<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: Introito. 1. El perito. 2. El derecho a una retribución justa y equitativa. 3. Carácter alimentario del honorario. 4. La nueva regulación legal (ley 9459). 4.1. Régimen procesal. 4.1.2. Simultaneidad en la regulación de peritos y abogados. 4.1.3 Proporcionalidad. Tope máximo. 4.1.4. Peritos oficiales. 4.1.5. Reglas de evaluación cuantitativa del art. 39, LA. 5. Anticipo de gastos. 6. Base regulatoria honorarios del perito oficial. 7. Retribución plural. 8. Honorarios por la sola aceptación del cargo. 9. Pérdida del derecho a remuneración. 10. ¿Quién debe pagar los honorarios del perito? 11. A manera de epílogo.</bold></italic> </intro><body><page><bold>Introito</bold> Con la reciente sanción del nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba - Ley 9459, BOC 17/1/08, de manera casi inmediata resurgieron en el ámbito judicial de nuestra provincia numerosas discusiones doctrinarias en torno a la aplicación de la nueva ley. No sólo en lo que respecta a la vigencia temporal, al nuevo valor del jus o a la renovada unidad económica variable mensualmente, sino también a un nuevo actor (antes de reparto y hoy con un rol protagónico), el <bold>perito judicial</bold>; tanto es así, que algunos ya postulan que la ley debería llamarse Código Arancelario para Abogados, Procuradores y Peritos Judiciales. En función de la señalada discusión sobre aspectos regulados por esta ley, hemos querido contribuir con nuestra modesta opinión sobre el tema; no obstante, en razón de ser tantas y diversas las cuestiones alcanzadas por la referida normativa, las vamos a dividir para facilitar su análisis al lector. En esta primera parte nos ocuparemos de la regulación del honorario de los peritos judiciales. <bold>1. El perito</bold> La correcta interpretación de un hecho por parte del juez necesita, a veces, de ciertos conocimientos especiales (científicos, técnicos o artísticos) que el sentenciante no posee. Suele suceder que el saber jurídico no sea suficiente para la formación de su convencimiento respecto de hechos complejos. Para ello, debe recurrir al auxilio de personas con información especial sobre ciertas materias. Estos sujetos reciben el nombre de “peritos” y son los que en el proceso judicial van a cumplir diligencias necesarias para aclarar los hechos mediante la elaboración de un dictamen fundado en sus especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La prueba pericial ha mutado (en esta moderna concepción del proceso judicial) de simple y secundaria<header level="4">(1)</header> a una posición muchas veces decisiva –sobre todo la prueba pericial científica– que influye notablemente, en la mayoría de los casos, sobre el enfoque técnico-jurídico del tribunal. La persona del perito es un “tercero” que reviste la calidad de “órgano de prueba” y en este sentido siempre es ajeno a las partes que intervienen en el proceso. Esta calidad en el idóneo asegura su imparcialidad como auxiliar del juez o tribunal. En nuestro sistema jurídico, el perito no es un “empleado” del Poder Judicial que percibe un salario mensual, sino que desarrolla su tarea como auxiliar de la justicia, con la expectativa del cobro de su honorario como retribución por su trabajo. Entendemos que la naturaleza jurídica de la actividad del perito –y con ella su derecho a recibir una compensación dineraria– está comprendida en la locación de servicios profesionales y se funda en el artículo 1627, CC, que dispone: “…<italic>Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de los normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio</italic>…”, precisamente porque el servicio ha sido prestado y el trabajo realizado como desarrollo de su profesión, arte u oficio, que constituye, además, su modo de vivir. De ello puede derivarse un derecho subjetivo en expectativa que tiene el perito luego de la realización de su dictamen o de la conclusión de la pericia: la determinación del quantum de su trabajo y el efectivo cobro de su honorario. <bold>2. El derecho a una retribución justa y equitativa</bold> El derecho a una justa retribución está garantizado por el artículo 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional y el art. 54 de la Constitución Provincial, al haber incorporado el constituyente los denominados derechos de segunda generación o derechos sociales del trabajador. La labor del perito debe ser remunerada porque su trabajo se presume oneroso; durante todo el proceso desarrolla su actividad con la expectativa del cobro de su honorario. Persigue, en definitiva, una compensación en dinero por la colaboración brindada al tribunal en el proceso para la correcta resolución de la litis. Como auxiliar de la Justicia, el perito es ajeno a la situación de las partes, de manera que su trabajo debe ser íntegramente retribuido por las partes del juicio con abstracción del resultado de la litis (aunque es ésta una cuestión que ha generado en la jurisprudencia más de una controversia y sobre la que nos referiremos más adelante). De este modo no se menoscaba el derecho de retribución consagrado en la Constitución Nacional y reafirmado por nuestra Constitución local. La tarea asignada al perito en el marco del proceso judicial da derecho al idóneo no sólo a que se determinen sus estipendios por la labor cumplida, sino también a perseguir su cobro por las vías procedimentales sumarias y adecuadas que los ordenamientos rituales establezcan, en contra de quien corresponda. La nueva ley arancelaria no deja duda al respecto y, a diferencia de lo establecido por la ley 8226 –con un criterio superador, a nuestro modesto entender–, <bold>expresamente establece que los honorarios de los peritos judiciales se rigen por esta nueva ley y que éstos deben ser tratados con el mismo respeto y consideración que los abogados</bold> (art. 1). Aunque habremos de señalar que este último aspecto, el de la consideración y el respeto, no debería requerir de formulación expresa, ya que todo ser humano, por el solo hecho de su condición de tal, merece consideración y respeto. Es un intento más de convertir en normas jurídicas positivas lo que en realidad son reglas morales o de conducta. Además, nuestra Constitución Nacional no admite fueros especiales (arg. art. 16, CN). <bold>3. Carácter alimentario del honorario</bold> Luego de agregado el informe al expediente <bold>nace para el perito un crédito de carácter alimentario (art. 6, ley 9459)</bold> por el ejercicio técnico de sus funciones (aunque <italic>ut-infra</italic> veremos que la normativa es inconsistente con relación al momento en que nace el crédito por sus honorarios). Esto lo habilita a perseguir su cobro en contra de las partes o del obligado al pago, según el caso. En rigor de verdad, no era necesario que la ley arancelaria ratificara el carácter alimentario del honorario, en razón de las propias disposiciones del Código Civil (art. 1627) y el reconocimiento permanente de la jurisprudencia sobre el tema. Este derecho se encuentra también garantizado por <bold>el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica que protege la honra y la dignidad de la persona</bold>. Ello así, porque en el marco enunciado el profesional que realiza efectivamente su tarea en asistencia al órgano jurisdiccional debe ser honrado con una retribución digna. En cuanto al momento en que nace para el perito el crédito por honorarios, habíamos señalado que la ley es inconsistente, pues por un lado, dice “después de presentada la pericia”, pero también admite que en determinados supuestos puede cobrar “honorario” por la sola aceptación del cargo. <bold>4. La nueva regulación legal (ley 9459)</bold> <bold>4.1. Régimen procesal</bold> <italic>“Art. 49. La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, <bold>sin necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten”</bold>.</italic> Para la regulación de honorarios, el régimen procesal de la LP 8226 –que en su ámbito subjetivo de aplicación comprendía específicamente a los abogados y procuradores– era igualmente aplicable a los procesos regulatorios articulados por los peritos (art. 47, 103 y s.s., ley 8226). Tal extensión del ámbito legal de cobertura reconocía su fundamento en la naturaleza propia de los estipendios profesionales de la que participan tanto los devengados por abogados, como por otros auxiliares de la Justicia. Hoy, el propio artículo 1º de la ley 9459 expresamente establece que los honorarios profesionales de abogados, procuradores y <bold>peritos judiciales</bold> se rigen por las disposiciones de la presente ley. El Código Arancelario concebido por el legislador con carácter supletorio (art. 2) rige en los supuestos en que no exista pacto de honorarios y se erige en regla procesal a observar por los peritos en aquellas hipótesis en que se procure la cuantificación de sus estipendios. Para nosotros, el carácter supletorio de la ley arancelaria en el caso de los peritos no nos parece correcto. Es decir, entendemos que la regla debe ser la regulación arancelaria y, en supuestos excepcionales, podemos admitir que el perito oficial acuerde sus honorarios. Sin embargo, la ley lo establece exactamente al revés. Por supuesto que en el caso particular del perito judicial (perito oficial), el pacto anticipado de honorarios, para que sea válido, debe haberse realizado con la intervención y conformidad de todas las partes del proceso (actor, demandado y tercero interesado), a fin de no comprometer la imparcialidad del idóneo. Si bien la ley 9459 en su artículo 49 sólo prevé la determinación del “<italic>quantum</italic>” de los honorarios de los expertos, sin alusión alguna al “modo” de obtener dicha determinación, hoy, ante la disposición expresa del artículo 1 y la analogía entre las distintas situaciones de quienes mantienen una expectativa respecto a la regulación de sus honorarios, todo lo relativo al modo de obtener dicha regulación y la forma de cobrarlos debe también regirse por las disposiciones de esta nueva ley. Así, las actuaciones de los peritos tendientes a obtener la regulación de sus honorarios o la ejecución de los ya regulados no están sujetas al previo pago de impuesto o tasa por inicio del trámite ni aportes <bold>(art. 111, ley 9459).</bold> <bold>El órgano competente para efectuar la regulación de honorarios de los peritos </bold>es el tribunal de sentencia. También le compete la estimación de gastos especiales (TSJ, en pleno, Foro Nº 39, p. 141, Nº 6; <bold>Semanario Jurídico</bold>, 1998-B-65, 334). <bold>4.1.2. Simultaneidad en la regulación de peritos y abogados</bold> La regulación del honorario de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sujetándola a las reglas allí establecidas como así también a la correlación entre los estipendios de unos y otros (art. 49). Adán Luis Ferrer, al referirse a similar regulación contenida en el art. 47 de la ley 8226, decía que la obligada simultaneidad de la regulación de los abogados y peritos sólo puede estar referida a la regulación que el tribunal practica oficiosamente al dictar sentencia. <bold>(Recuérdese al respecto que, en virtud de lo dispuesto por el art. 49 actual, el juez debe practicar la regulación de honorarios “sin necesidad de petición alguna”, salvo que no haya base, en cuyo caso, se hará cuando el perito la solicite).</bold> Para Ferrer, si las regulaciones se difieren por no existir base, la retribución del perito no puede depender de la actividad del abogado, que puede acordar honorarios con los obligados al pago y, en consecuencia, perder interés en la regulación <header level="4">(2)</header>. Ahora bien, debe admitirse, por lo tanto, el pedido de regulación de honorarios sólo del perito, sin perjuicio de evaluar la potencial regulación que correspondería a los abogados, a fin de no superar el límite que fija el artículo. Al respecto se ha afirmado: <italic>“En lo que atañe a los honorarios del perito recurrente, no cabe la posibilidad de regularlos actualmente atento la simultaneidad que la ley arancelaria exige con la regulación de los letrados intervinientes (art. 47, primer párrafo, ley 8226). Sin embargo, nada obsta para establecer actualmente las pautas básicas a las que debe ajustarse en su oportunidad la primera regulación, sin perjuicio de eventualmente aplicar el límite establecido en dicho precepto para el caso improbable de que superase “el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación ”</italic> (C8a. CC Cba., 1/5/2000 <italic>in re</italic>: “Zambrano, Cevero R. y otros c/ Dipas - Ordinario”). Por supuesto que si no hay base, tendrá que acudir al procedimiento establecido por esta ley, para su determinación (incidente regulatorio). <bold>4.1.3 Proporcionalidad. Tope máximo</bold> <italic>“Art. 49. La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio… no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación…”.</italic> La anterior ley arancelaria tenía una regulación similar, en el sentido de que los honorarios de los peritos debían guardar proporción con los honorarios de los letrados que han actuado a lo largo de toda la instancia. La ley 9459 expresamente establece una norma para fijar las pautas a tener en cuenta para regular, en los procesos judiciales, los honorarios de los peritos que actúen en el pleito. Sostiene que deben regularse simultáneamente con los de los letrados intervinientes, poniendo un tope máximo, que su monto no podrá ser mayor al de la máxima regulación del abogado, practicada en la instancia en que se hubiera hecho la regulación del perito. Por supuesto que hace referencia a que la regulación del perito no puede exceder el monto de la mayor regulación practicada al abogado y no a la suma de la realizada a todos los abogados ni tampoco al abogado de la parte vencedora, sino al que obtuvo la más alta regulación. El fundamento de esta disposición se explica en razón de la distinta actividad que en el pleito desempeñan ambos profesionales. La tarea del perito se reduce a un solo acto del proceso, sin perjuicio de la trascendencia que este acto pueda revestir, en tanto los honorarios de los letrados, aun de los designados peritos (art. 60, ley 9459), deben ser regulados teniendo en cuenta su actividad desplegada a lo largo de <bold>todo el proceso</bold>, que puede ser diferenciada o fraccionada con base en las <bold>distintas etapas del proceso</bold>, siendo lógico que tenga en cuenta las pautas económicas del litigio. Mientras la <bold>tarea del perito es indivisible</bold> y se concreta con la presentación del dictamen, la labor del letrado a lo largo de un proceso puede válidamente analizarse a partir de su actuación en cada una de las etapas de éste, esto es, puede fraccionarse. El <bold>objetivo de la norma</bold>, al establecer un tope, es evitar que a un perito que ha realizado un solo acto procesal –por importante que sea– se lo retribuya con un monto superior al del abogado que tiene derecho a una mayor retribución por haber ganado el pleito y ha desenvuelto su actividad profesional a lo largo de todas y cada una de las etapas de esa instancia o proceso jurisdiccional. <bold>4.1.4. Peritos oficiales</bold> <italic>“A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) Jus [cinco (5) y treinta (30) Jus decía la ley derogada], aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial,... ”.</italic> Cuando el inc. 1º del artículo 49 se refiere a <bold>“los peritos designados por sorteo”</bold>, repitiendo la redacción del derogado artículo 47, ley 8226, debe entenderse incluidos también los que son designados como peritos oficiales por acuerdo de partes (art. 261, CPC), ya que la situación de unos y otros es la misma y, de lo contrario, los últimos quedarían fuera de toda previsión arancelaria<header level="4">(3)</header>. Recuérdese que el art. 261, CPC, expresamente establece: <italic>“El tribunal nombrará un perito, salvo que considere indispensable que sean más. A esos efectos citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán de común acuerdo, la persona a designar. Si no concurrieran todas las partes, o no se lograse acuerdo, el tribunal hará el nombramiento de oficio por sorteo”.</italic> Hoy en día, de conformidad con el Acuerdo Nº 50, Serie B, del TSJ del 25/9/2007 en el fuero Civil y Comercial el sorteo se lleva a cabo vía SAC.<header level="4">(4)</header>. Hay una diferencia importante entre lo regulado por la ley 8226 y lo dispuesto por la ley 9459. En la ley 8226 los topes mínimo y máximo eran los siguientes: 1 jus = $ 24,51 regulación mínima = 5 jus = $122,55 regulación máxima = 30 jus = $ 735,30 regulación media = 17,5 jus = $428,92 En el Código Arancelario actual: 1 jus= $ 50(5) regulación mínima = 8 jus = $ 400 regulación máxima = 150 jus = $ 7.500 regulación media = 79 jus = $ 3.950 Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley arancelaria actual no sólo se aplica para los abogados sin también para los peritos, y lo dispuesto por el artículo 49 primera parte que dispone que <italic>“… no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación”</italic>, cabe preguntarse si el monto mínimo de ocho jus que correspondería aplicar al perito puede ser reducido en relación con la cuantía económica, conforme última parte del artículo 36 que dispone: <italic>“Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte (20) Jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada”.</italic> Y en estos casos, también nos preguntamos si incluso para los abogados puede reducirse el monto mínimo regulatorio fijado por el art. 36 que establece <italic>“cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente…”.</italic> Modestamente creemos que en ningún caso se podría recortar el mínimo de cuatro jus tanto para el abogado cuanto para el perito, aunque evidentemente no ha sido la intención del legislador al introducir el último párrafo del art. 36, regulación manifiestamente inconstitucional y que dará motivo a numerosos planteos judiciales. <bold>4.1.5. Reglas de evaluación cuantitativa del artículo 39 de la ley arancelaria: Son iguales a la establecida por el artículo 36 de la ley 8226.</bold> A la hora de regular los honorarios del perito, el juzgador deberá tener en cuenta las siguientes reglas de evaluación cualitativa: •El valor y la eficacia de la defensa. •La complejidad de las cuestiones planteadas. •La novedad de los problemas jurídicos debatidos. •La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto. •El éxito obtenido. •El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión. •La cuantía del asunto. •La posición económica y social de las partes. •La trascendencia moral del asunto. • El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales. • La gravedad y número de los delitos o faltas imputados. El artículo 49 agrega que el juzgador debe tener en cuenta y evaluar, a la hora de regular honorarios al perito, <italic>“el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial”.</italic> <bold>5. Anticipo de gastos</bold> “…Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales…” La prohibición está dada por el carácter de “carga pública” que tienen los peritos de aceptar el cargo y cumplir su cometido. La prohibición de exigir garantías, fianzas o avales como condición para la producción del dictamen no incluía en la ley 8226 el requerimiento de anticipo para gastos, que algunas leyes reconocían (como la de los profesionales de Ciencias Económicas, art. 31, ley 7626) y que el perito puede formular antes de afrontar la tarea <header level="4">(6)</header>. Para superar esta omisión, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó la Acordada Nº 30 de fecha 18/4/2006 (actualmente vigente) que resuelve: <italic>“1º) Hacer saber a los tribunales en los cuales tramitan procesos de contenido patrimonial, que la parte que <bold>propuso prueba pericial y no se encuentre bajo el régimen de beneficio de litigar sin gastos,</bold> deberá anticipar el monto que fijará prudencialmente el magistrado en calidad de anticipo de gastos. 2º) Recomendar a los señores Magistrados y Funcionarios de todos los fueros y sedes judiciales el estricto control en el cumplimiento de las normas previsionales con relación a los aportes o contribuciones generadas con motivo de los honorarios judiciales regulados a favor de los profesionales que hubieran actuado como peritos en el proceso”.</italic> El nuevo artículo 49 ha incluido en su redacción la posibilidad de pedir anticipo de gastos en los siguientes términos: <italic>“A pedido del experto, los jueces determinarán el monto que deberá anticipar la parte que propuso la prueba –con excepción del actor en los juicios laborales– suma que será consignada a la orden del tribunal. Con la presentación del dictamen el perito deberá rendir cuentas y acreditar los gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a cuenta de honorarios”.</italic> El hecho de que el monto correspondiente al “anticipo de gastos” sea consignado a la orden del tribunal tiene por finalidad garantizar la “imparcialidad del perito”, evitando que tenga contacto con la parte proponente antes de la realización de la pericia. Es claro que lo que puede pedir es sólo “adelanto de los gastos” que efectivamente le insuma la labor pericial encomendada. En el concepto “gastos” no pueden ni deben estar incluidos los honorarios que por tal labor pudiere corresponder, que meritará una resolución jurisdiccional que los reconozca. Además, al presentar el informe, está obligado a efectuar una detallada rendición de cuentas de dicho anticipo de gastos, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada, a cuenta de honorarios sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan. <bold>6. Base regulatoria honorarios del perito oficial</bold> Con independencia de la utilidad de la pericia, la base regulatoria para los honorarios del perito es el artículo 49 inc. 1º de la ley 9459. Ningún artículo de la ley 8226 autorizaba a que por la “importancia de la tarea del idóneo” se aplicara la escala del art. 34, ley 8226 (C7ª CC Cba., BJC 1998-II- 576, LL Cba. 1999, p. 1164). La jurisprudencia afirmó con relación a esta norma que “la circunstancia de que la ley arancelaria en su artículo 47 inc. 1º haya establecido que las regulaciones de los peritos se establezcan dentro de un mínimo y un máximo establecidos en <italic>jus</italic>, tiene por objeto desvincular tales honorarios del monto en juego del litigio, ateniéndose solamente a las reglas cualitativas”. Al respecto, el TSJ, a través de su Sala Contencioso-Administrativa, en un fallo de fecha 31/5/2006 in re: “Aguas Cordobesas SA c/ Provincia de Córdoba” (publicado en DJ 18/10/2006, p. 529) dispuso con relación a este tópico: <italic>“Cabe admitir el recurso de apelación deducido por la demandada con fundamento en que la Cámara a quo indebidamente dejó de aplicar el artículo 47 de la ley 8226 de la Provincia de Córdoba, en la regulación de los honorarios de los peritos por considerarla insuficiente y aplicó “analógicamente” las normas arancelarias previstas para los abogados, ya que resulta inadvertido cuál es la “analogía” entre la labor desempeñada por ambos profesionales, pues media entre el objeto de la demanda y el de cada una de esas pericias una asimetría “incompatible” con la posibilidad de aplicar idéntico parámetro regulatorio, máxime si no medió agravio de naturaleza constitucional alguno que pudiera justificar efectuar valoraciones o juicios sobre la validez del artículo 47 de la ley 8226 ”</italic>. Sin embargo, la ley 9459, con un criterio superador en este aspecto a la 8226, deja una puerta abierta para que el perito solicite una regulación diferente a los parámetros máximos de regulación –desvinculados de la cuantía económica del litigio– que dispone en su primera parte el artículo 49: <italic>“Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aun cuando se supere dicho tope. A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud deberá ser presentada –bajo pena de caducidad– por escrito y en forma fundada, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad”.</italic> <bold>7. Retribución plural</bold> Las escalas fijadas en el art. 47, LP 8226 –y las dispuestas por el art. 49, ley 9459– son aplicables atendiendo a cada dictamen, y éste debe expedirse en función de cada caso litigioso sometido a consideración del experto. Cuando hay acumulación de acciones y más de un problema que debe ser objeto de examen, fundamentación y valoración, es jurídicamente inequívoco y razonable que aunque en los hechos las conclusiones se viertan unitariamente desde una perspectiva material, en un mismo escrito y en idéntica oportunidad, en sustancia hay diversidad técnica de dictámenes. La solución retributiva debe ser necesariamente plural si media un factor circunstancial para el perito, como el de que los casos múltiples se aglutinen en un proceso único (C8ª. CC Cba., BJC 1999-III-1033, Foro Nº 66, p. 202). Se ha afirmado que en caso de acumulación subjetiva y objetiva de acciones no existen previsiones expresas en la ley 8226 para la regulación de honorarios de peritos. Esta omisión debe ser salvada atendiendo lo establecido por la última parte de su art. 47, ley 8226 –que hace extensivos a los peritos, los privilegios y garantías que la ley establece para los abogados– en relación con lo fijado en el artículo 105 y los criterios de justicia y equidad reflejados por el art. 45 de la ley citada. Un tope de 30 <italic>jus</italic> –hoy 150–, sea para uno o diez actores, resulta a todas luces irrazonable, afectando el art. 28, CN. La realización de más de un dictamen pericial, consecuencia de la acumulación de acciones –que pudieron ejercerse por separado, aunque sea en un único escrito–, determina una regulación por cada uno de ellos (C8a. CC Cba., 20/7/1999, “Benito de Acuña, Irma c. Provincia de Córdoba”, LLC 2000, 406). <bold>8. Honorarios por la sola aceptación del cargo</bold> Decía el art. 47, ley 8226: <italic>“La sola aceptación del cargo no dará derecho a regulación de honorarios... Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta ley establece para los honorarios de los abogados”.</italic> La normativa anterior vedaba expresamente la posibilidad de que el perito cobrara honorarios por la sola aceptación del cargo; sin embargo, la jurisprudencia había considerado que frente a la frustración del dictamen por razones ajenas al idóneo, si bien no daba derecho al cobro de honorarios, el perito podía ser resarcido de los gastos y dispendio de actividad, pero en concepto de indemnización y no de honorarios. Dice la jurisprudencia: “<italic>Si la labor contable que debía realizar el perito sobre los libros de comercio de la demandada no ha sido efectuada, no hay causa o título que pueda generar válidamente un crédito por honorarios. La aceptación del nombramiento y las gestiones realizadas para ponerse en condiciones de cumplir el encargo, que hayan generado al perito gastos y dispendio de tiempo, deben ser valoradas no para regular honorarios por tarea pericial sino para fijar una retribución o indemnización a la cual tiene derecho porque no le es imputable la frustración del dictamen”.</italic> (C3a. CC Cba., LL Cba., 1995, p. 758). En su nueva redacción el artículo 49 dispone expresamente: <italic>“En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus”.</italic> La nueva norma permite al perito cobrar “honorarios” por la mera aceptación del cargo, es decir, no se trata de una retribución por los gastos o de una indemnización, sino de honorarios. Esta norma será, sin duda, motivo de muchas controversias. Nos inclinamos a pensar que era correcta la regulación anterior, con la interpretación que hacía la jurisprudencia en determinados supuestos. <bold>9. Pérdida del derecho a remuneración</bold> <bold>Art. 280, CPC: “Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. </bold>En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles. <bold>Si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios”.</bold> La Sala Laboral del Superior Tribunal tiene resuelto que el único caso en que el perito pierde su derecho a cobrar honorarios es aquél en que fuere removido por no haber sido diligente en producir su dictamen (TSJ, Sala Laboral, LL Cba. 1991, p. 1048). <bold>10. ¿Quién debe pagar los honorarios del perito?</bold> Existe una doctrina jurisprudencial generalizada, aunque sin apoyo normativo específico en el ámbito provincial, salvo en el caso de los contadores –ver art. 32, ley 7626–, que estima que el perito tiene derecho <bold>al cobro íntegro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes</bold>, sin perjuicio del reintegro que pueda derivar de la condena en costas<header level="4">(7)</header>. Lo que significaría que cuando la condena en <bold>costas es por el orden causado</bold>, dicho derecho al cobro íntegro existiría contra ambas partes y no ya por el cincuenta por ciento como mitad de gastos comunes, sino por el total (C8a. CC Cba, Foro Nº 50, p. 276). En jurisdicción nacional la jurisprudencia mayoritaria tiene establecido que el perito nombrado de oficio puede cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, inclusive, la vencedora en costas, sin perjuicio del derecho de ésta a repetir de la contraparte lo que hubiera abonado en exceso, conclusión que encuentra respaldo en el art. 478, CPCN, conforme al cual <italic>el litigante puede oponerse o manifestar su desinterés en la prueba pericial, y en este caso, los gastos y honorarios serán a cargo del proponente de la prueba, salvo que la sentencia hubiese hecho mérito del dictamen</italic>, norma ésta que, interpretada a contrario, justifica la obligación de pago impuesta a todos los litigantes <header level="4">(8)</header>. En cuanto a los <bold>fundamentos</bold> por los cuales los peritos deberían poder cobrar sus honorarios a cualquiera de las partes, aun a aquella que no ha sido condenada en costas, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado(9): • El perito, como auxiliar de la Justicia es ajeno a la situación de las partes, de manera que sus trabajos deben ser íntegramente retribuidos por cualquiera de las partes, con abstracción del resultado del juicio (Conf. ST Entre Ríos, Sala III Trab., octubre 22-993, "Pérez, Vicente c/ Lema, Silvia y/u otros", DJ, 1994-1-976). • La garantía de <bold>imparcialidad</bold> está directamente ligada a la recta administración de justicia, ya que contribuye a la adecuada dilucidación de la litis. • El experto satisface no sólo el interés de los