El fallo que anotamos luce de interés para los operadores del derecho sucesorio, pues en él se declara una inconstitucionalidad que sucesivamente se ha venido planteando en ámbitos académicos y doctrinarios.
En la resolución en análisis, se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 3576
Destacamos, además, que este decisorio sería el primero en su especie, ya que del relevamiento efectuado en las diferentes publicaciones especializadas y protocolos judiciales no hemos logrado detectar antecedentes como el que seguidamente ilustramos.
La resolución judicial es dictada en un incidente (que tuvo varias vicisitudes procesales por el confuso planteo inicial) interpuesto en un proceso sucesorio por un hombre –viudo por premoriencia de su esposa– en el sucesorio de su suegra, en reclamo de participación en la ejecución de la herencia forzosa, invocando el derecho que el CC (art. 3676 bis) otorga a la nuera viuda sin hijos.
Concretamente, el Sr. R.D.V. plantea su incidencia, acompañando documental en la que acredita que permanece viudo y que en su unión matrimonial no se gestaron hijos, expresando que al fallecimiento de la causante quedaron como únicos y universales herederos S.A.C. y M.C. (su fallecida cónyuge) y que de conformidad con lo establecido por los arts. 3572, 3576
El yerno, al reclamar ese “particular” derecho sucesorio, tacha de inconstitucional el citado art. 3676 bis, CC, pues afirma que “discrimina” sin razón y arbitrariamente al varón respecto de la mujer, sosteniendo que dicha discriminación surge lisa y palmaria por aplicación de los mandatos constitucionales emanados de nuestra Carta Magna.
El Tribunal, al analizar la correspondencia o no de la participación requerida, luego de dar el trámite completo a la vía incidental, efectúa el juicio de compatibilidad constitucional del art. 3676
Los Derechos Humanos (DDHH, en adelante) tienen actualmente reconocimiento supranacional y una nueva visión que sitúa al individuo como sujeto de derechos
.
Los cambios sociales, históricos, axiológicos y científicos
–entre otros– deben ser legislados, reconocidos, y receptados por las sociedades, en tanto en general existe consenso en que el “derecho” de una sociedad debe reflejar la realidad –valores– en ella existente.
Los DDHH imponen una nueva mirada y en ella está la visión del principio de igualdad. Éste requiere una descripción de aspectos empíricamente relevantes a los que se adjudican cuestiones valorativas. Así, en 1968 –año en que se incorpora el art. 3576
El art. 3576
.
En la actualidad, la mujer ha desarrollado su proceso de modo diferente, pudiendo –si bien con limitaciones reales– acceder a trabajar en diversas áreas y mejorar su situación política, civil y económica, entre otras.
La incorporación a la Constitución Nacional de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, según sus siglas en inglés), en 1994
, supone la adecuación del derecho reglamentario a los textos constitucionales y la Cedaw forma parte de la CN, de acuerdo con lo establecido en el inc. 22 del art. 75 de ésta. Interpretada la Convención globalmente dentro de la sistemática de la Carta Magna, no sólo exige la igualdad o no discriminación de la mujer, si no que fija un principio general de igualdad entre el hombre y la mujer que no puede ser desconocido.
Si bien la Cedaw
pone de relieve la discriminación que se constata en contra de la mujer, lo hace también en un sentido diferente, prescribiendo la igualdad entre hombre y mujer y presumiendo –en un contexto valorativo diferente al del año 1936– que la mujer titulariza y efectiviza derechos-deberes insertándose en la realidad histórica social actual.
Por otra parte, debe también tenerse presente la ley antidiscriminatoria N° 23592, que impone el ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional
.
La norma que le otorga derechos sucesorios sólo a la mujer –nuera viuda sin hijos– significó considerarla desvalida, con menores posibilidades y sujeta a la protección de la familia del esposo premuerto. La misma norma, en el presente, resulta discriminatoria del hombre –el yerno viudo sin hijos-, toda vez que el plexo valorativo del rol femenino y masculino ha variado sustancialmente en el siglo XXI. Lo que a fines del siglo pasado fue asistir otorgando derechos sucesorios a una minusválida o a una persona con posibilidades recortadas, hoy configura en algún sentido discriminar al hombre.
La igualdad frente a la ley (art. 16 y cc, CN, más tratados de DDHH) exige el mismo tratamiento para el hombre y la mujer en iguales situaciones, en cuya virtud estimamos que en el derecho sucesorio de la nuera viuda sin hijos resulta discriminado el hombre sin razón jurídica que sostenga tal tesitura. Esta norma debe ser reputada inconstitucional por lesión del principio de igualdad entre ambos sexos, sin razón alguna que funde la diferencia, por lo que esta distinción deviene irrazonable. Más claramente: entendemos factible el reclamo de los yernos viudos sin hijos para actualizar la vocación sucesoria en la sucesión del suegro o de la suegra, invocando como fundamento de tal petición el trato discriminatorio que la norma reglamentaria introduce, pues encontrándose en una misma situación fáctica que la nuera viuda –estado de familia de viudez, sin hijos– arbitrariamente el legislador lo ha excluido.
Por otra parte, resulta infundado sostener el llamamiento a la nuera viuda sin hijos y excluir de éste al yerno viudo sin hijos
en el análisis de esta apertura excepcional y única de la sucesión a los parientes afines en el derecho argentino
. Al respecto, resaltando que al no pertenecer el llamamiento sucesorio de la “nuera viuda sin hijos” al esquema sistemático de la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían, nos preguntamos si esta creación de la figura sucesoria de la nuera viuda sin hijos o del yerno viudo sin hijos puede permanecer en el derecho sucesorio.
De manera clara, sin invocar innecesarias citas o doctrinas que sobreabunden e impidan detectar el derrotero del razonamiento desarrollado, el fallo discurre sobre el centro del problema constitucional puesto a debate, logrando elaborar un ajustado análisis de la norma, su enclave normativo y la realidad que busca regular, logrando una respuesta jurisdiccional ajustada a los mandatos que emanan de la “justicia constitucional”.
El juez cordobés del 2009 alude puntualmente en esta sentencia al marco constitucional federal; apunta que por tratarse –la desigualdad del viudo– de una disparidad de trato entre el hombre y la mujer, en abstracto y sin otra connotación que la del sexo mismo, parece razonable apelar al derecho interno de la República, es decir a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 75, inc. 22, segunda cláusula. Agrega en su decisión que el preámbulo de la Convención comienza con consideraciones tales como: “…que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer; …”.
Para procurar un análisis coherente de nuestro derecho nacional supremo, agudamente apunta el juez que “se verifica cuál es el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos –que conforma también la legislación constitucional–, siendo que a ella remite el preámbulo de la Convención, según lo que previamente se extractara de ella, y allí, en su art. 16, se impone que “1. Los hombres y mujeres…disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio…”.
En el fallo que apuntamos, el juez reprime la actitud del Congreso (en este caso, de la reforma “Borda”) de imponer una solución legislativa (otorgar derechos sucesorios “sólo” a la nuera viuda sin hijos, ignorando al varón en la misma situación) que no respeta la axiología constitucional, pues viola flagrantemente el mandato de la “igualdad” y es insuficiente para traspasar los niveles de razonabilidad exigidos por los arts. 19, 28 y 75 inc. 12 de la Carta Magna.
Este paso jurisprudencial cordobés de 2009 es cualitativamente relevante por la adecuación del derecho reglamentario a las normas fundamentales y rectoras contenidas en el bloque de constitucionalidad federal, en un tema tan importante como el derecho sucesorio en especial alusión al valor constitucional “igualdad”.
A manera de síntesis, consignamos las siguientes conclusiones.
a. El fallo, de manera clara, sin invocar innecesarias citas o doctrinas que sobreabunden e impidan detectar el derrotero del razonamiento-desarrollo, discurre sobre el centro del problema constitucional: el art. 3576
b. La norma que le otorga derechos sucesorios sólo a la mujer –nuera viuda sin hijos (art. 3576 bis del CC)– significó considerarla desvalida, con menores posibilidades y sujeta a la protección de la familia del esposo premuerto.
c. La misma norma, en el presente, resulta discriminatoria del hombre –el yerno viudo sin hijos– toda vez que el plexo valorativo del rol femenino y masculino ha variado sustancialmente en el siglo XXI.
d. La reflexión de alcances mínimos exige hacia el futuro incluir expresamente al yerno viudo en la misma situación que la nuera viuda. Y en tal caso, los jueces deben declarar, tal como el fallo que comentamos, la inconstitucionalidad del art. 3576
e. La deliberación de alcances más profundos exige –
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