<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Operadores jurídicos en pugna. II. Los jueces de la Corte Suprema. III. Según el voto de la mayoría y minoría... IV. Otros argumentos relevantes. V. Responsabilidad e irresponsabilidad de los Poderes del Estado. VI. Revolución copernicana y un nuevo paradigma</italic> </intro><body><page><bold>I. Operadores jurídicos en pugna</bold> En la tarea de investigación, la noción de paradigma puede definirse, según alguna aproximación teórica, como el consenso que la comunidad científica, utilizando un método de contrastación empírica, tiene en un momento dado sobre un determinado objeto de análisis. Al referirse a la declaración de inconstitucionalidad del art.19, ley 24463, el especialista en Seguridad Social Walter Carnota escribía recientemente: “Era por cierto un cambio largamente esperado, como lo expresamos en reiteradas opiniones doctrinales y en congresos científicos donde sistemáticamente se escuchaban voces contrarias a la norma impugnada. La ‘comunidad interpretativa’ había llegado a un consenso acerca de su manifiesta antijuridicidad.”<header level="4">(1)</header>. El polémico artículo, fulminado por el pronunciamiento del más Alto Tribunal de la Nación en el caso "Itzcovich" del 29/3/05, era integrante de una norma paradojalmente llamada "de solidaridad previsional". El texto del artículo dispuso hace diez años lo siguiente: "La sentencia definitiva de la Cámara Federal de Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio". La paradoja se verificaba empíricamente, por cuanto la norma en crisis había sido aplicada por la Corte durante diez años de su vigencia. Ahora bien, como la aplicación exigía una instancia ordinaria de revisión, en la que volvía a abrirse el debate sobre todas las cuestiones, ello trajo inexorablemente aparejado para los justiciables una ignominiosa demora en el derecho a la percepción de sus acreencias. La inconstitucionalidad así declarada viene a plantear el tema de la revisión judicial de lo resuelto en esa materia por el Poder Legislativo, en concreto, en cuanto a la constitucionalidad del art.19, ley 24463. Se verifica con claridad que la comunidad de los juristas era conteste, a través de todas sus interpretaciones, en que se trataba de una norma agresiva dentro del sistema jurídico argentino. La imputación de agresividad no tiene cuño literario, sino que y primordialmente, reivindica el sentido y alcance que puede tener una norma cuando daña el sistema, y lo hace porque su contenido conculca los más caros presupuestos del sistema jurídico argentino. No satisfecho con lo resuelto en dos instancias especializadas, el legislador del 95 había invadido desmesuradamente el espacio reservado a la CSJN con este material recursivo, transformando al más Alto Cuerpo en un tribunal ordinario de apelación de la Seguridad Social y motivando una situación insólita. El mismo Carnota denunciaba que, bajo el pretexto espurio de dar “más juez”, se prolongaba <italic>in eternum</italic> un proceso en donde se ventilaban créditos de naturaleza alimentaria. Esta norma de obligación, así dispuesta por el Congreso de la Nación, produjo a la postre un colapso del Máximo Tribunal, que llevó a sus actuales miembros a atribuirle el mote de “irracional” en forma reiterada para salvaguardar su rol constitucional. Es posible relevar, durante el espacio temporal de vigencia de la norma en cuestión, al menos dos ámbitos de consecuencias disvaliosas; una, claramente verificable en el colectivo de las personas afectadas, y otra, para el papel institucional que reclamó para sí y asumió la Corte Suprema, como tribunal de cuestiones constitucionales sustantivas que por la expansión de su competencia se viera severamente alterado. El número desmesurado de causas, con éste y otros dispositivos, motivó una situación calificada como “insólita” por Sagüés, quien ha expuesto: “La Corte Suprema argentina, con miles de causas a decidir, que superaban por año la docena, es de hecho, muy probablemente, uno de los tribunales supremos con mayor cantidad de causas a resolver (sino el primero)… ¡del mundo!.., con una particularidad más, que al operar sin dividirse en salas, agudiza su mayúscula crisis terminal en materia de congestionamiento de expedientes…”<header level="4">(2)</header>. <bold>II. Los jueces de la Corte Suprema</bold> En virtud del recurso de apelación creado por el art.19, ley 24463, la Corte, por amplia mayoría de sus miembros, puso fin al conflicto llegado al Tribunal sin examinar la cuestión sustantiva, dejando firme lo resuelto en instancias inferiores al declarar desierto el recurso intentado por la Anses. De este modo, el rechazo del recurso ordinario confirmó la decisión sobre los hechos discutidos y probados en las instancias de grado. Resulta interesante por lo novedoso reconstruir los pasos argumentales seguidos por la Corte en este caso. En primer lugar, examinó la constitucionalidad de la ley que establecía el recurso extraordinario ante ella; luego declaró inválida la disposición en crisis, al considerarla violatoria de derechos y garantías emanados de la Ley Suprema y de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. El último paso fue la evaluación de la insuficiencia de los agravios articulados por la demandada. Al efectuar el control de constitucionalidad, el Alto Cuerpo revisó su anterior acatamiento al régimen de la ley 24463 que se hallaba cuestionado en el caso, acudiendo a una serie de pautas de razonabilidad que deberían cumplir las normas para atravesar satisfactoriamente ese tamiz. Sobre este aspecto, el voto de los ministros Maqueda y Zaffaroni deja un interrogante abierto al sostener que no es competencia de la Corte Suprema “emitir juicios históricos ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer justicia en los casos concretos”. Si esto es así, cabe preguntarse si con tal enunciado se desestima el valor de la doctrina precedente como factor de previsibilidad o queda, en cambio, sujeta a la justicia del caso. La Corte, en esta oportunidad, ha recurrido al argumento del consecuencialismo, lo que significa que frente a los estragos que le causara la expansión de la competencia apelada, era clara su decisión –al menos en este caso– de “limpiar” la vía hacia la concentración del control de constitucionalidad que le compete en causas sustantivas. Cossio ha sostenido desde antaño, al referirse a los métodos interpretativos que constituyen en la práctica un repertorio de recursos, cuya objetividad científica no hace al caso, que permiten al juez buscar una expresión objetiva de la tesis axiológica que desea efectivizar al sentenciar. El juez, entonces, recurrirá a la interpretación literal, a la investigación exegética de los resultados legislativos, a su intuición del espíritu de la ley, al cálculo utilitario de sus resultados, según sea la orientación política que expresa o tácitamente quiera imprimir a las normas que estatuya. En la sentencia recaída en “Itzcovich”, el Alto Tribunal consideró que el medio empleado por la ley era irrazonable, por inadecuación al fin enunciado en los motivos expresos o implícitos de la norma. El método teleológico de interpretación que se empleara en el caso ha saturado en forma exhaustiva los argumentos expuestos, ya que allí se evaluaron los efectos producidos por la disposición cuestionada, en los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y en las consecuencias para la propia Corte de la interposición, estudio y resolución de aquellos recursos<header level="4">(3)</header>. <bold>III. Según el voto de la mayoría y minoría…</bold> Sostener hoy cuál es la voluntad de la Corte no es tarea sencilla, frente al nuevo criterio que ésta implementara de sumar en el fallo –al decir de Sagüés– una serie de votos, individuales o grupales, donde algunos fundamentos se repiten, aun cuando cada uno de ellos tiene presupuestos específicos <header level="4">(4)</header>. Según emerge del voto de la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo, la relación entre medios y fines de la ley cuestionada se tornó indefendible por razones que aparecen enunciadas como: a) el recurso de apelación, tal como fuera implementado durante su vigencia, incumplió los fines de la ley; b) produjo una distorsión del rol institucional de la Corte Suprema, y c) causó graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible <header level="4">(5)</header>. Frente a la verificación empírica del incumplimiento de los fines enunciados en la ley, es dable advertir que se trata de una declaración de inconstitucionalidad sobreviniente y que la decisión es producto de los efectos que la aplicación de dicha norma ha provocado. Prescribe, sin embargo, a través del voto de sus miembros Maqueda y Zaffaroni, que la inconstitucionalidad posterior devino como resultado de las nuevas condiciones y necesidades de la sociedad. Sobre el mismo tema se señaló, además, que este tipo de inconstitucionalidad constituye una alternativa excepcionalísima dentro de la excepcional declaración de inconstitucionalidad. Aquí el Alto Cuerpo sostuvo la necesidad de considerar no sólo el contexto de sanción de la norma, sino y con énfasis, el de aplicación, de modo que la permanencia de su adaptación constitucional pueda ser sometida a una prueba de verificación. Otra de las líneas interpretativas relevantes del fallo, agudamente comentadas por Gelli, determina que la atribución del Congreso para establecer las reglas y excepciones de la competencia apelada de la CSJN, debe pasar también satisfactoriamente el test de razonabilidad a dos puntas: en primer lugar, no debe ejercerse con el propósito no declarado de bloquear el acceso rápido y sencillo de las personas a la Justicia ni vulnerar sus derechos y, en segundo término, no debe interferir con las funciones judiciales del Tribunal <header level="4">(6)</header>. Por su parte, el fundamento del Considerando 9º de la sentencia analizada alude a la demora en la percepción de los créditos previsionales, de naturaleza alimentaria, admitiendo que la instrumentación del recurso ha provocado una injustificada postergación en el cobro de dichos créditos a raíz del tiempo insumido en el trámite y en la decisión. <bold>IV. Otros argumentos relevantes</bold> La tesis de la discriminación –que aparece refrendada particularmente en el voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni y en el voto singular del juez Lorenzetti– advierte que la imposición de un curso judicial más complejo que los ordinarios para los ancianos (beneficiarios regulares de la previsión social), circunstancias que sólo retardan la percepción de los ingresos, importa un infundado trato desigual, en colisión además con lo dispuesto en el art.75 inc.23 en cuanto dicho precepto regula la particular protección que tales personas deberían tener. Los dos jueces mencionados primeramente también han efectuado consideraciones básicamente similares en sus votos, desde la perspectiva de las directrices constitucionales de afianzar la justicia (Preámbulo) y la indirecta denegación de justicia que provoca el recurso referido. En cuanto al acceso a la Justicia, cabe resaltar del fallo el voto del juez Lorenzetti, quien da un alcance definitorio a dicho precepto, poniendo énfasis en que éste involucra el derecho a obtener pronunciamientos jurisdiccionales dentro de límites temporales adecuados, los que, en caso de controversias previsionales, tendrían que ser más breves. Resalta del voto de la jueza Argibay la mención a la elusión de obligaciones, cuando subraya que el mecanismo previsto por el recurso ordinario del art.19 de la ley 24463, del modo en que ha sido aplicado, es con frecuencia utilizado por Anses como una vía para retardar el cumplimiento de sus obligaciones, tornando ilusorios a veces los derechos de los beneficiarios del sistema de previsión social. Ocho de los ministros declararon la inconstitucionalidad de la norma en crisis, mientras que el juez Boggiano recorre con su voto otro camino al considerar aplicable –al recurso ordinario– la atribución conferida a la Corte Suprema por el art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, propiciando una interpretación extensiva de dicha norma. <bold>V. Responsabilidad e irresponsabilidad de los Poderes del Estado</bold> Es fácil advertir –aun para un simple operador del derecho, lector del pronunciamiento de la Corte en análisis– que la decisión ha implicado un esfuerzo más intenso que el habitual. Una de las dificultades más serias frente al entramado que configuran los precedentes de la Corte Suprema ha sido la de taladrar “la muralla de las cuestiones políticas no justiciables”, hecho que no conforma el juez Belluscio en su voto disidente y descarta la declaración de inconstitucionalidad, en la inteligencia de que se está frente a una facultad privativa del Congreso. Tal vez, sostiene Sagüés, sea la primera vez que la Corte rechaza una competencia recursiva ordinaria que le asignó el Poder Ejecutivo <header level="4">(7)</header>. La cuestión se torna sin duda más ardua, si se tiene en cuenta que durante diez años el Alto Tribunal de la Nación aceptó en forma pacífica dicha competencia. De todos modos, agrega el constitucionalista, la mutación era imprescindible. Podría hablarse –dice–, salvando las distancias, de un genuino estado de necesidad para que la Corte se desprendiese del lastre de miles de causas anuales que empantanaban sus tareas más importantes de intérprete final de la Constitución y de tribunal constitucional. La actuación política y jurídica de la Corte para removerla no habría sido necesaria si el Poder legislativo no hubiese sancionado una norma tan imprudente e injusta como el art.19 de la ley 24463 <header level="4">(8)</header>. Si bien <italic>a posteriori</italic>, con la sanción de la ley 26025, la norma en crisis ha sido derogada, esta conducta legisferante sólo ratifica la premisa que fijara Sagüés, en el sentido de que en este juego de los Poderes del Estado, ha sido la Corte la que, en definitiva, ha obtenido en esta controversia mayores espacios políticos, y el Congreso quien más los ha perdido. <bold>VI. Revolución copernicana y un nuevo paradigma</bold> No es este pequeño espacio discursivo el ámbito para hacer complejas disquisiciones científicas ni filosóficas, sobre todo si, quien las formula, es de aquellos con una fuerte inquietud por los problemas del Derecho; y éste por cierto es de esos que harían presumir que se ha producido una ruptura del paradigma irracional. Aclaro ahora que lo que así se ha dado en llamar constitutivo del art.19 de la ley 24463, pudo no ser inevitablemente irracional, y en consecuencia inconstitucional en su nacimiento, pero la experiencia relevada lleva inexorablemente a sostener que fue atacado por el mal, de modo irreversible. Releyendo el párrafo de Sagüés que expresa, en alusión a la norma fulminada con la declaración de inconstitucionalidad, que “la norma provocó una avalancha de procesos ante los estrados del tribunal, y ello distorsionó su operatividad, borroneó elefantiásicamente su perfil y desfiguró sus papeles institucionales. Fue un recurso profundamente antifuncional, crudamente antisistémico. Además, antisocial, causante de largas demoras en la percepción de decenas de miles de créditos alimentarios, atrasados… Discriminatorio, castigó a sujetos débiles…, dificultó su derecho a una Justicia pronta, haciendo poco por afianzar la Justicia, quizá denegándola o al menos retardándola...”, se adquiere la certeza de que este paradigma, así conformado, tenía el germen de su propia destrucción. Sin embargo, cabe preguntarse si el Congreso está dispuesto a recibir este fallo como una respuesta al equilibro que deben proveer los Poderes en un Estado de Derecho; y también, interrogarse sobre el nuevo paradigma que se avizora • <html><hr /></html> <header level="3">1) Carnota, Walter; “El artículo 19 de la ley 24463 no sólo es inconstitucional, es irracional”, (Nota a Fallo “Itzcovich”), el Dial.com, 18/4/05.</header> <header level="3">2) Sagüés, Néstor; Lexis Nexis, “La revisión judicial de la determinación legislativa de la competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, 6/5/05, “(algunos elaborados por ella misma, como la doctrina de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, pero otros diseñados por el legislador, como los demás supuestos de apelación ordinaria y de apelación extraordinaria en el conocimiento del derecho federal infraconstitucional, e incluso algunos pergeñados por el poder constituyente histórico, como los supuestos de competencia originaria y exclusiva de la Corte)”.</header> <header level="3">3) Gelli, María Angélica; “El caso “Itzcovich” ¿Un fallo institucional de la Corte Suprema?”, LL a. LXIX Nº70, 11/4/05.</header> <header level="3">4) Sagüés, N.; ob.cit. “En “Itzcovich” se descubren: un primer voto (mayoría relativa) de tres jueces, un segundo voto suscripto por dos jueces; y cuatro individuales, tres de ellos en disidencia parcial. El segundo voto (dual) afortunadamente no es incompatible con el primero, aunque agregue otros argumentos y despliegue con matices distintivos algunas de las consideraciones del voto de los tres jueces. Lo mismo puede decirse de algunos de los votos individuales.”.</header> <header level="3">5) Conf. Considerando 10 y 13 del primer voto de los ministros Petracchi, Fayt y Highton de Nolasco.</header> <header level="3">6) Gelli, María Angélica; op.cit.</header> <header level="3">7) Sagüés, Néstor, op.cit.</header> <header level="3">8) Sagüés, Néstor,op.cit.</header></page></body></doctrina>