<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> El presente trabajo intenta poner de relieve la decimonónica función del Ministerio Público Fiscal en la Justicia Penal Juvenil y las consecuencias que de ello devienen en un caso concreto, pese a los avances que ha tenido la legislación en la provincia. <bold>El caso testigo</bold> El Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba ha declarado a F.A.S. penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, en forma continuada, en virtud de los artículos 119 –tercer párrafo? 45 y 55 a <italic>contrario sensu</italic> del Código Penal(1). El caso sometido a juicio consistió en hechos de abuso sexual mediante tocamientos y acceso oral que se verificaron a lo largo de seis años, cometidos por un adolescente en perjuicio de una niña familiar, situación esta que llegó a conocimiento de al menos dos personas del círculo familiar. En el juzgamiento, las probanzas ofrecieron como principal material de convicción la declaración de la niña en Cámara Gesell, según lo autorizado por el artículo 221 bis del Código Procesal Penal, no así de otros testigos posibles que seguramente fueron desechados por el Juzgado que tuvo a su cargo la instrucción. Si bien la declaración de la víctima se vio fortalecida por el testimonio de la responsable del Equipo Técnico de Intervención en Víctimas, perteneciente al Poder Judicial, a quien se le exhibió el vídeo que registraba la declaración testifical de la niña, el tribunal de juicio, al pronunciarse, fustigó duramente el sistema en lo Penal Juvenil que subsiste en la provincia, el cual priva al Ministerio Público Fiscal de la investigación preparatoria, es decir, de la herramienta indispensable para sostener de manera bastante una acusación y permitir el esclarecimiento del evento en cuestión. En párrafos muy significativos dijo que “hace perder al órgano requirente la inmediatez que debe con los elementos de convicción disponibles para abonar o desestimar la hipótesis inicial, y que en el caso llevó a que se perdiera valiosas piezas probatorias” reza la resolución. “Sería esto imputable el Ministerio Público Fiscal, sobre quien pesa el <italic>onus probandi</italic>, pero más lo es a un sistema que se sostiene <italic>contra legem</italic> la Provincia y que antojadizamente mantiene esa investigación en los jueces, al modo de un sistema inquisitivo que ignora los avances que ha tenido el régimen procesal en una jurisdicción como la nuestra que siempre ha sobresalido sobre el particular”, añade la sentencia. Y agrega con espíritu autocrítico: “que no podría callar ante la responsabilidad que me cabe en la función judicial, y que me obliga a exigir se dé urgente cumplimiento a lo que el legislador ha expresado al respecto en la ley 9944 como expresión de la voluntad popular”. Después de analizar las circunstancias personales y familiares del encausado, el tribunal entendió que correspondía eximir de sanción penal a F.A.S., por estimarse innecesario de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 de la ley 22278. Al respecto, consideró que lo sucedido no es hoy jurídicamente reprochable y destaca que el joven ya se encuentra en otro tiempo de su vida y completamente integrado a la vida social. En tal sentido, afirma: “La pena no tendría eficacia para encauzar lo que ya está encauzado según resulta de la informativa glosada y de la impresión directa y personal que tengo del encausado”. <bold>El modelo de procedimientos impuesto por la Constitución Provincial</bold> Nuestra Carta Magna en su artículo 172 establece que corresponde al Ministerio Público Fiscal la función de promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, y ejercer la acción penal pública ante los tribunales competentes, lo que la jurisprudencia del fuero admite incluso a los particulares, pese a la negación prescripta por el código de procedimientos(2). Se separa con nitidez la función de perseguir y acusar, de la de juzgar; ambas competen al Estado en su obligación de brindar tutela judicial efectiva(3) a las partes del proceso, en un modelo democrático de gobierno, en que la soberanía recae en el pueblo(4). En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Provincia ha sostenido que “Los jueces son los guardianes de la soberanía del pueblo y de la supremacía constitucional, por ende, los custodios de los derechos reconocidos, de las garantías acordadas y de los poderes democráticamente existentes”(5). En definitiva, se contempla un sistema acusatorio con un tribunal imparcial e independiente que mantiene equidistancia de las posiciones de las partes principales del proceso penal: el fiscal penal juvenil y el defensor del encausado, los que en un mismo plano y en paridad de armas, tratarán de hacer prevalecer sus posturas. <bold>El orden provincial en el proceso penal juvenil</bold> La ley 9944 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la provincia de Córdoba, pone en cabeza del fiscal Penal Juvenil la tarea de practicar la investigación penal preparatoria en los delitos que se atribuyen a jóvenes imputables (artículo 66 de la ley 9944), esto es, que habiendo alcanzado los dieciséis años de edad, se les impute la presunta comisión de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad que exceda los dos años. También le corresponde ejercer la acción penal pública en juicios ante los jueces y Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. No obstante, y a pesar de los más de siete años de la vigencia de la ley (publicada en junio de 2011), ha prevalecido la norma ya no tan transitoria del artículo 122 de la ley de mientas que establece que hasta tanto se instrumente la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia familiar, las funciones previstas para el fiscal Penal Juvenil continuarán siendo ejercidas por los Juzgados Penales Juveniles, lo que no encuentra justificación alguna y se da de bruces con la disposición normativa. En efecto, ninguna razón hay –salvo el capricho de algún funcionario cómodo– para sostener la investigación preparatoria en los Juzgados Penales Juveniles ante la inexistencia de Cámara. Por el contrario, y ante esta situación que obliga a los Juzgados Penales Juveniles a intervenir como tribunal de juicio más imperioso se hace desplazar la investigación penal preparatoria al Ministerio Público Fiscal para evitar que recaiga en un mismo Juzgado la investigación y el juicio, tal como ocurre en muchos casos desairando elementales garantías constitucionales que comprometen a nuestro país ante la comunidad internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Oct-17, sobre la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, 28/8/2002). Así, en la actualidad, los órganos jurisdiccionales practican la instrucción preparatoria, salvo en los casos de coparticipación o conexión con mayores de edad (artículo 85 de la ley 9944) en que aquella se encuentra a cargo de los tribunales ordinarios (fiscal de Instrucción). Si bien es cierto que los tribunales penales juveniles no actúan de oficio (<italic>ne procedat iudex ex officio</italic>) sino a instancias de las Unidades Judiciales dependientes del Ministerio Público Fiscal, que receptan la <italic>notitia criminis</italic> por denuncia o por acta, no obstante, se pierde la inmediatez que la función en todo momento requiere. Luego, una vez concluida la investigación por el Juzgado Penal Juvenil, recién entonces se corre vista al fiscal Penal Juvenil(6), quien hasta ese momento ha permanecido como un impávido espectador, para entonces –a veces con poca convicción– cumplir con su función requirente, casi como una mera formalidad, pese a ser el responsable de la actividad probatoria; que muchas veces son aprovechadas por los abogados que ejercen su profesión con verdadera vocación, con impacto negativo en el excelso servicio público de brindar justicia(7), en detrimento de la parte más olvidada del procedimiento penal: la víctima. Repárese en que podría darse la posibilidad de que el tribunal que practicó la investigación de la hipótesis probabilística luego fuera el mismo que en juicio dicte sentencia, lo que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República(8) ha considerado que podría afectar el aspecto objetivo de la imparcialidad del juzgador, sin cuestionar su personalidad, su honorabilidad ni su labor particular. <bold>La omnicompetencia del juez Penal Juvenil</bold> Al juez Penal Juvenil le competen las funciones de protección de menores que han infringido la ley penal, tanto imputables como inimputables, incluso en causas en que haya coparticipación con mayores de edad, y el dictado de las medidas de coerción. También, las tareas de investigación penal preparatoria, a las que ya se ha hecho referencia, así como las de juez de Control en las investigaciones practicadas por otros tribunales. Sumado a ello, la trascendental función de juzgar respecto de la presunta participación de niños imputables como inimputables en la comisión de infracciones a la norma penal. Además, cuenta con funciones de ejecución de las penas impuestas por delitos cometidos en la niñez, y de las medidas de seguridad(9). Este tribunal polifuncional, más allá de la legislación al respecto, induce a error a la ciudadanía al entender que recae sobre él el interés social en castigar, cuando en realidad su principal función es la de velar por el cumplimiento de derechos y garantías tanto del encausado como de la víctima(10). De esta forma, el tribunal hace notar en la resolución el modo en que actúan todavía los tribunales penales juveniles, que son reveladores de prácticas inquisitivas, en el que juez usurpa funciones que le competen a las partes, con iniciativa en el ámbito probatorio(11), pese a lo normado en el procedimiento juvenil. Por último, se destaca que la proposición jurisdiccional resultante se apoya en una premisa normativa que al menos distorsiona el silogismo práctico(12) o disposición que implica una resolución del conflicto penal. <bold>Conclusión</bold> El rol arcaico que aún conserva el fiscal Penal Juvenil incide negativamente en la calidad del servicio de justicia, con seria repercusión en la percepción social de la institución judicial(13). Por ello, se torna imprescindible que el Ministerio Público Fiscal asuma, de una buena vez, las funciones de investigación que por ley le competen, lo que redundará en gran avance del Sistema Penal Juvenil&#9632; <html><hr /></html> * Abogado. 1) Juzgado Penal Juvenil de Cuarta Nominación, Secretaría N.º cuatro, in re “S.F.A. p.s.a. abuso sexual” (S.A.C. N.º 3399037), sentencia N.º dieciséis, 1/10/2018. 2) En relación con menores imputables, “C.F.A. p.s.a. lesiones graves”, Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación, 3/11/06, entre otros; en inimputables, “V.W.A. p.s.a. homicidio”, Juzgado Penal Juvenil de Primera Nominación, 27/4/10, ello en consonancia con el artículo 172, inciso 3, de la Constitución de la Provincia. 3) Véase la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25, que goza de jerarquía constitucional, luego de la reforma constitucional de 1994. 4) Cafferata Nores, José I. y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Ciencia, Derecho y Sociedad. Publicación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. 5) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Acuerdo Dieciséis, de fecha 2/4/1997, citado por la Mgter. Carolina Granja en La Justicia y los periodistas frente a la información pública judicial, Editorial Lerner. 6) Prevista por el artículo 347 del Código normativo de rito. 7) En tal sentido, Eje 2: La identidad judicial del material extraído del MAPA “Identidad Judicial y su proyección social”, Módulo II, elaborado por la Mgter. Carolina Granja en el marco del Centro R. Núñez, Poder Judicial de Córdoba. 8) CSJN in re “Llerena”, fallo 310:2845, 17/5/2005 9) González del Solar, José H., Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2013. 10) Cafferata Nores, José I. y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Ciencia, Derecho y Sociedad. Publicación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba 11) Ferrajoli, L., Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Cap. 9. 12) Ferrajoli, L., Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Cap. 1. 13) Granja, Carolina, La Justicia y los periodistas frente a la información pública judicial, Editorial Lerner, Cap.IV.</page></body></doctrina>