<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>SUMARIO: I. Introducción. II. El deber de información en el Código Civil. III. El esquema legal en el derecho del consumidor. IV. Las diversas etapas de la información. V. La prueba del cumplimiento del deber de información. VI. ¿Existen límites al deber de información. VII. Conclusiones</bold></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> Desde siempre las relaciones humanas, y específicamente aquellas que establecen efectos jurídicos, tienen como sustento el adecuado conocimiento que los intervinientes tienen de los aspectos implicados en el acto jurídico o contrato que los vincula. Por este motivo, es imprescindible en cualquier tipo de relación jurídica la información que las partes deben brindarse mutuamente a los fines de conocer de manera completa las condiciones de la vinculación que entablarán, las características de la cosa o servicio en cuestión, las formas de desligarse, la responsabilidad que eventualmente pudiera surgir, entre otras. A partir de la sociedad de consumo las características del tráfico hacen imprescindible que el derecho se ocupe con especial dedicación de estas particulares relaciones intersubjetivas debido a la existencia de una desigualdad entre las partes que no logra equilibrarse con las normas del derecho común (1). La explosión producida por la expansión de las sociedades industriales modernas y de la influencia de los grupos de empresas o grandes corporaciones ha hecho aparecer, en forma vertiginosa, un derecho nuevo, tanto sustancial como procesal, tratando de equilibrar las relaciones de mercado. En esta línea, una de las primeras en ocuparse del tema fue la Asamblea General de Naciones Unidas, que aprobó ya en el año 1985 las denominadas “Directrices para la Protección del Consumidor”, solicitando además a los Estados Miembros que incorporaran esta protección a su derecho interno. De tal forma, estas directrices brindaron el contenido básico, útil para cualquier estatuto local de defensa del consumidor, es decir, normas tendientes a asegurar la información, la calidad de los servicios y bienes que se comercializan, esto es, la protección de los intereses económicos de los consumidores. Así, mientras mayor sea el nivel de información del que gozan las partes, mayor será su probabilidad de evitar posteriores conflictos, ya que habrán contratado conociendo y, en consecuencia, aceptando las condiciones planteadas. En esta línea, cabe resaltar que el deber de información se ubica principalmente en cabeza del proveedor, aun cuando el consumidor también deba brindar la información necesaria para perfeccionar el negocio. Por otra parte, es sólo con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 cuando se consagra de manera expresa el deber de información en el art. 42, que establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a “una información adecuada y veraz”. Por su parte, la ley 24240, reglamentando tal derecho, establece en el art. 4 el contenido y condiciones del deber de información. <bold>II. El deber de información en el Código Civil</bold> En este sentido, si bien es cierto que el Código de Vélez Sársfield no contenía en forma expresa el deber de información, tal como lo hace actualmente el art. 4, ley 24240, una correcta télesis del principio de buena fe incluye dicha manda como sustento de cualquier relación jurídica. Stiglitz(2) explica que este deber de información se ubica dentro de uno más amplio, el de cooperación, aun cuando uno y otro sean derivados de la buena fe. En efecto, no es necesario dar muchas explicaciones para advertir que las relaciones contractuales se sustentaban sobre el acuerdo de voluntades o consentimiento, lo que implicaba un adecuado conocimiento de las circunstancias del caso. Es más, la correcta integración de los arts. 897, 900, 902, 924 y concordantes del Código Civil articulan la configuración de los hechos y actos jurídicos que, al requerir discernimiento, intención y libertad para tener eficacia jurídica, dan por sentado el conocimiento que implica comprender las conveniencias del negocio y, consecuentemente, otorgar el consentimiento sin vicios de la voluntad, es decir, con plena libertad. En esta línea, nuestra legislación fondal señala con perfecta claridad que el error sobre la causa principal del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en miras vicia la manifestación de la voluntad y deja sin efecto lo que en el acto se hubiera dispuesto. En la nota al art. 926, Vélez establece con claridad que el conocimiento sobre la cualidad de la cosa era fundamental para dar validez a las relaciones jurídicas. En igual sentido, el error sobre el objeto también hace anulable el acto jurídico en atención a que hay una equivocación sobre la individualidad, es decir, las partes han entendido que la prestación era diferente a la que en definitiva se concretó. Estos aspectos permiten advertir la relevancia del adecuado conocimiento para el nacimiento de cualquier relación jurídica, y hoy, en plena sociedad de consumo y de operaciones llevadas a cabo mediante contratos de adhesión y por diversas vías similares, la información no solamente es indispensable sino que se torna una directriz del sistema. Desde esta perspectiva, conviene recordar que, tal como enseña Moisset de Espanés(3), la relación jurídica es una especie de vinculación social en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho aptas para la satisfacción de algunos fines o intereses son consideradas por el grupo social dignas de protección, razón por la que se les reconoce a los sujetos determinadas facultades o prerrogativas y se les impone los correlativos deberes. <bold>III. El esquema legal en el derecho del consumidor</bold> <bold>III. 1. La normativa vigente</bold> Tal como se dijo, el art. 4, ley 24240, al receptar el deber de información estipula: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. En las relaciones entre profesionales y consumidores, que entrañan un desequilibrio, resulta imprescindible que estos últimos se encuentren adecuadamente informados al celebrar cualquier acto jurídico o contrato. Por ello, el deber de información adquiere en materia de defensa del consumidor rango constitucional, reconocido expresamente en el art. 42 de la Carta Magna, en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económica y jurídica que tienen los proveedores, tal como lo explican Mosset Iturraspe y Wajntraub(4). En esta línea, la jurisprudencia (5) ha dicho que el derecho de información reconoce al consumidor la necesidad de buscar la voluntad real, consciente e informada respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata, y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales carece, con el objeto de permitirle una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar. En este sentido, cabe inferir que el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato. Hemos dicho ya, y lo reiteran Mosset Iturraspe y Wajntraub (6), que desde el punto de vista de la dogmática jurídica, siendo el contrato un acto jurídico, debe ser voluntario. Para que exista voluntariedad, debe existir discernimiento, intención y libertad; y la existencia de un desnivel informativo afecta los tres elementos, tal como lo explica Lorenzetti(7). <bold>III. 2. En torno a un intento de conceptualización </bold> En esta inteligencia, desde el punto de vista normativo, la información –señala Lorenzetti(8)– es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros, o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse si no son suministrados. Por su parte, Farina (9) considera que este derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor tiene carácter de principio general del derecho del consumidor, como lo consagra el art. 42 de la Constitución Nacional. En esta inteligencia, la información tiene una doble vertiente, pues por un lado es un derecho esencial de los consumidores y usuarios y, por el otro, constituye una obligación para el proveedor u oferente de los bienes o servicios (10). En esta línea, Rinessi (11) destaca que el sistema de protección jurídica del consumidor en torno al deber de información del empresario se integra con la disciplina que en materia de identificación de mercaderías y publicidad comercial estatuye la ley 22802 de Lealtad Comercial. El autor citado expresa que la información, para reunir los requisitos de la ley y, por ende, producir las consecuencias lógicas en la relación de consumo, deberá observar los requisitos de ser correcta, es decir, clara, no contener términos ambiguos, fácil de interpretar, directa y, sobre todo, completa. La afirmación precedente lo lleva a señalar que constituye un elemento propio del plexo consumeril que no requiere que se incorpore convencionalmente a la relación entre el proveedor y el usuario. Así, Stiglitz (12) considera que puede caracterizarse a la información como un elemento de conocimiento suministrado espontánea u obligatoriamente por una parte, la que se halla informada, a la otra, que por su debilidad negocial se constituye en acreedora de dicha información. En igual sentido, Pinese y Corbalán (13) expresan que bien puede anotarse que la información se orienta a la formación del consentimiento y, de ese modo, se tiende a preservar la igualdad de las partes en la relación de consumo, aun cuando la asimetría entre el proveedor y el consumidor no sólo se reduce a la desinformación. En esta línea, el fundamento del deber de informar está dado por la desigualdad que presupone que una de las partes se encuentra informada y la otra desinformada sobre un hecho que gravite o ejerza influencia sobre el consentimiento, de tal suerte que el contrato no hubiera llegado a perfeccionarse o lo hubiera sido en otras condiciones (14). Por lo demás, la persona que por su profesión dispone notoriamente de información no puede ignorar la importancia que ella tiene para su potencial co-contratante (15) y, por ese motivo, debe transmitírsela. En definitiva, la información, como derecho de los consumidores, se refiere a que ésta constituya el medio para formar opinión y producir decisión, de manera tal que dicho deber no sólo versa sobre los conocimientos que posea el proveedor, sino sobre la manera en que lo suministra y cómo llega al consumidor (16). De lo contrario, si la forma de comunicación de la información no resulta idónea para la adecuada comprensión del consumidor y/o usuario, se puede llegar a producir una verdadera “enervación” de la obligación pautada en el art. 4, ley 24240, y, en consecuencia, el deber de informar quedaría desvinculado de su finalidad. <bold>III. 3. Características que debe tener la información</bold> De la lectura del art. 4 de la LDC que regula el deber de información se siguen determinadas notas o características mínimas que debe reunir la información para respetar los derechos del consumidor o usuario. En esta línea, el artículo citado puntualiza que se trata de una obligación y no de una mera carga del proveedor, de manera tal que pone en juego la responsabilidad de éste y la eficacia del negocio jurídico. Asimismo, la norma indica que la información debe ser cierta, clara y detallada en los aspectos relativos a las características esenciales de los bienes y servicios y sobre las condiciones de su comercialización. En igual sentido, y completando los requisitos de la información, amén de las notas propias del bien o servicio que se ofrece al consumidor, la ley exige la gratuidad y la claridad necesaria de los datos a fin de asegurar su comprensión. Todos estos aspectos son destacados por la doctrina, a cuyo fin citamos las principales enunciaciones. En este sentido, Lorenzetti (17) resume las notas distintivas del deber de información de la siguiente forma: a). El deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento pues otorga a los consumidores la posibilidad de conocer todos los extremos del contrato; b). La información debe contener todos los datos necesarios para conocer los bienes y/o servicios sobre los cuales se establezca la relación contractual; c). Se debe dar a conocer todo lo relativo a la funcionalidad de la cosa o servicio; d). Por su parte, esta obligación debe brindar todas las etapas de la negociación, desde las preliminares hasta la extinción del contrato; e). asimismo, la ley 24240 integra la información con la publicidad y tiene aspectos específicos en la venta, art. 10 y 10 bis, en los servicios, art. 19 y 20, y en el crédito, art. 36; f). por último, cabe puntualizar que el incumplimiento del deber de información es de carácter objetivo. Desde otro costado, Tinti y Calderón (18) destacan que el uso de los objetivos “cierta”, “clara” y “detallada” que hace la norma demuestra la intención del legislador de que el consumidor se encuentre debidamente informado. Asimismo, la referencia a las condiciones de comercialización (19) supone aludir a las condiciones contractuales bajo las cuales se ofrece y se piensa formalizar el negocio, puesto que en esta fase la información está referida al acceso al producto o al servicio y, por ende, tiende a facilitar la emisión del consentimiento, y aparece como un elemento que busca colocar en situación de equilibrio a los contratantes, apuntalando una misión de equidad ínsita en la norma. Así lo han señalado Ossola y Vallespinos (20) al expresar que el consumidor tiene derecho a conocer las características, cualidades, modos de utilización y riesgos que tiene el producto o servicio ofrecido en la faz previa a la contratación. Rinessi (21), por su parte, cuando caracteriza el deber de información señala que se corresponde con las siguientes condiciones: a. es una obligación legal; b. es un deber de medios; c. es un deber de cooperación; y d. es un deber de necesidad social. Así, Mosset Iturraspe y Wajntraub (22) insisten en que no bastará con que el oferente incluya en la oferta las indicaciones sobre los elementos esenciales y las cualidades sustanciales, sino que también es necesario que dichas indicaciones sean comprensibles para la otra parte; y la exigencia de inteligibilidad resulta tanto más necesaria cuanto más compleja resulta la operación proyectada a fin de evitar cualquier error sobre la naturaleza del contrato. <bold>III. 4. La recepción jurisprudencial </bold> En esta línea, la jurisprudencia (23) ha destacado que el deber de información cobra especial relevancia en el desarrollo de las negociaciones previas a la celebración del contrato, toda vez que en ese momento la parte debe conocer cualquier aspecto que pueda causar la invalidez de la relación jurídica y dar noticia de ello a la otra parte. Desde otro costado, se ha dicho que la ley 24240 determinó la obligación de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas y servicios, previendo entre las facultades de la Autoridad de Aplicación, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes, pudiendo solicitar informes a entidades públicas y privadas, relacionadas con las materias reguladas (24). En igual sentido, y con motivo de una denuncia realizada por un usuario a la Dirección Nacional de Comercio Interior, respecto al incumplimiento de los plazos por parte de la empresa proveedora de los informes objeto del contrato, el tribunal analizó la actividad de la empresa proveedora en orden a la relación de consumo, enderezada a otorgarle al cliente determinados datos necesarios para encarar una negociación (25). En una palabra, la empresa proveedora se dedicaba a la provisión de datos personales como actividad característica y propia y, en este aspecto, estipulaba un plazo para proveerlos que no estaba determinado expresamente en el contrato y, por el contrario, se aducía que dicha información podía completarse recurriendo a la página <italic>web</italic> de la sociedad anónima. Los jueces sostuvieron que en la pieza denominada “Términos del servicio” nada se indica sobre el plazo de entrega que contraten los eventuales clientes de la empresa; y la única indicación al respecto es que el cliente consiente que los plazos de entrega tienen un carácter meramente estimativo. En esta inteligencia, los integrantes del Tribunal sostuvieron que es de toda evidencia que el plazo de entrega del servicio contratado, un informe de datos personales, constituye un elemento esencial de la relación y esperable, desde la perspectiva de cualquier consumidor, en tanto ello esté especificado en la convención que une a las partes. Así, agregan los magistrados que el hecho de que el cliente debe remitirse a otro sitio de Internet a fin de completar dicha información no constituye un cumplimiento cabal de la obligación prevista en el art. 4, ley 24240, pues la información que se debe proveer debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente y, además, tiene rango constitucional en el art. 42 de la Carta Magna. De tal modo, se dijo que la información esencial no puede estar ausente cuando se especifican las condiciones de prestación del servicio y, consecuentemente, la infracción resulta patente aun cuando el consumidor en concreto no haya resultado perjudicado, pues ello no es requisito para la configuración de la falta a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación de la ley 24240. Por otro lado, la Sala B de la Cámara Nacional de Comercio (26), al juzgar una operación crediticia con destino al consumo, en que el usuario reclamó los daños y perjuicios derivados de la operación de crédito, puntualizó con relación al deber de información que “el Banco infringió el art. 4 de la ley 24.240 cuando no brinda ninguna indicación que en forma contundente le indique al usuario las condiciones del crédito que se le otorgara existiendo una expresión genérica en la cláusula primera de la solicitud de préstamo y la ausencia del número del mismo”. Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de informar ha constituido también el sustento de la responsabilidad del proveedor en orden a la frustración de la operación de crédito que intentaba concretarse, condenándose a la entidad bancaria por la violación del art. 4, LDC, que impidió que el consumidor tuviera conocimiento de las exactas condiciones que configuraban el negocio bancario. De los precedentes judiciales que hemos citado se sigue que la información pautada en el art. 4, LDC, tiene tal relevancia que los tribunales han considerado que su omisión constituye una “falta formal <italic>per se</italic>”, que no requiere de perjuicio concreto y, consecuentemente, han impuesto multas a los proveedores ante el incumplimiento detectado en la actuación administrativa ante la Autoridad de Control y han ordenado también la publicación a que hace referencia el art. 47 <italic>in fine</italic>, LDC. En síntesis, la jurisprudencia de nuestros tribunales siempre ha otorgado al deber de información una notable relevancia; y ello se debe a la evidente conexión que existe entre el art. 4, LDC, y el respeto y dignidad que merece el consumidor de conformidad al art. 8 bis del plexo consumeril. En esta inteligencia, el estatuto del consumidor ha marcado con claridad pautas éticas, respetuosas de la persona y, por ende, evitando “tratamientos masivos” que implican un verdadero desconocimiento de la condición humana, de manera tal que toda práctica que reduce a las personas a no ser más que medios con vistas al lucro, esclaviza al hombre, conduce a la idolatría del dinero y, en consecuencia, viola el equilibrio del mercado (27). Dicho derechamente, tal como expresan Tinti y Calderón(28), un sistema que sacrifica los derechos fundamentales de la persona, en aras de la organización económica es contrario a la dignidad del hombre, a lo que agregamos que si la falta es relevante, puede inclusive ser merecedora de daño punitivo, por violación de los arts. 4 y 8 bis <italic>in fine</italic>, LDC. <bold>IV. Las diversas etapas de la información </bold> <bold>IV. 1. La directriz central que alcanza todos los tramos de la relación de consumo</bold> Aun cuando en el texto del art. 4, ley 24240, pareciera que este deber que nace por la desigualdad que el ordenamiento presupone entre el proveedor y el usuario, y que es relevante especialmente en la etapa precontractual, la doctrina (29) ha entendido que alcanza también a la etapa contractual y postcontractual. Por su parte, Rinessi (30) puntualiza que la relevancia de la información requiere que se disponga de ésta antes de la celebración del contrato y durante su ejecución, pues constituye un factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe, por lo que, el objeto de los contratos, además de ser posible, lícito y determinado, ha de ser informable. En igual línea de pensamiento, Mosset Iturraspe y Wajntraub (31) explican que el deber de información actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato, pues así como el primer tramo tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido y por tanto eficaz, en la segunda parte se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos. Así, los autores citados refieren (32) que como manifestación de que esta obligación a cargo de los proveedores debe efectivizarse durante todas las etapas, el decreto reglamentario prescribe que cuando éstos, posteriormente a la introducción de bienes o servicios en el mercado, “tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante avisos publicitarios suficientes”. En definitiva, tal como afirma Rinessi (33), la ley 24240 no diversifica sus reglas en lo concerniente a la formación del contrato, o sea: cuando se orienta a la información frente al consumidor que va a celebrar un contrato, de aquella otra situación de la información general a potenciales consumidores que realiza el proveedor, que tienen que ver con prácticas comerciales independientes de la contratación efectiva. Por nuestra parte, agregamos que la normativa al reglar el deber de información tampoco distingue entre la etapa precontractual, contractual o postcontractual, por lo que dicho deber rige en todas las etapas del negocio, tal como se desprende de todo el articulado de la ley 24240, como analizaremos a continuación. <bold>IV. 2. La recepción del deber de información en diversos supuestos del plexo consumeril </bold> Desde esta perspectiva, esta directriz central, contenida en el art. 4, LDC, se modaliza en gran cantidad de supuestos, verbigracia, en la oferta (art. 7), en la publicidad (art. 8), en el contenido de la factura (art. 10), en la prestación de servicios (arts. 19, 20 y 21) que merecen un análisis o mención –al menos– específica. En otras palabras, el deber de información no se limita a lo reglado en el art. 4, LDC, sino que se trata de un principio del derecho del consumidor que se encuentra diseminado en la totalidad de su articulado. Así, con relación a la publicidad, corresponde poner de relieve que el mensaje publicitario sienta las bases sobre las cuales se asentará la relación de consumo sustituyendo a las tratativas y discusiones previas, prácticamente ausente en el tráfico mercantil de masas y, por lo mismo, ha de ser merecedora de credibilidad, en cuanto engendra determinadas expectativas respecto a los bienes ofertados (34). Por ello, deben constituir canales de información todo género de anuncios circulares, prospectos u otros medios de información, que favorecen el conocimiento y utilización del producto. En esta línea, el art. 7 estipula las condiciones de la oferta y determina su contenido. Además, ordena que la revocación de la oferta hecha pública sea eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. En consecuencia, el propio art. 8 establece que las precisiones formuladas en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En igual sentido, el art. 10 del plexo consumeril especifica de manera concreta y detallada el contenido del documento de venta, que no es otra cosa que información sobre el proveedor y las condiciones de la venta, datos que se encuentran incorporados en forma similar en el art. 14, al reglamentar el certificado de garantía, y en el 15, referido a la constancia de reparación. Estas reglas son también aplicables, de conformidad con el art. 32, LDC, a la venta domiciliaria y por correspondencia, junto con lo previsto en el art. 30. Por otro lado, una alternativa específica de información se estipula en los servicios públicos en los arts. 19, 20 y 21 que de alguna manera reeditan lo reglado para la compraventa de bienes, asimilado a la prestación de servicios. Asimismo, y de manera concreta, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios, el art. 25, LDC, exige que las empresas prestadoras entreguen al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación, como de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes, agregando que, sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. La relevancia de la información en los servicios domiciliarios es de tal entidad que la norma citada establece que las empresas prestadoras deben colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos, o reclamamos el pago de facturas ya abonadas”, ley 24240. En igual sentido, el art. 28, LDC, instituye que los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos. De igual forma, el art. 30 <italic>bis </italic> ordena a las empresas proveedoras informar a los usuarios, al enviarles las constancias para el cobro del servicio, si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso, la fecha, concepto e intereses, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados, so pena de presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos. Finalmente, al regular las operaciones de venta de crédito en el art. 36, la normativa consumeril exige de manera específica y detallada el contenido de tales operaciones, bajo pena de nulidad del contrato o de la cláusula ante la falta de cumplimiento expreso. Entre tales requisitos se establece la descripción del bien o servicio, el precio al contado, el importe, la tasa de interés, el sistema de amortización de capital, etc. En síntesis, el deber de información se encuentra consagrado en diversos artículos de la ley 24240, que de manera concreta exigen al proveedor que informe diversos aspectos relevantes de la relación de consumo al consumidor o usuario; y, tal como referimos supra, en numerosos casos establece una sanción ante su incumplimiento. <bold>V. La prueba del cumplimiento del deber de información </bold> Desde esta perspectiva, la LDC establece las cargas dinámicas de la prueba, específicamente en el art. 53, que colisionan con el tradicional principio del derecho procesal de que “quien alega debe probar”. En esta línea, Tinti y Calderón (35) expresan que el tercer párrafo de la norma citada incorpora al proceso de consumo, de manera expresa, las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica. Así sostienen que el precepto coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder y de prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio y, en especial, de la modalidad de contratación que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos del juicio suficientes (36). En consecuencia, el incumplimiento del proveedor generará una presunción en su contra que, evaluada en el contexto de las demás pruebas rendidas en la causa, tendrá valor convictivo respecto del juez, tal como se relacionó en la jurisprudencia citada <italic>supra</italic>. El tema en cuestión se torna relevante cuando en el pleito no existen suficientes pruebas que acrediten los dichos de ninguna de las partes, sino que se trata de un enfrentamiento de “dichos contrarios de las partes”. En este sentido, la Cámara de Trelew (37) confirmó un fallo en el que, ante la situación antes descripta, el tribunal intimó al proveedor para que acreditara, mediante grabaciones telefónicas, si las manifestaciones de la denunciante eran o no verdaderas y, atento al incumplimiento de la compañía, la sancionó por la infracción al art. 4 y otros de la LDC. En consecuencia, y por el deber de colaboración que la ley impone al proveedor en el proceso, en principio es éste quien debe probar el cumplimiento de la obligación de informar, por ser quien tiene una posición dominante y, consecuentemente, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Sin embargo, esta regla no se traduce en una dispensa total de la carga probatoria en cabeza del consumidor, la que debe valorarse según las circunstancias del caso, pues no existe inversión de la carga probatoria, salvo en el caso de responsabilidad objetiva, de conformidad a la pauta del art. 40, DC. Por su parte, Gozaíni (38) señala que si el destino final es la verdad y se trata de convencer probando, la actividad probatoria también se condiciona al modelo donde se aplica y, en este sentido, hay una presunción irrefrenable de que considerando la debilidad del consumidor, en caso de duda se debe aplicar la interpretación más favorable a este último. En igual sentido afirma que la obligación de actuar en conjunto es propia de estos procesos y, por ello, rige en la especie el principio de “solidaridad probatoria”, que tiende a que cada una de las partes pruebe los aspectos que hacen a su pretensión y según el grado de información con que cuentan. En esta línea, es donde nace la obligación del proveedor de acompañar todo lo necesario para el esclarecimiento de la verdad, a tenor del principio de la carga dinámica de la prueba. De tal modo, el autor citado señala que la ley especial modifica las reglas procesales, en el sentido de que, probados los hechos que sustentan la pretensión, “se produce una inversión de la carga probatoria, y el demandado tiene que aportar la contraprueba a los fines de exonerarse de su responsabilidad”. En realidad, la finalidad es conseguir un debate leal y honesto en la medida que la ocultación de hechos constituya una deslealtad que la ley no quiere ni propicia (39). De todas formas, hemos señalado en otras oportunidades que la carga de la prueba también dependerá del tipo de acción que se ejerza, pues en materia resarcitoria los arts. 10 bis y 40 del plexo consumeril articulan un factor de atribución objetivo que requiere de la ruptura del nexo causal por parte del demandado. <bold>VI. ¿Existen límites al deber de información? </bold> Desde esta perspectiva, todo lo dicho hasta este momento tiene en miras la protección del consumidor o usuario, atento a la asimetría o desigualdad en el conocimiento de la información que rodea al negocio, lo que obviamente pone en ca