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El derecho sucesorio y el yerno viudo sin hijos: un fallo arraigado en los mandatos constitucionales (Nota a fallo)

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Sumario: 1. Introducción. 2. El caso judicial resuelto. 3. La Constitución Nacional, la nuera viuda y el yerno viudo. 4. La doctrina del fallo. 5. Conclusiones
1. Introducción
El fallo que anotamos luce de interés para los operadores del derecho sucesorio, pues en él se declara una inconstitucionalidad que sucesivamente se ha venido planteando en ámbitos académicos y doctrinarios.
En la resolución en análisis, se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 3576 bis del CC porque discrimina arbitrariamente entre el hombre y la mujer, en cuanto denegaba derechos hereditarios al yerno viudo sin hijos y en contrapartida sólo se los concedía a la nuera viuda sin hijos.
Destacamos, además, que este decisorio sería el primero en su especie, ya que del relevamiento efectuado en las diferentes publicaciones especializadas y protocolos judiciales no hemos logrado detectar antecedentes como el que seguidamente ilustramos.

2. El caso judicial resuelto
La resolución judicial es dictada en un incidente (que tuvo varias vicisitudes procesales por el confuso planteo inicial) interpuesto en un proceso sucesorio por un hombre –viudo por premoriencia de su esposa– en el sucesorio de su suegra, en reclamo de participación en la ejecución de la herencia forzosa, invocando el derecho que el CC (art. 3676 bis) otorga a la nuera viuda sin hijos.
Concretamente, el Sr. R.D.V. plantea su incidencia, acompañando documental en la que acredita que permanece viudo y que en su unión matrimonial no se gestaron hijos, expresando que al fallecimiento de la causante quedaron como únicos y universales herederos S.A.C. y M.C. (su fallecida cónyuge) y que de conformidad con lo establecido por los arts. 3572, 3576 bis y cc. del CC, solicita que se le otorgue participación en ese sentido.
El yerno, al reclamar ese “particular” derecho sucesorio, tacha de inconstitucional el citado art. 3676 bis, CC, pues afirma que “discrimina” sin razón y arbitrariamente al varón respecto de la mujer, sosteniendo que dicha discriminación surge lisa y palmaria por aplicación de los mandatos constitucionales emanados de nuestra Carta Magna.
El Tribunal, al analizar la correspondencia o no de la participación requerida, luego de dar el trámite completo a la vía incidental, efectúa el juicio de compatibilidad constitucional del art. 3676 bis, CC, y por los argumentos que a continuación glosamos se postula por la declaración de su inconstitucionalidad y consecuentemente admite la participación invocada por el reclamante en el proceso sucesorio abierto.

3. La Constitución Nacional, la nuera viuda y el yerno viudo
Los Derechos Humanos (DDHH, en adelante) tienen actualmente reconocimiento supranacional y una nueva visión que sitúa al individuo como sujeto de derechos

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Los cambios sociales, históricos, axiológicos y científicos

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–entre otros– deben ser legislados, reconocidos, y receptados por las sociedades, en tanto en general existe consenso en que el “derecho” de una sociedad debe reflejar la realidad –valores– en ella existente.
Los DDHH imponen una nueva mirada y en ella está la visión del principio de igualdad. Éste requiere una descripción de aspectos empíricamente relevantes a los que se adjudican cuestiones valorativas. Así, en 1968 –año en que se incorpora el art. 3576 bis, CC, relativo a la nuera viuda, con origen o fuente reconocida en el año 1936– la mujer aparecía como un sujeto desvalido, necesitado, no inmerso en general en el sistema productivo, a quien se debía proteger aun a costa del “asistencialismo” sucesorio. Ésta es la cuestión valorativa de la mujer y sus condiciones –si se nos permite– en el contexto en que se incorpora la norma del art. 3576 bis al CC, con la ley 17711.
El art. 3576 bis convoca sólo a la mujer viuda sin hijos. El llamamiento evoca de alguna manera la cuarta de la viuda pobre e indotada que acordaban las Partidas y que Vélez Sársfield recuerda en la nota al art. 3572

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En la actualidad, la mujer ha desarrollado su proceso de modo diferente, pudiendo –si bien con limitaciones reales– acceder a trabajar en diversas áreas y mejorar su situación política, civil y económica, entre otras.
La incorporación a la Constitución Nacional de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, según sus siglas en inglés), en 1994

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, supone la adecuación del derecho reglamentario a los textos constitucionales y la Cedaw forma parte de la CN, de acuerdo con lo establecido en el inc. 22 del art. 75 de ésta. Interpretada la Convención globalmente dentro de la sistemática de la Carta Magna, no sólo exige la igualdad o no discriminación de la mujer, si no que fija un principio general de igualdad entre el hombre y la mujer que no puede ser desconocido.
Si bien la Cedaw

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pone de relieve la discriminación que se constata en contra de la mujer, lo hace también en un sentido diferente, prescribiendo la igualdad entre hombre y mujer y presumiendo –en un contexto valorativo diferente al del año 1936– que la mujer titulariza y efectiviza derechos-deberes insertándose en la realidad histórica social actual.
Por otra parte, debe también tenerse presente la ley antidiscriminatoria N° 23592, que impone el ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional

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La norma que le otorga derechos sucesorios sólo a la mujer –nuera viuda sin hijos– significó considerarla desvalida, con menores posibilidades y sujeta a la protección de la familia del esposo premuerto. La misma norma, en el presente, resulta discriminatoria del hombre –el yerno viudo sin hijos-, toda vez que el plexo valorativo del rol femenino y masculino ha variado sustancialmente en el siglo XXI. Lo que a fines del siglo pasado fue asistir otorgando derechos sucesorios a una minusválida o a una persona con posibilidades recortadas, hoy configura en algún sentido discriminar al hombre.
La igualdad frente a la ley (art. 16 y cc, CN, más tratados de DDHH) exige el mismo tratamiento para el hombre y la mujer en iguales situaciones, en cuya virtud estimamos que en el derecho sucesorio de la nuera viuda sin hijos resulta discriminado el hombre sin razón jurídica que sostenga tal tesitura. Esta norma debe ser reputada inconstitucional por lesión del principio de igualdad entre ambos sexos, sin razón alguna que funde la diferencia, por lo que esta distinción deviene irrazonable. Más claramente: entendemos factible el reclamo de los yernos viudos sin hijos para actualizar la vocación sucesoria en la sucesión del suegro o de la suegra, invocando como fundamento de tal petición el trato discriminatorio que la norma reglamentaria introduce, pues encontrándose en una misma situación fáctica que la nuera viuda –estado de familia de viudez, sin hijos– arbitrariamente el legislador lo ha excluido.
Por otra parte, resulta infundado sostener el llamamiento a la nuera viuda sin hijos y excluir de éste al yerno viudo sin hijos

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en el análisis de esta apertura excepcional y única de la sucesión a los parientes afines en el derecho argentino

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. Al respecto, resaltando que al no pertenecer el llamamiento sucesorio de la “nuera viuda sin hijos” al esquema sistemático de la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían, nos preguntamos si esta creación de la figura sucesoria de la nuera viuda sin hijos o del yerno viudo sin hijos puede permanecer en el derecho sucesorio.
De lege ferenda la reflexión de alcances más profundos exige postular la derogación del derecho sucesorio de la nuera viuda o el yerno viudo –alcanzado constitucionalmente–, por ser el beneficiario/a un titular ajeno al principio rector del derecho sucesorio y a sus fundamentos.

4. La doctrina del fallo
De manera clara, sin invocar innecesarias citas o doctrinas que sobreabunden e impidan detectar el derrotero del razonamiento desarrollado, el fallo discurre sobre el centro del problema constitucional puesto a debate, logrando elaborar un ajustado análisis de la norma, su enclave normativo y la realidad que busca regular, logrando una respuesta jurisdiccional ajustada a los mandatos que emanan de la “justicia constitucional”.
El juez cordobés del 2009 alude puntualmente en esta sentencia al marco constitucional federal; apunta que por tratarse –la desigualdad del viudo– de una disparidad de trato entre el hombre y la mujer, en abstracto y sin otra connotación que la del sexo mismo, parece razonable apelar al derecho interno de la República, es decir a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 75, inc. 22, segunda cláusula. Agrega en su decisión que el preámbulo de la Convención comienza con consideraciones tales como: “…que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer; …”.
Para procurar un análisis coherente de nuestro derecho nacional supremo, agudamente apunta el juez que “se verifica cuál es el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos –que conforma también la legislación constitucional–, siendo que a ella remite el preámbulo de la Convención, según lo que previamente se extractara de ella, y allí, en su art. 16, se impone que “1. Los hombres y mujeres…disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio…”.
En el fallo que apuntamos, el juez reprime la actitud del Congreso (en este caso, de la reforma “Borda”) de imponer una solución legislativa (otorgar derechos sucesorios “sólo” a la nuera viuda sin hijos, ignorando al varón en la misma situación) que no respeta la axiología constitucional, pues viola flagrantemente el mandato de la “igualdad” y es insuficiente para traspasar los niveles de razonabilidad exigidos por los arts. 19, 28 y 75 inc. 12 de la Carta Magna.
Este paso jurisprudencial cordobés de 2009 es cualitativamente relevante por la adecuación del derecho reglamentario a las normas fundamentales y rectoras contenidas en el bloque de constitucionalidad federal, en un tema tan importante como el derecho sucesorio en especial alusión al valor constitucional “igualdad”.

5. Conclusiones
A manera de síntesis, consignamos las siguientes conclusiones.
a. El fallo, de manera clara, sin invocar innecesarias citas o doctrinas que sobreabunden e impidan detectar el derrotero del razonamiento-desarrollo, discurre sobre el centro del problema constitucional: el art. 3576 bis del CC es inconstitucional porque discrimina arbitrariamente entre el hombre y la mujer en cuanto denegaba derechos hereditarios al yerno viudo sin hijos y en contrapartida sólo se los concedía a la nuera viuda sin hijos.
b. La norma que le otorga derechos sucesorios sólo a la mujer –nuera viuda sin hijos (art. 3576 bis del CC)– significó considerarla desvalida, con menores posibilidades y sujeta a la protección de la familia del esposo premuerto.
c. La misma norma, en el presente, resulta discriminatoria del hombre –el yerno viudo sin hijos– toda vez que el plexo valorativo del rol femenino y masculino ha variado sustancialmente en el siglo XXI.
d. La reflexión de alcances mínimos exige hacia el futuro incluir expresamente al yerno viudo en la misma situación que la nuera viuda. Y en tal caso, los jueces deben declarar, tal como el fallo que comentamos, la inconstitucionalidad del art. 3576 bis del CC.
e. La deliberación de alcances más profundos exige –de lege ferenda– postular la derogación del derecho sucesorio de la nuera viuda o el yerno viudo, por ser beneficiarios de un derecho que en su titularidad son ajenos al principio rector del derecho sucesorio y a sus fundamentos ■

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1) Profesora titular de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones). Docente e investigadora de la SECyT. Adscripta a la cátedra de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba. Ex vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
2) Docente de Derecho Constitucional. Docente de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Docente e investigador de la SECyT. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba. Juez de Conciliación en Sede Judicial Villa María, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
3) Lloveras, Nora; Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, p. 53 y ss.
4) Cfr. Roca Trias, Encarna, “Derechos humanos y Derecho de familia”, en: X Congreso Internacional de Derecho de Familia, El Derecho de familia y los nuevos paradigmas, Mendoza, Argentina, 20 al 24 de septiembre de 1998, Libro de Ponencias, p. 14, Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias Económicas, Facultad de Derecho, Universidad de Mendoza, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
5) Zannoni, Eduardo A., Derecho de sucesiones, Astrea, Bs. As, 1997, 4ª edic., T. II, p. 107 y ss., Nº 887; cfr. López del Carril, Julio J., Derecho de las sucesiones, Depalma, Bs. As., 1991, p. 214 y ss.
6) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida por Cedaw), aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 18/12/1979; entró en vigencia el 3/9/1981 ratificada por la ley 23179 del Congreso de la Nación en el año 1984; se incorpora a la Constitución Nacional con la reforma del año 1994. El art. 75 inc 22, CN, 1ª parte, asigna a los tratados internacionales y a los concordatos –entre ellos la Cedaw– una jerarquía superior a las leyes.
7) Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979.
8) Ley Nº 23592, Derechos Humanos. Garantías Individuales. BO 5/11/1988. Artículo 1°. Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
9) La tendencia también se denota en los proyectos que igualan a la viuda y al viudo, en la reforma que se avanza del art. 3576 bis, CC: proyecto de ley, Cámara Diputados de la Nación, Nº de Expediente 3142-D-2007, Trámite Parlamentario 78 (27/6/2007), Código Civil: modificación del artículo 3576 bis (sucesión del cónyuge supérstite). Firmantes: Ingram, Roddy Ernesto. Girado a Legislación general; familia, mujer, niñez y adolescencia. http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=3142-D-2007.
10) Lloveras, Nora; Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Bs. As., marzo 2009, Universidad, p. 367. Exponemos que la nuera viuda sin hijos y el “yerno viudo” sin hijos no pueden recibir un trato diferenciado en el derecho sucesorio, desde el plano constitucional.

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