<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Introducción: Un aspecto polémico. II. La prescripción en la Ley de Seguros. III. El esquema de la ley 24240. III. 1. El original artículo 50 de la LDC. III.2 El estatuto del consumidor. III. 2. a. Su rango constitucional. III. 2. b. La integración del sistema. III. 3. Las corrientes sobre el art. 50 de la LDC. III. 3. a. El texto originario de la norma consumeril frente a la Ley de Seguros. III. 3. b. Los partidarios de la primacía del Estatuto del Consumidor. III.3.c. La resolución del Alto Tribunal cordobés. III. 4 El artículo 50 a la luz de la ley 26361. IV. El Código Civil y Comercial. IV. 1. La regulación de la prescripción. IV. 2 La reforma del art. 50 de la LDC. V. La interpretación de la Cámara Comercial. VI. ¿El fin de la polémica? VI. 1. Una primera interpretación. VI. 2. Una correcta hermenéutica. VI. 2. a. El alcance del término “sanciones emergentes”. VI. 2. b. La correcta interpretación del sistema jurídico. VI. 2. c. Inteligencia del art. 50 de la LDC </italic></intro><body><page><bold>I. Introducción: Un aspecto polémico</bold> Tal como lo enseña la doctrina (1) y se sigue de la jurisprudencia(2), la regulación de la prescripción en las relaciones de consumo siempre fue un tema muy debatido desde la sanción de la originaria ley 24240, y el debate parecía concluido con motivo del nuevo texto del art. 50 según ley 26361. Sin embargo, la ley 26994 que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial reformuló nuevamente el texto de la norma citada y, consecuentemente, se “reabrió” la polémica sobre el plazo de prescripción en las cuestiones de consumo. A los fines de que se comprenda la problemática planteada transcribimos los tres textos del art. 50 de la ley 24240: a) Art. 50 según ley 24240: <italic>“Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”</italic> b) Texto según ley 26361: <italic>“Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”</italic> c) El precepto según ley 26994: <italic>“Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”</italic> Tal como se advierte, las modificaciones han sido relevantes, pues en una primera época se debatió cuál era el alcance del precepto consumeril, en especial cuando nos encontrábamos con plazos de prescripción más breves que los tres años reglados en el estatuto consumeril. A su vez, durante la vigencia de la ley 26361 la doctrina sostuvo la aplicación irrestricta del plazo de prescripción trienal a toda acción iniciada al amparo de la normativa consumeril, mientras solamente un sector minoritario de los autores(3) insistía en mantener en el caso del contrato de seguro, la aplicación del art. 58 de la ley 17418. Por último, el nuevo texto del art. 50 ha llevado a sostener que no alcanza a las “acciones judiciales” y, por ende, que el instituto de la prescripción se rige por las normas generales, dándole primacía a las leyes especiales y en especial a la prescripción reglada en la Ley de Seguros. En el presente trabajo analizaremos toda esta problemática con especial referencia a la convergencia del estatuto consumeril con la Ley de Seguros e intentaremos desentrañar la inteligencia que merece el nuevo art. 50 de la ley 24240, según ley 26994. Para ello, cabe revisar brevemente ambos sistemas especiales para arribar a alguna conclusión. <bold>II. La prescripción en la Ley de Seguros</bold> Desde esta atalaya, conviene recordar que el art. 58 de la ley 17418 establece en su primer párrafo: "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible". El precepto tiene su antecedente en el art. 853 del derogado Código de Comercio, el cual establecía el término de prescripción anual para las acciones derivadas del contrato de seguro, pese a lo cual el art. 58 de la ley 17418 mejora la redacción del viejo Código pues pone fin a las discrepancias interpretativas acerca del punto de partida del curso de la prescripción. En efecto, el último párrafo del art. 853 del Código fijaba el punto de partida del curso de la prescripción "desde el momento en que ocurre el hecho del que la acción se deriva", lo que realmente no es exacto. La realidad es que desde el siniestro hasta que la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador deviene exigible, deben cumplirse una serie de pasos previos; a saber: a) la denuncia del siniestro y la información respectiva a tenor del art. 46 de la LS; b) la expedición expresa o tácita del asegurador sobre el derecho del asegurado, de conformidad con la manda del art. 56 de dicho cuerpo legal, a cuyo vencimiento surge la obligación de indemnizar. En esta línea, la norma del art. 58 de la Ley de Seguros deviene acertada al fijar el inicio del curso de la prescripción en el momento en que la obligación resulta exigible, lo que coincide con la regla que impone en la materia el actual Código Civil y Comercial en su art. 2554 al puntualizar que “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”. Tampoco hay duda alguna de que se trata de una norma especial relativa al contrato de seguro y que, en consecuencia, desplaza a las normas generales. Veamos, pues, el régimen de la LDC y la reforma de la ley 26994 con algún detenimiento. <bold>III. El esquema de la ley 24240 III. 1. El original artículo 50 de la LDC</bold> Desde su sanción, la ley 24240 estableció en el precepto del epígrafe que <italic>“Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales".</italic> Este texto también especial confrontaba con el de la ley 17418 y, de esta forma, se debatía sobre cuál resultaba el plazo de prescripción aplicable a las acciones derivadas del contrato de seguro en aquellos supuestos en que nos encontrábamos ante una relación de consumo. Tal como dijimos al comienzo, el debate doctrinario y jurisprudencial fue amplio y en esta materia resulta un precedente obligado por su profundidad de análisis el fallo dictado por el Excmo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “D’ Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida SA – Ordinario- Cumplimiento/ Resolución de contrato- Recurso de Apelación- Expte. 487391/36 Recurso de Casación (D 15/12)”. Analizaremos los principales aspectos del decisorio pues iluminan toda la problemática del instituto de la prescripción en materia consumeril. <bold>III. 2 El estatuto del consumidor</bold> <bold>III. 2. a. Su rango constitucional</bold> Al respecto, el Alto Cuerpo expresa que resulta insoslayable destacar la relevancia que ha adquirido la protección jurídica a los consumidores y usuarios a partir de la reforma constitucional del año 1994, con la consagración de sus derechos en el art. 42 de la CN y la consiguiente constitucionalización del ordenamiento. Así, los magistrados afirmaron que “su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia, y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 43 y ss)”. En esta inteligencia, el Supremo cordobés puso de relieve que el “principio protectorio de rango constitucional” debe ser especialmente “ponderado” en los casos que presentan “colisión de normas”, y entonces se torna imperativo tener en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del derecho consumerista. Así, recuerda que la norma del art. 42, CN, pone en cabeza de los consumidores y usuarios “derechos plenos”, los cuales son “operativos” sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente. En efecto, desde la vigencia del nuevo texto constitucional (art. 42, CN), “…la protección del consumidor ha sido admitida como un principio general informador del ordenamiento jurídico de Derecho Privado, de tal modo que ello le confiere a ese sector del derecho una dinámica y una lógica propias que obligan a los jueces –y a cualquier otra autoridad– a actuar de conformidad con las valoraciones inherentes, al mismo tiempo de interpretar y aplicar la normativa especial o general que rige las relaciones de consumo. Evidentemente, la cuestión guarda relación con el llamado proceso de ‘constitucionalización del Derecho Privado”(4). Por ello, los magistrados cordobeses destacaron que este fenómeno conlleva la necesidad de que los operadores del derecho efectúen un nuevo análisis de las normas de derecho privado –ahora– desde la perspectiva constitucional. <bold>III. 2. b. La integración del sistema</bold> Tal enfoque del tema adquiere fundamental importancia cuando se advierte que la ley 24240 constituye la sede principal pero no exclusiva del sistema de defensa del consumidor, pues sus contenidos no agotan la regulación de la materia; así, es complementada con el régimen de derecho común y con las normas especiales destinadas a regular algunos sectores específicos de la contratación, así como también por las normas de defensa de la competencia y lealtad comercial. El ordenamiento consumeril se encuentra configurado por la norma constitucional que reconoce protección al consumidor y sus derechos (art. 42, CN), los principios jurídicos y valores del ordenamiento, art. 1, CCCN y, por último, las normas legales de la ley 24240, todo lo cual permite afirmar que siempre que exista una “relación de consumo” debeaplicarse en primer lugar este sistema, por revestir carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales, art. 1094 del CCN y art. 3 de la ley especial. En consonancia con estas pautas se ha sostenido con acierto que el conjunto de normas que componen la Ley de Defensa del Consumidor establece estándares mínimos inderogables. Su aplicación al contrato de consumo tiene por objeto evitar abusos de parte de los proveedores sobre la parte más débil de la relación jurídica –usuarios o consumidores-. Dicho con precisión, el estatuto del consumidor es un sistema, en cuanto conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor, máxime después de la sanción del CC y CN(5). A esta altura de las reflexiones, cabe realizar una breve reseña histórica de la prescripción consumeril y de las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales. <bold>III. 3. Las corrientes sobre el art. 50, LDC</bold> <bold>III. 3. a. El texto originario de la norma consumeril frente a la Ley de Seguros</bold> Desde esta perspectiva, y con el texto originario del art. 50 de la ley 24240, como nos encontrábamos en relación con el contrato de seguros con dos normas especiales, se planteaba el debate de cuál debía prevalecer. Los especialistas en seguros entendían que primaba la norma contenida en el art. 58 de la LS. Así, afirmaban que la interpretación de la norma contenida en el art. 50, ley 24240, debía ser restrictiva, de manera que abarcaba “sólo las acciones que nacían y eran reguladas en el articulado de la ley”, quedando –por tanto– excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de la Ley de Seguros (art. 58). Afirmaban que lo contrario significaba un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción. De esta manera, para esta postura, sólo las instituciones novedosas, introducidas por la ley de consumo (vgr.: art. 11, 17, 18 y 37, ley 24240) estaban alcanzadas por el plazo de prescripción trienal, en tanto que las sin regulación en esta normativa seguían regidas por las normas del derecho común que les eran aplicables. En función de ello, en los casos de leyes especiales, continuaba rigiendo el plazo establecido en la norma particular. Desde una perspectiva netamente lingüística, se propugnaba que la Ley de Defensa del Consumidor había previsto un plazo de prescripción para las “acciones emergentes” de la propia ley, lo que permitía colegir que las pretensiones emergentes del contrato de seguro, o sea las deducibles entre asegurado y asegurador, no eran originarias de la LDC sino de la Ley de Seguros. Por último, se argumentaba que el plazo de prescripción de un año previsto por la ley 17418 tenía en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica; y que tales ecuaciones complejas se verían alteradas por la aplicación del estatuto del consumidor perjudicando al mismo sujeto que se busca tutelar. La aplicación de la Ley de Seguros por sobre la Ley de Defensa del Consumidor contaba con el aval de prestigiosa doctrina(6) y alguna jurisprudencia, aun cuando minoritaria, entre otros los citados al pie(7). <bold>III. 3. b. Los partidarios de la primacía del Estatuto del Consumidor</bold> Por su parte, la corriente “proconsumerista” contaba con autores de notable enjundia y prosapia en el quehacer académico y sólo citamos algunos trabajos que consideramos relevantes pues fueron tenidos muy en cuenta por el Alto Cuerpo en Córdoba (8). A su vez, abundante jurisprudencia se inclinó por la preeminencia del art. 50 de la LDC y no por la vigencia del art. 58 de la LS(9). Entendemos que la cuestión resulta subsumible en la solución consagrada en el art. 50 de la ley 24240, siendo varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto y que pasamos a desarrollar. <bold>III.3.c. La resolución del Alto Tribunal cordobés</bold> La Corte cordobesa, en especial el voto del Dr. Armando Andruet, conocido por su experiencia en las técnicas de argumentación e interpretación del derecho, destaca que “cuando el significado literal de la ley conduce a soluciones injustas que –además– conculcan la letra constitucional (art. 42), el derecho debe integrarse con otros elementos de <bold>interpretación</bold> como lo son el <bold>lógico o sistemático y el análisis convencional”.</bold> Aquí cobra especial importancia el art. 10 bis de la LDC (introducido por ley 24787), el cual contiene todo el “abanico posible de acciones” que tiene el consumidor o usuario en caso de incumplimiento del proveedor, sea para requerir el cumplimiento del contrato o prestación y/o para reclamar la reparación de daños sufridos en el ámbito de una relación de consumo. En palabras de Della Maggiora y Zárate, “…el artículo 10 bis no hace más que refundir en su texto las disposiciones de los artículos 505, 1083, 1204 del Código Civil y 216 del Código de Comercio, hoy arts. 242, 743, 1076, 1082, 1083, 1086, 1087, 1090, 1091del CCCN, lo que nos muestra que refiere a acciones genéricas, a las diversas maneras de exigir el cumplimiento de los derechos y no tan solo a las que aparecen explícitamente nominadas en el resto del articulado”(10). Por su parte, Farina(11) expresa que “La ley 24240 regula todas las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que encuadren en los arts. 1° y 2°. El consumidor cuyo acto jurídico de adquisición está tutelado por la ley puede tener varios derechos frente al proveedor, que abren la posibilidad de ejercer diversas acciones por vía de excepción o por demanda judicial, tales como exigir a la otra parte el exacto cumplimiento del contrato, que se declare la ineficacia (o nulidad) de las cláusulas abusivas, ejercer las acciones de responsabilidad, exigir la reparación o sustitución del bien objeto del contrato, etcétera. ¿Se entiende que cualquiera de estas acciones prescribe para el consumidor o usuario en el término de tres años? Sí, pues el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana”. El mentado autor destaca que en general este plazo de tres años favorecerá a quienes celebren los contratos –más comunes– para consumo o uso particular, al otorgar mayor tiempo para promover la acción; por ejemplo, el contrato de seguro (art. 58, ley 17418. A su vez, el Alto Cuerpo cordobés, además de citar numerosa doctrina agrega que “desde otro costado y desde un punto de vista finalista, y atendiendo especialmente al elemento histórico, entiendo que la intención de la legisladora ha quedado plasmada en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24240”. En una palabra, el fallo destaca la finalidad tuitiva del estatuto consumeril, todo lo cual se encuentra hoy reflejado en el actual art. 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación que contiene una “directriz central” que implica no sólo un mero criterio de interpretación, sino también y fundamentalmente, una “jerarquía” en la articulación del ordenamiento jurídico. En este sentido, los magistrados cordobeses(12) señalaron que si un consumidor en una determinada relación de consumo tiene derechos subjetivos no expresamente reconocidos por la LDC sino derivado de otras disposiciones, igualmente puede hacerlos valer con las características, privilegios y beneficios previstos en el estatuto protectorio. Un autor de la talla de Pizarro(13) expresa: “La solución que propiciamos guarda plena armonía con la letra y el espíritu de la ley, y lo que es más importante, con sus principios fundamentales que lucen inequívocamente orientados a proteger al consumidor. Cabe recordar que siempre, ante la duda, debe estarse por la interpretación del contrato y de la ley más favorable a este último (art. 3°, ley 24240), y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa (y en tantos otros que pueden concebirse, como sucede, por ejemplo, con la prescripción de las acciones que nacen de contratos de seguro contratados por consumidores”. En síntesis, parafraseando al Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia cuando finaliza su fallo, podemos afirmar que la correcta lectura del art. 50 de la LDC requiere tener presente que su texto constituye una directriz tendiente a tutelar los derechos constitucionalizados en el art. 42, CN. En una palabra, ante la dicotomía regulatoria (art. 58, ley 17817 vs. art. 50, ley 24240), la cuestión se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el estatuto del consumidor, interpretación que es coincidente con los parámetros establecidos por el legislador constitucional. A ello se le suma el criterio interpretativo que fija el art. 3, ley 24240, y 1094 del CCCN que imponen que, en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. De esta directriz surge la intención del legislador en cuanto a la naturaleza tuitiva que tiene la normativa, que se integra al resto del ordenamiento con cierta autonomía, por cuanto sus disposiciones contienen líneas directrices a través de las cuales deberán ser juzgados los contratos de consumo. Asimismo, en palabras de Armando Andruet, cabe predicar que el carácter “iusfundamental” del derecho de los consumidores hace que el sistema de solución de conflictos normativos no esté guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales. <bold>III. 4. El artículo 50 a la luz de la ley 26361</bold> Desde otro ángulo, la <bold>redacción del art. 50</bold> del estatuto del consumidor –por imperio de la ley 26361– se erigió como elemento de importancia para la interpretación de la norma. La ley 26361 agregó una nueva frase al viejo artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que rezaba: <italic>“Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos al establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”.</italic> Como se advierte claramente, con este agregado ya no podía haber una interpretación que dijera que sólo pueden calificarse como acciones judiciales aquellas exclusivamente previstas por la ley 24240. La enunciación de la norma otorgaba claridad a la confusa frase de la anterior normativa que establecía que las acciones emergentes de la ley prescribían en un plazo de tres años, por cuanto implicó una interpretación auténtica respecto del alcance que debía darse a tal directriz. Es que el dispositivo, al aludir expresamente a que cuando las leyes generales o especiales prevean plazos de prescripción distintos del establecido en la primera parte del artículo, se aplicará siempre este último o el más favorable al consumidor, dejó bien en claro que, aun en el caso de que las leyes que se encuentran fuera del microsistema protectorio fijen un plazo menor de tres años, cabe aplicar éste si de lo que se trata es de una relación de consumo y quien reclama es el usuario o consumidor. De este modo, el art. 50, t.o. ley 26361, era una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador, respecto de las disposiciones y principios contenidos en el microsistema de defensa del consumidor con relación al plazo de prescripción de las acciones que emergen de la ley. De tal modo, la ley 26361 disipó la duda interpretativa que a nivel doctrinario y jurisprudencial existía sobre el tema aclarando expresamente la manera en que debe entenderse la Ley de Defensa del Consumidor con relación al instituto de la prescripción liberatoria. Lamentablemente, este texto fue modificado por la ley 26994, que retornó a un esquema que sólo refiere a la prescripción “de las sanciones emergentes de la presente ley”, todo lo cual parece comulgar con el criterio restrictivo en la interpretación del precepto, de modo que se dice que ni siquiera están contempladas las acciones judiciales que se rigen por el ordenamiento común del nuevo CCCN. Veamos, pues, la regulación del instituto de la prescripción en el nuevo Código. <bold>IV. El Código Civil y Comercial </bold> <bold>IV. 1. La regulación de la prescripción</bold> Desde esta atalaya, los arts. 2560 a 2564 del nuevo Código enuncian los distintos plazos de prescripción liberatoria, fijando el primero de ellos como plazo genérico, el de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación se sostiene que "en todos los casos se ha procurado la actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la reducción en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual". Esta unificación y simplificación de los plazos procesales responde a una demanda de larga data por otorgar mayor claridad al instituto. Así lo hacía notar Guillermo Borda cuando alertaba que "nuestro régimen de plazos de prescripción es tan complicado, que sólo puede ser conocido por los especialistas. Y quizás ninguna materia como ésta debe ser puesta al alcance de los profanos"(14). <bold>IV. 2. La reforma del art. 50 de la LDC</bold> Ahora bien, el cambio polémico en la temática surge del nuevo texto del art. 50 de la ley 24240. Hemos adelantado que la norma dispone: <italic>"Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas".</italic> Así, parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable ahora únicamente a las “sanciones emergentes” de la ley 24240, omitiéndose la referencia a las acciones judiciales y administrativas que hacía en su anterior redacción. Además, se eliminó el criterio de interpretación que había introducido la ley 26361 por el cual ante la existencia de leyes especiales o generales que fijaran plazos distintos, debía prevalecer la más favorable al consumidor o usuario. Por ello, también se aduce que reducido el ámbito de aplicación del plazo trienal exclusivamente a las sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor y frente a la existencia de una norma específica como el art. 58 de la ley 17418, cabe concluir que el plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro será el anual previsto por esta última norma, aun en los casos en que nos encontremos ante una relación de consumo. Y si bien alguna doctrina entiende que ahora resultaría aplicable el plazo genérico de prescripción previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial(15), la existencia de un plazo diferente previsto por la Ley de Seguros parecería tornar aplicable la excepción prevista en la parte final de dicho artículo (16). <bold>V. La interpretación de la Cámara Comercial</bold> Frente a estos vaivenes legislativos y doctrinarios, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en sus diversas salas, ha venido conformando en los últimos años una jurisprudencia uniforme que otorga preeminencia al plazo de prescripción anual previsto por la Ley de Seguros sobre el plazo trienal establecido en la Ley de Defensa del Consumidor(17). En estos precedentes, la Cámara Comercial ha realizado una interpretación “restrictiva” del nuevo texto del art. 50 de la ley 24240 y consecuentemente le ha dado preferencia al art. 58 de la Ley de Seguros bajo el argumento de que es una norma especial. En esta línea, Dante Cracogna(18) entiende que en materia de seguros no puede dejar de tenerse en cuenta la valoración del riesgo económico específico de este tipo de contrataciones, lo cual no puede quedar alterado por la Ley de Defensa del Consumidor. En este mismo sentido, el autor citado entiende que esta interpretación se deriva del fallo de la Corte Suprema en la causa "Buffoni"(19), cuando señala: "Esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro". <bold>VI. ¿El fin de la polémica? </bold> <bold>VI. 1. Una primera interpretación </bold> Una corriente de pensamiento parece entender que la nueva redacción del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, la doctrina que emana del fallo "Buffoni"(20) y la interpretación jurisprudencial que se ha venido delineando se inclina n por la primacía del art. 58 de la LS por ser una norma especial. Así, estos autores entienden que el plazo anual de prescripción previsto por el art. 58, ley 17418, debe prevalecer sobre el trienal establecido en el art. 50 de la ley 24240. <bold>VI. 2. Una correcta hermenéutica</bold> <bold>VI. 2. a. El alcance del término “sanciones emergentes” </bold> En nuestra opinión, resulta patente que todavía debe rescatarse una correcta inteligencia del art. 50 de la ley 24240. En efecto, en primer lugar, pese a que el texto reformulado señala que el plazo de prescripción refiere a “las sanciones emergentes” de la ley, una interpretación lineal como hace parte de la doctrina, por prestigiosa que sea, deviene equivocada. En efecto, desde el punto de vista exegético, “las sanciones emergentes” no pueden nunca estar acotadas a los actos administrativos que dictan las autoridades de contralor en uso de sus facultades. En primer lugar, porque dichos actos se ubican en distintos ámbitos competenciales, sea que la oficina de defensa del consumidor, sea nacional, provincial o municipal. De tal modo, las sanciones emergentes deberán ser recurridas por los proveedores por vía administrativa en los plazos que disponga la normativa especial de la nación y/o de las provincias y eventualmente otorgará la alternativa para recurrir a la vía judicial, tal como lo hace la ley 19549 a nivel nacional, art. 23 y concordantes. Por su parte, en Córdoba rige la ley 10247 que regula el procedimiento administrativo en las relaciones de consumo y especialmente sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa al Consumidor, se aplica el régimen recursivo arts. 54 y siguientes. Tal como se advierte, esta inteligencia del término “sanciones emergentes” deja sin ningún plazo de prescripción al consumidor y de allí que alguna doctrina haya sostenido que se aplican los cinco años establecidos en el art. 2560, CCCN(21). Por ello, cuando se sostiene que el término utilizado por el art. 50 de la ley 24240, según ley 26994, ha restringido el alcance del instituto de la prescripción al ámbito administrativo, la inteligencia normativa en un ordenamiento tutelar del consumidor deviene totalmente “disvaliosa” y, por ende, constituye un “reduccionismo” que no respeta una interpretación axiosistemática, de conformidad con los arts. 1, 2 y 3 del nuevo Código Civil y Comercial. Dicho derechamente, si bien puede admitirse que el texto es “defectuoso”, no puede ignorarse que cuando el significado literal de la ley conduce a soluciones injustas que conculcan la letra constitucional, arts. 42 y 43 de la Carta Magna, se impone que el sistema de derecho se integre y se articule adecuadamente. <bold>VI. 2. b. La correcta interpretación del sistema jurídico </bold> El nuevo Código Civil y Comercial ha clarificado aún más una cuestión central de la interpretación del derecho permitiendo distinguir entre la ley y el sistema jurídico. Los autores del anteproyecto sostuvieron que una identificación entre ambos no es admisible en el estadio actual de la evolución jurídico-filosófico con lo que profundiza su distancia con los modelos “meramente legalistas”. En una palabra, como enseñaba el viejo y sabio derecho romano, la esencia de la regla es la de enunciar una cosa preexistente, pues el derecho no se extrae de la regla sino que es el derecho el que preexiste. En esta inteligencia, articular el ordenamiento jurídico requiere tener en cuenta no sólo las palabras de la ley sino sus finalidades, los principios jurídicos y los valores jurídicos de modo coherente. En esta línea, hoy en día como enseña Alexy, los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible y por lo tanto son mandatos de optimización que, tal como lo dijo la comisión redactora, tienen una función axiológica, supletoria e integrativa. De tal modo, coincidimos con el Dr. Armando Andruet cuando en el fallo “D’Andrea” enfatizó que si el significado literal de la ley conduce a soluciones injustas que conculcan la Carta Magna, el derecho debe integrarse con “plus” estimativo y el análisis convencional. En síntesis, cabe tener en cuenta las mandas de los arts. 1 a 3 del CCCN y arts. 42, 43 y 75 inc. 22 de la Carta Magna. Así, podemos concluir con Gabriel Stiglitz(22) que la constitucionalización del derecho del consumidor importa un diálogo entre las normas legales y las cláusulas constitucionales, tanto las específicas relativas a la tutela del consumidor como aquellas incorporadas por los tratados internacionales de derechos humanos. <bold>VI. 2. c. La inteligencia del art. 50, LDC</bold> Desde esta perspectiva y nuevamente citando al maestro Gabriel Stiglitz (23), el sistema jurídico de protección del consumidor, contemplado en el art. 50 de la LDC, no puede interpretarse “restrictivamente” en contra del texto expreso del art. 1094 del CCCN y, consecuentemente, cuando se regula el instituto de la prescripción debe tenerse presente que las reglas persiguen la equidad en el derecho económico y, por ende, cuando el texto refiere a “sanciones emergentes”, más allá de lo defectuoso del enunciado, debe entenderse abarcativo de los remedios jurídicos que el ordenamiento consumeril le otorga al consumidor. Esta interpretación fue claramente avalada por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba cuando en el fallo “D’Andrea” y citando a doctrina autoral sostuvo que el plazo de prescripción contiene todo el abanico de acciones que tiene el consumidor o el usuario en caso de incumplimiento del proveedor, arts. 10 bis, 17, 40 y concordantes de la LDC. La razón principal que sustenta esta postura amplia, que avalamos, surge de la propia Constitución Nacional, piedra basal de los derechos de los co