<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>A modo de Introducción</bold> Con la inminente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los operadores del derecho nos vemos en la imperiosa necesidad de estudiar el nuevo ordenamiento. Pero apenas comenzamos su análisis, advertimos que para su aplicación en nuestra provincia serán necesarias algunas reformas al ordenamiento adjetivo local. En el presente trabajo queremos aportar algunas ideas para adecuar las normas procesales de la ley fondal al ordenamiento adjetivo mediterráneo. Si bien ya nadie discute las facultades del legislador nacional para regular normas procesales en los códigos de fondo, sí podemos criticar de este nuevo ordenamiento civil que hay quizá demasiadas normas adjetivas con una marcada inclinación hacia el activismo judicial. Y precisamente allí es donde podemos encontrar un exceso del legislador nacional, al inmiscuirse en cuestiones que afectan directamente a las provincias en su organización del poder judicial. Efectivamente, un juez activista no se logra simplemente legislando, sino que requiere, además, que la legislación vaya acompañada de una importante inversión en infraestructura (edilicia, capacitación, más personal, mayor número de jueces) que permita la aplicación efectiva de las normas. Si el legislador no tiene en cuenta la realidad económica y social del lugar en donde las normas serán aplicadas, es muy probable que éstas no cumplan con la finalidad para la cual se han dictado. Se ha dicho con acierto que “cada derecho material condiciona políticamente al Derecho Procesal”(1), y en la práctica forense muy pronto podremos advertir que este cúmulo de normas adjetivas en la legislación fondal requerirá de una adecuación de los institutos previstos en la norma sustancial al procedimiento que será la vía para realizar la norma sustantiva, en un trámite específico, que debe ser respetado por las partes y por el tribunal, en función de un orden superior que impone la garantía constitucional del debido proceso legal (arg. art. 18, CN). En definitiva, creemos que la adecuación debe llegar por vía de reforma legislativa y no que sea realizada de manera pretoriana por el juez al aplicar la ley sustantiva. Por esa razón, intentaremos en el presente trabajo relacionar los distintos institutos procesales, conforme han sido regulados en el Código Civil, para verificar si nuestra regulación adjetiva los contempla o requiere de alguna necesaria adecuación. <bold>1. Principios rectores en el Código Civil y Comercial de la Nación</bold> <bold>1.1. La constitucionalización del derecho privado</bold> En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el legislador ha receptado la prédica de la doctrina de los últimos treinta años, en el sentido de que las normas del derecho privado deben tener un emplazamiento constitucional. Qué significa esto: que aun en las disputas entre particulares, en los conflictos intersubjetivos de intereses en los cuales se debaten cuestiones de derecho privado –disponibles–, su solución debe estar siempre asentada en la pirámide constitucional. Cada uno de los derechos regulados en el Código Civil ya están previamente consagrados en la Constitución Nacional (el derecho a la vida, al honor, a la intimidad, a la propiedad privada, a no ser dañado por otro), que son, sin duda, derechos constitucionales y, por tanto, influencian todo el derecho privado porque éste constituye la reglamentación de aquellas garantías. Y “reglamentar” importa establecer límites; pero siempre con la previsión de que esos límites puedan superar el test de constitucionalidad. Sin duda que, a partir de ahora, el Código Civil pasará a ser el centro neurálgico del sistema jurídico argentino, esto es, una especie de Constitución Civil de nuestro país. Eso importa que el derecho privado DEBE recoger los valores de la Constitución Nacional. En la Exposición de Motivos, la Comisión señaló que “La mayoría de los Códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y el privado. En nuestro anteproyecto, en cambio, tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Esta decisión se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”. Y, efectivamente, la denominada constitucionalización del derecho privado puede advertirse claramente en tres artículos: el artículo 1, cuando hace referencia a las fuentes y aplicación del derecho; el artículo 2, al regular sobre la interpretación de la ley; y el artículo 3, cuando legisla sobre la forma en la que los jueces deben resolver sus causas. No menos importante es el art. 9, que establece el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos privados, y también el 10, que proscribe el abuso del derecho imponiéndole al juez ordenar lo necesario para evitar el abuso en el marco de un proceso judicial. Creemos que esas directivas constitucionales deben ser receptadas por el ordenamiento adjetivo y, en función de ello, proponemos algunas reformas a la legislación adjetiva local que van desde lo más simple, como pueden ser las cuestiones de competencia, a lo más complejo, como sería la revisión de la cosa juzgada. <bold>1.2. Competencia</bold> Si bien las leyes que regulan los derechos del consumidor mantienen su vigencia, este novel instituto ha sido receptado por nuestro Código Civil y reforzado con normas que vedan el ejercicio disfuncional de los derechos y que propugnan la nulidad de las cláusulas contractuales abusivas. Esto no sólo tiene consecuencias directas con el trámite del proceso civil –que, de haber una relación de consumo, debe sustanciarse en un proceso abreviado–, sino también tiene relación con el “juez competente” que, sin duda, debe ser el juez del domicilio del consumidor, sea éste actor o demandado, pues aun en el caso en que el consumidor sea el DEMANDADO en el proceso, ser llevado ante el juez de su domicilio es el que mejor le garantiza el derecho de acceso a la justicia. Ello importa una necesaria modificación al art. 1 del CPCC o agregar un inciso en el artículo 6, CPCC, ya que si el juez advierte de oficio que hay una relación del consumo, tiene que tener la facultad de declarar su “incompetencia territorial de oficio”, cuestión hoy vedada por la referida norma. En función de ello, entendemos que la redacción correcta del art. 1, CPCC, debería ser la siguiente: <bold>Principio general. Excepción</bold> <italic>“Artículo 1º.- Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio, salvo que afecten derechos del consumidor o involucren cuestiones de orden público. Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará su archivo. En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la competencia del tribunal, si de la sola lectura de la demanda se puede inferir que subyace una relación de consumo en los términos de la LN 24240 y sus modificatorias, corresponde al juez declarar de oficio su incompetencia territorial.”</italic> <bold>1.3.a. El principio dispositivo y la función del juez como director del proceso</bold> De un tiempo a esta parte ha tomado vuelo la discusión doctrinaria sobre la función que le compete al juez en la dirección del proceso civil. Pareciera que en la medida que el juez tenga mayores facultades de dirección material y adjetiva del proceso, menores son los poderes de las partes en cuanto a la disponibilidad material o procesal del objeto de la litis. Saber cuál es el principio predominante (dispositivo o de oficialidad) importa obtener una “regla de interpretación” que permita a los sujetos procesales conocer los límites de su actuación. Hasta hace pocos años, ninguna duda había sobre la vigencia absoluta del principio dispositivo en el proceso civil, que limitaba considerablemente las facultades directivas del juez relegándolo como un mero espectador en la sustanciación de la litis. Ahora, por el contrario, existe la tendencia doctrinaria y legislativa de otorgarle al juez el carácter de “director del proceso”, restringiendo las facultades dispositivas de los litigantes. El nuevo Código Civil inclina la balanza hacia el activismo judicial, dándole al juez civil el carácter de un verdadero director del proceso, pero, como un modo de equilibrar las cargas, lo obliga a fundar sus resoluciones de manera razonable (arg. art. 3), lo que excluye la arbitrariedad. Porque si no fuera así, estaríamos ante un juez dictador, no director. En nuestro ordenamiento adjetivo vigente no hay norma alguna que le otorgue al juez facultades de dirección del proceso, maguer que la doctrina mayoritaria e incluso la propia jurisprudencia digan que las tiene y que debe ejercerlas, sin señalar claramente de dónde surgen esas supuestas facultades, que pocos años atrás y con el mismo ordenamiento, el juez no poseía. Nuestra propuesta es blanquear la cuestión, lo que importa incluir un artículo que le otorgue expresamente esas facultades de dirección al juez, para que no queden dudas al respecto. También hay que modificar el art. 83, CPCC, para que pueda ejercerlas de manera efectiva. <bold>Nuevo artículo. Facultades</bold> <italic>“El tribunal, en su carácter de director del proceso, de oficio o a requerimiento de parte podrá: 1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2. Aplicar apercibimientos a quienes alteren el orden en el tribunal. 3. Decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones. 4. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese fin podrá, en cumplimiento de lo normado por el art. 1735 del Código Civil, comunicar a las partes mediante decreto fundado, que aplicará el criterio de que la carga de la prueba corresponde a la parte que está en mejores condiciones de probar, habilitando a tal fin, en el plazo que el tribunal determine, la posibilidad de que las partes presenten un escrito ofreciendo la prueba que hace a su derecho, aunque le haya precluido la oportunidad de ofrecer prueba, según el tipo de proceso de que se trate. 5. Ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo del derecho”.</italic> <bold>1.3.b. La conducta de las partes en el proceso civil </bold> El nuevo ordenamiento no sólo establece facultades al juzgador, sino que también impone reglas de conducta a las partes en el proceso judicial, al exigir la buena fe en el ejercicio de sus derechos (art. 9, CC) y proscribir el abuso de derecho dentro del ámbito de proceso judicial (art. 10, CC “...El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos de ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva...”). Recordemos que muchos autores consideraban, hasta hoy, que no era posible aplicar la teoría del abuso del derecho al campo del procedimiento civil, donde se sanciona la inconducta en el proceso, esto es, la litis temeraria y no el ejercicio abusivo del derecho de acción. Ello así, porque el primero de los institutos es objetivo y funcionalista, en cambio el segundo es subjetivo (requiere la mala fe). El nuevo ordenamiento zanja esta discusión y se pronuncia de manera clara en aplicar las reglas del abuso del derecho en el marco del proceso judicial. Esto importará que el querulómano, el inventor de pleitos, el que litiga sin razón valedera, podrá ser sancionado por el tribunal con una multa –esto es, más allá de la mera imposición de costas generadas por el rechazo de la demanda–, a pesar de que su conducta en la sustanciación del proceso haya sido procesalmente correcta. Sin embargo, el actual artículo 83, CPCC, restringe las posibilidades de actuación del juez, pues para imponer una multa necesita de la petición formulada por la parte afectada. De allí que se propone la siguiente modificación. <bold>Nuevo artículo 83 – Probidad y buena fe</bold> <italic>“Las partes, sus letrados y apoderados deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte o de oficio, de la siguiente forma: 1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso de que no lo tuviere. 2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata. La sanción, que será dispuesta por auto, <bold>previo traslado por cinco días fatales al interesado, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos juntamente, y lo será a favor de la contraparte. El pedido de sanción no tiene efecto suspensivo. </bold> 3) Si la sanción fuese impuesta de oficio por el tribunal, el importe de la multa será destinado al fondo correspondiente a la tasa de justicia. La resolución será recurrible.” </italic> <bold>1.4. La revisión de la cosa juzgada</bold> Este será uno de los temas más complejos de adecuación. Por un lado, porque el Código Civil, establece un plazo de prescripción de “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada” (art. 2564 inc. f), lo que nos obligará a interpretar si se trata o no del mismo instituto regulado por el legislador local como Recurso Extraordinario de Revisión o de un instituto de naturaleza diferente. En el primer caso, esto es, si entendemos que el recurso de revisión no es un recurso sino una acción impugnativa, estaría entonces comprendido en el Código Civil, y por lo tanto, el plazo de prescripción presenta un grave inconveniente con el plazo de caducidad de <italic>treinta</italic> días para interponer la acción. Si entendemos que es un “recurso” lo regulado en el orden local, ampliar el plazo de caducidad a un año, para que no sea inferior al plazo de prescripción de la acción, sería inconsecuente con el resto de los plazos para recurrir, por ser excesivamente extenso. El problema no es sólo nuestro, pues si bien el Código Procesal de Córdoba es uno de los pocos ordenamientos adjetivos que regulan la acción de nulidad de la cosa juzgada, el ordenamiento adjetivo de la Nación también lo ha incorporado. Desde nuestra perspectiva, entendemos que la regulación local requerirá la adecuación al art. 2564 inc. f) del Código Civil con relación al plazo de <italic>treinta días, que si bien es un plazo de caducidad de la acción, no puede ser inferior al plazo de prescripción del derecho regulado en la ley fondal. </italic> Por otra parte, el último párrafo de este art. 397 siempre ha sido cuestionado desde la doctrina por <italic>arbitrario. </italic>¿Por qué cinco años y no cuatro o diez? Si bien la idea era dar estabilidad a las resoluciones judiciales y que el plazo sea similar al de prescripción de los delitos involucrados como causal de revisión, esto puede llevar a consagrar injusticias notorias, ya que es conocida la lentitud con que resuelve sus causas el fuero penal. No hay ninguna razón para mantener dicho plazo, por lo que entendemos debe ser suprimido. <bold>Propuesta de modificación del art. 397, CPCC -Interposición</bold> <italic>“Artículo 397. La revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del AÑO a contar desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o se obtuvieren los documentos.”</italic> <bold>1.5. La legitimación en el juicio sucesorio</bold> En el juicio sucesorio muchas son las reformas que habrá que hacer, ya que el nuevo código regula su trámite, pero hay una que desde hace tiempo se impone y es el de otorgarle legitimación al acreedor del causante para pedir la declaratoria de herederos. Los acreedores del causante no pueden pedir la partición (hoy 3452 del Código de Vélez), puesto que ellos pueden cobrar sus créditos se haya o no practicado aquella. Por tanto, sí están legitimados para pedir la declaratoria de herederos, lo que importa modificar el art. 656, CPCC, incluyéndolos entre los sujetos legitimados. <bold>1.6. Las defensa de la posesión</bold> El nuevo Código Civil unifica las acciones posesorias eliminando las policiales, por lo que la doble regulación que presenta el art. 779, CPCC, debe necesariamente adecuarse al ordenamiento adjetivo. También en cuanto a su trámite si bien el art. 2246 del Código Civil dispone que sea “el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales…”, le agrega “…o el que determine el juez, atendiendo las circunstancias del caso”, cuestión que influye en su trámite. También hay que repensar la inapelabilidad de la sentencia en estos procesos, ya que hoy el legislador señala que lo resuelto en dicho proceso hace cosa juzgada material en todo cuanto refiere a la posesión o a la tenencia. <bold>1.7. Demanda y Excepciones</bold> El nuevo Código Civil prescribe en su artículo 1741 última parte, al regular sobre la “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales”, que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Ello nos lleva a que nos preguntemos si habrá que modificar la última parte del inc. 3 del art. 175, CPCC, que impone al actor el deber de cuantificar su pretensión aun en los supuestos en que su monto dependa del prudente arbitrio judicial, v.gr. daño moral, pérdida de chances, etc. Va ser muy difícil sostener la procedencia de una excepción de defecto legal fundada en la falta de cuantificación del daño moral o de la pérdida de chances, con una norma como la del art. 1741, CC. <bold>1.8. Transacción</bold> El art. 1642 del Código Civil prescribe: “Caracteres y Efectos. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva”. Por tanto, habría que hacer una adecuación a la norma del art. 353, CPCC, que hace referencia a la homologación del acuerdo presentado, pues ya no resulta necesario. <bold>1.9. Las medidas cautelares y la actuación de oficio</bold> Un buen punto de partida –respecto del orden público– es la estimación del concepto del abuso del derecho en el marco del proceso judicial. Ello, sin duda, habilita con mucha frecuencia la actuación oficiosa del tribunal en aspectos tales como las medidas cautelares, circunstancia que hasta hoy estaba casi vedada para los jueces. Efectivamente, se ha sostenido que las medidas cautelares están inspiradas en el propósito de salvaguardar el <italic>imperium iudicis, </italic>porque, como decía Calamandrei, tienden a impedir que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a una tardía e inútil expresión verbal o a una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardias de la ópera, a llegar siempre demasiado tarde. También el nuevo ordenamiento Civil dispone la actuación oficiosa del tribunal para la declaración de invalidez del acto jurídico, en el caso de que ésta se presente manifiesta al momento de dictar sentencia. Receptando la posición de Calamandrei arriba señalada, se propone incorporar al CPCC una norma similar a la del art. 204 del CPCCN que prescribe: <italic>“El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes afectados por una medida cautelar, podrá disponer una medida precautoria distinta a la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. Asimismo, puede ordenar el levantamiento de un embargo indebidamente trabado, aun cuando la resolución que lo ordenó se hallare consentida”.</italic> <bold>1.10. Interpretación de la ley</bold> Una de las reformas más plausibles es la modificación del viejo artículo 16 por el renovado art. 2, que da más racionalidad a la tarea del intérprete. Ello sin duda nos lleva a la imperiosa necesidad de adecuar nuestro anacrónico art. 887, CPCC, con su ridícula invocación “al espíritu que le domina”, que otorga libertad al juez para transformarse en legislador. Proponemos una norma más racional y acorde con el nuevo Código Civil. <bold>Nuevo art. 887, CPCC </bold> <italic>“En caso de silencio u oscuridad de este Código, los tribunales deberán interpretar la ley teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas y los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”</italic> <bold>A modo de conclusión</bold> Los arriba citados, y muchísimos otros temas tales como la acción preventiva, la sustanciación de la prescripción liberatoria por vía de acción, las nuevas representaciones, las sociedades unipersonales, la citación por evicción, el juicio sucesorio, la prescripción adquisitiva, los títulos de crédito, el desalojo, las reglas sobre la carga de la prueba, la prueba de los contratos, la carga de la prueba en la simulación y el fraude, las cargas dinámicas de la prueba, el proceso de insania, etc., deberán ser motivo de análisis por el legislador procesal para su necesaria adecuación a tantas previsiones de forma que incluyó el nuevo Código Civil. Esperamos, desde estas páginas, haber aportado un grano de arena a esta trascendente cuestión &#9632; <html><hr /></html> 1) Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto, 1996, pág. 170.</page></body></doctrina>