La Sentencia N° 81 dictada por el Tribunal Unipersonal de la Sala 10ª de la Excelentísima Cámara Única del Trabajo de Córdoba, a cargo del Dr. Olivio Rubén Costamagna, con fecha 11/10/02 se pronuncia respecto al despido producido con invocación de justa causa, haciendo lugar a la demanda incoada por la actora y desechando las razones esgrimidas por la demandada al efectivizar el despido.
En la causa referida, la actora (de profesión periodista) manifiesta que trabajó en relación de dependencia con la accionada, que durante toda su relación lo hizo en carácter de conductora de un programa de noticiero televisivo y que repentinamente pretendieron modificarle sus tareas, pasando de ser la conductora del programa (con la aparición en cámaras en vivo y en directo que ello significa), a la realización de notas y reportajes en exteriores, lo cual la accionante rechazó y emplazó para que la reintegraran a sus funciones habituales, comunicando al mismo tiempo que hasta que ello ocurriera haría retención de sus tareas. La demandada, por su parte, emplazó a la trabajadora para que se reintegrase a cumplir las tareas asignadas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.
A partir de allí se produjo un intercambio de telegramas y cartas documento que concluyó con la comunicación de despido por parte de la demandada, atribuyéndolo a la exclusiva culpa de la actora atento que su actitud injuriante no admitía la prosecución del vínculo, lo que esta última rechazó manifestando que el despido era carente de sustento legal y fáctico y por lo tanto incausado.
En la instancia judicial la demandada controvirtió los dichos de la actora, negando que la misma hubiera ingresado a trabajar en calidad de periodista conductora del informativo, cuestionando igualmente la legitimidad de la misma para hacer retención de tareas, el derecho a ser reinstalada en las tareas que antes cumplía, que no se le hubiera respetado su posición en la empresa, que la tarea de conductora de un noticiero implicara el ejercicio de un rol de relevancia en la función periodística, que el cambio de tareas hubiera implicado una desvalorización de su condición profesional periodística, que se hubieran transgredido los límites del
Que la justificación del cambio está dada porque con anterioridad al mismo la actora había sufrido desmayos instantes previos al noticiero, a tal punto que el día 29/08/01 no pudo salir al aire por una súbita indisposición de la nombrada que no pudo presentar las notas periodísticas. Que la accionante, pese a ser emplazada para reintegrarse, no lo hizo; que la empresa intentó preservar la relación laboral y por último adoptó la decisión del despido. La sentencia dictada hizo lugar a la demanda incoada por la actora en todos sus términos.
Planteada la situación en la forma en que se ha descripto en el punto anterior, surge el segundo tema de análisis relacionado con la facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo por parte del empleador. Al respecto, tal como lo sostiene la demandada, el artículo 30 del Estatuto del Periodista Profesional faculta al empleador a disponer el ajuste de la labor periodística según las normas o principios que fije la dirección, e indudablemente ese
El Dr. Costamagna analiza la primera de ellas, es decir el ejercicio irrazonable de la facultad, y considera que una medida es “irrazonable” cuando no se explica el porqué de la decisión adoptada y en el caso en cuestión, la razonabilidad del cambio de tareas tendría que haberse expresado en la comunicación que a la trabajadora se le realizó; y creo que la explicación posterior que realiza la demandada (en sede judicial y obviamente posterior al distracto) carece de validez a los fines pretendidos y es violatoria de la fijeza prejudicial que impone el art. 243 en la notificación del distracto, por cuanto es lo que debería haber expresado oportunamente para justificar su decisión, brindando la oportunidad a la trabajadora de analizar la causa del cambio de tareas.
En situaciones como éstas se requiere que quien hace uso del
Con respecto al daño material o moral que prevé el artículo, si bien el daño material, con el cambio de tareas instrumentado, aparentemente había quedado a resguardo (no hay disminución de remuneración), la situación no es similar en el caso del daño moral por cuanto, según se desprende de las mismas apreciaciones de los trabajadores periodistas que atestiguaron en la causa, si bien para algunos es irrelevante el hecho de aparecer en pantalla como conductor de un programa o ser redactor de notas en exteriores, para otros esa función de conductor frente a cámaras es indudablemente de mayor trascendencia que la otra, y desde la modesta opinión de quien escribe, considero que es más convictivo y compartible lo que opinan estos últimos por cuanto, aun sin tener un conocimiento profundo y específico de tales funciones, el sentido común me impulsa a pensar que aquel periodista televisivo que aparece en pantalla tiene en los consumidores un mayor consenso que el que no aparece, y naturalmente un mayor reconocimiento público por la exposición de su imagen. Esta convicción es reafirmada por el hecho de las propagandas periodísticas incorporadas a la causa y a las que el sentenciante hizo especial alusión, donde se publicita el programa exhibiendo precisamente el nombre y la imagen de la persona que lo conduce.
Por su parte la gran diferencia entre un medio televisivo y otros escritos o radiales consiste precisamente en que en el primero la transmisión se realiza con la combinación de imagen y sonido, por lo que la tarea frente a cámaras resulta de importancia, a tal punto que a quien la realiza se le abona una sobreasignación por ello. Con lo expresado, creo que el perjuicio moral a la trabajadora, dentro de la previsión que realiza el artículo 66 de la LCT, se configuró tanto por el cambio de tareas como por la falta de fundamentación oportuna del mismo y al respecto me parece sumamente relevante la jurisprudencia que cita el fallo y que sostiene que el daño moral es “el padecimiento de índole espiritual que sufre una persona herida en sus afecciones legítimas. Está en juego un interés jurídico de orden afectivo; es la incidencia del acto ilícito en la psiquis del damnificado. Integran la órbita o campo de los derechos personalísimos”. O sea que es una cuestión subjetiva en la que únicamente incide el razonamiento y los sentimientos del individuo, careciendo de valor al respecto lo que opinen los demás acerca de la situación que a él en su intimidad le toca vivir.
El Vocal sentenciante, en su voto realiza una valoración de las pruebas aportadas a la causa y en la misma aprecia que aparentemente en la relación laboral existían ciertas divergencias, pero acertadamente concluye que las razones del cambio deberían haber sido explicitadas a la trabajadora en el momento oportuno.
Con relación al tema de la retención de tareas efectuada por la trabajadora, creo que el accionar de la misma tuvo su cuota de razonabilidad y para ello, tal como lo sostiene el juez en la emisión de su voto, no puede dejar de tenerse en cuenta que la accionada en varias ocasiones le manifestó a la actora su afán de mantener vigente y preservar el contrato de trabajo (siempre sin dar razones del cambio de tareas), o sea que le manifestaba el interés de mantener el contrato de trabajo pero indudablemente en la nueva modalidad de prestación de tareas que unilateralmente había decidido, sin ofrecerle ningún tipo de explicación justificable sobre los motivos que la impulsaron a realizar el cambio y que luego, tardíamente, explicitara en el juicio fundamentando la medida. Tal vez por ese motivo el sentenciante menciona que la conducta resulta contradictoria en sí misma, ya que si el real interés era el de preservar el vínculo laboral, antes de adoptar la medida extrema del despido, atento a esa vocación continuadora de la relación, bien se podría haber echado mano a otras medidas, severas (como dice el juez) en alusión a la posibilidad de aplicar suspensión disciplinaria.
En lo que respecta al despido directo con invocación de justa causa, es evidente que la misma consistió en que la empleadora consideró que el hecho de retirarse la trabajadora del lugar de trabajo, no retornando a las tareas pese a las exhortaciones formuladas, tratando de preservar el contrato de trabajo, al tiempo que consideró arbitraria la retención de tareas de la actora, y por eso le notifica el despido por exclusiva culpa de la actora. El Vocal sentenciante en su voto no considera que se hubiera configurado esa justa causa del distracto notificada a la accionante por cuanto al haber concluido que el ejercicio del
Por último y concluyendo el comentario de fallo, considero que del mismo puede extraerse algo importante y es que ninguna situación fáctica y jurídica prevista por la LCT constituye compartimientos estancos: se trata de un acuerdo de voluntades fijadas en origen con una modalidad determinada a la cual ambas partes ajustan sus intereses y hasta su vida cotidiana, de modo tal que cuando resulte necesario modificar de algún modo la relación y modalidad contractual de origen, deben extremarse los recaudos para evitar afectaciones que aun a veces sin quererlo se convierten en ilegítimas e ilegales. •