<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Como delito contra las personas, las lesiones –fuesen leves, graves o gravísimas– consisten en ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud de otro. Conforme a los textos vigentes, la víctima debe ser una persona que ha nacido y que al momento del hecho se halle con vida. Los daños en el cuerpo de quien carece de vida no son punibles por este título, aunque puedan serlo en aquellas legislaciones que se ocupan de proteger la paz de los difuntos. Igualmente, no son punibles las lesiones inferidas en el propio cuerpo aunque puedan, llegado el caso, constituir estafa de seguro. Según se sostiene, las lesiones causadas en la persona por nacer tampoco quedan incluidas en este tipo de infracciones, aunque hay acuerdo en que las lesiones levísimas, que serían aquellas que curan espontáneamente, o por simples cuidados higiénicos constituyen el delito de lesiones. Sin perjuicio de que puedan ser consideradas como infracciones contra la piedad pública –y punibles por esa vía–, los daños inferidos a los animales ajenos constituyen atentados contra la propiedad. Alguna dificultad puede presentar este delito de lesiones en lo que hace a su autonomía, porque es muy frecuente que constituya una circunstancia agravante como ocurre, por ej., en el robo, en el secuestro o en ciertos atentados contra la libertad sexual. En este aspecto, la fórmula legal de las lesiones ya anticipa que el daño causado no debe estar previsto en otra disposición. Si ello ocurre, entonces el daño del delito de lesión pierde su autonomía, carácter que se puede perder de forma expresa o tácita. En este aspecto, todas las lesiones quedan abarcadas por el homicidio. Puede suponerse que alguien hubiese lesionado a otro y que de la entidad del daño, hubiese derivado peligro de muerte para la víctima. Se dirá que la lesión es grave por haber mediado dicha circunstancia. He aquí, un caso de autonomía. El asunto puede experimentar algún inconveniente en la tentativa de homicidio, porque es cierto que, en esta hipótesis, la vida de la víctima corre efectivamente peligro de muerte. Precisamente, el fundamento de la tentativa se encuentra en el peligro que el autor crea al derecho que pretende destruir. No hay tentativa carente de riesgo para el bien protegido. De manera, pues, la pregunta podría ser la siguiente: el peligro para la vida del ofendido, ¿es idéntico en la tentativa de homicidio y en las lesiones? ¿Es distinto el riesgo de muerte? ¿Uno que proviene de la lesión consumada, y el otro proveniente de la tentativa de homicidio? No se fatigue el intérprete en hallar diferencias, porque no las hay. El peligro de muerte siempre es uno; lo distinto es el origen de dicho peligro. A todo esto, podría parecer que como los delitos consumados son más graves que los tentados, al caso sería aplicable la lesión grave porque es la infracción consumada. Sin embargo, no es así, en razón de que la tentativa de homicidio se reprime con pena más intensa que la prevista para la lesión grave. He aquí un caso en el que la tentativa de un delito absorbe a un delito consumado. Será necesario señalar que esta no es la vía que decide el punto. La cuestión será hallar dicha vía. Y todo parece indicar que el punto de partida se encuentra en la misma tentativa, en su estructura. ¿Qué se propone el autor de lesiones graves generadoras de un peligro para la vida? Diremos que se propone causar un daño en el cuerpo de otro. ¿Qué se propone el autor de tentativa? Se propone matar a otro. De ahí es que la fórmula de la ley disponga que el autor debe tener el fin, el propósito de consumar un delito determinado, pero que dicha consumación no se perfecciona por circunstancias ajenas a la voluntad. Y así, el peligro para la vida puede tener su fuente en una lesión grave consumada o en un homicidio tentado. Hay lesiones que no generan peligro de muerte. Pero no puede cometerse una tentativa de homicidio sin generar peligro. La dificultad se halla en saber cuándo se imputa la lesión, y cuándo se imputa la tentativa. Y a esto lo resuelve el fin del autor, nota que se halla enérgicamente mencionada en la ley. Pero, ¿qué será lo que permite percibir el fin o el propósito del autor? No es lo mismo disparar un arma de fuego y causar por ello lesiones que pusieron en peligro la vida de la víctima, que dispararla a corta distancia hacia su rostro. Razonablemente no podrá concluirse en el sentido de que la dirección de la voluntad estuvo orientada tan solo a causar un daño. Digamos por último que el peligro de muerte en la lesión grave y en la tentativa de homicidio puede coincidir. Diariamente y por largo tiempo, una persona suministró a otra un veneno mortal; lo hizo con insidia y en pequeñas dosis. Así, llegó el momento en que la vida del ofendido fue puesta en peligro de muerte. La lesión grave habrá quedado consumada. ¿Y la tentativa de homicidio? A esto lo dejamos para el lector&#9632; </page></body></doctrina>