<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Ministerio Público Fiscal (MPF) a.</bold> No hay duda de que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, LP. 7826, dispone en su art. 33, inc. 2º, que sus representantes deben intervenir en los divorcios al aludir a “en lo relativo al estado civil de las personas”. La norma antecesora, art. 90, inc. 3º, LP. 3364, anterior Ley Orgánica del Poder Judicial hacía referencia a las causas de divorcio. Dicha participación, general en todo el país, respondía a que cuando la LN 2393 introdujo por primera vez el divorcio –en rigor, separación personal– sólo concebía y regulaba el llamado divorcio sanción, esto es, que el actor debía demostrar la culpa del demandado –sin perjuicio que existiera reconvención– al haber incurrido en alguna de las causales previstas. Entonces, el MPF intervenía a los fines de verificar que la causa invocada concurriera realmente y no se tratara de una colusión de las partes en fraude a la ley argentina. Dicho más sencillamente, como no había causa de las contempladas legalmente, pero querían separarse, los cónyuges inventaban alguna. <bold>b.</bold> Es más que obvio que cuando apareció el divorcio por mutuo consentimiento no existía más ese peligro, pues era absurdo pensar que teniendo a mano esa solución sencilla y rápida se embarcaran en la otra vía. Desde ese momento la participación del MPF dejó de tener razón de ser. Pues parece excesivo que se lo requiriera simplemente para controlar que hubiera transcurrido el plazo legal, ya que ni siquiera era convocado a las audiencias. c. Tal como señala el art. 2, CCC, “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta…, sus finalidades…”, entre otras directivas. Pues bien, el art. 33, inc. 2º, citado, carece ahora, absolutamente, de finalidad, cuando el divorcio puro y simple –suponiendo inexistencia de hijos y de bienes registrables y los demás se lo reparten amigablemente–consiste en un simple escrito que no alcanza a llenar media carilla (art. 437, CCC). De ahí que la denominación de Proceso de divorcio, le queda demasiado grande, sin perjuicio del art. 438. Sea que todo quede en la sola petición de divorcio o con el agregado del convenio regulador, nada tiene que hacer el MPF. Respecto del divorcio en sí es más que evidente, y en cuanto al convenio regulador se trata de cuestiones económicas ajenas a toda cuestión de orden público, y de haber hijos menores es tarea del Ministerio Público Pupilar. En definitiva, correrle traslado al MPF no deja de ser una rutina, como tantas otras, sin ningún sentido. <bold>2. Honorarios a.</bold> Dejando de lado el art. 71, LP. 9459, de imposible aplicación en la actualidad, los arts. 70 y 72 concebían a los trabajos en el divorcio en sí como la tarea merecedora de mayor regulación, como surge de los porcentajes para aquél y para la división de bienes. <bold>b.</bold> Ahora la única tarea es la del convenio regulador, por lo que otorgar honorarios diferenciados, tal como está formalmente previsto, es un verdadero despropósito. Lo de la retribución digna y equitativa a que alude el art. 110, LP. 9459, importa contemplar tanto los intereses del letrado como los del deudor de los honorarios (Código arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba, dirigido por Maximiliano R. Calderón, Cba., Advocatus, 2017, 110.2., a), p. 465). He aquí un claro supuesto de aplicación del art. 1255, CCC, en cuanto dispone: “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”, y el mínimo de cuatro jus del art. 36, LP. 9459, sería suficiente. <italic>Por Oscar Hugo Venica</italic> &#9830;</page></body></doctrina>