<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro>SUMARIO: I. El caso. II. Cooperación judicial internacional para la efectividad de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos en el extranjero. Condiciones para la eficacia extraterritorial de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos en el extranjero. III. El exequátur. Concepto. Breve referencia a sus requisitos. IV. El orden público. Concepto. V. Contrato internacional, prórroga de jurisdicción y leyes de orden público. VI. Breve referencia al principio de inmunidad estatal en el caso particular. VII. Conclusiones. </intro><body><page>I. El caso La actora Claren Corporation promovió una acción judicial para obtener el exequátur o reconocimiento de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por el juzgado del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, a cargo del Dr. Thomas Griesa, que condenó a la República Argentina a pagar capital e intereses de los Bonos Externos Globales 2017 (“Bonex 2017”), de los que la empresa actora era titular. Para ello, en el reclamo original ante el juzgado de Nueva York, la accionante argumentó que en los contratos correspondientes a la emisión de los títulos de deuda incumplidos, Argentina se había sometido a la ley del estado de Nueva York y a la jurisdicción de aquellos tribunales, y que dicho sometimiento a la ley y jurisdicción extranjeras había sido regularmente aprobado por la normativa local correspondiente. Además, postuló que los actos relativos a la celebración de los contratos pertinentes y la emisión de los títulos de deuda habían sido actos privados de la República Argentina (iure gestionis) y no actos de gobierno (iure imperii); por lo tanto, ni la República ni sus bienes gozan de inmunidad. La República Argentina sostuvo, por su parte, que los actos de suspensión de pagos de la deuda y su reestructuración, dispuestos a partir de la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25561 (la “Ley de Emergencia”), son de naturaleza pública (iure imperii) por lo que, contrariamente a lo sostenido por los actores, gozaban de inmunidad de jurisdicción. Con fecha 2 de marzo de 2010, el tribunal de primera instancia rechazó el exequátur presentado por la tenedora de bonos por el que buscaba el reconocimiento de la eficacia de la sentencia dictada en el extranjero, por considerar que el proceso llevado a cabo en el Distrito de Nueva York, en el que se dictó la aludida sentencia, desconoció el principio de inmunidad soberana del Estado Argentino, lo cual, a criterio del tribunal, implicó el incumplimiento del recaudo establecido por el inciso 4 del art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que requiere que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. Apelada la decisión por la accionante, el expediente recayó en la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual por sentencia del 30 de diciembre de 2010 confirmó la decisión de primera instancia rechazando el recurso de deducido por la actora. En lo sustancial, los jueces que conformaron la mayoría consideraron que las sucesivas leyes que ordenaron el diferimiento del pago de los títulos de la deuda forman parte del orden público del derecho argentino y, por tanto al igual que el magistrado de primera instancia, en el caso en examen no se satisfizo el mencionado recaudo del art. 517, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En contra de esa resolución, Claren Corporation recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Previo a la decisión del tribunal cimero y atento a las particularidades del tema en tratamiento, emitió su dictamen la Procuradora General de la Nación, quien por las mismas razones expuestas en las instancias anteriores opinó que debía confirmarse la sentencia apelada. Por su parte, la CSJN en su resolución, rechazó la pretensión de la actora, confirmando, por ende, la sentencia recurrida. Para ello, siguió los lineamientos marcados por el dictamen de la Procuradora General de la Nación y se basó asimismo en los precedentes “Brunicardi” y “Galli” dictados con anterioridad, en donde había establecido una doctrina de amplio alcance sobre la posibilidad de que, en épocas de graves crisis económicas, el Estado establezca medidas excepcionales que limiten, suspendan o reestructuren los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas. II. Cooperación judicial internacional para la efectividad de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos en el extranjero. Condiciones para la eficacia extraterritorial de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos en el extranjero Se ha dicho con acierto que, en principio, las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales de un Estado están destinadas a cumplirse en esa jurisdicción. En algunos casos, sin embargo, se requiere que la sentencia despliegue efectos en extraña jurisdicción(1). Para ello, hay que apelar a los diversos mecanismos y niveles de cooperación jurídica internacional. En tal sentido, el auxilio o la cooperación jurídica internacional puede ser entendida como la actividad de naturaleza procesal desarrollada en un Estado, al servicio de un proceso iniciado o a iniciarse ante extraña jurisdicción(2). Esa cooperación se puede desarrollar –específicamente– en un primer nivel relacionado con actos de mero trámite, probatorio y de información del derecho de un Estado en otro; en un segundo nivel referido a medidas cautelares o precautorias; y un tercer nivel de cooperación judicial internacional que está referido al reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos arbitrales extranjeros. Teniendo en cuenta los límites que nos plantea el caso en tratamiento, nos centraremos en el presente trabajo en este último nivel de cooperación. De manera introductoria, debe decirse que resulta clara y nítida la distinción entre las nociones de sentencias de reconocimiento y de ejecución(3). Siguiendo este orden de ideas, seguidamente se debe aclarar que toda sentencia declarativa, constitutiva o de condena es susceptible de reconocimiento en un Estado distinto del cual procede y que solamente las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución(4). Así, se ha sostenido que si recordamos la clásica división de las sentencias en meramente declarativas, constitutivas y de condena, advertimos que las primeras pueden ser reconocidas, pero jamás ejecutadas; que las segundas también son pasibles del reconocimiento, pero no son aptas de ser ejecutadas por la sencilla razón de que se autoejecutan por su mero pronunciamiento, mientras que las terceras pueden ser reconocidas y ejecutadas(5). Así, por reconocimiento entendemos el examen de la admisibilidad jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero, comprendiendo el conjunto de actos procesales para establecer si la decisión reúne los requisitos de admisibilidad indispensables, mientras que por ejecución, la pretensión de dotar de fuerza ejecutiva al pronunciamiento dictado en el extranjero con virtualidad suficiente como para habilitar al titular del derecho allí consagrado para requerir, de resultar menester, el auxilio de la fuerza pública del Estado requerido(6). Como se ve, el término “reconocimiento” engloba todos sus supuestos, cualesquiera sean los efectos que se pretendan y ya sea que se trate de decisiones judiciales o administrativas, documentos o actos(7). Al reconocimiento lo caracteriza la producción de determinados efectos jurídicos. El reconocimiento tiene que decidir. La ejecución siempre implica reconocimiento. La ejecución implica un hacer(8). Se puede decir que los requisitos para reconocer y ejecutar una sentencia extranjera son generalmente los mismos. En el reconocimiento, el juez acepta un derecho consagrado por la sentencia mientras que en la ejecución, el titular del derecho consagrado por la sentencia extranjera exige el concurso de la fuerza pública local por intermedio del juez para obtener la satisfacción material(9). En el plano internacional, la ejecución se somete al principio de territorialidad, implicando el ejercicio directo del poder coactivo estatal; reviste el carácter de ser un acto de soberanía. Así, una sentencia expedida en un territorio extranjero no puede ejecutarse sino después de haber sido autorizada por un tribunal del país en que pretende ejecutarse. Por ello la sentencia necesitará del proceso de exequátur a tales fines. En lo que a este trabajo interesa y siempre dentro del tercer nivel de cooperación judicial correspondiente al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, procederemos al análisis del exequátur como procedimiento para lograr la eficacia extraterritorial de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos en el extranjero, ciñéndonos específicamente al orden público como requisito sustancial de éste, conforme ha sido materia del fallo en tratamiento, según se desarrollará infra. III. El exequátur. Concepto. Breve referencia a sus requisitos De manera genérica, se ha conceptualizado al exequátur como el procedimiento que conduce a admitir judicialmente la fuerza obligatoria en un país, de una sentencia dictada en país extranjero(10). En el orden internacional, se diferencia de su utilización en el Derecho Internacional Público, donde se entiende como el documento por el cual un cónsul es reconocido como tal en el Estado donde ha desempeñado sus funciones. De manera más específica, se ha definido al exequátur como la culminación de un proceso de conocimiento que persigue otorgar eficacia ejecutiva a la sentencia o al laudo extranjero mediante la verificación del cumplimiento de ciertos recaudos de tipo formales, sustanciales y procesales, acordándole los mismos efectos que las sentencias o laudos dictados por las autoridades competentes estatales o arbitrales dentro del territorio nacional(11). Prestigiosa doctrina, por su parte, ha señalado que el exequátur es el acto que, recayendo sobre la propia sentencia extranjera, inviste a ésta, tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar a la revisión del juicio(12). La doctrina procesalista ha ensayado conceptualizaciones similares respecto al trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera, el cual ha sido definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite –se aclara– se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos(13). Teniendo en cuenta el caso planteado, debe tenerse en cuenta que la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica carecen de una fuente normativa común que regule el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de sentencias pronunciadas en el extranjero. Como consecuencia de ello y ante la ausencia de un tratado en tal sentido, se debe recurrir a la fuente interna. Por consiguiente, los recaudos que se deben observar para ello son los que indica el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, todos los cuales, de algún modo permiten advertir que a lo que se apunta a través de este juicio es a convalidar la letra de la sentencia que se dictó y no a analizar la causa de la obligación, que quedará reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que emanó(14). La norma arriba citada que regula el instituto bajo tratamiento textualmente prescribe: “Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. 3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. 5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un (1) tribunal argentino. Como se ve, la normativa de aplicación exige la concurrencia de tres tipos de requisitos: formales, que tienden a resguardar la autenticidad del documento y, si correspondiere, su traducción; procesales, con los cuales se trata de garantizar el debido proceso analizando la jurisdicción internacional del tribunal extranjero que dictó la sentencia, el ejercicio del derecho de defensa del demandado y el carácter de definitivo de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y sustanciales, atinente al control del orden público, el cual se efectúa ante la aplicación del derecho extranjero y a cuyo fin se analiza si la sentencia pronunciada en los Estados Unidos de Norteamérica –en este caso– conculca el orden público argentino(15). En este último requisito nos explayaremos a continuación conforme ha quedado delimitado el objeto de estudio de este trabajo. IV. El orden público. Concepto La exigencia del control de compatibilidad de la sentencia extranjera con los principios de orden público del foro aparece tanto en el régimen convencional como en el autónomo. Vale la pena aclarar en este punto, que dicho control no implica la aplicación del derecho argentino para compararlo con el resultado alcanzado por la decisión extranjera, sino que, por el contrario, la tarea del juez consiste en una comparación sustancial entre la solución emanada de la autoridad extranjera y el espíritu del ordenamiento jurídico del foro(16). Sólo si la aplicación de la norma ofendiera el espíritu de la legislación nacional, podría rechazarse la petición(17). Por ello, el desconocimiento sólo puede justificarse cuando la agresión de la solución material extranjera sea de tal gravedad que llegue a conmover los cimientos esenciales de la legislación de un Estado y el control no puede esconder una mirada desconfiada hacia la legislación de otros estados(18). Existen innumerables definiciones y conceptualizaciones acerca del significado de orden público. En una primera aproximación, el orden público ha sido definido como el interés orgánico de la sociedad, jurídicamente concebido y expresado(19). Prestigiosa doctrina autoral lo ha definido como el conjunto de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico(20), mientras que conspicua doctrina extranjera ha dicho que el orden público es una organización social de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores que quedan sustraídos a la disponibilidad de los particulares(21). Lo medular es que los ordenamientos jurídicos nacionales contienen principios propios que son, precisamente, los que le dan solidez y autonomía. Actúan como fuente supletoria en caso de ausencia de normas, e integran el Derecho; informan e inspiran al legislador, orientan al juez y al intérprete y fundamentan el orden jurídico. En suma, son la esencia de los respectivos derechos(22). Sea cual fuere la conceptualización que se pueda adoptar, lo real y cierto es que la cualidad de orden público indica por sí misma una cierta abstracción y un contenido incierto, lo que da lugar a una serie de definiciones que, ante su variedad, carecen de rigidez y precisión conceptual. Todo ello lleva a mantenerlo y explicarlo con un sentido de amplitud notable(23). A ello se agrega que el orden público no es un concepto inmutable y definitivo, ya que un cambio de las circunstancias políticas y económicas, una alteración de la ideología imperante, puede modificar el espíritu de la legislación y hacer variar el concepto de orden público, es decir, que éste es esencialmente variable según los países y los tiempos(24). En cuanto a sus caracteres, se ha sostenido que son dignos de destacar: a) que el orden público constituye una cualidad de ciertas leyes; b) que resulta ser de excepción y no una regla constante; y c) se lo encuentra siempre dentro de un género mayor constituido por las leyes imperativas(25). El carácter excepcional y funcional de la institución es hoy ampliamente aceptado y se ha superado la discusión respecto a si consiste en disposiciones(26) o si se trata de principios. La calidad restrictiva de la defensa nos dirige derechamente a la consideración del orden público internacional como conjunto de principios siendo su aplicación a posteriori. Por ello, en el caso particular, se está planteando la admisión del derecho extranjero por vía indirecta al reconocerse y/o ejecutarse en nuestro país la sentencia extranjera con fundamento en el derecho foráneo(27). V. Contrato internacional, prórroga de jurisdicción y leyes de orden público Como ya se dijo en la introducción al reseñar el caso subexamen, nos encontramos frente a prospectos correspondientes a la emisión de los títulos de deuda de nuestro país que han sido incumplidos, en los cuales la Argentina se había sometido a la ley del estado de Nueva York y a la jurisdicción de aquellos tribunales y que dicho sometimiento a la ley y jurisdicción extranjeras había sido regularmente aprobado por la normativa local correspondiente. Dicho esto, debe aclararse que ese escenario nos posiciona frente a un contrato internacional. Para ello, debe tenerse en cuenta que lo que nos permite determinar cuándo un contrato reviste la calidad de internacional es individualizar la ley que se le aplica, a través de las normas en conflicto(28). Se ha dicho también que la multinacionalidad de un caso debe ser examinada, incluso, desde la óptica de las probables jurisdicciones nacionales que pudieran decidirla, pues según uno u otro contexto jurisdiccional el mismo caso puede ser internacional o no, por influencia de las conexiones relevantes para el sistema de Derecho Internacional Privado de aquel contexto jurisdiccional. Y ello conduce a incluir la siguiente cuestión que no puede ser escindida de la anterior: un tribunal nacional, para considerarse o no competente, examinará previamente la multinacionalidad del caso a esos efectos(29). Pues bien, se ha entendido como contrato internacional aquel que, sea en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes(30). En este caso y más allá de que se podría afirmar que la cuestión patrimonial que ha originado la emisión de los bonos ya es de índole internacional por las particularidades que tiene, la elección del foro previsto expresamente en este tipo de contratos puede ser un elemento integrante de la autonomía contractual en el Derecho Internacional Privado y, por tanto, un elemento de calificación del contrato en particular como internacional(31). Así, en el caso bajo tratamiento, hubo una prórroga de jurisdicción acordada por ambas partes a favor de los tribunales de Nueva York sobre la cual se ha estimado que resulta incuestionable su legitimidad, así como la validez de la prórroga de jurisdicción, explicándose a tales fines que las cláusulas de elección de foro, esto es, prorrogar la jurisdicción ante un determinado tribunal considerado por las partes imparcial y garante de la seguridad jurídica, es habitual en el ámbito de las negociaciones internacionales: se aduce que este ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes imprime confianza a los protagonistas y seguridad a las transacciones. A tal fin hay que recordar que nuestra legislación, y prácticamente las legislaciones nacionales en su gran mayoría, admiten y consagran la prórroga de jurisdicción, que se realiza a través de la incorporación de una cláusula específica(32). Ergo, la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Nueva York es una consecuencia directa e inmediata de la renuncia previa de la Argentina a la soberanía legislativa y jurisdiccional sobre los bonos de deuda emitidos por el Estado Nacional, con lo cual, la decisión adoptada por los tribunales norteamericanos ha sido conforme a derecho, a su propio orden público y siguiendo los lineamientos que tiene en aquel país la interpretación de los contratos y su sistema legal(33). La cuestión cambia desde la perspectiva de nuestro orden público, y así fue resuelto por nuestro Máximo Tribunal Nacional, al interpretar que la normativa de emergencia integraba el orden público de nuestro país. Recuérdese que leyes de orden público son aquellas que forman parte del orden jurídico que asegura los fines esenciales de la colectividad(34). Es decir que, según el criterio de la Corte, las normas que regulan la emisión y reestructuración de deuda pública son de aquellas normas jurídicas cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia y que, por lo tanto, no pueden ser dejadas de lado por los particulares. En otros términos, estas leyes marcan un límite de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes. VI. Breve referencia al principio de inmunidad estatal en el caso particular El principio de inmunidad estatal abordado desde un enfoque modernista comprende dos aspectos: la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución(35). Dicho principio no es absoluto, como se sostuvo pacíficamente hasta mediados del siglo pasado, sino que admite excepciones que se derivan de la distinción de los actos estatales efectuados iure imperii (como Estado soberano) e iure gestionis (como sujeto de derecho privado)(36). En el caso particular, la elección de foro dispuesta en los contratos de emisión de bonos de canje de deuda resulta válida de conformidad con la fuente interna aplicable. En efecto, el ordenamiento ritual(37) autoriza la prórroga de jurisdicción en asuntos internacionales de índole patrimonial en favor de tribunales extranjeros, siempre y cuando los temas no sean de jurisdicción exclusiva de los tribunales argentinos y no exista ley prohibitiva del instituto. Va de suyo entonces que, como se viene sosteniendo, la prórroga de jurisdicción dispuesta en la emisión de bonos de canje de deuda resulta válida a la luz de las fuentes internas aplicables. Es decir que la República Argentina se sometió voluntariamente a la jurisdicción de tribunales extranjeros renunciando a la competencia de los tribunales nacionales para decidir cualquier cuestión vinculada a los bonos de canje de deuda. Ahora bien, cabe preguntarse si dicha sumisión voluntaria a la jurisdicción de tribunales extranjeros resulta válida o si, por el contrario, viola el principio de inmunidad estatal(38). Sobre este punto, cabe destacar que hay cierto sector de la doctrina que se pronuncia en sentido contrario y, por ende, entiende que la jurisdicción en esta materia es improrrogable(39). No obstante ello, ya efectuado el análisis respecto al principio de inmunidad del Estado en su aspecto jurisdiccional, resta hacerlo en relación con el aspecto vinculado a la inmunidad de ejecución, es decir, cuál es el nivel de efectividad en la ejecución de la sentencia. Precisamente en este punto, la cuestión ha quedado zanjada con el criterio expuesto por la Corte, en el cual se ha dejado en claro que la atribución del Estado Nacional de reestructurar sus obligaciones financieras tiene preeminencia por sobre el derecho de propiedad esgrimido por el acreedor con fundamento en los términos originales del crédito. De allí que la normativa que rige dichas atribuciones las ha calificado de orden público y, consecuentemente con ello, resulta materia indisponible por las partes en uso de la autonomía de la voluntad. VII. Conclusiones Como se ha visto, a pesar de que los tribunales norteamericanos han obrado conforme a derecho, puesto que a ellos no los compromete ni los obliga el orden público argentino, que tiene un carácter netamente nacional y la decisión del juez neoyorquino es conforme a su propio orden público y sigue los lineamientos que tiene en aquel país, la interpretación de los contratos y su sistema legal, la decisión dictada por el juez Griesa no fue reconocida en el país, porque, como hemos afirmado supra, vulnera el orden público argentino. En nuestro país, la emisión de deuda pública requiere la aprobación del Congreso de la Nación. Estas normas contienen efectos específicos que se han extendido a otros Estados nacionales y, a su vez, a los particulares que contrataron con la República Argentina invirtiendo en deuda pública. Va de suyo que a partir de la compra de los bonos públicos en cuestión, los acreedores pasaron a poseer un derecho adquirido. Este supone que tienen la posibilidad de ejercitar sus derechos y hacerlos valer bajo la ley y ante el foro elegido libremente por las partes contratantes. No obstante ello, la sentencia de la CSJN estableció una doctrina que impide el reconocimiento de sentencias extranjeras que condenen a la Argentina en relación con obligaciones emergentes de su deuda soberana, al menos mientras se mantenga en vigor la legislación que actualmente rige en esta materia, la cual ha sido calificada de orden público. En este contexto de derecho internacional, el orden público se ha erigido como una excepción a la aplicación de ley extranjera, causada por su incompatibilidad manifiesta con aquellos principios y valores que se consideran fundamentales en el ordenamiento jurídico del foro, con lo cual se veda el nacimiento de una situación contraria a los principios fundamentales del derecho nacional. De este modo, a pesar de que el concepto de orden público desde siempre ha suscitado controversias y ha ido adquiriendo una serie de distintos significados a lo largo de los años, todos los autores convergen en considerarlo un mecanismo de limitación a la aplicación del derecho extranjero en un ordenamiento jurídico dado como en este caso. Llevado al ámbito económico –sobre el cual tiene incidencia directa en el caso en comentario–, se puede decir que el orden público económico reúne el conjunto de normas emanadas del Estado que se dirigen a organizar el sistema económico del país y que son aplicadas por la Administración en primer lugar y por los jueces luego y que impactan en el seno de la actividad contractual(40). De tal suerte, la calificación por parte de la Corte a la normativa de emergencia como de orden público viene a garantizar principios comprometidos con el bienestar general y orientados a la defensa y conservación de la organización económica establecida, más allá de que el legislador no les hubiera acordado tal carácter, pues ha sido la magistratura en este caso la que, al momento de interpretar y aplicar la normativa aplicable, les ha asignado tal cualidad. Por ello, tomando el orden público del foro como conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes en que se asienta el orden jurídico local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la aplicación de un derecho extranjero que resulta lesivos a tales principios, se ha tratado de inhibir los efectos extraterritoriales de la sentencia extranjera con el objeto de detener la ejecución de un acto jurisdiccional extranjero ante el riesgo de producir un ataque a los principios y valores esenciales del derecho del foro. Del caso particular emerge la necesidad de acordar un marco normativo bajo el cual los países que se encuentran en situaciones económicas complejas puedan llevar adelante sus procesos de reestructuración de obligaciones financieras, tendientes a que por un lado puedan otorgar transparencia para todos los participantes en ellos y, por el otro, permita que los términos y condiciones de la reestructuración se extiendan a quienes no ingresen en ella logradas determinadas mayorías especiales, garantizando un trato justo y equitativo, como ocurre ante un escenario de crisis económica de personas jurídicas de índole privada &#9632; *) Abogado (UNC). Maestrando de la Cohorte 2014 de la Maestría en Derecho Procesal (UES 21). El presente artículo ha sido presentado como Tesina para su evaluación en la Especialización en Derecho Procesal (UNC). [N. de E.- Remite al fallo “Claren Corporation c/ E.N - arts. 517/518 CPCC - exequátur s/ varios”, CSJN, sent. del 6/3/2014, publicado en Semanario Jurídico Nº1950 del 10/4/2014. Vide asimismo www.semanariojuridico.info¨] 1) Herz, Mariana, “La sentencia extranjera antes los tribunales argentinos”, en Revista de Derecho Procesal, 2008-1, Sentencia – II, Ed. Rubinzal – Culzoni, p. 246. 2) Goldschmidt, Werner, Jurisdicción, internacional directa e indirecta, Prudentia Iuris, Universidad Católica Argentina, agosto de 1980, N° 1, pág. 9 y “Autonomía de la jurisdicción internacional indirecta”, El Derecho, Tomo 120, p. 897 y ss. 3) Alfonsín, Quintín, “La fuerza probatoria de las sentencias extranjeras y el exequatur”, LJU, Tomo XVIII, p. 65 y “La ejecución extranacional de las sentencias en materia civil y comercial”, RDPP, 1955, p. 259 y ss. 4) Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. Plus Ultra, 1991, p. 468. 5) Goldshmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, 8ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 481. 6) Dreyzin de Klor, Adriana, Cooperación Jurídica del Mercosur, Ed. Zavalía, 1997, p. 272. 7) Fernández Arroyo, Diego -Vescovi, Eduardo, “Aspectos generales del reconocimiento”, en Derecho internacional privado de los estados del Mercosur: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Ed. Zavalía, 2003, p. 413. 8) Ciuro Caldani, Miguel Ángel, Estudios de Filosofía del Derecho internacional privado, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, Santa Fe, 1997, p. 16. 9) Weinberg de Roca, Inés, Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, ps. 55. 10) XI Enciclopedia Jurídica Omeba, 1960, p. 515 citado por Feuillade, Milton, “El exequatur en las nuevas reglas de procedimiento civil para el tribunal general de justicia de Puerto Rico”, en Revista Jurídica Universidad de Puerto Rico Nº 79, 2010, p. 1068. 11) Feldstein de Cárdenas, Sara L., “Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras: La delicada pero decidida intervención del orden público internacional”, comentario al fallo “Riopar SRL c. Transportes Fluviales Argenrío S.A.”, La Ley 1997-A, 226, p. 4. 12) Vico, Carlos M., Curso de Derecho Internacional Privado, Ed. Jurídica Argentina, Tomo II, p. 320, citado por Feldstein de Cardenas, ibidem. 13) Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, T. VII, pág. 316. 14) Arazi, Roland -Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pág. 661. 15) Inc. 4º, art. 517 CPCCN. 16) Balart, Laura - Najurieta, María Susana, “Libre circulación de sentencias en un espacio integrado”, Revista de Derecho del Mercosur, Año 3 Nº 6, 1999, p. 116 citado por Hertz, ob. cit. p. 275. 17) Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, T. II, ps. 1334 y ss. 18) Feldstein de Cárdenas, Sara, “El orden público internacional: Una mirada desde el Derecho Internacional Privado Contemporáneo”, en Calvo Caravaca, A. L. y Blanco -Morales Limones, P., Globalización y Derecho, Ed. Colex, Madrid,. 2003 y p. 266, citado por Hertz, ibídem. 19) Sánchez Viamonte, Carlos, “El orden público en el derecho”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, nº 12, pág. 694. 20) Brebbia. Roberto H., “Orden público”, en Instituciones de Derecho Civil, Ed. Juris, Rosario, Santa Fe, 2000, Vol. I, p. 78 citado por Compagnucci de Caso, Rubén, “El orden público y las convenciones particulares”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2007 – 3, Orden Público y buenas costumbres, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 108. 21) Diez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, 5ª ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, t