<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. El proceso judicial como intercambio comunicacional</bold> Suele definirse al proceso judicial como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares interesados y que persigue determinados fines(1); como un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos(2); o como una actividad que está regulada procesalmente, de carácter complejo y que se desenvuelve en forma continua y progresiva mediante actos concatenados entre sí(3). Sin embargo, desde otra perspectiva, el proceso judicial y, de hecho, cualquier proceso de resolución de conflictos, puede percibirse como un intercambio comunicacional en el que los intervinientes dan a conocer sus intereses y posiciones y, mediante esquemas más o menos reglados, llegan a una solución del conflicto. Desde esta óptica, los actos procesales se corresponden con verdaderos actos de comunicación en los que las partes envían mensajes al resto. Conceptualizar el acto procesal como un acto jurídico, es decir, como un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato el inicio, prosecución o finalización del proceso, permite también describirlo como una actividad voluntaria lícita de las partes, cuyo contenido es la emisión de un mensaje mediante el cual se transmite un interés o posición (información). Claro está que este intercambio comunicacional no es libre, sino que se encuentra reglado, de modo que la transmisión de la información sea eficiente y efectiva con miras a obtener la resolución del conflicto. Como todo esquema de comunicación, en el proceso judicial también pueden identificarse los llamados factores de la comunicación: fuente, emisor, mensaje, receptor, código, canal, señal, redundancia, situación y contexto(4). <bold>II. El código comunicacional en el proceso judicial</bold> En una comunicación, el código es el sistema de signos o señales que se usa para expresar un mensaje(5). Necesariamente, quienes intervienen en el intercambio deben conocer el código empleado, pues de esta manera se asegura que el contenido del mensaje pueda conocerse. Este código puede consistir en un lenguaje escrito u oral, un lenguaje de señas, un código de colores o cualquier otro sistema que permita dar a conocer el interés o pretensión del interlocutor. En el caso del proceso judicial, el código utilizado en el intercambio se encuentra expresamente reglado por las normas. Así, a título de ejemplo, el art. 115 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional”(6). En este caso, el código es el idioma nacional utilizado en Argentina, es decir, el español. De modo que todo interés, posición o pretensión que una de las partes intente comunicar en el proceso debe codificar se al idioma español para ser considerada un acto procesal válido –acto de comunicación–. Debe resaltarse que no estamos precisando si la comunicación debe ser escrita u oral. Solo se determina que, en cualquier caso, debe usarse el idioma señalado. Para el caso de participantes que no conozcan el idioma, la misma reglamentación estipula mecanismos que permiten asegurar que la comunicación sea posible. Así, puede mencionarse el uso de intérprete o traductores, tanto como el nombramiento de personas de confianza que aseguren el intercambio de mensajes con el código legalmente estipulado. <bold>III. El canal comunicacional y el registro del acto procesal</bold> A la par del <italic>código comunicacional existe el canal comunicacional</italic>. Este es el medio material por el cual se transmite el mensaje ya codificado. Puede ser el aire en los canales orales, o la luz si el mensaje se transmite en función de ella, en este último caso, se trataría de un canal óptico. La utilización del lenguaje escrito, si bien puede emplear soportes físicos como el papel, no deja de usar la luz como canal, puesto que el sujeto recibe el mensaje al percibir la luz que refleja el papel y las variaciones que suponen las grafías insertas en él(7). En el ámbito del proceso judicial, podemos hallar sistemas que emplean canales orales y/u ópticos y, en la mayoría de los casos, sistemas mixtos. Así, en una audiencia oral, las partes pueden intercambiar sus mensajes codificados en idioma nacional pero a través del aire, empleando los sonidos generados por sus cuerdas vocales y captados en sus sistemas auditivos. De este modo, el acto procesal de plantear una excepción en el marco de una audiencia es un acto comunicacional, codificado en idioma nacional y que emplea el aire como canal. Cuando una de las partes interviene en el proceso mediante la presentación de un escrito judicial –el aire por ejemplo, interponiendo una demanda–, dicho acto procesal es un acto comunicacional codificado en idioma nacional, pero esta vez, en el que se ha utilizado un canal óptico de comunicación. Ahora bien, es necesario distinguir el acto procesal del registro de ese acto procesal. Si bien en algunos casos la ejecución del acto procesal supone su registro –al presentar un escrito–, ello no siempre es así. Cuando los mensajes se transmiten utilizando el aire –en una audiencia– el registro del acto procesal que contiene el mensaje puede realizarse mediante la generación de un acta, documento en el que constará la realización del acto comunicativo (en todo caso, la confección de un acta sería un acto comunicativo del fedatario). En el mismo caso, puede que el registro se realice utilizando medios electrónicos tales como cámaras o micrófonos, situación en el que el acta se remplazaría por un registro digital(8). El expediente judicial representa la recopilación de los registros de los actos procesales realizados por las partes y el tribunal. En él se expresa la función de documentación o de acto procesal de documentación. Al respecto, se ha sostenido que los actos de documentación se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y los terceros(9). Cabe advertir que cuando el registro es independiente del acto comunicacional, puede que se emplee el mismo código comunicacional o uno distinto. En el caso de que la audiencia oral celebrada en idioma nacional se registre mediante una cámara digital, el registro quedará codificado en lenguaje binario, con la posibilidad de traducirlo al código original en una reproducción. <bold>IV. El expediente electrónico. La codificación intermedia</bold> Ahora bien ¿qué sucede cuando se introduce la utilización de recursos tecnológicos que permiten el empleo del denominado expediente electrónico? En este caso, los actos comunicacionales conservan su contenido; siguen constituyendo los actos procesales que dan vida al proceso judicial; sin embargo, existe una variación en el proceso de codificación y en el canal de comunicación utilizado. En el caso de la codificación, el escrito electrónico por el que una parte comunica su mensaje es creado a partir del lenguaje natural del interlocutor que, no obstante, es codificado para poder expresarse en términos de código binario (0 y 1)(10) y así permitir su almacenamiento y transmisión por medios electrónicos. Se trata de una codificación intermedia. Cuando el mensaje llega al destinatario, nuevamente se traduce al lenguaje natural para poder ser comprendido (un periférico externo expresará el mensaje de manera analógica en lenguaje natural). Cuando referimos a lenguaje natural, hacemos alusión al código que las normas indican como obligatorio. El mensaje codificado en lenguaje binario posibilita la utilización de canales electrónicos para almacenar y transmitir el mensaje (cables, transmisión por radio, satélite, fibra óptica; etc.). El resultado: transmisibilidad inmediata, acceso múltiple, uso de menos recursos materiales, copias sin límite, entre otras consecuencias positivas. Básicamente, el mensaje creado es codificado en el computador del emisor y luego es transmitido por un canal electrónico hasta un servidor físico donde es almacenado (documento estático). Posteriormente, cuando el destinatario quiere conocer el mensaje, en realidad debe acceder al mensaje almacenado en el servidor, por lo que este se transmite nuevamente por un canal electrónico hasta el computador del destinatario donde se recodifica al lenguaje natural. Cuando el mensaje se exhibe en el monitor, se está empleando un canal óptico. El expediente electrónico no es más que el conjunto de actos procesales –mensajes– registrados en código binario y almacenados en un servidor físico. Mientras que el expediente tradicional supone el registro de la actividad procesal cuyo canal comunicacional es óptico, el expediente electrónico constituye el registro de la actividad procesal que emplea un canal electrónico como medio de transmisión de la información. En definitiva, si bien la estructura del proceso judicial no se altera, la lógica empleada en la transmisión de la información es distinta, y esto tiene algunas consecuencias en determinados aspectos del proceso, tales como el domicilio procesal, las notificaciones y las firmas de los escritos y resoluciones. <bold>V. Naturaleza del domicilio electrónico, notificación electrónica y la firma electrónica Domicilio electrónico</bold> La expresión <italic>domicilio electrónico</italic> es la primera que debe analizarse. La idea de constituir un domicilio procesal es fijar un lugar físico al cual cursar las notificaciones y establecer la presunción jurídica de que el mensaje que llega a ese domicilio es conocido por el interlocutor. Con la introducción de canales electrónicos de comunicación, la idea de domicilio es obsoleta. Por el contrario, ahora basta con autorizar al interlocutor a ingresar a los archivos del servidor para que se notifique. En todo caso, la presunción ahora es que, si se le permite a la parte acceder al archivo, ha de entenderse que la parte ingresó y tomó conocimiento del mensaje. Se trata de un mecanismo totalmente distinto. Ahora bien, ¿cómo se autoriza al interlocutor a ingresar a los mensajes alojados en el servidor? Asignándole un usuario y clave de acceso personal que lo identifica, de manera que el mensaje solo se distribuya entre los destinatarios seleccionados. Es común que esta identificación de usuario se denomine <italic>“domicilio electrónico”</italic>. El envío de un <italic>e-mail</italic> con el mensaje es un método innecesario, puesto que, además de duplicar el mensaje, supone que su contenido se aloja en un servidor distinto al que contiene el mensaje inicial. Este lleva consigo un mayor gasto de recursos. Además, no asegura en medida alguna el éxito de la notificación, ya que el destinatario también tendrá que autenticarse en su servicio de e-mail; es decir, tendrá que repetir el mismo procedimiento que haría de ingresar directamente al servidor donde el emisor registró el mensaje. En definitiva, la expresión domicilio electrónico es anacrónico, siendo preferibles las de “Identificación Electrónica Judicial”, “Usuario Registrado”, “Cuenta de Usuario”, entre otras(11). <bold>Notificación electrónica</bold> Entonces ¿qué es la notificación electrónica? En esta lógica, la notificación de los actos procesales, que en el sistema tradicional permitía que el mensaje llegara materialmente al destinatario, ahora funciona totalmente diferente. El mensaje ya está alojado en el servidor, el destinatario se notifica cuando accede a dicho mensaje o se le permite acceder al mensaje; de una manera similar así tomará prestado el expediente papel para consultarlo. Simplemente, basta informar al destinatario que existe un mensaje y que procesalmente se lo tiene por notificado de éste; luego el interlocutor deberá acceder al mensaje. No hay necesidad de duplicar el mensaje, este ya está en el servidor, solo debemos acceder a él. Bastaría con una alerta de que existen nuevos mensajes. En algunos sistemas judiciales, cuando se emite una notificación, se duplica el mensaje y se lo adjunta a otro mensaje con forma de cédula de notificación tradicional. Esta es una manera poco eficiente de emplear los medios electrónicos, pues en el servidor tenemos alojados dos mensajes iguales. Evidentemente, se trata del intento de trasladar el modelo tradicional en soporte papel al medio electrónico. Sin embargo, esto es un error. La lógica de los documentos y canales electrónicos demanda soluciones propias que, igual de eficaces, aprovechen al máximo las ventajas de las nuevas tecnologías. <bold>Firma electrónica</bold> Uno de los requisitos que las leyes de forma exigen para presentar escritos en el proceso, es decir, para enviar un mensaje utilizando el papel como soporte, es que dicho escrito se encuentre firmado por la parte. De esta manera se asegura la identidad del emisor. Lo mismo sucede con las resoluciones judiciales, que requieren la firma del juez. Con la utilización de canales electrónicos de comunicación y codificaciones binarias en las que no se emplea papel, aparece el problema de la acreditación de la identidad de la persona que está generando el mensaje. La solución ha sido la llamada firma electrónica o digital. Básicamente, junto con el fichero que contiene el mensaje en código binario, se crea un resumen (hash) del mensaje y se lo encripta con un código que solo pertenece al emisor (clave privada). Cuando el destinatario ingresa al mensaje, desencripta el resumen utilizando un código emparentado matemáticamente con el del emisor y genera un nuevo resumen del documento; si ambos resúmenes son iguales, quiere decir que el mensaje del emisor no ha sido adulterado(12). Debido a que se supone que solo el emisor posee el código para encriptar el resumen, se presume que ha sido él quien lo creó. Mediante los sistemas de Identificación Electrónica Judicial, el usuario que se “loguea”(13) en el sistema y carga un mensaje para que sea alojado en servidor, al mismo tiempo está generando este resumen encriptado e incorporándolo en el archivo que contiene su mensaje. Posteriormente, los destinarios, al emplear el método descripto, podrán comprobar que el mensaje se generó por un usuario registrado. En el caso de un proceso judicial en el que los mensajes se emiten y distribuyen entre los interlocutores del proceso (partes y tribunal), la distribución de claves privadas y públicas solo es necesaria entre dichos interlocutores, pues solo entre ellos es imperioso asegurar la inalterabilidad del mensaje y la identidad del emisor. Por lo tanto, el propio Poder Judicial puede proveer dichas claves (certificados). Si el mensaje tiene que dirigirse a un tercero extraño al proceso (oficio a un organismo externo), es necesario que el firmante, es decir el juez, cuente con una clave privada cuya par pública haya sido distribuida al tercero destinatario. A los fines de esta explicación, no se hace una distinción entre firma electrónica y firma digital, puesto que no se diferencian en su funcionamiento material, sino en sus consecuencias jurídicas; tal como ocurre entre una firma simple y una firma certificada. <bold>VI. Algunas consideraciones</bold> La explicación del proceso judicial como proceso comunicacional ha sido una excusa para introducir algunos aspectos técnicos de la utilización de nuevas tecnologías en el ámbito judicial; concretamente, el uso del llamado “expediente electrónico”. Cuando se intenta hacer más eficiente y eficaz la administración de justicia, no debe desatenderse el objetivo final que se espera de tal función: la resolución de un conflicto. El proceso judicial es una herramienta reglada que, en última instancia, debería servir a tal objetivo. Considerar el proceso judicial como un intercambio comunicacional permite enfocarnos en su naturaleza intrínseca y comprender de una manera más acabada su razón de ser y sus horizontes. La implementación de nuevas tecnologías debe considerar este aspecto. No se trata de adaptar el proceso tradicional a las novedades tecnológicas, sino de modelar un nuevo proceso en función de dichos avances tecnológicos. Porque, en definitiva, lo que interesa es el objetivo. Si el uso de canales electrónicos de comunicación modifica la lógica de cómo se intercambian los mensajes, tal vez sea necesario dejar atrás conceptos tradicionales como los de domicilio, notificación o firma, y diseñar otros nuevos que se ajusten a los desarrollos tecnológicos. El Código Procesal Penal Federal, el más reciente en el orden federal, prevé que los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente(14); y a la hora de regular las notificaciones, directamente se refiere a “comunicaciones” y remite a normas específicas para su materialización(15), lo que es mucho más conveniente para implementar nuevos recursos tecnológicos. Como alternativa a los modelos tradicionales, se podrían utilizar formularios on-line que permitirán a las partes cargar sus pretensiones y al tribunal sus decisiones, uniformando la creación de los mensajes que se pretende intercambiar y haciendo más eficiente la comunicación. Se evitarían así las pretensiones confusas o repetitivas, así como también las resoluciones judiciales con lógicas deficientes o con exceso de información. En ese cauce, los sistemas de resolución de conflicto en línea (ODR, por sus siglas en inglés), utilizados para resolver disputas en el comercio electrónico, pueden ser modelos a imitar. Como suele decirse, no podemos esperar resultados distintos si hacemos siempre lo mismo. No podemos esperar mejorar sustancialmente el proceso judicial si solo introducimos nuevas tecnologías al trámite tradicional: se debe diseñar un nuevo trámite en función de los objetivos buscados y de las herramientas electrónicas disponibles. Valorar el proceso judicial como intercambio comunicacional puede contribuir con este aspecto&#9830; *) Abogado, UNRío Cuarto, Esp.en Der. Adm., UNRosario, Santa Fe. 1) Ferreyra de de la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina - Teoría General del Proceso, Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, Tomo 1, pág. 51. 2) Palacio, Lino Enrique - Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 52. 3) Clariá Olmedo, Jorge – Derecho Procesal, Ed, Depalma, Buenos Aires, 1989, pág. 130. 4) Según la propuesta de Shannon y Weaver presentada a finales de los años 40 (teoría matemática de la información). 5) Según la Real Academia Española, “código” puede definirse como una combinación de letras, números u otros caracteres que tiene un determinado valor dentro de un sistema establecido. 6) Lo mismo que el Código Procesal Penal de la Nación (art. 114) y el Código Procesal Penal Federal (art. 106). 7) Otro ejemplo de canal óptico es el telégrafo óptico, artefacto en el que la información se transmite por medio de imágenes que son vistas a la distancia. El sistema de señales de humo es un ejemplo de telégrafo óptico. Más sofisticados fueron los sistemas utilizados en el siglo XIX, en los que redes de múltiples torres transmitían el mensaje visualmente, copiando el mensaje de torre a torre hasta que llegara a destino. 8) El art. 353 bis del Código Procesal Penal prevé que las audiencias en el procedimiento de flagrancia sean grabadas en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. Además de ello, se labrará un acta sucinta de la audiencia. Quede claro que el registro no es el acta sino el que se hace captando el sonido o video de la audiencia. 9) Palacio, Lino, op.cit., pág. 323. El contenido del art. 54 del Reglamento para la Justicia Nacional exhibe este punto. Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza. Se llevarán bien cosidos y foliados, con exclusión de broches metálicos, y estarán provistos de carátula en que se indique el nombre de las partes, naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado “y otros”. 10) La codificación de caracteres es el método que permite convertir un carácter de un lenguaje natural (como el de un alfabeto o silabario) en un símbolo de otro sistema de representación, como un número o una secuencia de pulsos eléctricos en un sistema electrónico, aplicando normas o reglas de codificación. Definen la forma en la que se codifica un carácter dado en un símbolo en otro sistema de representación. Ejemplos de esto son el código Morse, la norma ASCII o la UTF-8, entre otros (Colaboradores de Wikipedia. Codificación de caracteres [en línea]. Wikipedia, La enciclopedia libre, 2020 [fecha de consulta: 19 de septiembre del 2020]. Disponible en https://es.wikipedia.org /w/index.php?title=Codificaci%C3%B3n_de_caracteres&oldid=128283951.). 11) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha utilizado diferentes denominaciones tales como “Domicilio Electrónico”, “Cuenta de usuario” o “Identificación Electrónica Judicial” (Acordada 31/2011) y Acordada 3/2015, entre otras). 12) Esta breve descripción corresponde al método de “codificación asimétrica”, utilizado comunmente en los sistemas de firma electrónica, pero en modo alguno comprende la totalidad de los mecanismos que pueden emplearse para acreditar la identidad de un firmante electrónico o la inalterabilidad del mensaje. 13) Se hace referencia a “log in”: ingresar a una plataforma o a una herramienta digital. 14) Art. 109. 15) Art. 126.</page></body></doctrina>