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El juicio abreviado en la Ley de Defensa del Consumidor. Trámite de las acciones judiciales

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Sumario: I. Proposición del problema. II. Objetivo. III. Precisiones constitucionales. IV. Propuesta de interpretación del art. 53, LDC. Casos en que se impone el trámite más abreviado. V. Conclusiones
I. Proposición del problema
El interrogante que comúnmente se plantea en la casuística judicial es el trámite que debe dispensarse a las acciones que promueve el “consumidor” o “usuario” o “víctima” o “afectado” o “asociación de consumidores” o “defensor del pueblo” o “ministerio público fiscal” –art. 52, LDC– frente a lo claramente dispuesto por el ordenamiento normativo consumerista –art. 53, Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240), en adelante LDC–.
Parecería poco inédita la propuesta de trabajo si aludimos a la clara letra del articulado, pero a pesar de ello, tal claridad –desde mi parecer– muy lejos está de acontecer.
No escapa a letrados y tribunales, frente a la mayoría de los casos y el volumen de trabajo, que el accionante normalmente funda la pretensión en la legislación consumerista (LDC), pero en muy pocas ocasiones –casi nunca– dedica una puntual o especial consideración respecto del trámite que pretende se imprima a la acción incoada.
Es más, en ocasiones, advertido de que el primer decreto refiere al trámite de “juicio ordinario”, reacciona planteando recurso de reposición y apelación en subsidio con basamento en lo dispuesto por el art. 53, LDC, que refiere al “proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente”, haciendo hincapié en que ese es el trámite que debe dispensarse por la naturaleza imperativa de la norma, declarada de orden público –art. 65, LDC–.
En nuestro rito, el proceso de conocimiento más abreviado es justamente el “juicio abreviado” –art. 409, 411, 418, CPC–; de allí que se invoque como título del trabajo.
Pero a poco de plantearme la propuesta de trabajo, me formulo los siguientes interrogantes para advertir qué tan clara es la legislación respecto del trámite que regirá el proceso judicial.
Por ello me pregunto: ¿será lo mismo conferir trámite de “juicio abreviado” cuando demanda una asociación de consumidores, que cuando lo hace el “consumidor” individualmente? ¿Deberá considerar el tribunal que el trámite más abreviado sólo se relaciona con las acciones en las que se encuentran en juego “intereses difusos” o “derechos de incidencia colectiva”? ¿Deberá considerar el tribunal que tal trámite sólo se contempla para la hipótesis en que la asociación o las asociaciones de consumidores demandan pretendiendo el resarcimiento de daños masivos, que nada tienen que ver con los “intereses difusos o transindividuales colectivos”

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sino con los “intereses pluriindividuales homogéneos”

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? ¿Qué sucedería en el caso de que el actor demande respecto de una casuística que se revela identificada con un “interés difuso o transindividual colectivo? Si se trata de “daños masivos” ¿necesariamente debe sustanciarse por el trámite de juicio abreviado o debe analizarse la complejidad de la prueba a diligenciarse? ¿Podrá el “consumidor” solicitar el trámite de juicio abreviado al solo fin de dilucidar el “nexo de causalidad” o “intervención activa de la cosa o servicio prestado” en la acción resarcitoria, difiriendo para la ejecución de sentencia la extensión cualitativa y cuantitativa del mismo, o tal trámite sólo podrá requerirse por el defensor del pueblo, asociación de consumidores o ministerio público fiscal, en su caso? ¿Podrá el “consumidor”, “usuario” o “víctima” en las hipótesis de responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa –art. 40, LDC–, advertido de la complejidad de la prueba a ofrecerse y diligenciarse, solicitar trámite de “juicio ordinario”? Si quien demanda es la autoridad de aplicación de la LDC –órganos administrativos provinciales de defensa del consumidor– en casos de “responsabilidad precontractual” consumerista, por hechos lícitos como la “publicidad” o “marketing”, irregular cumplimiento del débito informativo o incumplimiento contractual procurando el resarcimiento de todos los consumidores damnificados “típica acción colectiva”, ¿deberé ajustarme a la letra de la ley o analizar la complejidad de la cuestión sometida a estudio?
Estos son algunos de los interrogantes que imagino en lo inmediato y les aseguro que muchos otros se escapan, insisto, más allá de la clara letra de la ley –art. 53, LDC– que, modestamente, entiendo muy lejos está de dar una acabada e integral respuesta al trámite que debe imprimirse a la acción incoada.
Así planteada la cuestión, trataré de ensayar algunas respuestas o en todo caso indicio de ella para encaminarnos a despejar las cotidianas y acostumbradas dudas que la casuística judicial nos trae aparejadas.

II. Objetivo
Frente a tal panorama, me propongo incurrir en la menor cantidad de yerros, si la interpretación que practico de la norma en particular –art. 53, LDC– y de la legislación consumerista en general –LDC– la realizo de acuerdo con lo que siempre ha pregonado el máximo Órgano de Administración de Justicia del país

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.
Deberé entonces advertir cuáles son los principios que encarna el ordenamiento consumerista nacional –ley 24240 y sus modificatorias–; cómo ensamblan con el resto del ordenamiento jurídico, pero en especial con las garantías y derechos constitucionales que, en esta materia, luego de la Convención Constituyente de 1994, han tenido un particular y específico tratamiento en la Ley Suprema como en sus similares provinciales (art. 42 y 43, CN, art. 29, Const. Pcial)

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III. Precisiones constitucionales
Sobradas son las razones que me permiten aseverar el rango constitucional expreso con el que cuentan los derechos del “consumidor” o “usuario” o “afectado” –art. 42, CN–, pero más aún el reconocimiento constitucional expreso con el que cuenta la “relación de consumo” –art. 42 y 43, CN

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–.
He señalado que acertadamente el convencional constituyente de 1994 amplió el espectro protectorio del ordenamiento jurídico particular –LDC

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– porque abandonó el concepto contractualista pregonado por la ley –art. 1 y 2, LDC– para insertar la “relación de consumo” y así brindar protección –no sólo al “consumidor”, sino al “usuario”, “víctima”, “afectado”, “tercero beneficiario”, “cesionario de la posición contractual”– en el antes, durante y después del contrato, frente a los hechos ilícitos y lícitos en que se involucran, como ante las situaciones que lo tienen como protagonista o titular de un derecho subjetivo o interés legítimo individual o colectivo o difuso

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En realidad, el ordenamiento constitucional deja de lado al “consumidor” como sujeto de derecho para destacar que el fundamento protectorio nace a partir del “acto de consumo” como hecho jurídico

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Ante este estado de cosas y frente a la regla de hermenéutica pregonada, no puedo dejar de señalar que el ordenamiento particular –LDC– consagra expresamente el fin tuitivo de la legislación consumerista en dos normas que califico de “pilares”, que me permitirán proponer respuesta a alguno de los interrogantes contemplados.
Una de ellas –art. 3, LDC–, alude al “principio protectorio”

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de la legislación respecto del “consumidor” no como sujeto de derecho, sino como partícipe del “acto de consumo”, destacando que ante la duda el ordenamiento normativo deberá interpretarse en el sentido más favorable a éste.
Y la otra es la que califica a todo el ordenamiento particular –LDC– como norma de orden público y por ende de aplicación imperativa –art. 65, LDC–, pero que por su sustrato constitucional expreso –art. 42, 43, CN– permite descartar el conflicto con otras calificadas de “particular o específica” o con las que reúnen igual rango –vbgr. Ley de Tarjeta de crédito (ley 25065) también calificada de orden público (art. 57)–.
De allí que la jerarquía constitucional que ostenta la “relación de consumo” me autoriza a aseverar que tanto el ordenamiento constitucional –art. 42, 43, CN– como el particular –LDC– prevalecerán sin dudarlo sobre cualquier otro ordenamiento normativo, claro está, en la medida que nos encontremos ante la enunciada “relación” –art. 1 y 2, LDC–.
Así las cosas, en estas dos normas pilares también se condensan otros sub–principios que a la hora de practicar una correcta hermenéutica me permiten una mejor comprensión del mentado “fin tuitivo”. Ellos son: el “deber de información” –art. 4, LDC, art. 42, CN– que a su vez se vincula con el “consentimiento pleno” a la hora de contratar, o con la posibilidad de que el receptor del mensaje publicitario conozca acabadamente las virtudes y defectos del producto; el de “seguridad” –art. 5, 6, 40, LDC– conjugado con el de información en conocer el modo de empleo de la cosa adquirida o servicio prestado para evitar daños a la salud o patrimonio; y, por último, el “valor confianza” concebido como “factor de atribución objetivo” y fundamento de la “expectativa creada” y “seguridad esperada”.
En definitiva estos aspectos, entre otros, constituyen el “proteccionismo” ante la vulnerabilidad del consumidor y las “asimetrías del mercado” y de allí que muchas de las respuestas a los interrogantes que propone la casuística judicial deban indefectiblemente encontrarse primero en la Ley Suprema y luego en la norma particular.

IV. Propuesta de interpretación del art. 53, LDC
Sentadas las bases de interpretación y formulado un rápido racconto de los principios que nos pueden servir en tal cometido, no puedo dejar de advertir lo alejada que se encuentra la legislación particular –LDC– de dotar de mínimas y necesarias respuestas –Capítulo XIII– al tópico de las “acciones judiciales”, aspecto que, además de acotado, se vio sustancialmente afectado como consecuencia del “veto presidencial”

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No me cabe duda de que a la hora de plasmar el tipo de trámite a dispensar a las “acciones judiciales”, el legislador de la LDC pretendió o procuró del Poder Judicial una rápida respuesta a los “reclamos” de los distintos sujetos (consumidor, usuario, víctima, asociación, defensor del pueblo y ministerio público fiscal); por ello dispuso aplicar el proceso de conocimiento más abreviado en cada jurisdicción.
Pero frente a la pauta de interpretación sugerida, sometidos los tres artículos que constituyen el Capítulo XIII al análisis –art. 52 a 54, LDC–, se advierte cuán lejos se halla la legislación –sumados los efectos del veto del Poder Ejecutivo nacional– de dar respuesta acabada a toda la casuística que la legislación consumerista hace posible.
Podrá sostenerse que la LDC no es una norma que deba regular específicamente el aspecto procesal por tratarse de una materia constitucionalmente no delegada a la Nación –art. 121, CN–, pero lo que no puede dejar de advertirse, producto del “interés legítimo” en cabeza de los legitimados activos –dentro de ellos “individuales”, “colectivos” y “difusos”–, es que el “conflicto colectivo” será común denominador en la casuística judicial, debiendo distinguir el trámite a dispensarse en un caso –“interés legítimo individual”– como en el otro –colectivo–.
Mal puede pretenderse lo señalado cuando el capítulo en cuestión –XIII– fue diezmado por las observaciones que practicó el Poder Ejecutivo a través del “veto presidencial”, vbgr. las “acciones colectivas” ¿en principio?

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las descartó con la supresión del párrafo que habilitaba a las “asociaciones de consumidores” a constituirse en “litis consortes” de cualquiera de las partes –art. 52, 2º párraf. in fine, LDC–. También observó la totalidad del texto del art. 54, LDC, permitiendo así que la sentencia a dictarse en un proceso promovido por una “asociación”, “defensor del pueblo” y “ministerio público fiscal” en su caso, trascienda con efectos erga omnes, resultando peligroso para los intereses de los “consumidores” y “usuarios” que pueda interpretarse en ambos sentidos –favorable o desfavorable a ellos–

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Huelga referir que al momento en que el legislador de la LDC –1993– sancionó la norma, muchos aspectos quedaron en el tintero, más aún cuando la Convención Constituyente superó el concepto contractualista prefijado por tal norma, pero a no dudarlo, debe desandarse el camino dirigido a encontrar respuestas que contemplen supuestos de legitimación activa resarcitoria colectiva –asociación de consumidores, fuera de la hipótesis del contrato de consumo– como en casos vinculadoss con “daños masivos” –caso Edesur

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, entre otros–, como de intereses pluriindividuales con “complejidad probatoria”; o la apertura de la legitimación pasiva frente a situaciones de daños por riesgo o vicio de la cosa –art. 40, LDC– que indudablemente deriven en tantas citaciones de terceros obligados –art. 432 inc. 2 y 3, CPC– como empresarios involucrados se encuentren en la cadena de comercialización.
Hecho un mínimo diagnóstico del panorama procesal que nos plantea la legislación específica, pretendo plasmar la respuesta desde el débito resarcitorio valiéndome de un criterio de índole “subjetiva” y “objetiva”. En el primero de ellos sólo se destacará al sujeto –persona física o jurídica– titular del “derecho subjetivo” o “interés legítimo”; mientras que en el segundo se tendrá en cuenta la naturaleza de la pretensión y otros aspectos, como “complejidad” sustancial o probatoria, y quién impetre la acción.
IV.1. Criterio subjetivo
Debe destacarse que los legitimados activos, como titulares de “derecho subjetivo” o “interés legítimo individual”, pueden ser el “consumidor”, “usuario” o “víctima” y dentro del primero también tenemos al “tercero beneficiario”

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–art. 504, CC– o “cesionario de la posición contractual”

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–art. 1197, CC–.
Si la acción es planteada por cualquiera de ellos, el “fin tuitivo” pregonado por la ley con andamiaje constitucional –art 3, LDC, art. 42, 43, CN– permite al tribunal dispensar el trámite que considere más conveniente para dilucidar acabadamente el conflicto de intereses, claro está, dentro de los denominados juicios declarativos o procesos de conocimiento –ordinario o abreviado– y teniendo en cuenta que a pesar de tratarse de un “interés legítimo individual” puede trascender como “pluriindividual” o “transindividual” (colectivo o difuso).
Dos razones son las que me autorizan a concluir de ese modo: si la cuestión versa sobre reclamos resarcitorios con plafón normativo en el vicio de la cosa –en realidad “producto defectuoso”– o riesgo de la cosa o de la actividad riesgosa desarrollada –art. 40, LDC–, el juicio con mayor debate cognoscitivo y probatorio permitirá al damnificado no sólo dilucidar las cuestiones que naturalmente le caben como carga probatoria –nexo de causalidad, intervención activa de la cosa, factor de atribución (objetivo y/o subjetivo –art. 5, 6, 40, LDC)– sino también las intervenciones de terceros “voluntarias” u “obligatorias” –art. 432 inc. 1, 2 y 3, CPC–.
No debe olvidarse que en esta casuística es donde mayor posibilidad tenemos de encontrarnos frente a hipótesis de “intereses pluriindividuales” o “daños masivos”, en que si bien el interés legítimo y la legitimación es individual, hay homogeneidad objetiva en el requerimiento resarcitorio, pudiendo dirimirse en una sola sentencia. Ejemplo típico de ello son los casos de “intoxicación con alimentos” o con “medicamentos” que por la complejidad que reporta la determinación del nexo de causalidad suelen traducirse en una cuestión de segura “complejidad probatoria” para el “consumidor” o “usuario”.
Por lo tanto, la naturaleza imperativa del art. 53, LDC, no puede hacernos caer en el yerro de concluir que a todas las pretensiones con plafón normativo en la LDC obligatoriamente deba imprimírseles trámite de “juicio abreviado”.
De más está decir que en innumerables oportunidades es el magistrado quien a la hora de sentenciar advierte que el derecho u ordenamiento normativo está dado en la “relación de consumo”, aspecto que por un instante nos llevaría a interrogarnos sobre un eventual vicio en el proceso por no haberse tramitado de acuerdo con lo normado por el art. 53, LDC –juicio abreviado–. Mal podríamos concluir de ese modo, no sólo por la naturaleza “relativa” de la nulidad procesal –art. 76, 77, 78, CPC–, sino y en lo que aquí nos interesa, porque el favor debitoris y el fin tuitivo pregonado como ratio legis de la LDC tienen y deben encontrar su correlato a la hora de tramitar el proceso judicial.
Es más, el fundamento señalado también autoriza al “consumidor” o “usuario” o “víctima” en oportunidad de demandar, a realizar la opción del trámite o proceso de conocimiento que pretende se le dispense a la demanda incoada, a saber, “juicio ordinario o abreviado”.
Ahora bien, desde la óptica de la demanda judicial interpuesta por “Asociación o Unión de Consumidores” –haciéndolo extensivo a los supuestos de las radicadas por el defensor del pueblo o ministerio público fiscal, en su caso– considero que el acotado proceso de conocimiento resulta más apropiado.
En la mayoría de los casos estas entidades promueven “acciones de cesación de daño”, lo que naturalmente requiere de un trámite judicial sumario –a veces debería ser “sumarísimo”– en la obtención del fin perseguido, las que si bien suelen siempre plantearse a través de “amparo”, no por ello debe descartarse que su concreción lo sea por medio de un proceso de conocimiento –insisto– sumario o abreviado

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.
De igual modo, tales asociaciones pueden procurar el reclamo judicial por vía de un trámite acotado, porque la mayoría de las veces denuncian reconocimientos que las demandadas –en materia resarcitoria (nexo de causalidad, factor de atribución, intervención activa de la cosa,– ya han realizado en sede administrativa solicitando se difiera la determinación de la extensión cualitativa y cuantitativa del daño en cabeza de cada uno de los consumidores para la etapa de “ejecución de sentencia”.
En otras palabras, surge más lógico y conteste con la letra de la ley –art. 53, LDC–, la posibilidad de que las demandas impetradas por estos entes colectivos o “defensor del pueblo” natural y necesariamente deban tramitarse en el marco de procesos de conocimiento judicial acotados.
Pero no por ello puede caerse en el yerro de considerar que, producto del veto del Poder Ejecutivo nacional sobre parte del art. 52, LDC –vedando las acciones colectivas– y art. 54 del mismo ordenamiento –cosa juzgada erga omnes–, las mentadas asociaciones no puedan promover “acciones resarcitorias colectivas” donde se hallen en juego “intereses transindividuales colectivos” que pueden ser “colectivos” por encontrarse enmarcados en un determinado “grupo”, “clase” o “sector” o “difusos” por ser inherentes a la sociedad toda.
Repito e insisto, el andamiaje normativo de estas acciones se encuentra en la clara letra de la Constitución Nacional –arts. 42, 43, CN–; el verdadero y puntual interrogante se plantea respecto de las “acciones colectivas” cuyo objetivo se centra en procurar el resarcimiento de todos los sujetos damnificados, más precisamente en hipótesis de “daño masivo” –vbgr. el caso del accidente aéreo de la empresa Lapa–.
Pero a pesar de encontrarse controvertida la posibilidad de promover acciones de este tipo por parte de las asociaciones de consumidores, no me cabe ninguna duda de que en manera o modo alguno la letra del art. 53, LDC, puede constituirse en un valladar infranqueable que siempre imponga imprimir el trámite de “juicio abreviado”. La doctrina judicial ya ha autorizado –insisto, en materia resarcitoria– a las asociaciones a accionar en materia de responsabilidad contractual –contratos bancarios– en la restitución de pequeñas sumas de dinero que descontadas compulsiva o arbitraria o abusivamente al “consumidor” o “usuario” y que por lo ínfimo de la cantidad sería muy poco probable que éste transitara el camino judicial (17).
Con ello quiero significar que la naturaleza del trámite procesal a dispensar en la cuestión puede estar dada porque el cúmulo de información que en el escrito inaugural se dispensa por el ente colectivo, dirigida a hacer cesar el daño como a restituir las sumas de dinero percibidas indebidamente, plantea un típico caso de “acción colectiva resarcitoria” –más de intereses plurindividuales que transindividuales–, pero el trámite deviene coherente con lo establecido por ley por el cúmulo de información que ya se ventila en la acción y las específicas y puntuales pretensiones –cese de daño y restitución de dinero indebidamente percibido–.
Pero no siempre la casuística habrá de depararnos casos como el señalado y, en todo caso, frente a la “masividad del daño” o a la “complejidad de su probanza”, el fin tuitivo pregonado por la legislación impondrá imprimir siempre un trámite de mayor debate probatorio y cognoscitivo.
IV. 2. Criterio objetivo
Los dos últimos aspectos señalados en el acápite anterior son los que caracterizan a este criterio, pudiendo plasmarse tanto en el reclamo judicial promovido por el “consumidor” como por los “entes colectivos” antes descriptos e inclusive cuando acciona el defensor del pueblo.
Pero para evitar caer en reiteraciones innecesarias, sólo destaco que la “masividad del daño” o posibilidad de reclamo podría considerarse incipientemente advertida por el legislador –art 1, LDC– cuando vincula en el concepto finalista que caracteriza a la “relación de consumo” frente a la adquisición a título oneroso no sólo la realizada para beneficio del “consumidor” sino también para su “grupo familiar”. Frente a ello, surgiría contradictorio contemplar tal posibilidad y sujetar el reclamo judicial a un trámite de conocimiento acotado.
Sinceramente, cuando me interrogo sobre los tópicos traídos a colación en este criterio, rápidamente respondo que el legislador consumerista pretendió seguir los pasos orientadores del Código Civil resolviendo del mismo modo que en los reclamos por “inmisiones inmateriales” –art. 2618, CC–, al sostener que debían tramitarse sumariamente (típica acción de cesación de daños).
Pero también considero que no advirtió que esta legislación mal puede pretender orientarse y menos sustentarse en principios contemplados para la época de sanción del Código Civil –ley Nº 340, promulgada 29/9/1869– como de su enjundiosa modificación –ley 17711 (1968)–.
Sin temor a equivocarme, el legislador de la LDC consideró como indispensable satisfacer un único y puntual cometido: la respuesta rápida y expedita de la administración de justicia, en especial ante reclamos por “cese del daño” –que naturalmente requieren de una vía de esa naturaleza–, pero olvidó que el instituto de la “acción colectiva”, a pesar de considerarse sin andamiaje legal, va de la mano de las hipótesis de “masividad del daño”.
Este aspecto, sumado a la “complejidad probatoria” que tales cuestiones pueden acarrear; los operadores que se encuentran legitimados para reclamar; las particulares teorías sobre la responsabilidad civil resarcitoria y el débito probatorio, innegablemente nos lleva a situaciones que de ningún modo nos permite afirmar que encontrarán adecuado debate probatorio y cognoscitivo en el marco de un proceso de conocimiento delimitado en tiempo y debate.
Por lo tanto, este estado de cosas me hace posible concluir del modo que vengo propiciándolo: el trámite de conocimiento más abreviado en cada jurisdicción será dispensado por el tribunal en la medida que la pretensión planteada así lo amerite, pero de ningún modo se convertirá en un obstáculo que, so pretexto de la imperatividad de la norma, impida al tribunal adecuar el trámite o proceso de la pretensión al fin protectorio que esencialmente ha procurado y procura una legislación como la del consumidor, respecto de éste y del grupo social que integra.

V. Conclusiones
a) La Ley de Defensa del Consumidor en general y el art. 53 en particular, deben interpretarse de acuerdo con los criterios pregonados por la CSJN, “sistemática o integradora”.
b) Tal criterio hermenéutico permite afirmar que el “fin tuitivo” de la legislación –art. 3, LDC– con basamento en el “favor debitoris” de raigambre constitucional –art. 42, 1º párrafo, CN– es el fundamento que dirime el tipo de trámite a dispensar en las acciones judiciales promovidas con basamento en la LDC.
c) La acción judicial promovida por el “consumidor”, “usuario” o “víctima” no necesariamente debe tramitarse por el juicio de conocimiento más abreviado, porque es éste el que de acuerdo con la naturaleza de la cuestión sometida a debate (por su complejidad, por la cantidad de individuos que reclaman, por la necesidad de debate probatorio) podrá elegir, e inclusive podrá el tribunal determinar qué trámite imprimirle en resguardo de los derechos y fin que la ley pregona y que cuentan con expreso andamiaje constitucional. Es decir, es la Ley Suprema la que en definitiva dilucida la cuestión aportando la correcta hermenéutica.
d) A las acciones impetradas por “asociaciones de consumidores”, “defensor del pueblo” y en su caso “representante del ministerio público fiscal” mientras versen sobre hipótesis de “cesación de daños”, naturalmente deberán dispensárseles el trámite de juicio de conocimiento más abreviado. Pero cuando persigan reparación de daños por parte de la autoridad de aplicación que por su complejidad, masividad de reclamantes o naturaleza, sea necesario un mayor debate cognoscitivo o probatorio, tales aspectos habrán de imponerse sobre la regla pautada en el art. 53, LDC, pudiendo el tribunal conferir trámite de juicio ordinario.
e) La “acción colectiva” es un instituto controvertido en su existencia como en su aplicación, pero la doctrina judicial incipientemente lo impone –en especial, cuando accionan los entes colectivos–; a pesar de ello el tribunal no podrá perder de vista que los extremos vinculados con la extensión cualitativa y cuantitativa del daño jamás podrán consagrarse en cabeza de los mismos, salvo contadas excepciones. A pesar de ello, de modo alguno podrá aseverarse que la imperatividad de la norma que distingue el trámite –art. 53, LDC– es de tal jerarquía que impida elegir el proceso de conocimiento al que se ajustará el proceso, o que el magistrado se encuentre vedado –fundado en el fin tuitivo pregonado por la legislación y Constitución Nacional– de disponer que se sustancie a través de un juicio de mayor conocimiento y debate probatorio –proceso ordinario–.
f) Tampoco puede escapar que la acción colectiva, fundada en interés plurindividual –daño masivo– o transindividual –colectivo o difuso– necesariamente impone el anoticiamiento al Registro Nacional de Asociación de Consumidores –art. 43 inc. b, LDC y art. 2, Res. SCI 400/94– con la eventualidad de intervención de la asociación o asociaciones con igual jurisdicción que la que promovió la acción. Esta circunstancia puede, inevitablemente, de acuerdo con la naturaleza de la cuestión, devenir a la hora de comparecer a discutir el trámite abreviado dispensado.
g) Corolario de lo concluido es que en una futura modificación de la ley se introduzca el instituto de las acciones colectivas –como ya lo he señalado

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–, propiciando que la norma se repute sabedora de que esta nueva rama del Derecho genera y contempla pretensiones –en especial las “colectivas”– a las que hasta ahora los rígidos ordenamientos rituales no han dado ni pueden dar una respuesta acabada e integral ■

<hr />

1) La calificación de intereses se realiza siguiendo a Lorenzetti, Ricardo Luis en su obra Consumidores, 1ª. ed., Rubinzal Culzoni, 2003, pp. 437/438, que refiere al “…interés individual: el interés es individual, la legitimación también y cada interés es diverso de otro… interés pluriindividual homogéneo: Puede haber también muchos individuos interesados en la misma cosa… El interés es individual, la legitimación es individual, pero hay homogeneidad objetiva entre todos ellos y son susceptibles de una sola decisión. Interés transindividual colectivo: el bien afectado es colectivo, el titular del interés es el grupo y no un individuo en particular. En estos supuestos puede existir una legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integran el grupo (interés difuso), o de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo) o del Estado (interés público)…”.
1.
3) La CSJN siempre ha aludido a una “interpretación sistemática o integradora” (CS 296:432 y 314:145). Más precisamente debe descartarse de plano la interpretación exegética y literal y analizarse el ordenamiento como un todo para posteriormente avizorar si armoniza con el resto del ordenamiento jurídico y particularmente con las garantías constitucionales.
4) Dicho de otro modo, nuestra CSJN ha señalado: “…para la interpretación de la ley, se impone dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, con las garantías de la Constitución Nacional. Por debajo de lo que parecen decir literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente, y si bien, no cabe prescindir de sus palabras, tampoco hay que atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo requiera. La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley; los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (CSJN “Chammás, Eduardo Teodoro y Otro c/ Banco de Córdoba” del 1/1/82, Fallos 304:1416; id., “Administración General de Vialidad Nacional c/ Guemes Luis” del 1/1/58, Fallos 214:227; id. “Hidronor SA Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Provincia del Neuquén”, del 1/1/80, Fallos 302: 1461).
5) De allí que coincida con lo manifestado por autores como Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 1ª. ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 44, al referirse a “…derechos civiles constitucionalizados…”, o Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Protección procesal del usuario y consumidor, 1ª. ed, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2005, p. 56, al referir “…La novedad está en el derecho que se incorpora y en la interpretación que se asigna, al ser diferente el sustento, porque se piensa antes que en un derecho de tipo subjetivo, personal y autónomo, en una garantía social, colectiva, solidaria y extensiva a terceros…”. Es decir, no se refiere a la consabida correspondencia que existe del derecho privado –Código Civil y de Comercio– con la Ley Suprema, sino a su expresa invocación en la letra y articulado de la misma, como en el carácter “operativo” de la norma –art. 42, CN– en contraste con las calificadas constitucionalmente como “programáticas”.
6) Sancionada 22/9/93, promulgada con observaciones –veto parcial– por el PEN el 13/10/93 –decr. Nº 2089/93–; publicada en BO con fecha 15/10/93 y reglamentada por decreto del PEN Nº 1798, de fecha 13/10/94. Posteriormente modificada por las leyes 24568, 24787 y 24999.
Nº 1559, p. 713 y ss.
8) Dice el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en op. cit., pp. 73/74 que “…El consumidor es un sujeto de derechos pero no es el fundamento de la disciplina. El fundamento es el principio protectorio constitucional aplicado a partir del acto de consumo… La relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surge de los términos que la ley asigne a los elementos que la componen, sujetos, objeto, fuentes…”.
” contemplando la teoría de la carga dinámica de la prueba como regla y no como excepción. En el mismo ámbito, la “teoría de participación en el mercado” que adjudica la “cuota parte” de responsabilidad a todo empresario que haya introducido al mercado el producto “irrazonablemente peligroso” y que de no probar lo contrario debe asumir la responsabilida

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