<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La crisis socioeconómica que soportó el país a partir de los últimos meses del año 2001 generó un desborde legisferante mediante el dictado de una serie de decretos y leyes que intentaron paliar la insolvencia del Estado y la ruptura de la cadena de pagos. El aluvión de leyes, decretos y resoluciones ministeriales y del Banco Central cambiaron el régimen monetario a partir del primer mes del 2002, proyectándose sobre las relaciones jurídicas, provocando su desfase y violentando la médula de la raigambre voluntaria subyacente como condición inexorable del vínculo contractual y las condiciones preexistentes de las obligaciones en general. Entre las medidas que se tomaron tuvo un inusitado impacto socioeconómico la suspensión de las ejecuciones dispuestas por el art. 16 de la ley 25.563, art. 12 de la ley 25.589 y posterior ampliación de la ley 25.640. Esta normativa tuvo su correlato en la provincia de Córdoba con el dictado de la ley 9056 que agregó una norma transitoria al código de rito como artículo 567 bis, cuyo texto ha traído un arduo debate en orden a su constitucionalidad. Adviértase que la norma aludida dispone que antes de ordenarse la subasta de determinados bienes del deudor, como la vivienda familiar o la sede de su establecimiento industrial o comercial, o bien mueble que constituya su herramienta de trabajo, se abrirá un período de conciliación tendiente a “renegociar” la relación contractual existente entre las partes y, en especial, la forma de cumplimiento de la obligación del acreedor. La articulación de la etapa conciliatoria implica la suspensión de los actos ejecutorios en el proceso judicial. La simple lectura de la norma permite colegir que se está requiriendo una composición de relaciones patrimoniales, cuestión que hace a los derechos sustantivos de las partes del negocio jurídico, todo lo cual implica el análisis de aspectos creditorios que exceden el ámbito procesal del código de rito. En consecuencia, la aplicación del art. 567 bis del CPC por parte de los tribunales, ha aparejado un fuerte debate sobre su validez constitucional, todo lo cual nos lleva a realizar estas reflexiones. <bold>II. La cuestión de la suspensión de las ejecuciones</bold> <bold>II.1. La emergencia económica y la “inejecutabilidad” de ciertos bienes</bold> Como una cuestión previa al estudio de la norma local, cabe recordar que la legislación de emergencia, sancionada por el Congreso de la Nación a partir de la ley 25.561 del 6 de enero de 2002, reguló una serie de medidas tendientes a recomponer la cadena de pagos afectada por la pesificación, la devaluación del peso y la indisponibilidad de los fondos depositados en las entidades bancarias. Así, coetáneamente al cambio del sistema monetario operado por la ley 25.561 y demás disposiciones complementarias, se sancionó la ley 25.563 que declaró la emergencia productiva y crediticia reglándose una serie de medidas tendientes a paliar la situación de los deudores en concurso preventivo y también <italic>in bonis</italic>. En este punto el art. 16 de la ley 25.563 estableció la suspensión de las ejecuciones en contra de los deudores <italic>in bonis</italic> en un texto complejo que dio motivo a numerosas dudas de interpretación. La norma aludida disponía: “...suspéndase por el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales incluidas las hipotecarias y prendarias...”. Esta suspensión comenzó a regir a partir de su publicación, o sea, del 15/2/2002, por expreso mandato legislativo. La mala textura del enunciado normativo produjo debate sobre el alcance el término “ejecuciones”, es decir, si refería a todo proceso ejecutorio o cabía acotarlo estrictamente a actos ejecutorios propiamente dichos, como también si el plazo establecido era de días corridos o, por el contrario, tratándose de un término procesal debía computarse por días hábiles. El malestar generalizado que produjo la sanción de la ley 25.563 trajo aparejada su modificación mediante la sanción de la ley 25.589. En esta línea, la ley 25.589 modificó el art. 16 mediante la sanción del art. 12, disponiendo que quedara redactado de la siguiente forma: “...se suspenden por el plazo de ciento ochenta días corridos contados a partir de la vigencia de la presente ley: a) los actos de subastas de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencia o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse...”. Como se advierte, y tal como lo puntualizamos oportunamente <header level="4">(1)</header>, el nuevo texto legal reelaboró el art. 16 con un contenido nuevo, tanto en cuanto al plazo, que fue establecido en días corridos, como en cuanto al alcance de la suspensión, que fue limitada a la etapa ejecutoria propiamente dicha y a las medidas cautelares que implicaran desapoderamiento de la vivienda y de los bienes afectados a la actividad del establecimiento del deudor. La norma protege entonces determinados bienes, taxativamente enumerados, en función de su finalidad como vivienda del deudor o por su actividad productiva en orden a tutelar derechos fundamentales de las personas y la producción económica. <bold>II. 2. El plazo de suspensión</bold> El nuevo artículo mantuvo puntualmente la afirmación de que el plazo de ciento ochenta días corridos comenzaba a regir a partir de la “vigencia de la presente”, o sea, de la sanción de la ley 25.589, tal como lo explicamos en otra oportunidad <header level="4">(2)</header>. El art. 12 de la ley 25.589 fue sumamente claro en cuanto a que el plazo de suspensión de las ejecuciones comenzó a regir a partir de la fecha de vigencia de esta segunda ley, o sea, el 15/5/2002. La ley 25.589 no contiene norma alguna que permita aplicar retroactivamente el plazo a partir de la originaria sanción de la ley 25.563. El plazo de suspensión de las ejecuciones se computa a partir de la sanción de la ley 25.589, ya que así lo dice el art. 12 en forma expresa, no consintiendo el texto legal ninguna disquisición que permita tomar como punto de arranque la sanción de la ley 25.563. De lo expuesto se colige que la sanción de la ley 25.640, que en un solo artículo prorroga por noventa días el plazo del art. 12 de la ley 25.589, extendió la suspensión de las ejecuciones hasta el 15/2/2003. Ahora bien, ante el vencimiento de la suspensión de las ejecuciones, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2415/02 regulando un nuevo plazo de negociación de la relación contractual y obligacional, retomando así los principios de revisión de los contratos receptados en los art. 11 de la ley 25.561, 8 del decreto 214/02, legislación que remite al art. 1198 del Código Civil. <bold>II.3. La norma local: la ley 9056</bold> La nueva situación en orden al vencimiento de los plazos de suspensión de las ejecuciones y la apertura de una nueva etapa conciliatoria tuvo su reflejo también en la legislación local mediante la sanción de la ley 9056. El texto provincial del art. 567 bis abre una etapa conciliatoria de ciento ochenta días hábiles y, por ende, implica una prórroga mucho más alongada que la establecida en la legislación nacional. El texto de la norma provincial constituye una alternativa de emergencia que pareciera introducirse en materia reglada por el Congreso de la Nación y que, por ende, ha sido cuestionada en orden a su validez constitucional. <bold>III. El esquema normativo de la ley 9056</bold> <bold>III. 1. El texto del art. 567 bis</bold> El artículo relacionado constituye una norma transitoria que tiene vigencia hasta el 10/12/2003 y que puntualmente ordena que, “previo a la designación de martillero o luego, si a la fecha de sanción de la presente ley ya estuviera designado y cuando el bien gravado sea un inmueble que constituya la vivienda familiar o la sede y/o el establecimiento de la explotación industrial o comercial de la parte demandada, o bien mueble que constituya su herramienta de trabajo, se abrirá un período de conciliación entre las partes por el término de ciento ochenta días hábiles. Transcurridos los cuales sin resultado positivo podrá proseguir el trámite de ejecución. Exceptúanse del trámite de esta ejecución...”. De la lectura del texto transcripto se siguen las siguientes consecuencias: a) La norma aludida dispone la suspensión del trámite de subasta de determinados bienes por el plazo de ciento ochenta días hábiles abriendo a tal fin un período de conciliación entre las partes. b) La protección alcanza a la vivienda familiar o a la sede o establecimiento de la explotación industrial o comercial, o bien mueble que constituya herramienta de trabajo. c) El período de suspensión tiene por finalidad abrir una etapa conciliatoria de ciento ochenta días hábiles. d) Quedan exceptuados de dicha disposición determinados créditos. <bold>III. 2. La materia regulada</bold> Los puntos relacionados permiten deducir que el enunciado legal excede con creces el aspecto procesal. Así, en primer lugar, protege determinados bienes tornándolos inejecutables, es decir, excluyéndolos de la “prenda común de los acreedores”, art. 505 y 2412 del Código Civil. En segundo lugar, abre una etapa de revisión del contrato, o sea, de la obligación pendiente, aspecto también de derecho de fondo. En efecto, el art. 1197 del Código Civil establece el conocido principio del <italic>pacta sunt servanda</italic>, o sea, que las convenciones hechas por las partes tienen la misma fuerza obligatoria de la ley en función del conocido principio de la autonomía de la voluntad. El fundamento jurídico de la fuerza obligatoria de los contratos ha sido explicado por diversas teorías. Estas opiniones giran todas alrededor de la libertad del hombre para reglar sus relaciones jurídicas patrimoniales en forma convencional, y permite afirmar que el contrato es una norma que ambas partes han establecido libremente a los fines de reglar sus relaciones patrimoniales. Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato constituye la regla o principio general, pero también es cierto que la vigencia del principio <italic>pacta sunt servanda</italic> tiene sus excepciones en función de otro conocido principio denominado <italic>rebus sic stantibus.</italic> En efecto, así como las partes tienen libertad para obligarse y establecer el contenido del contrato y su forma de extinción, no puede obviarse que la convención tiene como sustento determinadas condiciones socioeconómicas o bases que están ínsitas en la consideración del contrato. En esta línea, la doctrina<header level="4">(3)</header> ha establecido que todo contrato se estipula entre los que en él participan teniendo en cuenta determinadas circunstancias de carácter general, ya sean conscientes o no de ello en el caso concreto; como por ejemplo, el orden social o económico existente, el poder adquisitivo de una determinada moneda, las condiciones normales del tráfico u otra semejante, sin las cuales el contrato no cumple la finalidad para él pensada ni puede realizarse la intención de las partes. Por ello, la doctrina civilista <header level="4">(4)</header> ha desarrollado las teorías de la “presuposición” y de las “bases del negocio jurídico”, tendientes a explicar el marco general donde se desarrolla el negocio jurídico y que tiene aspectos subjetivos en orden a la intención de las partes al celebrar el negocio, como así también aspectos objetivos relativos a la situación patrimonial existente. En función de los elementos explicados, el art. 1198 del Código Civil consagra la denominada teoría de la imprevisión o de la onerosidad sobreviniente que posibilita revisar el contrato cuando se dan acontecimientos extraordinarios que afectan las bases del negocio. Todos estos aspectos hacen a materia patrimonial propia del derecho de fondo, competencia del Congreso de la Nación, art. 75 inc. 12 de la Carta Magna. <bold>IV. Principio de supremacía constitucional, art. 31 de la Constitución Nacional</bold> <bold>IV. 1. El ordenamiento jurídico y el reparto de competencias</bold> En esta perspectiva, y a la luz del esquema normativo relacionado, cabe analizar la naturaleza jurídica del precepto aludido y, en su caso, si el mismo se ajusta a los requisitos de la legislación de emergencia que justifiquen su constitucionalidad. El control judicial acerca de la constitucionalidad de un precepto normativo consiste en verificar jurídicamente si media o no oposición de la legislación aplicable al caso concreto con los principios contenidos en la Constitución Nacional, pues si se determinase la existencia de colisión entre la norma y un precepto constitucional, cabe estar al principio de supremacía de la Carta Magna articulado en el art. 31 de nuestra Ley Fundamental. De este modo, la Constitución de la Nación obra como un “techo” insusceptible de ser vulnerado por las demás normas inferiores, ya que la normativa constitucional constituye el peldaño más alto del orden jurídico que no puede ser alterado por los poderes constituidos. En esta línea se ha señalado que está en la naturaleza misma de la norma constitucional el ser suprema, es decir, estar dotada de superioridad sobre cualquier otra norma pues hace a la organización jurídico-política del Estado. La doctrina<header level="4">(5)</header> ha explicado que la supremacía de la Constitución es la más eficiente garantía de la libertad y la dignidad del hombre al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos dentro de los preceptos de la ley suprema<header level="4">(6)</header>. En esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación<header level="4">(7)</header> ha sostenido tradicionalmente que “el art. 31 de la Constitución Nacional -al dar carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan- encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de legislación común, consagrado por el art. 75 inc. 12”. Igual afirmación corresponde hacer en el ámbito provincial con relación a los preceptos de la legislatura provincial con relación a la Carta Magna Provincial. <bold>IV. 2. La naturaleza de la norma en cuestión</bold> La determinación de la naturaleza de la norma jurídica, el art. 567 bis de la ley 9056, permitirá definir si encuadra en el reparto de competencias que establece la Constitución de la Nación. En efecto, el principio de supremacía constitucional exige respetar en primer lugar el orden federal y el correspondiente reparto de competencia entre la Nación y las provincias. La Carta Magna ha organizado la competencia legislativa entre la Nación y las provincias reservando para la primera el dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, por lo que esta materia constituye legislación sustantiva delegada al Congreso de la Nación que no puede ser abordada por las provincias sin violar el reparto federal al que hemos hecho referencia, art. 75 inc. 12 y 121 de la CN. Por ende, corresponde discernir si el art. 567 bis del CPC constituye realmente una norma de naturaleza procesal que simplemente tiene por finalidad “suspender” el trámite ejecutorio o, por el contrario, está definiendo la “inejecutabilidad” de determinados bienes y, en su consecuencia, se introduce en materia creditoria propia del derecho patrimonial y, por ende, derecho de fondo delegado al Congreso de la Nación. En esta inteligencia corresponde afirmar que el tema atinente a la responsabilidad y a la garantía patrimonial constituye un aspecto central de los derechos creditorios contemplados en la legislación civil y comercial. Todo derecho personal está caracterizado por esa relación dinámica de garantía y responsabilidad que se concreta en el aforismo de que “el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores”, enunciado que implica que todos los bienes que integran el activo del patrimonio del deudor son ejecutables. El principio de responsabilidad patrimonial se deduce, entre otros, de los art. 505, 2312, 3474, 3875, 3876 y 3922 del Código Civil. Así, el art. 505, al enumerar los efectos de las obligaciones respecto del acreedor, le confiere el derecho de obtener la ejecución forzada de ellos, sea <italic>in natura</italic>, sea por vía de indemnización. Este derecho de ejecución forzada tiene como presupuesto la afectación del patrimonio como garantía del cumplimiento de las obligaciones, tal como lo explica Llambías <header level="4">(8)</header>. En una palabra, el patrimonio del deudor es el medio de satisfacción de las obligaciones que lo gravan y el derecho sustantivo del acreedor se concreta a través de la ejecución jurisdiccional, o sea, mediante el proceso correspondiente que garantiza la obligación. En consecuencia, cualquier norma referida a materia relativa a la garantía patrimonial constituye objeto del derecho común o de fondo cuya regulación ha sido expresamente delegada por las provincias al Congreso de la Nación. Adviértase que el art. 567 bis del CPC puntualmente establece la “inejecutabilidad” de determinados bienes y no es solamente una norma suspensiva de la ejecución. En efecto, el texto legal protege al inmueble que constituye la vivienda, al establecimiento de la explotación industrial o comercial o al bien mueble que constituya herramienta de trabajo. Es más, la norma se introduce en derecho de fondo al dejar sin efecto el art. 505 del Código Civil y establecer un período de conciliación entre las partes de ciento ochenta días hábiles. De este modo, la suspensión del proceso se articula o se fundamenta sobre la “etapa de conciliación” de derechos subjetivos que encuentran protección en la legislación de fondo, art. 1197, 1198, 1071 y cc. del C. Civil. En esta inteligencia, el art. 567 bis del CPC se ha introducido en derecho de fondo reservado a la Nación y no delegado a las provincias, art. 75 inc. 12 de la Carta Magna, violentando así el orden constitucional. Dicho de otro modo, las relaciones de derecho sustancial entre el acreedor y el deudor constituyen derecho creditorio y, por ende, cabe afirmar que la facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones autoriza al Congreso de la Nación y sólo a éste a eximir de la ejecución de determinados bienes indispensables para la vida del deudor y de su familia. La afirmación precedente ha quedado claramente demostrada con las leyes de emergencia 25.563 y 25.589, en sus correspondientes artículos 16 y 12, dictadas por el Congreso de la Nación, que dispusieron la “inejecutabilidad” de los bienes enumerados en el art. 567 bis del CPC. En una palabra, la norma provincial constituye una reedición de la legislación nacional de emergencia y tiene por objetivo extender el plazo de protección en atención al vencimiento de la tutela dispuesta por el Congreso de la Nación mediante las leyes citadas. La superposición de competencias aparece palmaria y el legislador provincial no puede avanzar sobre facultades delegadas al Congreso de la Nación. De lo dicho se sigue que las provincias no conservan ningún poder para alterar los códigos de fondo y sus leyes complementarias, y que esta prohibición es absoluta, de conformidad al art. 75 inc. 12 de la CN. El orden de prelación es el siguiente: a) Constitución Nacional y tratados constitucionalizados sobre derechos humanos, art. 75 inc. 22. b) Otros tratados y el derecho derivado de ellos. c) Leyes emanadas del Congreso de la Nación, art. 77 y 84, y decretos de necesidad y urgencia y leyes delegadas, art. 99 inc. 3, 76 y 28 de la CN. d) Decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo Nacional, art. 99 inc. 2 de la CN. e) Ordenamientos provinciales, art. 121 de la Carta Magna, siempre que respeten el reparto de facultades. Así lo ha resuelto en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo ha ratificado recientemente en el conocido fallo sobre la vivienda única <header level="4">(9)</header>. La falta de respeto a la división de poderes, la ausencia de una técnica legislativa depurada, los textos ambiguos y la superposición de normas nacionales y provinciales en nada ayudan a crear la tan declamada seguridad jurídica. Cabe reiterar que “sin seguridad jurídica no hay derecho ni bueno ni malo ni de ninguna clase”, tal como lo dijo Rechasens Fiches <header level="4">(10)</header>. En este aspecto Atilio Alterini <header level="4">(11)</header> afirma que el derecho, en cuanto es el instrumento para la realización de los valores de la persona, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica, y el legislador debe evitar la profusión de reglas confusas en las que la incertidumbre es notoria. <bold>V. A modo de colofón</bold> De todo lo expuesto se sigue que el art. 567 bis del CPC ha reglado en materia patrimonial propia del derecho patrimonial, ámbito material del derecho de fondo reservado a la Nación. La norma provincial constituye una reedición de la legislación nacional de emergencia y tiene por objetivo extender el plazo de protección en atención al vencimiento de la tutela dispuesta por el Congreso de la Nación. En síntesis, en nuestra opinión, la norma impugnada excede los aspectos meramente procesales, propios de los códigos de rito, para introducirse en materia de fondo y, por ende, viola el reparto federal de competencia &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Junyent Bas - Molina Sandoval, Reformas concursales, Rubinzal-Culzoni, junio de 2002, pág. 211.</header> <header level="3">2) Junyent Bas, Francisco, La suspensión de las ejecuciones recién vence el 15/2/2003, Semanario Jurídico. </header> <header level="3">3) Videla Escalada, La interpretación de los contratos civiles, pág. 93, citado por Belluscio y Zanonni, Código Civil Anotado, Tomo V, Astrea, pág. 911.</header> <header level="3">4) Belluscio - Zannoni, op. cit, pág. 920</header> <header level="3">5) Bidart Campos, Derecho Constitucional del Poder, Ediar, 1967, tomo II, pág. 357.</header> <header level="3">6) Mooney, Alfredo, Derecho Procesal Constitucional, Francisco Ferreira Ediciones, Córdoba, 1999, Tomo IV, pág. 18.</header> <header level="3">7) CSJN, 24/11/98, “Diehl, José”, LL DJ 1999-3</header> <header level="3">8) Llambías, Jorge, Código Civil Anotado, Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pág. 81.</header> <header level="3">9) CSJN, en autos “Banco del Suquía SA c/ Tomasino, Juan Carlos - PVE- apelación - Recurso directo”, AI 456 del 20/10/99.</header> <header level="3">10) Tratado general de Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 1986, pág. 224.</header> <header level="3">11) Atilio Alterini, Derecho cierto, igualdad ante la ley y economía de mercado, Revista Notarial de Bs. As. Nº 919, 1994, pág. 451.</header></page></body></doctrina>