajadores y promoviendo la renegociación que facilite el mantenimiento de la fuente de trabajo.

7. El leading case de la quiebra de Cervecería Córdoba SA
El proceso de quiebra de la Cervecería Córdoba SA devino como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo, o sea que constituyó una clásica quiebra indirecta, de conformidad con el art. 77 inc. 1 de la ley concursal, colocando a la empresa ante la alternativa de su liquidación.
La particularidad de este proceso fue que, por petición de la sindicatura y ante la incidencia social de la explotación industrial de la cervecería, se dispuso la continuidad de la empresa, de conformidad con los arts. 190 y ss. de la ley concursal, destacando el juez en la resolución respectiva la relevancia que tenía para la comunidad social el mantenimiento de la fuente de trabajo. El juez concursal valoró en esta oportunidad la gravitación que la empresa tenía en el ámbito de la actividad socioeconómica de la provincia y advirtió también, con singular sensibilidad, la necesidad de preservar la fuente de trabajo de más de 150 familias. Por ello, en un meduloso fallo donde evalúa estos aspectos propios del emprendimiento cervecero, el juez resolvió que estaban dadas las bases para disponer la continuación de la explotación de la empresa, arts. 190 y ss. de la ley 24522. La sentencia de continuación de la empresa recoge una concepción axiológica del derecho, reconociendo que el ordenamiento jurídico responde a las pautas de los enunciados normativos siempre en conexión empírica con la realidad socioeconómica en donde se aplica.
La explotación falencial se llevó a cabo mediante la locación de la empresa a la firma Stabio SA, lo que permitió continuar con la producción y mantener la fuente de trabajo para 150 operarios. La continuación empresaria culminó en el proceso licitatorio donde resultara adjudicataria la firma Compañía Industrial Cervecera SA, integrada mayoritariamente por capitales multinacionales de origen chileno. El procedimiento licitatorio de venta de la empresa en marcha se realizó en función del pliego de condiciones que elaboró la sindicatura y que fue corregido personalmente por el juez, de conformidad al art. 205 de la ley 24.522. Entre sus cláusulas se dispuso que “la venta de la empresa en funcionamiento supone que incluye al personal… sin perjuicio de la vigencia irrestricta del art. 199 de la ley 24522…”. Además, se convenía la continuación de la explotación de la planta fabril por un plazo mínimo de cinco años.
La diversa interpretación de las cláusulas relacionadas, en especial, la de continuación del personal en funciones provocó un conflicto institucional, social y jurídico que trascendió la esfera de la causa judicial, ya que los empleados ocuparon la planta de la empresa fallida reclamando sus derechos mediante esta medida de acción directa, sin acatar la orden de desalojo del juez de la quiebra.
Por un lado, los trabajadores sostuvieron que el pliego licitatorio que disponía la venta en funcionamiento de la planta fabril imponía la continuidad de su explotación y la continuidad del personal en funciones.
Por otro lado, la adjudicataria afirmó que no existía dicha continuidad del personal de Cervecería Córdoba, ya que ello se opone al texto expreso de la ley 24522.
En punto intermedio, tanto la fallida como la sindicatura entendieron que el pliego imponía, como obligación adicional del adquirente, la toma del personal en funciones, pero que esta nueva relación laboral recién podía nacer luego de cumplimentada la entrega de la planta fabril.
Como se advierte, los términos del pliego fueron interpretados desde tres intereses diferentes. Se debatió acerca de la correcta inteligencia del pliego de condiciones y el alcance que debía dárseles a las cláusulas que disponían la retoma del personal y la continuación de la producción de la fábrica.
En orden al debate planteado recordemos que la nueva normativa concursal establece que, en caso de compra o adquisición de un tercero de la empresa en marcha, se produce la extinción de pleno derecho de los contratos de trabajo que se resuelven definitivamente, a tenor del primer y segundo párrafo del art. 198. Esto permite la transferencia de la empresa libre de personal y sin pasivo laboral. Sin embargo, el propio art. 198 in fine, al resolver la extinción de los convenios colectivos, habilita expresamente a las partes para renegociarlos. La textura lógica del art. 198 permite sostener que la renegociación refiere tanto al convenio colectivo como a los contratos individuales de trabajo del personal.
En su correcta inteligencia el principio de la renegociación aparece como el eje central de la extinción de los contratos y del convenio colectivo. La renegociación es el objetivo de la nueva normativa, tal como lo explica Rivera

(12)

y como fluye de la armonización del sistema legal. El propio texto del art. 198 otorga prioridad al principio de autonomía de la voluntad y permite descubrir que la nueva télesis interpretativa no implica la inderogabilidad de normas que actúan en el espacio de la libre voluntad de las partes.
En estos principios jurídicos se inserta la continuación de la empresa y, en este caso, el proceso de licitación con la respectiva adjudicación.
El procedimiento de continuación de la empresa resuelto por el juez mediante la sentencia Nº 419, de fecha 24 de noviembre de 1997, y el proceso licitatorio definido mediante sentencia Nº 73, de fecha 2 de marzo de 1998, concretaron una etapa excepcional de continuación de la explotación del establecimiento fabril cervecero, con el fin de proteger un trípode de valores relacionado por el juez en dichas resoluciones, a saber: la preservación de la fuente de trabajo, el mantenimiento de la fuente de producción y la optimización del precio de venta. El trípode estructurado por el juez respondió a la correcta hermenéutica del ordenamiento jurídico que requiere integrar todo el sistema y donde debe destacarse que los arts. 198 y 199 de la ley 24522 resultan normas de excepción que delimitan el principio de solidaridad laboral, por lo que requieren de una interpretación restrictiva.
El principio de solidaridad constituye uno de los ejes del sistema jurídico argentino en orden a la tutela de los derechos laborales, con asiento en el art. 14 bis de la Carta Magna y en el orden público propio de la Ley de Contrato de Trabajo.
El carácter excepcional de las normas concursales impone, como se dijo, una interpretación restrictiva tendiente a favorecer la renegociación de las condiciones de trabajo y a favorecer así el saneamiento empresario, como surge de la propia exposición de motivos de los autores de la ley 24522.
Este criterio fue confirmado por el vocal Carlos Gavier Tagle quien sostuvo que “de la conjugación armónica de los arts. 198 y 199 de la ley concursal se desprende: a) que habiendo cláusula expresa en tal sentido el comprador asume los contratos laborables que deben ser renegociados por las partes; b) a falta de tal estipulación rige el art. 199 y el adquirente no queda obligado a emplear a los trabajadores de la empresa fallida”.
El vocal citado aclara que “las partes pueden apartarse del principio que establece la ley, el art. 199 no constituye un precepto inderogable, pero la declaración debe ser inequívoca”.
En igual sentido se pronuncia la vocal Carmen Brizuela cuando afirma que “rige la situación el principio de autonomía de la voluntad… y puede al disponerse la realización de una empresa en marcha preverse la re-contratación laboral en el pliego, pues aunque judicial no es sino un negocio jurídico de venta al cual voluntariamente el interesado puede sujetarse…”.
Es cierto que en este caso el fallo resultó adverso a la vige

Facebook
Twitter
LinkedIn
Pinterest

© 2002-2024 – Comercio y Justicia Cooperativa de Trabajo Ltda.
Política de privacidadCondiciones de uso

Powered by La Generatriz
Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?