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El informe pericial de control

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I. Aclaración previa
1. Esta presentación tiene por objeto describir sucintamente los pasos que se deben llevar a cabo para la realización de un Informe Pericial de Control, desde la perspectiva del perito y no desde las partes ni del juez.
2. La presentación está fundada en las disposiciones del CPC de Córdoba.
3. Sin embargo, se han incorporado previsiones del CPCCN, en los casos en que éstas difieren sustancialmente del CPC de Córdoba, o en supuestos de interés por otros motivos.
4. Nos referiremos al de Córdoba como CPC y al de la Nación como CPCCN.

II. Designación
5. Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266 para la aceptación del cargo del perito oficial, las partes podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial (artículo 262, CPC).
6. En cuanto al plazo de tres días, éste se cuenta desde que la parte no oferente de la prueba toma conocimiento de la aceptación del perito oficial y no desde la aceptación propiamente dicha.
Esta advertencia responde a que puede suceder que la parte no oferente de la prueba se entere de la aceptación recién cuando es notificada de la indicación de fecha y lugar de realización de la pericia.
7. De acuerdo con el art. 458, CPCCN, cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Al ofrecer la prueba pericial, si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio (art. 459, CPCCCN).
El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia (art. 461, CPCCN).
Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas (art. 461, CPCCN).
8. De acuerdo con el art. 49, ley 9459 (Cód. Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba), la regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin necesidad de petición alguna y, si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten. La regulación de honorarios de los peritos no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación, debiendo ajustarse a las siguientes reglas:
“…2) A los peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre el profesional y su comitente.”
“Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los propuso.”
“Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a cargo del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito oficial.”
9. No será necesario que el perito de control tenga título en la especialidad para su designación, salvo cuando deban practicarse diligencias periciales sobre una persona (art. 461, CPC).
10. En ningún caso será requisito para la designación como perito de control, que éste figure en la lista para nombramientos de oficio.
11. Los peritos de control no podrán ser recusados.

III. Carácter del perito de control
12. El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que: “…en nuestro sistema procesal, el perito de control es un perito técnico, que actúa en el juicio bajo la supervisión del tribunal, aun cuando haya sido propuesto por una de las partes”.
También ha considerado que: “La opinión del perito de control que resulte divergente de la del perito oficial puede ser tenida en cuenta por el juzgador para fundar su pronunciamiento, si encuentra que sus razones son (más) valederas que las que aporta el peritaje Oficial”.
Y ha decidido el TSJ que: “El juez debe valorar los dictámenes de conformidad con las reglas de la sana crítica racional….”(1).
13. No obstante ello, el TSJ en su composición actual, tiene una opinión distinta de la expuesta.
“…los peritos de control «… estrictamente no son peritos, sino consultores técnicos de las partes en el campo del saber científico o técnico ajeno al derecho»(2).
14. No estamos de acuerdo con esa postura. Compartimos, por el contrario, la doctrina que defiende el informe pericial de control, ante la tendencia a desmerecerlo.
15. Esta doctrina sostiene que se ha señalado que: debe ponerse el acento en la objetividad y fundamentación científica, técnica y/o empírica del dictamen, por encima del sujeto que lo haya emitido.
En este sentido se ha pronunciado Baudino Alberto Raúl(3).
Baudino cita copiosa jurisprudencia en la que los tribunales actuantes se inclinan por las conclusiones del perito de una de las partes, por considerar que éstas resultan fundadas de modo más convincente que las propuestas por el perito oficial.
16. En el mismo sentido, Arbonés sostiene que tales informes deben analizarse en función de su competencia, como sabiamente dispone el art. 477, CPN, respecto del perito oficial, ponderándose la reconocida responsabilidad profesional de ellos, para finalizar diciendo que el resultado no puede ser sino el de evaluar todas las opiniones vertidas por los técnicos, ‘sin que tenga preeminencia la del perito oficial por el sólo hecho de serlo(4).

IV. Notificaciones
17. Los peritos de control quedarán notificados de los proveídos que se dicten para el diligenciamiento de la prueba pericial con las notificaciones que se hicieren a las partes que los hubieren designado. Pero si constituyeren domicilio, deberá notificárseles personalmente de lo que se resuelva sobre sus honorarios (artículo 263, CPC).
V. Nuevos puntos de pericia
18. En la audiencia prevista en el art. 261, el tribunal y quienes hayan concurrido al acto podrán proponer nuevos puntos de pericia.
No está claro si cuando el CPC se refiere a “quienes hayan concurrido al acto” alude también a los peritos de control, pero nos inclinamos por la postura de que quienes proponen los nuevos puntos son las partes y el tribunal.

VI. Juramento
19. Los peritos oficiales aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el tribunal.Nada prevé el CPC sobre los peritos de control. En la práctica, cada tribunal determina si éstos deben aceptar el cargo bajo juramento, lo que obliga a consultar el criterio del tribunal.
20. En nuestra opinión, no existe motivo para que presten juramento, porque no son “funcionarios públicos” designados por el tribunal, sino que lo son por las partes, lo que no desmerece en nada el valor de su opinión, como lo señalamos en el presente.

VII. Observaciones
21. Los peritos de control podrán asistir a las diligencias periciales y formular las observaciones que se estimen necesarias. Lo que demuestra la práctica judicial es que si un perito de control formula una observación, ejerciendo la facultad prevista en el art. 277, CPC, y ésta no es atendida por el perito oficial, no queda evidencia escrita que permita al juez y a las partes controlar:
a) la pertinencia de la observación formulada;
b) ni la regularidad de la decisión adoptada sobre ella por el experto, que es quien conduce el acto procesal de que se trata.
Éste es un caso prácticamente único de un acto procesal en el que quien lo dirige no deja rastro alguno de los planteos que se le formulan ni de las decisiones que adopta(5).
El expediente, o sea, el conjunto de documentos que describen cómo se desarrolla el proceso, tiene como objetivo permitir a las partes y al tribunal:
a) controlar lo que sucede en él,
b) formular sus objeciones fundadamente y
c) adoptar decisiones también motivadas.
La manera en que las observaciones de los peritos de control son
a) formuladas,
b) recibidas y
c) resueltas por los peritos oficiales (sin dejar rastro alguno en las actuaciones), impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes, vulnerando disposiciones constitucionales, además de las propias del CPC. A nuestro juicio, los peritos de control deben exigir a los peritos oficiales que dejen constancia de las observaciones formuladas en uso de la facultad del art. 277, CPC.
Por lo menos, cuando hay discrepancia entre ellos. Ello permitirá a las partes y al tribunal:
a) controlar lo que sucede en la pericia,
b) formular sus objeciones fundadamente y
c) adoptar decisiones también motivadas(6).

VIII. Deliberación
22. El CPC prevé que la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos pudiendo asistir a ella los peritos de control. De lo dispuesto por el artículo 277 para la realización de la pericia queda claro, a nuestro juicio, que el perito de control puede solicitar asistir a la deliberación. Y el perito oficial no podrá negarle ese derecho. También queda claro que el perito de control no puede participar de la deliberación, al revés de lo que sucede con su facultad de formular observaciones durante las tareas periciales preparatorias. Lo que no es claro es si la deliberación es un acto que está reservado para el caso de más de un perito oficial, situación que, en la práctica, no se da nunca.
Si nos atenemos a la literalidad del concepto de deliberación, pareciera que no se trata del caso de un solo perito. Pero no tiene explicación la diferencia entre una y otra situación, sólo por el número de peritos oficiales. En conclusión, a nuestro juicio, aunque el perito oficial sea uno solo, los de control pueden pedir participar del acto en que aquél concreta su dictamen, antes de la presentación al tribunal.
IX. Función del perito de control
23. La única función del perito de control será la de:
a) Evaluar y, en su caso,
b) Criticar el dictamen pericial.
24. A esos fines podrá presentar un informe
apoyando o
discrepando,
en forma fundada, con el de los peritos.
En su caso, el perito de control expondrá las conclusiones que estime correctas. No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y concretamente al presentado por los peritos.

X. El Informe
25. El perito de control debe presentar su informe por escrito.El Informe de Control debe referirse expresa y concretamente al dictamen pericial oficial. Debe contener:
a) Una evaluación de aquél;
b) Una crítica razonada:
i) apoyándolo o
ii) discrepando con él.
c) Mediante una exposición de las conclusiones que estime correctas.
26. Atento que la crítica del dictamen pericial oficial debe efectuarse mediante una exposición de las conclusiones que estime correctas, no hay duda de que constituye una verdadera pericia.
27. El CPCCN, en su art. 472, prevé que el perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

XI. Valoración
28. No se nos escapa que se trata de un Experto contratado por la parte. Pero este único motivo no lo invalida “per se”; la opinión del perito de control que discrepe de la del perito oficial debe ser tenida en cuenta por el juzgador para fundar su pronunciamiento, si encuentra que sus razones son más valederas que las que aporta el peritaje oficial. En cuanto a ello, el artículo 283, CPC, prevé que el tribunal apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere. Y el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta:
a) la competencia del perito,
b) los principios científicos o técnicos en que se funda,
c) la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica,
d) las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

XII. Conclusiones
29. El perito de control tiene, en principio, como única función la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial (artículo 262, CPC), pero es un perito técnico que actúa en el juicio bajo la supervisión del tribunal, aun cuando haya sido propuesto por una de las partes.
Por ello, cuando la opinión del perito de control resulte divergente de la del perito oficial, puede ser tenida en cuenta por el juzgador para fundar su pronunciamiento, si encuentra que sus razones son (más) valederas que las que aporta el peritaje oficial.
Atento a que la crítica del dictamen pericial oficial debe efectuarse mediante una exposición de las conclusiones que estime correctas, no hay duda de que constituye una verdadera pericia, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica■

<hr />

*) Abogado. Docente de Derecho Civil II- Obligaciones, UPB, Cba.

1) Cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, 2006 t, II p.465/466. La negrita y el subrayado nos pertenecen.
2) Vénica, Oscar Hugo, ob. y t. cit., pág. 414.
3) “La importancia del perito contraloreador. Antecedentes jurisprudenciales”, (LLCba., 1992, p. 13)
4) Arbonés, Mariano, “¿El juez esclavo o analista de la pericia?”, Semanario Jurídico, T. 73-1995-B-338.

5) Viale Lescano, Domingo J., “La realización del dictamen pericial”, Revista: Civil y Comercial – Volumen: 232 – Pág: A • 5671; actualidadjuridica.com.ar.

6) Viale Lescano, “La realización…”, t. y pág. cit.

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