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El endoso póstumo del cheque

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Sumario: 1. Introducción. 2. Clases de cheques y distintos modos de libramiento: Previsión normativa, arts. 1, 6, 12 y 22 de la ley 24452. 3. Cheques librados al portador o endosados en blanco y cheques librados a la orden y con endosos completos. Rechazo bancario. Consecuencias. 4. Visión práctica y jurisprudencial. 5. Conclusiones
1. Introducción
A los fines de ingresar en el análisis concreto del tema propuesto, resulta necesario efectuar algunas consideraciones preliminares que permitan ubicarnos en la perspectiva desde la cual ha sido abordado. Así, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de Cheques 24452 y sus modificatorias, surgen en relación con los efectos del endoso posterior a la presentación y rechazo del título cambiario, algunas distinciones necesarias, ya que difieren las consecuencias jurídicas según la clase de cheque de que se trate.

2. Clases de cheques y distintos modos de libramiento: Previsión normativa, arts. 1, 6, 12 y 22 de la ley 24452
El art. 1 de la Ley de Cheques establece que: “…Los cheques son de dos clases: 1- Cheques comunes. 2- Cheques de pago diferido…”. Dicho de otra manera, el título puede asumir dos modalidades diferentes: en primer lugar como cheque común, o tradicional, como orden de pago de cumplimiento a la vista y de vida útil muy breve; y en segundo lugar, como cheque de pago diferido, donde –como su propio nombre lo indica– el cumplimiento de la orden se difiere para un momento determinado, cuya creación nace con motivo de la necesidad de eliminar del uso comercial el cheque posdatado que importaba grandes riesgos al momento de su realización, y reemplazarlo por un título que aporte certeza a sus portadores a través de formalidades específicas y un funcionamiento reglamentado.
Por su parte, el art. 6 del citado cuerpo legal establece que: “…El cheque puede ser extendido: 1) A favor de una persona determinada; 2) A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”; 3) Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador…”. De tal manera, y según su modo de libramiento, ello determinará su ley de circulación, es decir, las formalidades y los alcances que tendrán las futuras transmisiones. En primer lugar tendremos el cheque nominativo, en el cual figurará el nombre del beneficiario, que podrá ser una persona física o jurídica, determinada con precisión, para no tener la necesidad de investigar más allá del documento, por lo que el cheque librado en estas condiciones es transmisible por endoso. En segundo lugar y respecto del cheque librado a favor de persona determinada, pero con la cláusula “no a la orden”, ello lo convierte en un título no apto para la circulación cambiaria, por lo que se transmite por los modos del derecho común, es decir, mediante la cesión de créditos. Y finalmente nos encontramos con el cheque al portador, o sin indicación del beneficiario, el cual podrá transmitirse a través de la simple entrega y cobrarse con su sola exhibición.
El art. 12 de la ley 54452 establece que: “…El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosarlo nuevamente. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos. El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega…”. De ello se deduce que la ley admite varias formas de transmisión, conforme al modo de libramiento del cheque: a) Endoso, que es el modo típico por el cual se transmite la propiedad de los títulos cambiarios, legitima al endosatario y convierte en garante solidario al transmitente o endosante. Se cumple mediante la declaración de voluntad inserta en el documento y la entrega material de éste a su nuevo beneficiario. Esta forma de transmisión procederá cuando el cheque fuere librado a favor de persona determinada. b) Cesión de créditos: Procede en el caso de que al nombre del beneficiario se adicione la cláusula “no a la orden”. Su incorporación implica que la circulación del cheque librado en esas condiciones no produce efectos cambiarios: debe concretarse entonces dicha transmisión mediante el contrato de cesión de créditos legislado por los arts. 1434 y siguientes del Código Civil. c) Al portador, en donde el documento es transmitido por la simple entrega material al nuevo beneficiario.
Y finalmente el art. 22 de la ley 24452, referido específicamente al tema que nos ocupa, establece que: “…El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación…”. Al respecto cabe puntualizar que por regla general, el endoso debe ser realizado dentro del tiempo de vida útil del cheque, es decir, hasta su presentación ante el banco para su pago. Una vez presentado para el pago sin importar su resultado, se extingue como orden de pago y cesa su aptitud circulatoria cambiaria; por ende, no es posible su transmisión sino conforme al derecho común.

3. Cheques librados al portador o endosados en blanco y cheques librados a la orden y con endosos completos. Rechazo bancario. Consecuencias
Ahora bien, una vez hechas estas distinciones conceptuales básicas y adentrándonos en el tema específico que nos ocupa, en relación con la legitimación activa de quien no figura en la cadena de endosos, se torna necesario distinguir la situación de los cheques librados al portador o endosados en blanco (sin designación del beneficiario), de aquellos librados a la orden y con endosos completos. Así, en el primer caso, la legitimación procesal del tenedor, siempre que sea de buena fe, aun cuando no figure en la cadena de endosos, no está cuestionada ya que se encuentra legitimado para accionar ejecutivamente, invocando simplemente su condición de portador del título. En sentido coincidente, se ha dicho que “…Basta la legitimación real del tenedor del título: esto es, que la función jurídica que inviste al sujeto del carácter de portador legitimado, no sólo para efectivizarlo ante el banco girado sino también y fundamentalmente, para demandar judicialmente su cobro, se cumple poseyendo el título y presentándolo, que es el modo de exteriorizar esa posesión” y que “…La regla general, que reconoce su fuente en el art. 23 de la ley italiana y en el art. 20 de la ley uniforme de Ginebra de 1931, consagra el principio dogmático de la prevalencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio… a la vez que ratifica el efecto vinculante de las firmas extendidas en los títulos cambiarios (arts. 16, apart. 1º y 40, ley de Cheques), sin alterar la función económica del cheque al portador, que se sigue cumpliendo con la simple tradición del documento, ni la función jurídica, puesto que basta la legitimación real del portador para efectivizarlo, judicial o extrajudicialmente…” (Gómez Leo, Osvaldo R. “Derecho externo del cheque” en Rev. La Ley T° 1984, p. 945, Buenos Aires, 1982; Instituciones del Derecho Cambiario, Títulos de crédito, T° 1, p. 143; Instituciones del Derecho Cambiario. El cheque. T° III, p. 146, Buenos Aires, 1985).
Distinta es la situación de un cheque librado a la orden de una persona determinada y en el cual no existan endosos en blanco o al portador, ya que el sujeto que no figura en la cadena de endosos sólo podrá obtener legitimación activa para accionar por el pago del crédito contenido en el cheque rechazado si, luego del rechazo bancario, el cheque le es transmitido por la vía de la cesión de créditos, de conformidad a lo establecido por el art. 22 de la Ley de Cheques. Cabe aclarar que la cesión de créditos es un contrato formal y debe necesariamente ser redactado por escrito, en virtud de lo establecido por el art. 1454 de nuestra ley fondal, pero aun cuando la cesión del crédito instrumentado en el cheque rechazado puede revestir la forma de un simple endoso, la instrumentación por escrito es ineludible, por lo menos en la forma mínima de la firma del endosante-cedente, ya que de acuerdo con lo antes reseñado, sólo la cesión de títulos al portador puede hacerse por la simple entrega del título (art. 1455, Código Civil). Es así que carece de legitimación activa quien, sin figurar en la cadena de endosos, reclame el pago de un crédito instrumentado en un cheque librado a la orden de una persona determinada, ya que en el caso citado no le basta invocar la tenencia de buena fe del documento ni puede invocar la calidad de cesionario por carecer de la forma escrita exigida por el art. 1454 del Código Civil.

4. Visión práctica y jurisprudencial
En primer lugar se ha dicho con relación al endoso de los cheques al portador que: “…Si la ley previene la posibilidad de la transmisión del título con posterioridad al rechazo por el banco girado, no resulta admisible que se niegue legitimación al tenedor para ejecutar al librador, de un cheque emitido al portador y recibido con posterioridad al rechazo del banco por falta de fondos suficientes, por el solo hecho de no haber sido notificado el deudor cedido de la cesión, con anterioridad a la ejecución… El deudor cedido quedó fehacientemente notificado de la cesión con la notificación judicial del requerimiento y citación a la defensa; por tanto, la solución no puede ser otra que estar a lo dispuesto en la ley 24452, modificada por la ley 24760… En este sentido adoctrina Gómez Leo, comentando el art. 18 de esa normativa, que “…la referida norma contempla adecuadamente el principio dogmático de la prevalencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio, determinando que si alguien recibe el cheque al portador lo endosa en forma nominal, al portador o en blanco, ello no lo convierte en un título a la orden, bastando la legitimación real tanto para cobrar el cheque ante el banco girado como para perseguir su cobro judicial en caso de que sea rechazado”. Afirma además que “…este endoso, verdaderamente anómalo, produce efectos traslativo y vinculante, sin producirlo respecto de la legitimación del portador del cheque y lo exteriorice presentándolo, aunque ello no se compadezca con las transmisiones que han podido quedar documentadas” (Gómez Leo, Cheques, Comentario de las leyes 24452 y 24760, p. 103 y ss.). Conforme con este criterio, tratándose en la especie de un cheque al portador, la legitimación de la actora surgía de la sola tenencia y exhibición del cheque, ya que habiendo quedado acreditada de tal modo la investidura formal de la portadora legitimada, se presume su buena fe y esa situación jurídica es protegida por el régimen cambiario, aun cuando se trate de un cheque robado o perdido, en virtud del principio del favor de la circulación y de la prevalencia de las formas” (Gómez Leo, ob. cit., p. 105 y ss.) … La misma solución se impone, aun cuando consideráramos … que el endoso efectuado con posterioridad al rechazo por el banco girado, surte los efectos de la cesión de créditos, de conformidad a lo preceptuado por el art. 22 de la Ley de Cheques. En efecto, si bien es cierto que el citado artículo dispone que el endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado, sólo produce los efectos de una cesión de créditos, la normativa en ningún momento establece la obligación de notificar al deudor cedido… Aquella sólo habla de “efectos” de la cesión de créditos, por lo que una interpretación literal de la disposición nos lleva a prescindir de tal recaudo. Es más, cuando la Ley de Cheques ha querido establecer las formalidades exigidas para la cesión, así lo ha hecho expresamente, como sucede en su art. 12 cuando habla de la transmisión de los cheques extendidos a favor de persona determinada con la cláusula “no a la orden” en que dispone que no es transmisible sino bajo las formas y los efectos de una cesión de créditos. Así lo sostiene Raymundo Fernández (Código de Comercio Comentado T° III, p. 254) cuando refiere que la Ley de Ginebra admite la transmisión de las letras de cambio por endoso después de formalizado el protesto o vencido el término legal para evacuarlo, pero con los alcances de la cesión, o sea que la forma [endoso] no es discutida, siendo los efectos, los de la cesión, por lo que no se requiere la notificación al deudor. La asimilación a los efectos de la cesión de créditos implica que el cesionario no adquiere un derecho autónomo sino derivado de su antecesor. Así, se sostiene que todos los efectos que se pueden producir con sus sucesivos traspasos retrotraen sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que los subsiguientes adquirentes de éste reciben un derecho como existía en poder del último endosatario regular; siendo sucesores o causahabientes de éste, su derecho no es originario sino derivado del sujeto que lo transmite. Sin embargo, esa transmisión por un endoso póstumo concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por la vía ejecutiva (Cfme. Gómez Leo. ob. cit. p. 115 y ss.) … Esta es la única limitación que establece la ley cambiaria respecto de los títulos transmitidos con posterioridad al rechazo de pago, pero en ningún momento establece la necesidad de notificar al deudor cedido, por lo que no se advierte cuál es la finalidad práctica de imponer una restricción propia del derecho común, al derecho cambiario. En efecto, si como lo señala Rezzónico (Contratos, p. 618 y ss.) la notificación impide que en adelante, el pago se haga a favor del cedente que ha dejado de ser el titular del crédito y correr el riesgo de pagar dos veces; en el caso, tal riesgo no existe desde que quien promueve la ejecución es la portadora del título, con lo que se acredita su legitimación. A lo que cabe agregar que en el caso no puede invocarse tal riesgo, desde que la libradora quedó suficientemente anoticiada con la notificación de la demanda…” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, “Martínez Carmen c. Bagnariol Adriana I”, 2/12/2002).
Asimismo y en igual sentido está dicho que “…La existencia de un endoso no transforma al título en un cheque a la orden, por lo que no es necesario que el tenedor de un cheque “al portador” justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, y en el caso de que el último portador no se identifique como el último endosatario, ello no influye sobre su legitimación, que continúa sujeta a las normas propias del título al portador. La simple posesión del cheque al portador atribuye legitimación por los efectos reales y obligatorios que resultan de la titularidad del documento: la buena fe se presume, así como se presume la adquisición sin culpa grave (art. 2412, CC) y con la constancia bancaria de la negativa del pago, nace la acción cambiaria emergente del cheque a favor del legítimo portador y contra el librador, la que puede ser ejercitada por la vía ejecutiva, considerándose el portador legitimado a estos fines. La regla de circulación del cheque es clarísima: de indicar beneficiario debe ser endosado por éste; de estar librado al portador, puede ser transmitido mediante su tradición material…” y que “…Referido a los cheques sin especificación del beneficiario, rige el art. 6 inc. 3º de la ley 24452, en donde vale como cheque al portador. Admitiendo dicha validez – como título al portador –, la consecuencia práctica de su transmisión es que si se entrega sin nombre del beneficiario, el portador podrá presentar el cheque al cobro o transmitirlo por la simple entrega. Hay que señalar también que el endosatario que se limita a poner su firma y omite la designación del beneficiario, realiza un endoso en blanco y legitima por tanto a cualquier portador, para el ejercicio de los derechos cartulares…” (C4CC de Córdoba, Sent. 28 del 10/3/03, “Berreta Hnos. SA c/ Carlos Sufe y Francisco Cuellar SH – Ejecutivo”, en Actualidad Jurídica de Córdoba, Nº 29, p. 1710).
En consecuencia, en el caso del cheque al portador, la simple tenencia del valor habilita la acción cambiaria, aun después de su rechazo bancario.
Y en relación con la ejecución de un cheque librado a favor de una persona determinada, sin revestir el accionante la calidad de endosatario, está dicho que “…Si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada y respecto a la cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Al no haber endoso posterior que haga las veces de instrumentación de la cesión, no siendo la entrega material del título una prueba válida de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art. 1454 del CC resulta insoslayable, no es posible asignar calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden. No siendo posible asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa…” (C5CC de Córdoba, Sent. 153 del 12/9/05. Trib. de origen: Juzg. CCCF de Río Segundo, “Machado, Carlos Daniel c/ Hernán Gustavo Scodellaro – Ejecutivo”, en Actualidad Jurídica de Cba. Nº 89, p. 5726)

(1)

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Conclusiones
Después de haber brindado un breve panorama sobre las distintas clases de cheques, su contenido y las diferentes formas de transmisión previstas por la ley 24452 y sus modificatorias, podemos afirmar que los efectos del rechazo póstumo del cheque por parte de la entidad bancaria varían sustancialmente según se trate de un título cambiario extendido al portador o sin designación del beneficiario, del que ha sido extendido a favor de persona determinada (art. 6, LCH). En el primer caso, le basta al ejecutante exhibir la calidad de legítimo tenedor del documento para iniciar la acción ejecutiva, ya que al estar librado al portador puede ser transmitido mediante su tradición material. En el segundo supuesto, en cambio, se torna necesario para la transmisión de los derechos cambiarios, el endoso del documento por parte de su beneficiario, endoso que en tales circunstancias es considerado válidamente como una cesión de créditos, cuya forma escrita es exigida por el Código Civil en su art. 1454. No es suficiente, por ende, exhibir la calidad de simple tenedor del cheque emitido a la orden de persona determinada, para considerar a su tenedor como cesionario del documento. Por lo tanto, el ejecutante de un cheque emitido en esas condiciones, al no revestir la calidad de cesionario del beneficiario designado en el documento, carece de legitimación activa para iniciar la vía ejecutiva ■

<hr />

*) Abogado
1) Fallos extraídos de González Castro, Manuel Antonio, Juicio Ejecutivo – Visión Jurisprudencial. Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, pp. 80/81 y 94/96, 2007.

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