<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Uno de los motivos de la reforma del procedimiento penal en la provincia de Córdoba introducida por la ley 8123 fue intentar una mayor celeridad, buscando evitar inútiles desgastes de energía jurisdiccional. Así, en procura de acortar el trámite de los procesos, se regularon procedimientos de investigación (art. 356) y juicio (art. 415) abreviados, para los casos de flagrancia y confesión <header level="4">(1)</header>. Este instituto del juicio abreviado -regulado en el art. 415- fue acogido favorablemente en la práctica judicial, y como en el año 1996 el 92% de las causas con preso fueron por delitos sorprendidos en flagrancia, se estimó conveniente adelantar el juzgamiento de tales casos, lo que permitiría ahorrar ingentes esfuerzos jurisdiccionales y judiciales que podrían redistribuirse con acierto en causas complejas que verdaderamente lo demandaren, a fin de descongestionar y mejorar sensiblemente el servicio de justicia <header level="4">(2)</header>. Con esta finalidad, la ley 8658 sustituyó el art. 356 de la ley 8123 que regulaba la investigación abreviada, creando el juicio abreviado inicial, que ha tenido escaso acogimiento. Debido a la insuficiente regulación por la ley procesal, entendemos que este procedimiento puede traer diferentes criterios en su realización, como es el caso que tratamos de exponer al analizar la intervención del Ministerio Público Fiscal en el juicio abreviado inicial. <bold>II. La organización del Ministerio Público Fiscal</bold> El Ministerio Público Fiscal, si bien es único, se encuentra representado por cada uno de sus integrantes, con una organización jerárquica (art. 171 de la Const. Prov., y 5 de la Ley Orgánica de MPF). En cuanto proyección del principio de jerarquización, cada uno de los funcionarios del Ministerio Fiscal tiene una intervención específica en el proceso penal. Así, el CPP establece que el fiscal de Instrucción dirigirá la investigación fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el juez de Instrucción cuando corresponda (art. 75); y el fiscal de Cámara y Correccional actuarán durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrán llamar al fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación fiscal preparatoria -por intermedio del Tribunal- cuando: a) se trate de un asunto complejo; b) estuviere en desacuerdo con el requerimiento fiscal; c) le fuere imposible actuar; d) en el caso del artículo 356 (art. 73). <bold>III. La investigación abreviada de la ley 8123</bold> Conforme al originario art. 356 de la ley 8123, en caso de flagrancia o confesión el defensor podrá solicitar al fiscal que omita la recepción de pruebas. Si éste estuviere conforme requerirá sin más trámite la citación a juicio, el que se desarrollará por el procedimiento abreviado (art. 415). El fiscal (de Instrucción) podrá ser convocado al juicio -art. 73 inc. 3ro- <header level="4">(3)</header>. Al entrar en vigencia la ley 8658, modificó el art. 356 e introdujo el juicio abreviado inicial para estos casos de investigación abreviada. <bold>IV. Juicio abreviado inicial</bold> Pese a la escasa realización de juicios bajo el procedimiento establecido en el art. 356 del CPP, en oportunidad de analizar la forma en que se desarrollaron, en todos ellos advertimos que intervino en el juicio propiamente dicho el fiscal de Instrucción que había intervenido en la investigación preparatoria. Ello, seguramente basado en la letra del propio artículo 356 que dispone: “Siempre que estuviere de acuerdo el Juez (de Instrucción, art. 36 inc. 2do del CPP) y el fiscal de Instrucción” con la petición expresada -solicitud del imputado en presencia de su defensor de la realización del juicio abreviado-, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y en los elementos de prueba existentes, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto por el art. 415. Esto lleva a plantearnos si es ajustada a derecho la intervención del fiscal de Instrucción en el juicio abreviado inicial propiamente dicho. Examinando la normativa del Código Procesal, de ninguna de ellas se puede inferir que el legislador haya facultado al fiscal de Instrucción a intervenir directamente en la etapa del juicio. Como lo señala el art. 73, éste, eventualmente ante el llamado del fiscal de Cámara o Correccional, podrá intervenir en el plenario. La ley 8658, que introdujo el art. 356, no modificó en nada el art. 73 por lo que, en cuanto al trámite del juicio en sí respecto al Ministerio Público Fiscal no varió. Sólo reformó el art. 36 otorgándole competencia para el juicio abreviado inicial al juez de Instrucción, pero no hizo lo propio respecto al fiscal de Instrucción en cuanto a su ámbito material de actuación, por lo que si hubiera sido voluntad del legislador conferirle atribución para intervenir en el juicio abreviado inicial, debió derogar al inc. 3ro del art. 73 y modificar el art. 75, lo que en realidad no hizo. Por ello entendemos que en el procedimiento establecido por el art. 356 del CPP debemos diferenciar dos etapas específicas: la investigación penal preparatoria propiamente dicha y la del juicio abreviado inicial. En la primera etapa, sin duda alguna interviene el fiscal de Instrucción. El imputado, en presencia de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó la aprehensión. Si ello ocurre, el juez y el fiscal de Instrucción analizarán la petición y tratarán de acordar la realización del juicio abreviado solicitado por el imputado. Adviértase que hasta aquí la norma sólo exige acuerdo con la petición expresada, es decir, con la solicitud formulada por el imputado de someterse al trámite del juicio abreviado. Como requisito previo al juicio se exige, en respeto del principio de congruencia (como manifestación del derecho de defensa), la previa formulación de la acusación (art. 355, de lo que se desprende que debe haberse recibido declaración al imputado), que de acuerdo con el caso podrá basarse en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y en los elementos de prueba que hubiere en el expediente <header level="4">(4)</header>. Luego de la acusación propiamente dicha viene la segunda etapa, es decir, el desarrollo del juicio en sí. Entendemos que en ese momento -acusación- debe concluir la intervención del fiscal de Instrucción y comenzar la del Fiscal de Cámara o Correccional, según la gravedad del hecho investigado (art. 34 y 37 del CPP). Como lo analizáramos en el apartado II, como regla general, en la etapa del juicio propiamente dicha debe intervenir el fiscal de Cámara o Correccional. Ello aun en el caso del juicio abreviado inicial. Esto se deduce del propio art. 73, donde se señala que estos funcionarios del Ministerio Fiscal “podrán” llamar al fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria... en los siguientes casos: 1º) ... 2º) ... 3º) En el caso del art. 356. Haciendo una interpretación literal, entendemos que el artículo 73 señala como regla para todos los juicios, aun en el caso del art. 356, la intervención del fiscal de Cámara o Correccional, según la característica del hecho investigado, y excepcionalmente, cuando sea llamado por alguno de estos funcionarios, el fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación. En síntesis, practicada la aprehensión de una persona, el oficial o auxiliar de la policía judicial que la realizó deberá presentarla inmediatamente ante la autoridad judicial competente -en el caso, fiscal de Instrucción- (art. 278 1ra. Parte del CPP). A partir de ese momento y hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó la aprehensión. Si ello ocurre, el juez y el fiscal de Instrucción deberán o no prestar conformidad. Si existe acuerdo sobre la realización del juicio abreviado inicial, el fiscal de Instrucción deberá formular la acusación (previa recepción de la declaración del imputado), la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y en los elementos de prueba que existieren, razón por la cual se le llama investigación abreviada. Una vez formulada la acusación, deberá concluir la actividad del fiscal de Instrucción y dar comienzo la etapa del juicio abreviado inicial, de conformidad al trámite del artículo 415 y acorde a los principios generales que regulan la materia. En esta etapa deberá intervenir el fiscal Correccional o fiscal de Cámara (art. 73), salvo que éstos llamen a intervenir al fiscal de Instrucción <header level="4">(5)</header>, lo que se daría sin ninguna duda, por ejemplo, en el supuesto de Juzgados de Instrucción radicados en sedes distintas a la Cámara del Crimen o Juzgado Correccional respectivo. <bold>V. Conclusión</bold> Por los motivos expuestos precedentemente entendemos que en los juicios abreviados iniciales, la intervención del fiscal de Instrucción no es ajustada a derecho, dado que al no existir un llamado a intervenir por parte del Fiscal de Cámara o Correccional, su actividad funcional debió haber cesado luego de formulada la acusación respectiva (art. 73 inc. 3ro del CPP). &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">(*) Asesor Letrado Sustituto de la Sede Judicial con asiento en la ciudad de Morteros - Provincia de Córdoba.</header> <header level="3">1) Cafferata Nores, José I., “Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Cba.”, pág. 28 y 88.</header> <header level="3">2) Acuerdo Nº 126, Serie A, del 27/05/97, TSJ de Cba.</header> <header level="3">3) Cafferata Nores, José I., “Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Cba.”, pág. 80.</header> <header level="3">4) Clemente, José Luis, “Código Procesal Penal de la Provincia de Cba. Comentado -Anotado”, T III, pág 188.</header> <header level="3">5) Así parece entenderlo Vivas Ussher, Gustavo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, T I, pág. 345.</header></page></body></doctrina>