<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic>El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incorpora una modificación de suma importancia en este tema, en primer lugar porque ya no se legisla sobre la separación personal y porque, al no mediar más la culpa como causal de la ruptura, ninguno de los cónyuges conserva el derecho hereditario. En este orden de ideas, así como desaparece la separación judicial, también desaparece el derecho del cónyuge separado inocente y el del enfermo, ambos contemplados en el art. 3574 del Código Civil de Vélez. Por otra parte, como se suprime el concepto de culpa en el divorcio, este concepto también deja de tener importancia en la exclusión hereditaria conyugal por separación de hecho, ya que el art. 3575 del CC es reemplazado por el art. 2437 del CCCN que claramente establece: “El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implique el cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges...”. Al desaparecer el divorcio por causa, cesa la obligación de sostener al cónyuge enfermo o adicto (art. 203, CC), la que es trasladada a los herederos como prestaciones alimentarias fijadas después del divorcio a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autovalerse (art. 434, CCCN). Algunos doctrinarios critican esta solución cuando la sentencia que declara el divorcio pueda deberse a la violencia física o psíquica que pudo haber sufrido algunos de los cónyuges, ya que a los fines de preservar a la cónyuge víctima, éste debería resguardar su derecho hereditario. Sin perjuicio de dichos comentarios, no podemos dejar de advertir que se trata de una reforma importante.</italic></page></body></doctrina>