<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El juicio ejecutivo previo Históricamente el Juicio Ejecutivo aparece como una reacción ante la lentitud del proceso ordinario, encontrando su fundamento en la idea de que toda obligación que conste con certeza debe hallar inmediato cumplimiento, sin tener que pasar por la prolongada vía judicial ordinaria. Ello, luego de la larga evolución que ha tenido todo el derecho, en el sentido de suavizar la situación del deudor al sustituir la ejecución en la persona por la ejecución en los bienes de la persona. Las obligaciones nacidas de relaciones jurídicas que por su contenido o por su especial constatación reflejan un decidido propósito de los contratantes de evitar dilaciones en su cumplimiento, fueron dotadas de mayores garantías y rigidez, en pro de una necesaria rapidez en el cobro. El juez justificaba la eficacia ejecutiva inmediata (executio parata) atribuida a los instrumentos autorizados por el notario (iudex chartularius). Así, el proceso de ejecución parte siempre de un título o de una sentencia que goza de una presunción de autenticidad y cuya ejecución se pretende directamente. A diferencia del proceso declarativo, que parte de una pretensión incierta, el proceso de ejecución parte de un título o una sentencia que goza de presunción legal de autenticidad. Se trata de un proceso en que la prueba está prácticamente pre–constituida en el título que sirve de base a la ejecución, por lo que directamente se cita al deudor de comparendo y de remate. Sabemos que los títulos de crédito están destinados a circular, y la agilidad en su realización es una característica necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos; por lo tanto, el legislador otorga a su tenedor una herramienta procesal ágil y sumaria para lograr el cobro de su acreencia en el menor tiempo posible. Pero presenta este tipo de procedimiento una característica especial, y es que la sentencia que en él se dicte produce el efecto de cosa juzgada formal, es decir que puede ser revisada en el juicio declarativo posterior. Precisamente porque en el juicio ejecutivo no se persigue el pronunciamiento del tribunal que declare la existencia de un derecho subjetivo incierto, sino únicamente la satisfacción de un crédito dinerario que la ley presume existente y legítimo. El resto del conjunto de las prestaciones que integran el sinalagma funcional queda fuera del ámbito del proceso de ejecución y su discusión sólo puede hacerse en el juicio declarativo posterior que corresponda, que será ordinario o abreviado en función de la cuantía de la demanda (arg. art. 418 inc. 1, CPCC). El juicio declarativo posterior. Naturaleza jurídica En el juicio ejecutivo que ha dado origen al declarativo de repetición no se ha permitido la discusión causal, y sabemos que por imperio de lo normado en el art. 499 del C.Civil no hay obligación sin causa. Además, el art. 500 del ordenamiento antes citado establece que la causa de la obligación se presume aunque no esté expresada. Por tanto, lo que permite este nuevo proceso es una revisión de la presunción legal que el acreedor hizo valer en el procedimiento de ejecución. Sin embargo, la revisión no es total, porque por imperio de la preclusión, determinadas cuestiones ya decididas en el ejecutivo no pueden volver a discutirse en el juicio declarativo posterior. Ello sería un escándalo jurídico contrario a la razón y a la verdad, como señala Vélez Sársfield en la nota a los arts. 1102 y 1103 del Código Civil. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza del juicio declarativo posterior. Para algunos autores se trata de un juicio de anulación de lo actuado en el juicio ejecutivo; en esta postura la sentencia que se dicta es meramente declarativa. Para otros, es un juicio de repetición por pago de lo indebido; en tal caso, la sentencia que se dicta es de condena. Una tercera opinión considera al juicio declarativo posterior como la oportunidad establecida por la ley ritual para lograr una revisión de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Por último, otros sostienen que este proceso declarativo es la vía idónea para reparar los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución indebida, la que, en tal caso, puede superar ampliamente el monto patrimonial de la ejecución (1). Maguer lo referido en el párrafo anterior, no queda duda de la naturaleza revisora del juicio declarativo posterior, cualquiera sea la finalidad o el contenido de la pretensión esgrimida en la demanda, v.gr. repetición por pago indebido; revisión del mérito por error; reparación de los daños causados por la ejecución; etc. De tal manera que la negligencia no habilita a utilizar la vía ordinaria (2). El trámite posterior no permite o importa establecer una nueva oportunidad para “subsanar errores o suplir negligencias, como dejar de recurrir pudiendo hacerlo” (3). Vale decir que el proceso declarativo posterior es la vía idónea para discutir en toda su extensión el negocio jurídico que dio origen a la creación del título ejecutivo base de la ejecutoria. Pero, reiteramos, el ámbito de debate lo constituye la sentencia emitida en la ejecución y no la posibilidad de reparar olvidos o enmendar errores. El instituto en el Código Procesal de la Nación El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula el instituto en su artículo 553 prescribiendo que, una vez cumplidas las condenas, podrá el ejecutado o el ejecutante, en su caso, iniciar el juicio de repetición. Señala erróneamente la norma “podrán promover el ordinario”, cuando, en rigor, al igual que en nuestro ordenamiento mediterráneo, el juicio de conocimiento posterior dependerá del monto de la demanda para su trámite (arts. 320 y 321, CPCN). Con relación a la regulación del instituto, existe una diferencia sustancial entre el orden nacional y el de nuestra provincia de Córdoba, pues mientras en el ordenamiento local basta con que se haya “decretado” el embargo en el juicio ejecutivo para habilitar la vía declarativa (arg. art. 529, CPCC), en el ordenamiento nacional es necesario que se haya dictado sentencia en el juicio ejecutivo y que ésta se haya cumplido. Si quien pretende iniciarlo es el ejecutante porque la demanda fue rechazada, tendrá que abonar las costas de la ejecución, y si quien lo inicia es el ejecutado por haberse acogido la demanda ejecutiva, tendrá que abonar el total de la planilla de liquidación para poder iniciar el declarativo posterior. Sin embargo, dicho requisito no es verificable de oficio por el tribunal por no ser un requisito de admisibilidad formal del juicio declarativo, y tendrá que ser impetrado por el demandado en la oportunidad que corresponda según el tipo de juicio de que se trate (4). La sentencia dictada en el juicio ejecutivo hace cosa juzgada material en el juicio declarativo posterior con relación a toda defensa o excepción que sea propia del juicio ejecutivo, si el ejecutado no las hubiese opuesto o, habiéndolas opuesto, la contraria se hubiese allanado. Las cuestiones de hecho introducidas, debatidas, probadas y resueltas en el ejecutivo no pueden volver a discutirse en el juicio declarativo posterior. La interpretación de la ley realizada por el tribunal en la sentencia de trance y remate también hace cosa juzgada material e impide reabrir el tema en el juicio declarativo posterior. Tribunal competente. Recusación De conformidad con lo que prescribe el art. 7 inc. 2 del CPCC, es tribunal competente por conexidad para conocer en el proceso de conocimiento posterior el que entendió en el ejecutivo. Sabemos que el principio fundamental que rige la competencia por conexión es la perpetuatio iurisdictionis, que impone continuar conociendo al tribunal que primero hubiera prevenido. El rito adopta en tales supuestos una pauta temporal para la fijación de la competencia. Por aplicación del mismo principio arriba señalado, el proceso en el cual se pretende del deudor condenado en el ejecutivo la indemnización del daño suplementario que dice haber sufrido el acreedor a causa del incumplimiento, debe tramitarse ante el juez que conoció en la ejecución (5). Con relación a la posibilidad de articular en el juicio declarativo posterior la recusación sin expresión de causa, la mayoría de la doctrina se ha pronunciado en contra con el argumento de que “el proceso de conocimiento posterior al ejecutivo constituye una derivación de éste (6). Sin embargo, no encontramos una norma que impida articular la recusación sin expresión de causa al juez en el declarativo posterior, por tanto, lo que no está prohibido está permitido, en la medida que la recusación se impetre en las condiciones y oportunidades que establece el ordenamiento ritual. Sujetos legitimados Señala el artículo 557, CPCC, que cualquiera fuese la sentencia dictada en el ejecutivo, quedará siempre a salvo –al actor y al ejecutado– el derecho a promover el juicio declarativo que corresponda. El ejecutante puede iniciar el juicio declarativo posterior cuando fuera vencido en la ejecución, tanto por haberse declarado que el título no era hábil para la vía intentada como cuando la excepción articulada por el ejecutado prosperó a pesar de la oposición del ejecutante a los documentos presentados por el ejecutado o cuando se declaró la perención de la instancia en el juicio ejecutivo o fue inadmitida la preparación de la vía ejecutiva. El ejecutado, una vez decretado el embargo de sus bienes, tiene expedita la vía declarativa para discutir plenamente la causa de la obligación que se pretende ejecutar en el juicio ejecutivo. Nos preguntamos si el ejecutado que no opuso excepciones en el juicio ejecutivo tiene expedita la vía declarativa. La respuesta afirmativa se impone, ya que no es necesario generar todo un desgaste jurisdiccional inútil si la única defensa con la que cuenta el ejecutado es la causal, cuestión que está vedada en el juicio ejecutivo por la propia naturaleza de ese tipo de procesos. Prohibición de innovar Entendemos que el juez del proceso declarativo carece de atribuciones para ordenar la suspensión o paralización del juicio ejecutivo, sin perjuicio de que en la mayor parte de los casos se trata del mismo tribunal. En el ámbito nacional la doctrina se pronuncia por la inviabilidad de la medida de no innovar contra resoluciones o ejecuciones judiciales, lo cual constituye una interferencia en la función jurisdiccional (7). En cambio, no existen óbices para que el juez del declarativo provea medidas cautelares destinadas a evitar la percepción por parte del ejecutante, del producido de la ejecución. Sin embargo, habrá casos en que quizá pueda ordenarse la suspensión de la ejecución, v.gr., si está por rematarse el inmueble que constituye la vivienda del demandado en el juicio ejecutivo, pero esta circunstancia dependerá de cada caso en particular y no podemos señalar una regla general válida. Las costas del juicio ejecutivo Entendemos que, como criterio general, las costas no pueden ser motivo de reclamo en el juicio declarativo posterior, ya que ellas reconocen su causa en un proceso válido y no en un pago indebido. La restricción de las defensas y de la prueba es fruto de la regulación legal y no culpa del ejecutante. Si el ejecutante inició un proceso de ejecución porque contaba con un título que la ley presume de auténtico, no puede el ejecutado pretender, en el juicio posterior, discutir la justicia de la sentencia dictada en el ejecutivo, porque si la ejecución fue recibida, significa que el ejecutante resultó vencedor y que el ejecutado carecía de derecho para oponerse a la ejecución. Maguer lo señalado más arriba, nuestro Máximo Tribunal nacional tiene sentada desde hace ya muchos años la doctrina de que si quien triunfa en el juicio declarativo posterior es el ejecutado, se le debe reintegrar todo lo que abonó en el juicio ejecutivo, incluso las costas (8). En el caso de que al ejecutante se le haya rechazado la ejecución por inhabilidad de título, éste no puede reclamar las costas generadas por ese rechazo. Si el título no era hábil para la vía intentada, ello sólo es imputable al ejecutante, y la condena en costas constituyó una especie de resarcimiento para el ejecutado que se vio compelido a comparecer y a defenderse en la ejecución, sin perjuicio de que resultara deudor en el juicio declarativo posterior. Cosa Juzgada. Los límites del juicio declarativo Señala el artículo 557 que en el juicio declarativo posterior no pueden volver a discutirse las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento en el juicio ejecutivo, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieran ofrecer en el ejecutivo. Bajo la vigencia de la LP. 1419, en función de las previsiones contenidas en su artículo 867, se discutió si podían reeditarse alegaciones o defensas desestimadas en el juicio ejecutivo, o si en aquél sólo resultaban admisibles planteos que no pudieron articularse o probarse como consecuencia de las limitaciones que en éste tiene la etapa de conocimiento. Era la expresión a nivel local de una disputa doctrinaria que enfrentaba a quienes afirmaban que en el juicio declarativo posterior podía alegarse y probarse toda defensa rechazada en el ejecutivo, sea porque tales defensas no eran admisibles en ese proceso, porque opuestas no lograron ser probadas o porque no se quiso plantear para hacerlas valer en el proceso de conocimiento; contra una línea que poco a poco se transformó en mayoritaria y afirmaba que el juicio declarativo posterior se hallaba reservado para aquellos supuestos en que el perdidoso, como consecuencia de las restricciones procesales que son propias del ejecutivo, hubiese estado imposibilitado para invocar las defensas que tuviese o para probarlas con la necesaria amplitud. Nuestra LP 8465 recepta la tesis restrictiva –como la mayoría de los ordenamientos procesales del país–, aunque algunas cuestiones quedan en una nebulosa o dependerán del caso particular y la interpretación que de éste haga el tribunal. Por ejemplo, si en el juicio ejecutivo se hizo lugar a la excepción de falsedad de título (firma falsa en el pagaré), ¿puede el actor en el juicio declarativo posterior reintentar la prueba de la autenticidad del título, no ya para postularlo como título de crédito, sino para acreditar la relación causal que le diera origen? En el ordenamiento nacional no podría hacerse en función de lo normado en el art. 553; en cambio, en el local no contiene una prohibición expresa, pero ella podría derivarse del propio art. 557, CPCC, aunque reiteramos, en función de las circunstancias particulares del caso. En definitiva, podemos afirmar que la cosa juzgada (aun la formal) comprende no sólo lo resuelto con relación a la procedencia o improcedencia de la ejecutoria, sino además los fundamentos de esa resolución en cuanto constituyan un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo. Por consiguiente, como regla general, el extremo fáctico consistente en la falsedad de la firma inserta en el pagaré, que es presupuesto ineludible de la sentencia de trance y remate que acoge la excepción de falsedad de título, no puede ser nuevamente discutido en un proceso declarativo posterior. Si queremos intentar esbozar una regla general, podríamos decir que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio declarativo posterior, para discutir la relación jurídica sustancial que le da origen al título base de la ejecución, en el que la decisión que recaiga hará cosa juzgada material. Sin embargo, la sentencia de trance y remate hará cosa juzgada material respecto de las cuestiones debatidas con suficiente amplitud defensiva, por tanto, el juicio declarativo posterior es únicamente para remediar los intereses lesionados con motivo de las limitaciones defensivas que las partes puedan haber sufrido, en función del estrecho marco cognoscitivo que presente el juicio ejecutivo. Por el contrario, el declarativo posterior no es la vía apta para reeditar lo ya debatido o lo que pudo debatirse sin cortapisas en el ejecutivo, pues no está previsto para salvar negligencias ni para revertir las resultas de pruebas idénticas o similares ya diligenciadas. La improponibilidad objetiva de la demanda en el juicio declarativo posterior Nos preguntamos si en función de los límites establecidos por el legislador, en cuanto a las cuestiones que pueden ser objeto de discusión en el juicio declarativo posterior, estaría contemplado –de manera tácita– el instituto de la improponibilidad objetiva de la demanda. Entendemos que la respuesta afirmativa se impone. Los motivos. Sabemos que para que la demanda sea admitida, es necesario que esté revestida de las formalidades impuestas por el art. 37, esto es, deducirse por escrito, indicar en el título la expresión de su objeto, v.gr. demanda de repetición o demanda de daños y perjuicios, etc.; debe contener el nombre de quien peticiona o por quién se peticiona y constituir domicilio procesal. También el art. 175, CPCC, señala una serie de requisitos formales que deberán observarse, pues de lo contrario el tribunal puede “rechazarla de oficio” de conformidad con lo previsto por el art. 176, CPC, que reza: “Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho”. Con relación a esta facultad del tribunal establecida en la norma del art. 176, se ha dicho que debe ser interpretada restrictivamente, pues con su ejercicio puede cercenarse el derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14, CN), y sólo procede excepcionalmente, esto es, cuando resulta evidente la inadmisibilidad de la demanda o cuando existe una manifiesta falta de fundamentos o cuando se halle vedada cualquier decisión jurisdiccional de mérito; limitada en principio –con arreglo a una hermenéutica lineal del precepto que la contiene– al examen de los presupuestos procesales necesarios para dar trámite a la iniciación del juicio o condiciones rituales y formales de admisibilidad, distintas e independientes de las de fondo o procedencia a ser resueltas en la sentencia (9). La doctrina y la jurisprudencia han ido ampliando el ámbito de aplicación de la aludida potestad oficiosa, inclusive en el orden nacional donde se halla consagrada como una facultad (art. 337, CPCN), haciéndola extensible a aquellos casos en que en forma manifiesta no se cumpla con las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable (calidad, interés, tutela jurídica), en tanto la ausencia de alguna de las llamadas condiciones de fondo tornan aconsejable, por un elemental principio de economía procesal, evitar el trámite de un proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada (10). En tales circunstancias, cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, la demanda debe rechazarse de oficio a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad jurisdiccional, conformando el caso típico de improponibilidad objetiva por oposición a la improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (11). En la misma línea de pensamiento, tras rechazar la tesis restrictiva que desde una óptica privatista del proceso postula que la demanda sólo puede ser rechazada in limine por vicios que hagan a su admisibilidad formal, nuestro Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el juez tiene el deber de repeler de oficio aquellas demandas inicialmente infundadas, es decir cuando ab initio se tenga la certeza de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, a fin de impedir un proceso a todas luces innecesario (12). En definitiva, entendemos que en el caso específico del juicio declarativo posterior, al ser el juez del declarativo el mismo que el del ejecutivo (arg. art. 7 inc. 1 y 2 CPCC), dicho magistrado está en inmejorables condiciones para analizar si la cuestión de fondo que se ventila en declarativo posterior es manifiestamente improcedente y, en su caso, corresponde su rechazo in limine. Claro que al no estar regulado expresamente en la ley procesal el instituto de la improponibilidad objetiva, creemos que el juez debe declararla mediante un auto, y no un decreto fundado, a fin de que quede protocolizada en el libro respectivo la resolución, que tiene el efecto de la sentencia al resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Límite temporal para iniciar el declarativo De conformidad con lo normado en los artículos 561, 562 y 563, CPCC, la sentencia de trance y remate no podrá ser ejecutada (salvo consentimiento expreso del deudor) sin que el ejecutante preste fianza u otras garantías de devolver lo que perciba con más los daños que se causaren, si ella fuere revocada o se ordenare la devolución en el juicio declarativo de repetición. Pero esas garantías no son necesarias si el ejecutado no hubiese entablado juicio de repetición hasta treinta días contados desde que la sentencia de remate hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, de ninguna manera el plazo de treinta días puede ser interpretado como un plazo de caducidad para iniciar el declarativo posterior. Este proceso sólo estará sujeto al plazo de prescripción de la acción que se haga valer en él &#9632; 1) Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, pág. 474 y ss. 2) Ferreyra de de la Rúa, A.– González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba– Ley 8465. Comentado y concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, Ed. La Ley, Bs.As., 2000, T. III, pág. 1037. 3) Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba. Ley 8465, Ed. Marcos Lerner, Córdoba. 2002, Tº V, pág. 270. En este sentido y con relación al juicio ordinario se ha expresado que “este nuevo juicio no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que han incurrido ni procede cuando se dejaron de usar los recursos legales”( C5a. CC, in re “Hernández, Nelly c/ Neolid Ceballos y otro.– PVE–demanda de repetición”, Foro de Córdoba, año IX, Nº 44, Ed. Advocatus, 1998, pág. 192). 4) CNFed. CC, Sala I, 14/8/84, ED 112–398. 5) Arazi, Roland – Rojas, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Tº II, pág. 810, Edit. Rubinzal–Culzoni, Sta. Fe, año 2001. 6) Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº VII, p. 777. Fassi, Código Procesal Civil, comentario al art. 553, Tº II, pág. 538, en idéntico sentido Alsina y Colombo. 7) En este sentido, De Lazzari, Eduardo N., Medidas cautelares, Ed. LEP, La Plata, 1997. Tº I, pág. 554; Gozaíni, Osvaldo A., “Acerca de la posibilidad de extender los efectos de la prohibición de innovar a procesos conexos”, ED – 158–255. 8) CSJN, 29/7/38, JA 65–583. 9) Ferrer Martínez, Rogelio y otros, Código Procesal de la Provincia de Córdoba –Comentado, Edit. Advocatus, Tº I, pág. 330. 10) CN Civil, Sala K, Diario LL del 5/12/02, pág. 6. 11) CN Civil Salal K, DJ 2002–1–1040. 12) TSJC, Sala CyC in re “Alberti c/ Pcia de Córdoba”, LL Cba., 2000–1052.</page></body></doctrina>