<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Con fecha 5 de noviembre de 2009, el Poder Ejecutivo ha dictado el decreto 1694 en el cual, con ánimo de responder a una esperada necesidad de reforma, posibilita con estos aumentos económicos morigerar el impacto judicial que en la actualidad se ha producido por los bajos montos de las prestaciones económicas a cargo de las ART o bien la negativa al reconocimiento de patologías provenientes del trabajo no incluidas en el listado de enfermedades profesionales de la ley 24557. ¿Cómo se ha encarado esta reforma? En primer lugar, aumentando todos los valores económicos contenidos en la ley 24557. Es así que ha promovido un incremento interesante en los importes que por única vez tiene previstos en el art.11 de la ley 24557, para ser abonados en los supuestos de incapacidad parcial permanente definitiva, incapacidad total definitiva y muerte . Estas alzas se han dispuesto en la siguiente forma: En <bold>concepto</bold> de: Artículo 11 inciso 4, apartado a), de la ley Nº 24557: <bold>antes</bold> $ 30.000 – <bold>reforma </bold>$ 80.000 Artículo 11 inciso 4, apartado b), de la ley Nº 24557: <bold>antes</bold> $ 40.000 – <bold>reforma</bold> $ 100.000 Artículo 11 inciso 4, apartado c), de la ley Nº 24557: <bold>antes</bold> $ 50.000 – <bold>reforma</bold> $ 120,000 Resulta importante, en consonancia con estos aumentos tan esperados, que el mismo Gobierno haya reconocido las deficiencias estructurales que presentaba la ley, como reparadora de las contingencias por salud integrativas de la seguridad social. El decreto evidencia en su exposición de motivos un reconocimiento y apoyo total a los fallos de la Suprema Corte de Justicia dictados en el año 2004, los que dieran soporte a profundas transformaciones que fueron suscitándose a partir de sus declaraciones de inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Claro mensaje surge del decreto cuando se reivindica la necesidad de sostener la actitud preventiva en todo lo vinculado con los riesgos en el trabajo a los fines de lograr evitar la generación de cuestiones que afecten la salud del trabajador, meta fundamental que siempre ha referido la OIT. El decreto ha recogido con profunda vinculación de la realidad, los graves defectos que presentaba la ley 24557, eliminando para ello todos los topes máximos que afectaban la posibilidad de obtener indemnizaciones realmente reparadoras. <bold>Art. 14 inciso 2, apartados a) y b), y Art. 15 inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la ley Nº 24557 y sus modificaciones: * Suprimen los topes que disponían estos artículos * Desaparecen los valores máximos limitantes</bold> • Otro valioso paso proactivo ha sido el hecho de modificar el Ingreso Base Mensual, a fin de posibilitar un trato igualitario del trabajador accidentado en relación con el afectado por una enfermedad inculpable. El sistema vigente causaba un desmedro patrimonial en el trabajador que transitaba por la Ley de Riesgos, que no era padecido por los empleados que requerían carpeta médica por cuestiones ajenas al trabajo, todo lo que resultaba un despropósito altamente nocivo para el trabajador. A título de ejemplo: a) Empleado con licencia por enfermedad en los términos de art. 208, LCT (enfermedad inculpable), percibe salario en iguales condiciones que los abonados a los trabajadores en actividad, sin cambio alguno. Salario mensual $ 2000: en su licencia percibirá $ 2000. b) Empleado que sufre un accidente de trabajo, deja de percibir su salario y comienza a percibir un ingreso base mensual inferior. Pues toma el promedio de salarios devengados en el último año, seleccionando solamente los rubros remuneratorios sin permitir la inclusión de los conceptos no remuneratorios que habitualmente integran los valores económicos abonados mes a mes. <bold>“Art. 6º.</bold> Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.” (texto de la reforma analizada ) • Corroborando la vocación protectoria centra su atención en los aspectos cualitativos y cuantitativos de las prestaciones médicas, hoy deficitarias por exclusiva responsabilidad de las ART. Esta reforma permitirá un verdadero cambio en la situación actual. Efectivamente, las prestadoras de salud comenzaron a disminuir la calidad de los servicios como consecuencia de la restricción presupuestaria de las ART, las que no sólo no mejoraban los servicios, sino que en muchos supuestos los reducían a niveles inhumanos. Son numerosos los empleados que, ante un accidente o enfermedad profesional, han debido rotar, sin atención de la ART, al empleador o a su obra social cansados de no encontrar respuestas satisfactorias a su necesidad de atención médica correcta. Igualmente se ha verificado en muchos supuestos que los trabajadores han quedado con serios compromisos físicos por la mala atención recibida en las prestadoras seleccionadas por las ART. Estos componentes tan nocivos han causado un serio daño al subsistema de la Ley de Riesgos, por haber abandonado el objetivo prioritario que tenía asignado cual era la defensa de la salud y la prevención de los daños. Basta con verificar la acumulación de causas judiciales en contra de las ART para entender la ineficacia del mismo al igual que la total ineficiencia. • Fundamental resulta la derogación de los topes máximos, hoy sin límite alguno. La disposición de modificar en giro completo los valores, queda evidenciada con la elevación del piso indemnizatorio, fijando el mínimo para todas las indemnizaciones de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), todo en mérito del siguiente detalle: • “Art. 3º. Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inciso 2, apartados a) y b), de la ley Nº 24557 y sus modificaciones <bold>nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.”</bold> <bold>“Art. 4º.</bold> Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15 inciso 2, de la ley Nº 24557 y sus modificaciones <bold>nunca será inferior a pesos ciento ochenta mil ($ 180.000).”</bold> <bold>“Art. 5º.</bold> Establécese la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17 inciso 2, de la ley Nº 24557 y sus modificaciones, <bold>en la suma de pesos dos mil ($ 2.000)</bold>” • El abordaje reformador ha sido pleno en este decreto, conteniendo un reajuste de gran importancia en todos los valores económicos, incluso los vinculados con las prestaciones previsionales: “La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17 inciso 2, de la ley Nº 24557 y sus modificaciones <bold>se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 24241, modificado por su similar Nº 26417.”</bold> A título de ejemplo: Con los cambios, un trabajador de 30 años con un ingreso de 1.550 pesos mensuales y un grado de incapacidad de 30 por ciento (esos accidentes representan 93 por ciento del total) pasará de cobrar 83 mil pesos a 134 mil. • El decreto introduce una nueva área a los fines del contralor y seguimiento, disponiendo en su Capítulo II la creación del Registro de Prestadores Médico-asistenciales, que quedará en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. El decreto ratifica la firme vocación de control de todo el sistema de la Ley de Riesgos, para garantizar la verdadera protección que debe recibir el trabajador accidentado o enfermo, ya afectado con su dolencia, para tener luego que padecer por el abandono de la ART o la mala atención de los prestadores de salud. Por ello, se saluda la decisión en la espera que ella no quede en declamación y tenga efectivo cumplimiento y aplicación. <bold>• Bancarización.</bold> El Gobierno mantiene firme su vocación de manejo de los fondos mediante los bancos. Inicialmente se impuso el pago de los haberes en cuentas bancarias libres de costos para el empleado. Con este decreto queda ratificada esta decisión, toda vez que se ha regulado en el artículo 8 que todos los depósitos que se realicen en el marco de la Ley de Riesgos quedarán exceptuados y excluidos del impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias, establecido en la ley Nº 25413 y sus modificatorias. Comprenderá por ello todos los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la ley Nº 24557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral. La disposición que surge en el decreto, de autorizar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el depósito en las cuentas bancarias de las prestaciones abonadas como consecuencia de la Ley de Riesgos, permite suponer que es voluntad del Gobierno ejercer una mayor control de las aseguradoras y empresas, respecto de la eficiencia, puntualidad y contenido de las prestaciones económicas e indemnizaciones que los trabajadores deban percibir dentro del sistema. Para ello se deberán habilitar cuentas bancarias a nombre de cada damnificado. Entendemos que el sistema deberá reglamentar la posibilidad de uso de la misma cuenta que los empleados tienen habilitada como cuenta sueldos para mejor simplificación, pues los códigos permitirían controlar el origen de los montos que surgieren en su cuenta . La autoridad de aplicación y control continúa siendo la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), siendo receptora de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al Banco Central de la República Argentina (BCRA) respecto de los depósitos que hagan las ART o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas, para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias. • <bold>Creación de mutuas.</bold> Una de las marcadas diferencias que nuestro sistema presentaba en relación con otros superadores como el de España, era lo relativo a los entes privados que el régimen creaba con interés de lucro como fueron las ART, siendo esto lo reprochable de un sistema de trabajo, empleo, que debía ser asistencial, sin ánimo especulador. Esta materia igualmente ha sido revisada por el decreto. Tanto que encomienda al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, en los términos del artículo 2º y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20091 y sus modificatorias, y el artículo 42 inciso a), de la ley Nº 24557 y sus modificaciones. Se procurará, conforme el párrafo anterior, el ingreso en el sistema de organizaciones para seguro sin fines de lucro, todo lo que nos lleva a pensar si no es ésta la antesala del ingreso de las entidades sindicales para el manejo del seguro, como ya lo vienen haciendo con las obras sociales. Lo único que es posible referenciar como hipótesis es que siempre las entidades sindicales han resultado un ámbito de real contención de las necesidades y derechos de los empleados; por ello no resultaría imposible esta organización. • <bold>Responsabilidad civil.</bold> El decreto reinvidica la subsistencia de la doble vía de responsabilidades, no excluyente, siendo ello la consecuencia de impulsar la apertura de líneas de seguro por responsabilidad civil para las dos contingencias que regula el sistema: accidentes de trabajo y enfermedades “laborales”, como las denomina el decreto. Si bien no es la situación equitativa que esperan los empresarios, al menos la posibilidad de contratar el seguro por responsabilidad civil les permitirá prever los costos por los riesgos que hasta el momento se mantenían en un estado incandescente, imposible de cuantificar o predecir, con el grave perjuicio que a toda empresa organizada esto le provoca. • Desconocemos el impacto que este decreto tendrá sobre las economías de las ART; sin embargo no queda ninguna duda de que esta disposición normativa trae un soplo de brisa fresca para todos los empleados, que hoy quedaban encerrados y encorsetados en los mínimos valores que reconocía la LRT, razón primera de toda la judicialización del sistema . A estos efectos la norma introduce el compromiso para las ART, de regular en el marco de las alícuotas definidas en el art. 24 de la LRT, valores posibles para las pymes, imprimiendo con ello un reconocimiento de lo alejadas del sistema que muchas empresas pequeñas hoy se encuentran . Los comentarios van en un sentido y en otro: “Esta ley nació en el epicentro de la flexibilización laboral, es una ley de negocios. El Gobierno se empeñó en buscar consenso y la intransigencia del sector empresario impidió reformarla toda”, apuntó Héctor Recalde, diputado oficialista y abogado de la CGT. El sector patronal, encabezado por la UIA, reclama que los cambios no incrementen sus costos y buscan eliminar la opción de la vía judicial y el accidente in itinere (en trayecto hacia o desde el trabajo). Esos elementos no se resolverán por decreto; de todas formas, en Trabajo aseguran que “pese a las dificultades que existieron para avanzar, estas modificaciones sirven para destrabar y comenzar a discutir una reforma integral en serio”. “El ministro Tomada espera que las alícuotas se mantengan en los niveles actuales hasta el año próximo. Sin embargo, la unión de ART advirtió mediante un comunicado que 'el aumento de las prestaciones dinerarias que se produce implicará el correlato en el nivel de la alícuota con que se financia el sistema'”. Entendemos, sin duda, que el decreto produce sustanciales cambios en el formato económico del sistema con total efecto reparador de tantas injusticias e inconstitucionalidades. A modo de reflexión, sirvan estas palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Súmase a ello, que al ser también inescindible el nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida (v.gr. “Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y Acción Social”, Fallos: 323:3229, 3239, considerando 10), se torna evidente que la desprotección del primero violenta al segundo, esto es, violenta al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (“Floreancig, Andrea Cristina y otro, por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional”) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada. Notaria. Docente de grado y jurado de tesis UES21. Posgrado en Derecho de Daños. Esp. en Recursos Humanos.</header></page></body></doctrina>