<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introito</bold> Hace más de veinte años, se inició una pequeña polémica con relación a la interpretación que debía hacerse de la norma que fluye del art. 510 del CPCC, que reza: <italic>“Si se opusieren excepciones, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad [...]”. </italic> La duda fincaba en si el traslado al actor se corría únicamente cuando se oponían excepciones procesales o si también debía correrse traslado cuando el accionado oponía cualquier defensa de fondo. El legislador no distingue si se trata de excepciones “procesales” o de excepciones “sustanciales”; sólo utiliza la alocución genérica de “excepciones”, por lo que prestigiosa doctrina(1) ha entendido que se trata de excepciones procesales por ser –dice– las únicas nominadas por la ley ritual y por el hecho de que las excepciones perentorias son todas las defensas de que se vale el demandado que se agotan en el acto mismo de su interposición. En sentido diferente, sostuvimos(2) que la locución “excepciones” hace referencia tanto a las defensas de fondo cuanto a las procesales y también a algunas denominadas temporales, como la de luto y llanto (hoy tímidamente regulada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo que si el legislador no distinguía, tampoco debía hacerlo el intérprete. Los tribunales, casi por unanimidad, interpretaron la norma como se señaló en el último sentido, ordenando, en consecuencia, correr traslado al actor cuando el demandado opusiera cualquier defensa, fuera ésta procesal o sustancial. Luego de tantos años de pacífica interpretación, en un muy reciente fallo de la Cámara Cuarta Civil y Comercial de esta ciudad, con el voto de la mayoría a cargo del reconocido procesalista Dr. Raúl Eduardo Fernández, se modificó el criterio sostenido por casi todos los tribunales al señalar que la “falta de acción” no es una excepción, sino que es una “defensa” de índole sustancial, “de tal modo, cuando el art. 510 CPCC, dispone que ‘si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor…’, refiere al supuesto técnico de excepciones procesales y no de defensas sustanciales”(3). En el citado fallo, el voto de la minoría, a cargo de la distinguida procesalista Dra. Cristina González de la Vega, manteniendo el criterio sostenido en doctrina con anterioridad, señala que “la estructura del juicio abreviado contiene una limitada y precisa oportunidad para el ejercicio de los poderes de realización procesal, y en función del derecho del debido proceso legal adjetivo, en las vertientes de alegación y de prueba. Así, el accionado al responder podrá oponer excepciones al mérito (excepciones sustanciales) u oponer excepciones de rito o procesales, estas últimas dirigidas a poner de manifiesto algún defecto en la constitución de la relación procesal. Interpuesta una excepción, la contraria debe contar con la oportunidad de argumentar y probar a su respecto…”(4). <bold>Qué dice la doctrina sobre el tema</bold> La doctrina tanto local cuanto nacional e internacional está prácticamente conteste en que la locución “excepciones” hace referencia tanto a las defensas procesales cuanto a las defensas de fondo. Así, el gran procesalista correntino Hugo Alsina nos dice: “En la práctica se llama excepción a toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento”(5). En idéntico sentido, el gran Lino Enrique Palacio enseña que “la oposición a la pretensión del actor (o defensa en sentido lato) puede aparecer configurada como una negación o como una excepción …también la excepción con el doble plano de los requisitos de admisibilidad o de fundabilidad de la pretensión”(6). Lo mismo señala el recordado Ramiro J. Podetti. En su célebre Tratado de las Ejecuciones distingue entre <italic>excepciones procesales</italic> “que hacen referencia a los presupuestos procesales y se refieren al órgano jurisdiccional y a los elementos activos o potenciales del proceso” y <italic>excepciones sustanciales</italic>, “ la que ataca el derecho pretendido o la acción en sentido clásico”(7). Entre los autores clásicos, esa postura es casi unánime desde Manresa, Reus, Navarro, Jofre, Redenti y muchos otros. Entre los contemporáneos encontramos a Gozaíni, Berizonce, Hitters, o la más reciente y completa obra de Enrique M. Falcón, quien las clasifica en <italic>defensas temporarias</italic> (excepciones dilatorias) que “son las que fundadas en leyes de fondo, afectan la acción sin extinguirla y sobre las que el juez deberá pronunciarse antes de entrar en el fondo del asunto”, y <italic>defensas de fondo</italic> (excepciones propiamente dichas), “son las defensas que no tengan el carácter de excepciones previas”(8). La misma opinión sostienen los queridos maestros Morello, Passi Lanza, Sosa, entre muchos otros. En nuestra mediterránea provincia tenemos –casi en soledad– la opinión del Dr. Oscar Hugo Vénica, que señala en coincidencia con la opinión expresada por el camarista del primer voto Dr. Raúl Eduardo Fernández, con la adhesión fundada del Dr. Miguel Bustos Argañarás, en el sentido de que “opuestas excepciones procesales o reconvención, o ambas, el plazo para contestarlas es de seis días, con la carga de ofrecer pruebas, referidas solamente a las circunstancias motivo de aquéllas”(9). En la muy consultada obra de las doctoras Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega (autora del voto de la minoría), tuvimos el honor de colaborar en el comentario del juicio abreviado, y en aquella oportunidad señalábamos: “El legislador no distingue si se trata de excepciones “procesales” o de excepciones “sustanciales”, sólo utiliza la alocución genérica de “excepciones”…Si el legislador hubiera querido que el traslado se corra únicamente ante la interposición de una excepción procesal o dilatoria, lo hubiera expresado en la norma, como lo hace claramente en otros supuestos como por ejemplo en el art. 184 CPCC”(10). También en nuestra mediterránea provincia se expresa en igual sentido el Dr. Rogelio Ferrer Martínez al señalar en el comentario al art. 510 del CPCC, que “la finalidad de la norma es asegurar el ejercicio del derecho de defensa por parte del actor o reconviniente, en su caso. Esto va dar lugar a traslados recíprocos, para que el actor pueda contestar y ofrecer prueba…” (11). Y era el permanente reclamo del querido maestro Dr. Mariano Arbonés, cuando desde sus clases y en el Ateneo de Estudios Procesales de Córdoba reclamaba lo que él denominaba “dúplica”, esto es, la posibilidad del actor de contestar las defensas impetradas por el demandado, circunstancia que no estaba contemplada en el viejo juicio verbal, reemplazado por el novel juicio abreviado. <bold>La opinión del legislador</bold> Hemos señalado más arriba la opinión doctrinaria de muchos procesalistas, tanto nacionales como extranjeros, todos muy queridos y respetados, pero no deja de ser simplemente una opinión doctrinaria que de ninguna manera resulta vinculante para el juez que interpreta la norma. Lo que sí es un imperativo para el magistrado es la opinión de la propia ley y los fines que la norma quiso tutelar. Esto último se deduce del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 2 señala que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades…”; el destacado nos pertenece, tanto del sentido imperativo de su redacción, como de las finalidades de la misma ley, no de lo que tuvo en miras tutelar el legislador, como decía el derogado Código velezano. La LP. 8465 denomina excepciones tanto a las defensas de fondo cuanto a las procesales; ello se advierte de la simple lectura de los arts. 184 y 547. Si el legislador hubiera querido que el traslado se corriera únicamente ante la interposición de una excepción procesal o dilatoria, lo hubiera expresado en la norma como lo hace claramente en otros supuestos (por ejemplo: art. 184 del CPCC, o en el Título del Capítulo II del Libro Primero, etc.). Entendemos que el legislador ha querido otorgar una posibilidad clara a la parte contraria, para que, ante cualquier defensa que introduzca su adversario en contra de la pretensión incoada, tenga la posibilidad de contestarla y ofrecer la prueba que hace a su argumentación. Por tanto, ha instaurado lo que tantas veces ha sido reclamado por el maestro Arbonés para el juicio verbal: la posibilidad de que exista réplica y dúplica. Por qué es diferente el sistema para el juicio ordinario, donde sólo se corre traslado al actor de las excepciones procesales: simplemente, porque la prueba de las defensas de fondo se ofrece en la etapa de prueba (no con la demanda, como en el juicio abreviado); por lo tanto, en el juicio ordinario no hay afectación del derecho del actor. En cambio, en el juicio abreviado, si no se corre traslado de las defensas que plantea el demandado, se priva al actor de poder controvertir y probar; por tanto, el derecho constitucional al debido proceso adjetivo estaría seriamente afectado. De ello concluimos que la interpretación que se haga de la norma del 510, CPCC, no es baladí y puede afectar una garantía constitucional del actor o del reconviniente, en su caso. De allí la imperiosa necesidad –maguer el fallo de la Cámara Cuarta– de que los jueces interpreten correctamente la citada norma de nuestro ordenamiento adjetivo&#9632; <html><hr /></html> 1) Vénica, Oscar Hugo, “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial. Ley 8465”, en Foro de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 1996, p. 238. 2) Ver mi El Juicio Abreviado, Edit. Alveroni, Cba., año 1999, pp. 95/96. 3) Conf. C4a.C Cba., 26/12/16, Auto Nº 483 in re “Vivas, Aguibilda Juana – Vera, Ramón Asterio – Declaratoria de Herederos. Incidente de compensación de uso de inmueble – Recurso de Apelación”, Semanario Jurídico N° 2096, del 16 de marzo de 2017, pág. 446 y www.semanariojuridico.info 4) Conf. Fallo antes citado, Semanario Jurídico Nº 2096, del 16 de marzo de 2017, pág. 446. 5) Conf. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Edit. Ediar, Bs. As., 1958, pp. 78/79. 6) Conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VI, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1977, pp. 85/86. 7) Conf. Podetti, Ramiro J., Tratado de la Ejecuciones, Edit. Ediar, Bs. As. , 1952, pp.. 188 y 204, respectivamente. 8) Conf. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Edit. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, año 2006, pp. 234 y 253 respectivamente. 9) Conf. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo IV, pág. 553, Edit. Marcos Lerner, Córdoba, año 2001. 10) Conf. Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega, Cristina. Código Procesal Civil y Comercial. Comentado. Tomo III, Edit. La Ley, Bs. As., año 2006, pág. 1.040. 11) Conf. Ferrer Martínez, Rogelio. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, Edit. Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 54.</page></body></doctrina>