<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción. El lugar de pago. II. Interrogantes planteados por el nuevo Código Civil y Comercial. III. Antecedentes. Concepto y alcance de la expresión “prestación principal” en el Código Civil argentino(4) y en la ley 26994. IV. Concepto, naturaleza y fundamentos del art. 874 del Código Civil y Comercial. Análisis del inc. b). Necesidad de determinar el alcance exacto de la expresión “prestación principal”. V. Conclusión</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción. El lugar de pago. CCCN. Ley 26994</bold> El lugar de pago constituye uno de los requisitos de exactitud del cumplimiento obligacional. En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), sancionado por la ley 26994 (con vigencia a partir del 1/8/15), lo regula en sus artículos 873 y 874. Dichos artículos disponen que las partes pueden establecer de manera expresa o tácita el lugar de pago. De este modo, frente a la ausencia de previsión, la última disposición citada trae las reglas subsidiarias de aplicación según la clase de obligación de que se trate. La doctrina es uniforme en torno al concepto jurídico de obligaciones bilaterales o recíprocas, entendiéndose por tales aquellas donde “…existe un entrecruzamiento recíproco en los roles de las partes respecto de la obligación, que tiene un mismo origen e idéntica razón de ser. Es por ello que el acreedor es tal por una parte, siendo deudor por la otra, mientras que también se da la recíproca, respecto del deudor”(5). A ello adicionamos que algunas obligaciones recíprocas son de cumplimiento simultáneo, esto es, que ambas deben pagarse al mismo tiempo. Volviendo a la regla subsidiaria que determina el lugar de pago, resaltamos que el art. 874 preceptúa: “Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación (…) Esta regla no se aplica a las obligaciones: (…) b)…bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal”. Alude a un atributo de la prestación que constituye el objeto de la obligación, a los fines de determinar el lugar de pago: la calidad de “principal”. Sin embargo, no brinda elementos que permitan atribuir la calidad de principal o secundaria de una con relación a la otra. Así las cosas, advertimos un lenguaje vago en la directriz fijada por el inciso “b” del art. 874, CCCN, que disciplina el lugar del pago en las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo. Lo que dificulta más la interpretación es que el mismo cuerpo legal adopta criterios dispares al emplear el vocablo “principal”; ya sea al tiempo de caracterizar las cosas(6), o bien al definir las obligaciones facultativas(7) y principales(8). Por tanto, la amplitud conceptual de la palabra “principal” en el contexto general del Código exige una reflexión previa para definirla, en cada caso específico. El concepto de “prestación principal” aplicado en el artículo 874 del CCCN es notoriamente impreciso, y deja una zona de penumbra constituida por situaciones en las cuales vacilaríamos en aplicar o no el término. De otro costado, en el ámbito de las obligaciones bilaterales tampoco existen pautas que permitan perfilar la noción con claridad. El art. 966, CCCN, en oportunidad de regular los contratos bilaterales (fuente de las obligaciones en estudio), nada dispone en torno a la calidad de principal o accesoria del objeto de las obligaciones emergentes de ellos. Incluso la oscuridad se constata desde una perspectiva dogmática, pues en las obligaciones bilaterales no se puede advertir dicha cualidad de la prestación, toda vez que cada obligación justifica recíprocamente a la otra. <bold>II. Interrogantes planteados por el Código Civil y Comercial de la Nación</bold> De lo antes desarrollado se desprende el principal interrogante: ¿cuál es la prestación principal en obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo? Y de allí otros dos. El CCCN, para definir como principal una prestación, 1) ¿recurre a criterios cuantitativos o cualitativos? ; 2) ¿los principios generales del derecho pueden incidir en la regla del art. 874 inc. b)? <bold>III. Antecedentes. Concepto y alcance de la expresión “prestación principal” en el Código Civil argentino (ley 340) y en la ley 26994</bold> El art. 874, inc. “b” del CCCN no tiene un antecedente idéntico en la legislación anterior ni en los proyectos de 1993 y 1998. Además, la doctrina muy reciente sobre esa norma prácticamente no ha reparado en el problema planteado. Gustavo Caramelo Díaz(9) repite las palabras del CCCN sin aclarar cuál sería la prestación principal. En igual sentido, Marcelo López Mesa(10) reitera el texto del artículo omitiendo explicar cuál sería la prestación principal. Camilo Tale(11) afirma que la vaguedad terminológica de ese precepto trae consigo la inexistencia de una directriz efectiva relativa al lugar de pago de las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, pero no aporta solución. Carlos A. Calvo Costa (12) y Germán Hiralde Vega (13) transcriben las palabras del CCCN, pero tampoco aclaran cuál sería la prestación principal. Nicolás Jorge Negro(14) hace lo mismo, pero agrega: “…(por ejemplo, la compraventa de contado)”. La primera conclusión que obtenemos sobre el estado de la cuestión en la doctrina es que ésta no ha advertido el problema, y que los autores que sí lo han hecho no han dado una respuesta concreta o bien efectúan una mera referencia a la compraventa de contado, sin una construcción argumental que sirva de basamento. Procurando determinar si el lugar de pago en la compraventa de contado cumple con criterios de suficiencia explicativa para precisar cuál es la prestación principal en las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, recurrimos al análisis del CC argentino (ley 340). En la compraventa de contado, el vendedor entrega la cosa y el comprador abona el precio, simultáneamente. Se contrapone a la compraventa a plazo y difiere, por la postergación estipulada del pago o de la entrega, de la compraventa a término”(15). Llambías(16) explica que(17) “Cuando la obligación se refiere a la entrega de dinero en calidad de precio de una cosa comprada al contado, el lugar de pago de ese precio es donde se hace la tradición de la cosa comprada”(18). Parellada (19) y Goldstein, Ossorio y Florit también examinan el art. 749, CC(20). Llegados a este punto señalamos que: 1) Si bien la solución del CC argentino y su eventual aplicación para llenar el vacío del CCCN podría servir como parámetro idóneo, no es aplicable a relaciones jurídicas sin prestaciones en dinero (por ejemplo: la permuta). Ello torna endeble la tesis propuesta por la doctrina actual, a través del ejemplo citado. 2) No vemos en esta salida referencia alguna al vocablo “prestación principal”, pauta determinante según el CCCN. 3) Por tanto, la única solución doctrinaria dada hasta el presente, o sea, el ejemplo de la compraventa al contado, carece de fundamentación argumental sólida. <bold>IV. Concepto, naturaleza y fundamentos del art. 874 del Código Civil y Comercial. Análisis del inc. b). Necesidad de determinar el alcance exacto de la expresión “prestación principal”</bold> La determinación del alcance exacto de la expresión “prestación principal” en el art. 874 inc. 2º del CCCN no es meramente semántica. De su precisa fijación resultará inmediatamente la solución al problema relativo al lugar de pago en las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo. Llambías(21) señala la trascendencia del lugar de pago explicando que sirve para calificar la corrección del pago que recaba el acreedor o que intenta satisfacer el deudor(22). De igual modo, determina, en derecho internacional privado, cuál es la ley aplicable en cuanto a la validez sustancial y prueba del contrato que la ha originado (ver art. 2652, CCCN). En derecho interno, atribuye la competencia judicial. Asimismo, influye en la determinación de la moneda con que habrá de solventarse una deuda de dinero. A falta de aclaración de las partes, corresponde entender que el objeto debido es la moneda del lugar de pago(23). También lo destaca Parellada(24). En cuanto al tema que nos ocupa, Parellada(25) resalta: “No obstante la importancia de la cuestión, sucede con frecuencia que las partes no establecen un lugar de pago, por lo cual cabe acudir a las reglas legales que rigen la materia”. Sin embargo, no existe respuesta clara y aplicable a todos los casos con relación al interrogante acerca de cuál es el lugar de pago en las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, pues a esos fines no está definido qué es prestación principal en el CCCN ni en sus antecedentes legislativos(26). La solución dogmática debe resultar de un detenido examen hermenéutico de la norma, comenzando por su texto. Así, el inc. “b” del art. 874, CCCN, dispone que el lugar de pago de las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, ante la ausencia de previsión específica, será “…donde debe cumplirse la prestación principal”. El vocablo “principal”, como atributo del objeto de la relación jurídica creditoria, es indispensable para resolver el problema de la falta de determinación del lugar de pago por las partes. La primera pauta interpretativa que establece el CCCN son las palabras de la ley. Así, su art. 2 prevé que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras…”. Por otro costado, su ubicación en el CCCN fuerza a considerarlo como método privilegiado de exégesis. El término “principal” es definido por el Diccionario de la Real Academia Española, como “1. adj. Dicho de una persona o de una cosa: Que tiene el primer lugar en estimación o importancia y se antepone y prefiere a otras”(27). La idea subyacente en el concepto es la noción de preferencia de un objeto con relación a otro. Ahora bien, de la letra de la disposición legal es imposible derivar cuál es el criterio cuantitativo o cualitativo que asignaría predilección a una prestación sobre la otra, a los fines de establecer el lugar de cumplimiento de las obligaciones bilaterales. Esto justifica recurrir a otro método interpretativo y complementario del anterior. A esos efectos utilizamos los principios generales del derecho. Esos principios son “mandamientos nucleares del sistema jurídico, que irradian sus efectos sobre diferentes normas y sirven de balizamiento para la interpretación e integración de todo el sector del ordenamiento en que se irradian”(28). No pueden ser soslayados al razonar jurídicamente, por constituir indicadores del camino a seguir al interpretar un artículo dudoso o inducir una determinada regla. Los principios que informan el art. 874 inc. b, lo completan y permiten deducir la regla de derecho vigente en el caso, son: 1) Favor debitoris(29) y 2) Buena Fe(30) . La primera directriz exige que en caso de duda debe estarse a favor del deudor, o de la menor deuda si su cuantía fuera materia de dubitaciones. Así, si están en disputa dos lugares de pago y la exigencia de cumplir en una de ellas resulta más gravosa que la otra para una o ambas partes, o la incrementa injustificadamente, deberá privilegiarse la menos gravosa. En consecuencia, se predicará la calidad de principal (en tanto supone una preferencia), respecto de aquella prestación cuyo cumplimiento en el lugar correspondiente sea menos gravoso para cualquiera de las partes. De tal modo, sería ilegítimo que una de las partes pretendiera el cumplimiento en un lugar que resultara más gravoso para la contraria, cuando lo inverso y el recto sopesar de las cargas de ambos contratantes hiciere más beneficiosa la otra ubicación. Lo contrario importaría una violación a la buena fe lesionando la segunda directriz hermenéutica planteada, estándar jurídico objetivo que impone el correcto comportamiento de las partes en una relación jurídica(31). Además, esta solución permite abarcar como pauta de solución la aplicación analógica de la compraventa de contado. La razón por la cual se privilegia el lugar de la prestación no dineraria a los fines del cumplimiento es, justamente, por ser menos gravoso trasladar sumas dinerarias que cualquier otra clase de prestación(32). Asimismo, es de aplicación extensiva a casos no asemejables al de la compraventa de contado, como la permuta, donde no existen prestaciones dinerarias. <bold>V. Conclusión</bold> El lugar de pago de las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo es el de la prestación principal; entendiendo por tal aquélla a la que el ordenamiento jurídico le da preferencia, fundado en que el lugar del pago la hace menos gravosa para ambas partes.&#9632; <html><hr /></html> 1) Profesor Adjunto de Derecho Civil II, Obligaciones, Universidad Blas Pascal, Córdoba. 2) Abogada. Mediadora. Especialista en Magistratura UNSM. Especialista en Derecho Penal UNLP. Directora del Instituto de Derecho del Colegio de Abogados de Río Cuarto. 3) Abogado (Facultad de Derecho y Cs Sociales - UNC) Magíster en Dirección de Negocios (Facultad de Cs. Económicas - Escuela de Graduados - UNC) 4) Tomamos esta denominación dejando de lado las de “viejo” o “nuevo”, del Dr. Enrique Martínez Paz: “Dalmacio Vélez Sársfield y el Código Civil Argentino”, Academia Nac. de Der. y CS. Soc., Córdoba, 2000. 5) López Mesa, M., Derecho de las obligaciones, Tomo I, Ed. B de F, Bs. As., 2015, pág. 875. 6) Art. 229, CCCN: “Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.” 7) Art. 786, CCCN: “Concepto. La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria.” 8) Art. 856, CCCN: “Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional.” 9) En Lorenzetti, Ricardo Luis, Director; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, Tomo V, pág. 355. 10) López Mesa, Marcelo, Derecho de las obligaciones, Tomo I, Ed. B de F, Bs. As., 2015, pág. 875. 11) Tale, Camilo, “Propuestas de modificaciones al proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, especialmente sobre obligaciones, contratos y daños”, Presentación a los miembros de la Comisión Bicameral del Congreso para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial, 2013; consultado en sitio web Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba: www.acaderc.org.ar, recuperado: 27/9/2015. 12) Código Civil y Comercial de la Nación comentado: dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti,12ª. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t V, p. 355. 13) Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado; dirigido por Alberto J. Bueres; 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2014, t I, p. 524 14) En Julio César Rivera y Graciela Medina - Directores; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 1ª ed., Buenos Aires, 2014, Tomo III, pág. 326. 15) http://argentina.leyderecho.org/compraventa-al-contado/ 16) Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Perrot, Bs. As., t. II-B, pp. 229/230. 17) Ob. y t. cit., pág. 229, nro. 1498, ap. “IV”. 18) Agregando que “Así lo expresa el art. 749”. Citando a Busso, E., t. V, p. 511, Nº 98. 19) “El principio de simultaneidad del cumplimiento de las obligaciones recíprocas o bilaterales (arts. 510 y 1201 del Cód. Civil) implica la modificación parcial de las reglas del lugar de pago, sentadas con carácter general. En efecto, la disposición del artículo bajo comentario sienta la regla de que el lugar de entrega de la cosa determina el lugar de la entrega de la obligación de dar dinero, subordinando la primera a la segunda. En sentido coincidente disponen las normas de los arts. 1411 y 1424, parte 2ª, en materia de compraventa.” Agrega el profesor mendocino: “La doctrina sostiene que la regla es extensiva en su aplicación a todos los negocios de cambio en que rija el principio de simultaneidad”, citando a Busso (cit. por Llambías en ob. y t. cit., pág. 229, nro. 1498, ap. “IV”); a Zannoni, a Cazeaux –Trigo Represas y a Llambías (ob.b y t. cit., pág. cit.). Bueres, Highton, CC y Normas Complementarias, Hammurabi, Bs. As., 1998, t. 2B, pp. 104/105. 20) Goldstein, Ossorio y Florit: “El precepto se recomienda por su sensatez: quien adquiere una cosa que deba ser entregada en el lugar en que exista, se traslada al correspondiente lugar para recibirla y, evidentemente, llevar el importe de lo que por ella deba abonar, como comprador o lo que fuere. La forzosa correlación entre lo uno y lo otro determina la unidad de lugar para ambos cumplimientos.” CC y Leyes Complementarias, Omeba, Bs. As., 1963, t. I, p. 306, comentando el art. 749 del CCArgentino. 21) Ob. y t. cit., pp. 230/231. 22) En el mismo sentido, Goldstein, Ossorio y Florit, ob. y t. cit, p. 305, comentando el art. 747 del CC Argentino. 23) Aclara Llambías que es una conclusión puramente presuntiva de la voluntad de las partes que puede quedar desvirtuada por las circunstancias del caso. 24) “En principio, el lugar de pago tiene importancia en las obligaciones de dar cosas pues el deudor corre con los gastos de traslado hasta el lugar en que deba realizarse.” El autor mendocino señala que “la exactitud del pago será juzgada no sólo por los principios de identidad e integridad y de oportunidad sino también por su ofrecimiento en el lugar debido. Por ello, el acreedor puede rehusar un pago que le fuera ofrecido en lugar distinto al que deba hacerse, sin caer en mora accipiendi”. Ob. y t. cit., pp. 97/98. 25) Ob. y t. cit., p. 98. 26) Habiendo planteado el problema mediante el siguiente interrogante: ¿cuál es, conforme a las disposiciones del CCCN, el lugar de pago de las obligaciones bilaterales de cumplimiento recíproco?, la investigación del problema se justifica porque, de no darse respuesta a dicha pregunta, faltará en los casos previstos por el art. 874, inc. b del CCCN “…uno de los requisitos esenciales del pago.” Moisset de Espanés, Curso de Obligaciones, Advocatus, Córdoba, 1993, t II, p. 196. 27) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, sitio web de la Real Academia Española: www.rae.es, recuperado: 5/11/2015. 28) Sarmiento, D., “Os Principios Constitucionais e a Ponderacao de Bens”, en Torre, R. L., Teoria dos Dereitos Fundamentais, Rio de Janeiro, Renovar, pág. 50. 29) Arts. 735, 752, 765 in fine y cc., CCCN. 30) Art. 9, CCCN. 31) Lorenzetti, Ricardo Luis; Director; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, Tomo I, pág. 56. 32) Goldstein, Ossorio y Florit. Ob.,t. y pág. cit.</page></body></doctrina>