<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En los últimos días se han difundido dos fallos judiciales que acogen sendas medidas cautelares reclamadas por obreros de la construcción desvinculados por sus empleadores durante la presente cuarentena y que impetraron, con la cautela, su reincorporación al puesto laboral, con fundamento en el DNU 329/20. En ambos casos los tribunales actuantes admitieron la petición y ordenaron la reinstalación de los trabajadores. El primer pronunciamiento correspondió, el 13 de mayo, a la jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la ciudad santafecina de San Lorenzo, en autos "Romero Iván Alan y otros c/ Brimax SA - Medidas Cautelares". El segundo dictado por la Cámara de Trabajo de Cipoletti, provincia de Río Negro, el 22 de mayo, causa "Quintana Rubén Alfredo y otros s/ Medidas Cautelares". En el caso de la provincia de Santa Fe, el Tribunal alegó que el decreto 329/20 que prohíbe los despidos no distingue entre los distintos regímenes aplicables a los trabajadores y su peculiar modalidad de estabilidad, y en consecuencia aplica aquel aforismo que aconseja no distinguir donde la ley no distingue. Afirma, además, que el principio de progresividad impide que se retrotraiga la situación de los trabajadores a una condición menos beneficiosa en comparación con la obtenida a través del decreto referido. Sobre esa base califica el acto objetado como ilícito, declarando ineficaz el despido. Apuntamos que la sentencia bajo examen no expone si el empleador utilizó la expresión 'despido' para poner fin a la relación. El fallo patagónico, por el contrario, puso de manifiesto que los actores del juicio recibieron una notificación por la cual se les comunicaba la prescindencia de sus servicios. En este caso la Cámara judicante utiliza la misma razón para fundar su conclusión en el sentido de que el DNU 329/20 no especifica entre los distintos regímenes, por lo que no cabe distinguir donde la ley no distingue. Sostiene que el objetivo del DNU 329/20 es evitar la destrucción de los puestos de trabajo cualquiera fuere la naturaleza de la actividad que se desarrolle, por lo que aun en los términos de la ley 22250, la extinción del contrato de trabajo luce temporalmente ineficaz para garantizar el bien jurídico a proteger, la preservación de la fuente de trabajo, y en consecuencia termina diciendo que a los trabajadores de la construcción regidos por la ley 22250 también los alcanza la protección de estabilidad propia temporaria, pues a falta de expresa exclusión normativa, corresponde aplicar el principio de la norma más favorable. La pregunta es: ¿el DNU 329/20 es aplicable al contrato de trabajo de la industria de la construcción, regido por la ley 22250? La respuesta afirmativa puede ser, y de alguna forma lo es, una manifestación protectoria de los trabajadores del sector, teñida de la mejor buena voluntad. Pero no es jurídica. Las decisiones judiciales deben acreditar basamento en esa condición. Veamos. El último párrafo del art. 15 de la ley 22250 textualmente reza: <italic>"El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo"</italic>. La Carta Magna impone que las sentencias sean fundadas en la ley y que estas sean anteriores al objeto del pronunciamiento. Los dos pronunciamientos que comentamos se apoyan en que el DNU 329/20 no ha distinguido el sistema de la ley 22250 del régimen general de la ley 20744, y por ende no cabe distinguir donde la ley no distingue. <italic>A contrario sensu</italic> claramente se observa que en este caso la ley distingue, lo que nos obliga a los operadores del Derecho del Trabajo a distinguir. La distinción está planteada en la generación de un sistema diferente, donde no existe estabilidad, ni relativa ni absoluta, o ni propia ni impropia, según se quiera calificar. El contrato de trabajo de la construcción no plantea que la estabilidad del trabajador sea una condición exigible en el contrato de trabajo específico, lo cual implicaría que su inobservancia sería causante de un daño al dependiente. No hay una expectativa de mantenimiento del vínculo, por lo que se instituyó -con el Fondo de Cese Laboral- una compensación por tiempo de servicio. De tal modo, el DNU 329/20 es inaplicable respecto del ámbito de aplicación de la ley 22250, en tanto, según el art. 15 cuyo último párrafo transcribimos más arriba, establece que en el sistema no hay ni preaviso ni despido. Simplemente opera la extinción. De tal suerte que declarar, como se ha hecho, la ineficacia de los despidos de los actores de ambos pleitos reseñados, significa fundarse en un hecho que legalmente no existe. En la construcción no hay despidos&#9830; *) Abogado. Profesor Consulto en Derecho del Trabajo por la UNC. Consultor externo de la OIT. </page></body></doctrina>