<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> A poco que recorramos la prolífera doctrina sobre la materia, advertiremos sin esfuerzo que la naturaleza jurídica del Ministerio Público Fiscal constituye uno de los capítulos más fértiles del derecho constitucional, sin distinguir barreras geográficas, por cuanto la discusión abrazó a la mayoría de las producciones constitucionales. Sin duda alguna, aquel capítulo se relacionaba de manera directa con la ubicación institucional que debía reconocérsele al Ministerio Fiscal, tópico sobre el cual comenzaron a proponerse diferentes respuestas. Entre los criterios más difundidos podemos individualizar a quienes: a) propugnaban por subordinarlo al Poder Ejecutivo; b) consideraban conveniente incluirlo en la estructura del Poder Legislativo; c) destacaban que debía integrar el Poder Judicial; d) remarcaban que si bien necesariamente quedaba dentro de la estructura jurisdiccional, gozaba de independencia funcional. Estas fueron las líneas o paradigmas principales que nuestros reformadores de 1994 conocieron y a partir de las cuales insistieron en dotar al Ministerio Fiscal de la calidad de “órgano extrapoder”, aceptando el mandato de la ley Nº24309 –declarativa de la necesidad de la reforma <header level="4">(1)</header>–, la que en su art. 3º, punto “G”, estableció que así debía considerarse al Ministerio Público, dejando de lado la vestidura institucional con la cual el constituyente del 53 lo había abrigado. No ponemos en tela de juicio que la reforma había sido recibida al influjo de la doctrina y –por qué no– de la jurisprudencia, que desde antaño venía bregando por un reconocimiento de cierta independencia para el órgano esencialmente encargado de promover y ejercitar la acción penal pública<header level="4">(2)</header>. En esa dirección los aplausos no tardaron en arribar, pues se definía de este modo la estructura del poder político patrio, superando para algunos, la clásica tríada de Montesquieu. A partir de entonces, a los habituales Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la reforma incorporó un nuevo integrante de esta arquitectura: el Ministerio Público. Sagüés no duda en adscribir a este temperamento y, en tal sentido, le da la bienvenida al “cuarto poder” destacando: “A partir de la enmienda constitucional, en la Argentina no hay ya tres Poderes, sino cuatro (o al menos, tres más un órgano extrapoder)... La idea de programar un ministerio público extrapoder, no subordinado al Poder Ejecutivo (como lo está hasta ahora) ni al Legislativo o Judicial, goza de cierto predicamento en el derecho comparado (Colombia, Venezuela, Perú; en el orden local, se recepciona en la Constitución de Salta) y tiene en principio buenas razones: lograr que (en particular) los fiscales breguen por la tutela de la legalidad constitucional y el orden público constitucional inclusive contra actos ilegítimos de todos los otros Poderes. Se trata de una solución nueva y en cierto modo audaz, no compartida por todos (si bien la hemos propiciado, cabe reconocer que el grueso de la doctrina argentina prefería ubicar al Ministerio Público en el Poder Judicial)”<header level="4">(3).</header> El derecho constitucional provincial cordobés no concilia con esta posición, toda vez que, al margen de los reiterados debates que han enmarcado este capítulo en los últimos tiempos, el Ministerio Público sigue estando en la órbita del Poder Judicial. Así lo declara el art. 1° de la ley 7826 –Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal–, al señalar: “El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial. Goza de independencia funcional...”. Tanto en una dirección como en la otra, lo cierto es que al Ministerio Fiscal se lo ha rodeado casi con exclusividad de la potestad persecutoria y represiva, olvidándose de las demás funciones que asisten en cabeza de esta institución, sea un órgano estructurado en el poder mismo (Córdoba), sea un órgano extrapoder. Ahora bien, ese Ministerio Público ha sido concebido esencialmente desde la función represiva, persecutoria. Es en el ámbito del derecho penal en que el “poder” fiscal se ha desenvuelto por antonomasia. Allí ha desplegado el cúmulo de sus atribuciones, definida en la potestad constitucional persecutoria. Empero –y es el propósito de estas líneas–, nos preguntamos: ¿sólo en sede criminal se desenvuelve el Ministerio Público? O, en otras palabras, ¿las atribuciones que descansan en prerrogativas de este órgano son exclusivamente reservadas al fuero penal? Consideramos que la respuesta negativa se impone por varias razones. Sin desmerecer las facultades de persecución –¡nunca más alejado de nuestra intención!–, entendemos que el Ministerio Público Fiscal debe cumplir un rol protagónico en la custodia de los derechos que asisten a los particulares, no únicamente cuando aquellos son vulnerados a la luz del derecho penal, sino también velando por un normal ejercicio de los derechos de carácter patrimonial y, fundamentalmente, de aquellos que integran su personalidad. No se puede escindir el papel activo que el Ministerio Fiscal debe ejercer, excitando las acciones que correspondan a fin de custodiar la convivencia social, propósito para el cual el Ministerio Público es convocado desde diversos ordenamientos sustantivos. En efecto, no podemos circunscribir este llamado exclusivamente en el fuero del Crimen, pues si así hiciéramos, estaríamos desoyendo uno de los postulados de actuación del Ministerio Fiscal: ser guardián y custodio del orden constitucional. Entre nosotros, la propia Fiscalía General participó de esta tesitura<header level="4">(4)</header>. Así, se señaló que el Ministerio Público “...está legitimado para intervenir en las causas previstas por la Constitución de la Provincia de Cba., art.172, la Ley Orgánica del Ministerio Público N7826, art. 9, inc. 2°, 5°, 6° y art. 16, inc. 3° y 10, debiendo velar por la legalidad de los procedimientos, ser custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Provincia, del orden público y jurídico en su integridad. Tanto la ley de fondo como la ley del Ministerio Público, la ley procesal vigente al momento de la tramitación de la causa y la Constitución, regulan la intervención de este Ministerio y disponen la participación del mismo en todas las causas en que corresponda custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico, siendo en tales circunstancias ‘parte necesaria’ en dichos procesos. Siendo, como lo tengo dicho, que este Ministerio es ‘parte necesaria’ en dichas causas, no puede válidamente dictarse sentencia sin la debida intervención en todas las etapas de dichos procesos, ya que el Ministerio interviene para cumplir deberes más que para ejercer derechos. Cabe poner de manifiesto que el Ministerio Público es un órgano de tutela social, pues el interés que lo guía es el que se observe la ley, gozando en el ejercicio de su función, de plena independencia funcional. Ante la existencia de una norma general que impone al suscripto el cumplimiento de determinados deberes en defensa del Orden Público (art.21, CC, 120, CN), es interés de este Ministerio Público su adecuada defensa. Siendo, como se dijo, que constituye función de este Ministerio la defensa del orden jurídico en su integridad, en especial, el constitucional, y que en autos se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7, inc. D), párr. e), ley 8836, correspondía correr vista al Sr. Fiscal de Cámaras”. Como se puede advertir, es la tutela del denominado “orden público constitucional” el que exige que no se comprenda la intervención del Poder Fiscal confinada a la jurisdicción represiva. Su ámbito de actuación es mucho más amplio. Más intenso. La convivencia social requiere un Ministerio Público activo. Trataremos, a continuación, de exponer las directivas que dan sustento a nuestra aseveración. <bold>II. La competencia del Ministerio Público</bold> En los párrafos anteriores hemos tratado de presentar la interpretación que consideramos correcta sobre la actuación del Ministerio Público. Abordamos, a continuación, el ámbito material donde puede y debe actuar el Ministerio Fiscal. La Constitución de la Provincia de Córdoba establece que el Ministerio Público está a cargo del Fiscal General y de los Fiscales que de él dependan a quienes instruyen sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las leyes (art. 171, CP). El art. 172 de dicho cuerpo normativo le fija las siguientes funciones: “...1) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; 2) Custodiar la jurisdicción de competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social; 3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares; 4) Dirigir la Policía Judicial”. Por su parte, el art. 1, LOMPF, reglamenta las funciones que confiere la ley suprema local. En este orden, el precepto resalta que el Poder Fiscal “... Tiene por misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia”. Por su parte, el art. 9 del mismo ordenamiento nos presenta también, en orden específico, las distintas funciones que el legislador le ha reconocido al Ministerio Público, a través de un catálogo que abarca una variedad de cometidos que le son propios: 1) Preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas, con arreglo a las leyes; 2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia; 3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes; 4) Dirigir la Policía Judicial; 5) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público; 6) Intervenir en las causas contencioso– administrativas de acuerdo con lo que establezca la ley de la materia. Veremos en líneas posteriores cuáles son los límites materiales, a más del represivo que, en principio, representa la “cara visible” del Ministerio Fiscal. Pero, insistimos, allí no se agota la necesaria intervención del Ministerio Público. El art. 9, antes transcripto, fundamenta esta afirmación. <bold>III. El principio de legalidad que informa la actuación del Ministerio Público</bold> Pero antes de abocarnos al tópico central, queremos resaltar brevemente el principio de legalidad que coordina toda la actuación ministerial. Surge de lo dispuesto por el art. 3, LOMPF, en tanto dispone que las funciones a su cargo deben ser ejercidas conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, puntualizando que todo ello debe efectuarse “con arreglo a las leyes”. Este paradigma, insistimos, circunscribe la actuación del órgano y se manifiesta en la necesidad de que la Fiscalía actúe bajo el imperativo de un precepto legal previo que así lo disponga. En otras palabras, si no existe una ley que determine la actuación del Ministerio Público frente a una determinada controversia, no puede intervenir. Sin embargo, debemos tener especial celo en verificar si concurre o no el supuesto legal anterior, so riesgo de incurrir en extremos opuestos, sea por un excesivo rigorismo formal, sea por un tratamiento promiscuo del principio en examen. A la luz de estas consideraciones, parece poco prudente que se impida al Ministerio Fiscal intervenir en las controversias en las que se encuentren en juego intereses ciertos y directos, jurídicamente relevantes, más allá de que concurra o no una ley que así lo exija. En esta línea, debemos realizar la distinción entre legalidad formal de la legalidad material. No cabe duda alguna de que la intervención de la Fiscalía está reservada para los casos en que la ley concretamente así lo disponga; mas, colegir que dicha actuación pende de una norma de naturaleza procesal puede significar un rigorismo formal excesivo que impide apreciar la correcta télesis normativa. En ese cauce, la legalidad que sujeta la actuación fiscal está edificada sobre un criterio más amplio del que puede disponer un precepto adjetivo, ya que el Ministerio Público como órgano extrapoder encuentra en el ordenamiento jurídico integral las normas que determinan su ámbito de actuación. Siendo ello así, la legalidad material debe ser entendida como legalidad constitucional, pues es dentro de las normas y principios constitucionales que deben buscarse los fundamentos que hacen a la actuación del órgano fiscal, habida cuenta que esta última involucra –como vimos en el acápite introductorio– el denominado “orden constitucional” que se encuentra bajo custodia del Ministerio Público. En definitiva, no puede reputarse que la intervención fiscal se agota con la concurrencia de una norma adjetiva, pues en caso de orfandad procesal sobre la materia debemos remitirnos al contexto integral configurado por ese “orden constitucional”. Por eso, ante la inexistencia de un precepto formal que imponga la actuación del Ministerio Público, esta última queda determinada por las normas de naturaleza superior que implica el orden jurídico integral, habida cuenta que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho que involucra todo el ordenamiento jurídico. <bold>IV. Ámbito de actuación</bold> Hemos destacado los recaudos cardinales que gobiernan el ámbito de actuación del Ministerio Público. Nos proponemos a continuación recorrer algunos de los campos en que, según nuestro criterio, el Ministerio Fiscal debe desenvolverse. <bold>IV.1. Con relación al estado civil de las personas</bold> La persona, como sujeto de derecho, presenta ciertas cualidades que le son inherentes a su condición de tal. Se trata de atributos imprescindibles para sustentar la noción de persona, razón por la cual esta última no existiría ante la ausencia de alguno de aquéllos. Entre los atributos de la persona adquiere trascendencia, para los fines de nuestro trabajo, aquel que se relaciona con el estado, ya que en todos los procesos en que se encuentre comprometido el estado de las personas, la actuación del Ministerio Público Fiscal será ineludible, conforme lo ordena la normativa reglamentaria. Pero ¿qué se entiende por “estado”? Escuchemos entonces a Buteler Cáceres<header level="4">(5)</header>: “... la noción de estado se torna hoy imprecisa y de difícil caracterización, por lo que cada autor expone al respecto su particular modo de pensar”. El autor repasa las definiciones que se han propuesto y advierte las dificultades en consensuar en torno a una de ellas. Por eso, abandonando la idea de encontrar una respuesta uniforme sobre lo que debe entenderse por estado, Buteler Cáceres presenta las acepciones utilizadas por el Codificador. Así, puntualiza que “El CC argentino considera el estado en dos acepciones: 1°) Una acepción amplia, no técnica: este estado comprende cualquier situación en que pueda hallarse la persona; así podríamos hablar de ‘estado de demencia’, ‘estado de falencia’, etc. 2°) Una acepción restringida, técnica, donde la palabra estado, o las locuciones estado de la persona o estado de familia tan sólo se refieren al ‘estado de familia”. Dejando para el siguiente capítulo los supuestos que involucran al llamado “estado de familia”, resulta oportuno destacar que en todo proceso judicial en que se halle de algún modo involucrada la situación de una persona, es indispensable que el tribunal competente requiera la intervención del Ministerio Fiscal, pues sobre éste descansará la misión de velar por una tramitación que respete los principios cardinales de todo proceso judicial (art. 18, CN), como también custodiar el recto ejercicio de los derechos e intereses de las personas involucradas. No podemos cerrar el tratamiento de este apartado sin hacer mención al “estado de heredero”, pues en los procesos que tienden a la individualización del sucesor del “<italic>de cujus</italic>” también se encuentra interesado el Ministerio Público, desde que la ley foral impone su actuación (art. 659 y cc., CPC Cba.). Recordemos, juntamente con las enseñanzas de Borda<header level="4">(6)</header>, que la declaratoria de herederos es el reconocimiento judicial de la condición de heredero. Lisa y llanamente constituye una instancia en que se actualiza el estado de sucesor o, lo que es lo mismo, que otorga el “título hereditario”. En la tramitación de esta institución secular, al decir del prestigioso autor citado en líneas superiores, adquiere relevancia el rol que le cabe al Ministerio Fiscal interesado en individualizar de manera concreta el status o situación en que se ubica cada miembro dentro del contexto social. <bold>IV.2. En las cuestiones de familia</bold> En este acápite nos introducimos en los asuntos de familia y, obviamente, nuestra intención es diáfana: subrayar que en estos procesos también se requiere la necesaria intervención del representante fiscal. Como lo ha expresado la doctrina autorizada es casi imposible arribar a una noción unívoca, abstracta o intemporal de lo que es “familia”, ya que ésta ha variado su fisonomía en atención a las circunstancias de tiempo y lugar básicamente, por lo que una de las características esenciales es su permanente mutación. Magüer, según el propósito que guía estas líneas y aun a riesgo de incurrir en generalizaciones insuficientes, nos basta con señalar que familia es el conjunto de relaciones nacidas del parentesco, filiación y del matrimonio. Precisamente, entre los miembros de esta red de intensos vínculos surgen conflictos de distinta naturaleza y periodicidad. Para el Estado no se trata de un mero ligamen entre particulares, pues a pesar de ir paulatinamente perdiendo el papel vital que las sociedades pasadas le reconocían, la familia se mantiene en una situación de suma trascendencia dentro del organigrama político–social. Por ello es que desde antaño se ha protegido a la familia –e indirectamente a todo el conjunto de derechos y obligaciones nacido de la interacción de sus miembros–, en tanto principal, primaria y natural protagonista social. Al decir de la doctrina, “hay dudas sobre si hoy existen razones de peso que avalen y justifiquen la protección de la familia en sí misma, con prescindencia de los sujetos que la integran y del análisis de los vínculos que se anudan entre ellos. No obstante, tal reflexión no empece que la agrupación familiar continúe cumpliendo una función de primer orden con relación a los hijos: la vida familiar conforma la identidad de los niños, madura su psiquismo, los humaniza...”<header level="4">(7).</header> Así las cosas, es evidente el carácter de orden público que informa toda la legislación en materia de familia. Y si de orden público se trata, a mérito de lo que venimos exponiendo, surge incólume que en estos procesos, en donde se discutan aspectos relacionados a la estructura misma del acontecer familiar, intervenga el Ministerio Fiscal como guardián y custodio del orden público. No desconocemos que en los últimos años, ante la nueva fisonomía que reviste la familia, donde cada vez más se advierte un pluralismo, permitiéndole al individuo un manejo autónomo de sus asuntos familiares, se han elevado voces a fin de poner coto a la actuación del órgano fiscal; empero, insistimos en que el natural repliegue del orden público en el derecho de familia obedece no a una cuestión de fondo, sino de forma, propio de los valores que actualmente rigen las cuestiones familiares. De todos modos, la familia, como institución nuclear, no se ha desembarazado de su rol activo en la constitución del ente social, ni mucho menos ha abandonado su protagonismo en la defensa y protección de sus miembros. El resguardo constitucional de la privacidad e intimidad no clausura el interés superior que anida en las relaciones familiares y que, como tal, justifican el mantenimiento del carácter de orden público de la legislación en la materia. Ello así, preconizando esta afirmación, decanta naturalmente la intervención del Ministerio Público. ¿O es que, acaso, en nombre de la “desacralización” de la familia, que parece reinar en los últimos tiempos, corresponde que, por ejemplo, la prole quede al arbitrio de sus progenitores envueltos en una trifulca judicial de nunca acabar? Convengamos que no enarbolamos un <italic>bill</italic> de intromisión a favor del Estado en las cuestiones privadas, ni tampoco izamos banderas que permitan reconocerle al poder público facultades omnímodas para regular las conductas de las personas. Nada más alejado. En nuestra jurisdicción, el ordenamiento adjetivo nomina al fiscal de Familia como funcionario de la administración de justicia en esta materia y, por ende, como representante del interés público general. Así lo hace el art. 3, ley 7676. “La representación y defensa de intereses públicos sociales –se ha precisado con razón– que se implican o que pueden estar implicados en el proceso no estarían suficiente o completamente satisfechos si se los dejara librados a la actividad ciudadana particular, mediante el ejercicio de la llamada ‘acción popular’ o se los atribuyera exclusivamente al órgano del poder jurisdiccional del Estado encargado de una compleja serie de funciones que no solamente representan los intereses patrimoniales del Estado y los intereses individuales de determinada categoría de personas, sino que en otros casos, se les reconoce la titularidad de la pretensión de tutela penal...”<header level="4">(8).</header> <bold>IV.3. Según el ordenamiento concursal</bold> El art. 276, LC, literalmente reza: “El Ministerio Fiscal es parte en la alzada en los supuestos del artículo 51. En la alzada deberá dársele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico”. La lectura del artículo precitado nos habilita a realizar algunas consideraciones. En primer término, debemos apuntar que la actuación del Ministerio Público Fiscal pareciera diferente en el concurso preventivo y en la quiebra. Ahora bien, el texto legal requiere una interpretación no sólo literal, sino también histórica y teleológica, en cuanto el legislador ha mantenido un texto que viene de la original ley 19551. En consecuencia, a la luz del derecho judicial, los tribunales especializados han entendido que la intervención del Ministerio Público, en la alzada, no es solamente en el proceso quebratorio, sino también en todo proceso concursal en atención al orden público vigente en la normativa falimentaria. Así, en el primer supuesto, se limita a los casos previstos por el art. 51, 3° párr., que trata sobre la apelación en la impugnación del acuerdo declarado existente (art. 49, LC). Desde ya que su participación será sólo en la alzada, es decir, no en la tramitación de la impugnación, sino en el recurso de apelación planteado por el concursado o síndico. Estamos, pues, ante una participación excepcional<header level="4">(9)</header>. El segundo párrafo del art. 276, LC, dispone la intervención fiscal en la segunda instancia. El estatuto falimentario impone la obligatoriedad de correr una vista al fiscal (que generalmente será el fiscal de Cámara con competencia concursal, salvo organización provincial diferente –art. 5, CN–) en aquellos casos en que el funcionario sindical sea parte. De modo tal que, en términos prácticos y debido a la pérdida de legitimación procesal del fallido (art. 110, LC), lo que es suplido con la intervención del síndico, el fiscal deberá intervenir en todos los procesos de quiebra en los que se hubiere concedido recurso. En estos trámites, será indiferente, a los fines de excitar la intervención del Ministerio Fiscal ante el Tribunal de Alzada, identificar qué parte ha interpuesto el recurso o a quién puede afectar la resolución de la Cámara. Interpretado en otros términos, podemos insistir en que en los procesos concursales la actuación del fiscal en segunda instancia será la regla, pues serán limitadísimos los supuestos en los que no tome intervención. Cabe afirmar también que el término “vista” no debe interpretarse en el sentido ritual estrictamente, pues, la participación del fiscal de Cámaras responderá al tipo de trámite de que se trate, según el caso concreto, debiéndosele correr traslado como una “parte” procesal más. De más está decir que la actuación del Ministerio Público en los términos del art. 276 de la ley 24522 lo será por medio de dictamen sobre la procedencia del remedio impugnativo articulado, opinión que no es vinculante para el Tribunal de Mérito. Antes de clausurar este tópico, consideramos prudente subrayar que en algunos regímenes provinciales, se suele otorgar participación al fiscal en cuestiones en las que se encuentre comprometido el orden público o la constitucionalidad de una norma. En estos casos y por aplicación del principio previsto en el art. 278, LC, ella procede. <bold>IV.4. Según la ley de Defensa del Consumidor</bold> Lorenzetti<header level="4">(10)</header> afirma que en el contrato de consumo se requiere la existencia de una finalidad, el consumo final, que actúa como elemento de calificación subjetiva, y se rige por las normas que surgen tanto del contrato como de los Códigos Civil y Comercial y, especialmente, de la ley de protección del consumidor. Precisamente, a continuación presentamos algunas directivas de la ley 24240, garantista y tutelar de un sujeto especial: el consumidor <header level="4">(11)</header>. Recordemos que el propio Vélez instituyó reglas tutelares enderezadas a proteger a quienes se ubicaban en una posición debilitada dentro de un vínculo contractual (vgr. el art. 1071, CC). Sin embargo, con los nuevos paradigmas económicos –fundantes de una economía de mercado–, no tardó en hacerse ostensible la insuficiencia de la legislación común para responder a las necesidades de un nuevo sujeto de derecho privado: no ya la “persona”, tutelada por el CC en sí misma o en su relación con terceros y/o cosas, sino la persona como consumidor, fruto de la nueva concepción en materia de contratos de consumo. Es dentro de estas relaciones de consumo, tipificadas por la ley 24240, que el Ministerio Público Fiscal adquiere protagonismo, ya que dicho estatuto lo contempla como parte necesaria. En efecto, el art. 52 prescribe que “... el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al Ministerio Público. <bold>El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”</bold> (el énfasis es nuestro). Como lo remarcara oportunamente la Fiscalía General<header level="4">(12)</header>, “La disposición transcripta contempla la legitimación para accionar en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, distinguiendo dos acciones: una individual o particular, que es aquella que inicia el consumidor o usuario perjudicado; y una colectiva, tendiente a la defensa de los intereses generales y difusos de los consumidores y usuarios. Respecto de esta última la norma expresamente otorga legitimación activa al Ministerio Público, estableciendo, además, que en aquellos casos en que dicho órgano no asuma el carácter de parte deberá igualmente intervenir en defensa de la ley. Esto es, en todos los casos (acciones individuales o colectivas iniciadas por otros legitimados activos) el Ministerio Público actuará <italic>ministerio legis</italic>”. En el precedente que comentamos, el Sr. Fiscal General destacó: “Si bien en marras la relación procesal se trabó entre el consumidor perjudicado y los demandados, como el acto que dio nacimiento a la relación jurídica base de la acción es de consumo, el reclamo tiene un contenido solidario implícito para los demás consumidores que se encuentran en la misma situación que el accionante. Ello así, la intervención del Ministerio Público en <bold>todas las instancias del procedimiento</bold> (y no sólo en la primera, como estima suficiente la sentenciante) se imponía obligatoriamente por mandato expreso de la ley... la Ley de Defensa del Consumidor tiene carácter de orden público. Tal carácter ha sido dado por cuanto se parte de la base de que el consumidor requiere un régimen especial otorgado en función de su debilidad posicional intrínseca. La necesaria participación del Ministerio Público en el proceso se justifica, entonces, por ese carácter”. Sobre el particular, el máximo Tribunal de nuestra jurisdicción<header level="4">(13)</header> se pronunció en sentido similar, destacando la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en los procesos iniciados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor, cotejando con idéntica solución que brinda la ley 24946 (Ley Nacional de Ministerio Público), que en su art. 41, inc. a) establece la intervención del órgano en todas las causas en que el interés público lo requiera de acuerdo al art. 120 de la Constitución Nacional; en particular para prevenir o evitar daños en el patrimonio social, la salud, el medio ambiente y el consumidor y así surge de la interpretación armónica de lo normado en los arts. 120 y 42, CN. En el fallo que comentamos, el TSJ advirtió que “... no resulta ocioso remarcar que el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario. En otras palabras, la intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines de que represente al particular damnificado en la relación de consumo ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional. Nótese que la sanción de la ley 24240, que rige en nuestro país desde el 15 de octubre de 1993, ha significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye la parte débil de los contratos de consumo. Y en este orden, la intervención del Ministerio Público está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de la misma”. De más está decir, a esta altura, que en los procesos en los cuales se encuentren en juego normas de orden público, tal como sucede en los pleitos iniciados a la luz de la ley 24240, se actualiza la intervención del Ministerio Fiscal, la que no puede ser desestimada so riesgo de vulnerar los cimientos mismos de un estatuto que tutela los intereses de los consumidores. <bold>V. Corolario</bold> Como síntesis final, queremos subrayar que la actuación del Ministerio Público Fiscal es mucho más amplia de lo que comúnmente se entiende. Aquélla no queda exclusivamente circunscripta a las atribuciones persecutorias que le ha reconocido el constituyente local y se ha encargado de reglamentar el legislador. No desconocemos que la promoción y el ejercicio de la acción penal pública ante los tribunales competentes configura un espectro fundamental en la estructura del Poder Fiscal; mas, ello no cercena en modo alguno nuestra inquietud por revalorizar al Ministerio Público en su actuación no represiva. Advertimos que la manda constitucional abarca diferentes capítulos, cada uno de ellos con su basamento legal en defensa del “orden público” que eventualmente se encuentre involucrado. Se trata, pues, de ubicar “cada cosa” en sus justos términos, lo que equivale a reconocerle al Ministerio Fiscal un campo de actuación diferenciado del quehacer penal. La legislación civil, el ordenamiento falimentario, la ley defensora de los derechos de los consumidores, son algunos de los estatutos que día a día van reclamando una mayor intervención del Ministerio Público. El trabajo cotidiano es bastante demostrativo del incremento en el nú