<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Los postulados del proceso concursal. II. La insinuación de créditos. II.1. La convocatoria de los acreedores II.2. Notas del proceso verificatorio. III. La llamada “prescripción concursal” III.1. Los acreedores tardíos o remisos III.2. La “desatracción” de determinados juicios por la ley 26086. IV. El Plenario de la Cámara Nacional de Comercio. IV.1. De la caducidad hacia la prescripción. IV.2. El estudio del esquema legal. IV.3. Una necesaria distinción V. Algunas reflexiones</italic></intro><body><page><bold>I. Los postulados del proceso concursal</bold> El sistema normativo que regula los procesos concursales es de carácter excepcional porque ha sido instaurado para responder a una particular realidad económica del deudor (léase: estado de insolvencia y/o dificultades económicas de índole general) procurando tutelar su patrimonio (léase: prenda común de los acreedores, hoy arts. 242, 730, 743 del CCCN) a través de una serie de modificaciones en los derechos de los interesados (efectos de derecho material) como también en el modo de actuarlos (efectos de derecho procesal) tal como lo ha expuesto con agudeza empinada doctrina(1). A diferencia de lo que ocurre en un proceso común caracterizado por el enfrentamiento entre dos partes que controvierten de manera efectiva, el proceso concursal se muestra “pluriconflictivo” por el objeto y “plurisubjetivo” por los sujetos involucrados, para lo cual se requiere de una estructura especial sustentada sobre anclajes particulares que lo vuelven operativo y funcional de conformidad con los principios que campean en la materia (v. gr.: principios de universalidad, concursabilidad, unidad, igualdad, celeridad y economía -arts. 275 y 278, LCQ.-)(2). Precisamente, en esta particular situación del deudor (léase: estado de insolvencia) abrevan los mentados principios, a partir de los cuales se imponen criterios propios de valoración de los créditos y privilegios con relación a los bienes que conforman la masa(3). De tal modo, el proceso concursal es un procedimiento universal que afecta todo el patrimonio de un deudor en estado de insolvencia, que tiende a la satisfacción de todos los acreedores en igual medida, con todo el patrimonio del deudor(4), ya sea a través de una fórmula de reorganización empresaria y repago, sea mediante la liquidación. En palabras de empinada doctrina: “… todo en el concurso y nada fuera del concurso…”(5). <bold>II. La insinuación de créditos</bold> <bold>II.1. La convocatoria de los acreedores</bold> Tras la apertura de un proceso concursal (preventivo o liquidativo) los acreedores no pueden continuar agrediendo individualmente el patrimonio de su deudor (acótese: salvo excepciones legales) y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma estipulada por la normativa concursal (arts. 16, 21 inc. 1, 32 y 125, LCQ). Así, y como regla, todos los acreedores tienen la carga (léase: imperativo del propio interés) de solicitar el reconocimiento de su acreencia por medio del procedimiento de verificación instaurado para tal cometido. Esto, porque la apertura del proceso concursal importa un cambio subjetivo <italic>ex parte debitoris</italic> en la relación, a partir del cual los acreedores pueden ejercitar su derecho de crédito (subjetivo) contra el insolvente, pero exclusivamente en el ámbito concursal. Fuera del proceso concursal rige el principio <italic>prius tempore potior in iure</italic>, con la inevitable consecuencia de que los demás deben contentarse con lo que queda(6); pero como el proceso concursal no está destinado a la tutela individual de un acreedor sino a la apertura de un proceso colectivo y universal que interesa a la masa de acreedores de un deudor común en cesación de pagos, decretado el concursamiento, la vía individual con la que contaban los acreedores para hacer efectivo el cumplimiento de sus créditos es reemplazada por acciones específicas colectivas para ejercerse dentro del procedimiento de igual jaez. En este contexto, aquel principio cede por efecto del principio de igualdad de tratamiento de cada acreedor (léase: <italic>par conditio creditorum</italic>). Precisamente, esta estructura particular del proceso concursal torna necesario el bloqueo de las acciones ordinarias de los acreedores y, concomitantemente, la instauración de un procedimiento sustitutivo que cumpla idéntica finalidad. Así, la verificación de créditos (acótese: necesaria o eventual) aparece como un mecanismo vertebrado del proceso concursal, que participa de sus notas características y está imbuido de todos los principios que lo signan en su conjunto (v. gr.: universalidad, colectividad, igualdad, celeridad, economía, etc.). En palabras de empinada doctrina, se trata de un procedimiento de insinuación al pasivo del concursado que garantiza la recepción de los fines instaurados por la ley concursal, fijando un cuadro completo de situaciones en un ámbito unitario y bajo un principio de justicia distributiva, a la vez que salvaguarda el derecho de los interesados el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), prerrogativa constitucional que se vería claramente vulnerada si no se contara con una vía alternativa frente al impedimento de seguir agrediendo individualmente el patrimonio de su deudor(7). <bold>II.2. Notas del proceso verificatorio</bold> Desde esta perspectiva, la verificación de créditos aparece como uno de esos mecanismos vertebrados en el contexto del proceso concursal que participa de sus notas características y está imbuido de todos los principios que lo signan en su conjunto (v. gr.: oficiosidad, universalidad, colectividad, igualdad, celeridad, economía, etc.). Un procedimiento (necesario, típico y de conocimiento) cuya finalidad trasunta en declarar la calidad de acreedor de los peticionantes con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando la posición relativa entre ellos, para otorgarles el derecho de participar en las deliberaciones y votaciones de los acuerdos que proponga el concursado y, oportunamente, el cobro del dividendo concursal que les corresponda, y en el cual se dan todas las etapas propias de los procesos, desde la introductiva hasta la decisoria, con el consiguiente efecto de cosa juzgada(8). Este procedimiento (necesario y típico) se presenta en la práctica en dos fases netamente diferenciadas: a) la necesaria; y b) la eventual. Ambas persiguen un único objetivo, cual es la de lograr la verificación del crédito y la consiguiente formación de la masa pasiva. La primera (arts. 32 y ss.; 125 y 202, LCQ) debe formularse por ante el síndico en la fecha fijada en la sentencia de apertura (art. 14 inc. 3° ibid.), mientras que la fase eventual se corresponde con la revisión de la sentencia que declara la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito lo que sucede cuando existen observaciones (art. 37) el incidente de verificación tardía (arts. 56, 280 y ss.) y la acción de revocación de la sentencia de verificación por dolo (art. 38). <bold>III. La llamada “prescripción concursal”</bold> <bold>III.1. Los acreedores tardíos o remisos</bold> Sabido es que la prescripción (liberatoria o adquisitiva) es un medio de extinción o adquisición de derecho (mejor dicho: de la extinción de las acciones derivadas de un derecho) a causa de su abandono por parte de su titular (inacción) durante el tiempo que la ley ha determinado para intentarla(9). Es el medio por el cual el trascurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en virtud de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente(10). Por consiguiente, la prescripción se apoya sobre la base de dos elementos. Uno, el transcurso del tiempo; y otro, la inactividad del titular por el plazo que la ley dispone. Empero, y por aquello de que la prescripción es inseparable de la acción, aunque el derecho exista, la prescripción no principia si no está abierta y expedita la facultad de demandarlo (<italic>actionis nondum natae non preascribitur)</italic>(11). La prescripción liberatoria asume un matiz particular en el marco de un procedimiento preventivo de crisis, porque responde a los principios liminares que campean en todo proceso concursal, y que (como se adelantó) hacen a la esencia misma de dicho trámite(12). En su versión originaria, el ordenamiento concursal preveía en la norma del art. 56, párr. 6, que "… El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramita el concurso, o concluido éste por la acción individual que corresponda, <bold>dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones</bold> del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o tercero vinculado al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...”– el destacado nos pertenece–, manda legal de la cual era dable colegir que el plazo allí dispuesto para formular el pedido de verificación tardía es de prescripción(13) y, por ende, deviene de aplicación el ordenamiento de fondo en lo que atañe a la suspensión, interrupción y dispensa (arts. 2; 2539 y ss.; 2544, y ss.; 2550, CCyC) mientras no se vea comprometido el orden público concursal, pues la prescripción que prevé la norma del art. 56, LCQ., nada tiene de convencional y responde a principios que campean en la materia concursal(14). En efecto, la inclusión en la legislación concursal de la prescripción abreviada de dos años reposa en la finalidad misma del concurso, concebido en función de la crisis de la empresa, como medio para la recomposición del pasivo y su reestructuración, procurando salvaguardarla, lo que en definitiva redunda en beneficio de la economía y del interés social, aun a costa del sacrificio de los acreedores(15). Hasta aquí, todos de acuerdo: el pedido de verificación tardía debe (carga procesal) deducirse dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido dicho plazo, queda comprometida esta acción para verificar tardíamente el crédito por efecto de la prescripción. No obstante ello, podía suspenderse o interrumpirse conforme las causales previstas en el sistema de derecho fondal. <bold>III.2. La “desatracción” de determinados juicios por la ley 26086</bold> El problema se suscitó con la reforma de la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24522) en manos de la Ley 26086, puntualmente, con la incorporación del texto que complementa la norma originaria del art. 56, LCQ, estipulando: “… Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, <bold>el pedido de verificación no se considerará tardío</bold>, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previstos en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia…” –el destacado nos pertenece–; para rematarla señalando que “… Vencido esos plazos <bold>prescriben</bold> las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…” –el destacado nos pertenece– porque a partir de ello el debate doctrinario (autoral y judicial) trasuntó en derredor de la esencia jurídica de ese plazo: si se trataba de un plazo de prescripción (y como tal, podía suspenderse e interrumpirse) o, por representar un supuesto de dispensa de la prescripción ya operada, de un plazo de caducidad. En este contexto, fue imprescindible, como lo hiciéramos notar (16), el dictado de un Plenario que terminara zanjando la discusión. <bold>IV. El Plenario de la Cámara Nacional de Comercio</bold> <bold>IV.1. De la caducidad hacia la prescripción</bold> Los jueces integrantes de la mayoría de las Cámaras Comerciales Nacionales entendieron que el plazo de seis meses previsto en el art. 56, LCQ., para deducir un pedido de verificación tardía constituye un plazo de prescripción. Con independencia de los diferentes argumentos que se han brindado para convalidar cada una de las posiciones tomadas al respecto, consideramos que si nuestra intención es opinar sobre la corrección (o no) de la interpretación que se le ha otorgado a la manda legal examinada, nuestro cotejo no puede sino principiar por el examen de ese mismo texto sobre el cual se ha trabajado. Empero, valga la aclaración: con esto no se quiere significar que estemos constreñidos a ello; contrariamente, si bien la letra de la ley ha de servirnos para entender o comprender lo que quiso decir el legislador, no puede llevarnos a tener que aceptar un resultado que sea absurdo, que repugne a la naturaleza de las cosas o que no se corresponda con la finalidad para la cual la ley fue elaborada. La razón de ello es clara: porque el derecho no puede llevarnos a resultados absurdos ni a un resultado injusto (o inequitativo) y debemos convencernos de que cuando ello sucede, es porque hemos seguido un camino equivocado; porque hemos errado en nuestro razonamiento(18). En este quehacer que nos toca, juega un papel esencial el sentido común, porque a partir de este prisma de apreciación sintética (en cánones de justicia natural, de la misma naturaleza de las cosas, de la realidad vital) podremos detenernos frente a interpretaciones que lo repugnen, en cuyo caso lo que sigue es revisar todos los razonamientos, volverlos a repetir y volver a analizar. Y lo haremos sin desatender (además y por sobre todas las cosas) que en los tiempos que corren deviene imprescindible por imperativo legal no perder el sentido de orientación hacia una interpretación de la ley que debe ser coherente con todo el ordenamiento jurídico (art. 2, CCyC), con lo cual estamos constreñidos a una exigencia de interpretación sistemática (léase: contextualización de la norma a interpretar) con base en una pluralidad de fuentes que exceden el propio texto normativo, lo cual nos exige mantener un constante diálogo entre ellas (arts. 1 y 3, ibid.)(19). <bold>IV.2. El estudio del esquema legal</bold> Así, para llevar adelante tal cometido a la luz de lo expuesto, consideramos esencial formular el examen de la norma del art. 56, LCQ, pero analizando cada una de las situaciones de hecho comprendidas en su presupuesto normativo. <italic>a) Pedidos de verificación tardía de créditos en el concurso preventivo</italic> De acuerdo con el texto de la norma del art. 56, párr., 6, LCQ, el pedido de verificación tardía de créditos en los procesos concursales debe deducirse “... dentro de los dos años de la presentación en concurso...”. Este primer apartado de la manda legal está dedicado a esos acreedores “dormidos”(20), quienes si bien cuentan con un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo (o declaración de falencia), omitieron solicitar su verificación durante el período tempestivo (arts. 14 inc. 3° y 88, in fine, LCQ.) diagramado para ello. A su respecto, la norma es clara: pueden incoar su pedido verificatorio dentro de los dos años de la presentación en concurso; si no lo hacen durante esa franja etaria, su acción tendiente a insinuarse en el pasivo concursal y calificar como acreedores concurrentes prescribe. <italic>b) Verificación de la sentencia de los procesos “desatractados” o excluidos del fuero de atracción.</italic> Tal como señalamos, la ley 26086 modificó el texto de la norma del art. 56, LCQ, e incorporó como párrafo 7, este texto: “… Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, <bold>el pedido de verificación no se considerará tardío</bold>, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia” –el destacado nos pertenece–, manda legal cuyo presupuesto normativo ya no está dedicado a los acreedores tardíos sino para aquellos otros a los que el sistema legal concursal los excluye a modo de excepción del fuero de atracción concursal. Se adelantó que el proceso concursal aparece como un procedimiento de ejecución universal (o colectiva) sobre el patrimonio de un deudor en estado de insolvencia, que tiende a la satisfacción de todos los acreedores, y de todos en igual medida, con todo el patrimonio del deudor. Esta nota tipificante de los procesos concursales aparece plasmada en la norma del art. 125, LCQ, que sienta el principio de concursabilidad, estableciendo que: “… Declarada la quiebra, <bold>todos</bold> los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y <bold>sólo</bold> pueden ejercitar <bold>sus derechos</bold> sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma…” –el destacado nos pertenece–, manda legal que no puede ser interpretada de manera aislada sino sistemáticamente; y en ese métier, entra a campear lo dispuesto en la norma del art. 21, ibid., para el procedimiento preventivo de crisis, que reza: “… La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado de concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos…”, poniendo en claro que el fuero de atracción de los procesos concursales descansa sobre la base de tres directrices centrales: a) la suspensión del trámite de los juicios de causa o título anterior a la presentación concursal; b) el fuero de atracción del juez concursal; y c) la prohibición de deducir nuevas acciones. No obstante ello, la propia norma que venimos analizando se encarga a renglón seguido de establecer que “… Quedan exceptuados de los efectos antes mencionados: (…) 2). Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes…”; aclarándose, además, que “… En estos casos los juicios <bold>proseguirán</bold> ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas…” –el destacado nos pertenece–. Son dos los supuestos que quedan comprendidos en el presupuesto normativo de la norma del art. 21, LCQ: por un lado, aquellos procesos de conocimiento o los propios juicios laborales en trámite al tiempo de la apertura del concurso preventivo, los que pueden proseguir por ante el tribunal de su radicación (sede individual); y, por el otro, las acciones laborales nuevas que se inicien tras la apertura del concurso por ante el juez que resulte competente(21). Resta agregar que esta posibilidad de jaez excepcional que el sistema legal concursal reconoce a estos acreedores subsiste mientras no se opte (refiriéndonos al acreedor) por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por la norma de los arts. 32 y conc., LCQ. Y quien así lo decida debe (imperativo del propio interés) actuar en consecuencia, esto es: verificar su crédito en la etapa tempestiva o, cuando ello no fuera posible a causa de su propia ignavia procesal concursal, hacerlo por la vía eventual de verificación tardía o la acción individual que corresponda (arts. 56, y 59, ibid.) en cuyo caso deberá (imperativo del propio interés) deducirla dentro de los dos años de la presentación en concurso preventivo, prescribiendo ese derecho de ejercer dicha acción cuando así no lo hiciere. <bold>IV.3. Una necesaria distinción</bold> Frente al esquema legal descripto, y en el derrotero de analizar “caso por caso” la aplicación del art. 56, párr. 6 y 7, LCQ, procederemos en consecuencia, distinguiendo: <italic>a) Procesos de conocimiento o juicios laborales en trámite que prosigan por ante el tribunal de su radicación originaria:</italic> En este supuesto, los acreedores que hubieren iniciado acciones en sede individual para lograr la satisfacción compulsiva de su crédito, deben llevar adelante tal cometido dentro del plazo de prescripción que corresponda a la obligación de que se trate (v. gr.: daños, laboral, cumplimiento contractual, etc.). La interposición de esa demanda interrumpirá ese plazo de prescripción, pues representa la intención de no abandonarlo (art. 2546, CCyC –ex: art. 3186, CC.-) y dicho efecto permanece hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión con autoridad de cosa juzgada formal (art. 2547, CCyC), salvo que en el decurso de esa lid judicial se terminara configurando alguno de los supuestos que condujera a tenerla por no sucedida (desistimiento – caducidad de la instancia –art. 2547, CCyC –ex: art. 3187, CC.-) en cuyo caso, el éxito de una nueva acción por parte del acreedor para ventilar su pretensión en otro proceso dependerá de que aún no haya transcurrido aquel plazo de prescripción. En medio de todo esto, puede suceder que su deudor peticione y logre la apertura de su concurso preventivo. Frente a ello, estos acreedores cuentan con la opción legal de proseguir con la acción deducida con anterioridad por ante el juez competente (léase: sede individual) o suspenderla para solicitar la verificación de su acreencia conforme la norma de los arts. 32 y conc., LCQ. Suponiendo que la opción ha sido la de proseguir por ante el juez competente según la cuestión debatida y planteada en el acto de postulación inicial, la concurrencia de estos acreedores al concurso preventivo de su deudor queda diferida hasta tanto se dicte el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, resolución que se alza como título para llevar adelante la verificación de su crédito en dicho ámbito de discusión colectiva. Como se puede apreciar, a estos acreedores “desatractados” se les reconoce (refiriéndonos a la propia ley concursal) un vía de verificación distinta a las típicas de los procesos concursales (tempestiva y eventual) que depara dos etapas bien marcadas: una, consistente en la prosecución de la acción individual por ante el juez de radicación originaria hasta el dictado de una resolución fondal firme; y otra, la verificatoria propiamente dicha, consistente en traducir en lenguaje concursal, la mentada resolución de fondo que sirve de título verificatorio. En este marco, lo primero que tenemos para señalar es que a pesar de la ubicación metodológica que se les ha otorgado en el ordenamiento, esto es: a la par de los acreedores tardíos, los que aquí nos ocupan no lo son, tal como se ha encargado de poner de relieve el propio texto legal (art. 56, párr.,. 7, LCQ.) al disponer que: “… el pedido de verificación <bold>no se considerará tardío…”</bold> –el destacado nos pertenece–. Justamente, esto representa la clave para dirimir la cuestión que nos convoca en esta nota. En efecto, si para la propia ley concursal no son acreedores tardíos, lo que queda es considerarlos una especie anómala de acreedores tempestivos por efecto de haber sido “desatractados”(22). En este contexto debe interpretarse la noción jurídica del plazo previsto en la norma del art. 56, párr. 7, LCQ, o sea, como aquel con el que cuentan estos acreedores “desatractados” para lograr que la sentencia de fondo obtenida en sede individual (título verificatorio) adquiera carta de ciudadanía concursal con su incorporación al pasivo. Esto (valga la aclaración) con independencia de que hubiera (o no) transcurrido el plazo de dos años previstos en el pár. 6, art. 56, porque –valga ser reiterativos–: no son acreedores tardíos a quienes los alcance este plazo legal. En esta línea, cuando la norma reza que: “… aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia…”, está sentando un plazo de prescripción concursal para estos acreedores “desatractados”, porque de acuerdo con el propio esquema legal, por primera vez se encuentran en condiciones de hacer valer un título verificatorio en el concurso preventivo de su deudor (sentencia de fondo dictada en sede individual) sin que ello los hubiera convertido en acreedores tardíos. Esta realidad paralela en la que se encuentran inmersos no obsta que a la hora de materializar su pretensión en el proceso concursal sean mirados en el mismo plano de igualdad que cabe al resto de los acreedores concurrentes. Por consiguiente, así como a aquellos (los tardíos) se les reconoce un plazo de prescripción para hacer valer su pretensión verificatoria, necesariamente debe suceder lo mismo con los acreedores “desatractados”, a quienes les asiste ese mismo derecho a un plazo de prescripción concursal aunque adaptado a su situación particular, que es, precisamente, sobre la cual abreva la ratio de un plazo de prescripción menor. Con respecto a estos acreedores particulares, y sopesando todo lo que hemos venido señalando, no se logra avizorar una imposibilidad de obrar en el plano concursal que sirviera de base para apuntalar la idea de que estamos ante un supuesto de “dispensa de prescripción corrida”, pues a causa de haber sido excluidos del fuero de atracción, en el mentado plano de actuación aún no mediaba ninguna prescripción para que hicieran valer su derecho accionando en dicho ámbito. Por su parte, no hay que prescindir que estos sujetos ya venían ejerciendo su derecho de acción según la permisión dispuesta en la norma del art. 21, LCQ, opción que los conminaba a obtener una sentencia de fondo para recién solicitar su ingreso al proceso concursal y así lograr la traducción de esa sentencia a lenguaje concursal. Y en ese derrotero han tenido que deducir su acción en sede individual dentro del plazo de prescripción correspondiente a la naturaleza de la obligación o del crédito de que se trata, lo que ha sucedido cuando su deudor no estaba concursado. En síntesis, estos acreedores “desatractados” no tenían plazo de prescripción corriendo y, por el contrario, la ley concursal los habilita a mantenerse en sede singular hasta que obtengan sentencia, y recién allí los convoca a verificar. Ya dijimos que la prescripción es inseparable de la acción; que no principia si no ha quedado expedita la facultad de accionar por tal o cual derecho (<italic>actionis nondum natae non preascribitur)</italic>. Trasladado esto al caso de los acreedores “desatractados”, si la mentada facultad (léase: verificar la sentencia de fondo dictada en el juicio proseguido) no ha nacido, tampoco el curso del plazo de prescripción (<italic>dies a quo</italic>). Luego, no cabe hablar de dispensa de una prescripción que ni siquiera ha comenzado (menos, ocurrido). De tal modo, predicar que el plazo de seis meses constituye la dispensa de la prescripción cumplida resulta contradictorio con el propio esquema legal, y de allí que el Plenario se inclinó por considerarlo un plazo de prescripción. <italic>b) Acciones laborales nuevas que se inicien por ante el juez que resulte competente:</italic> Con relación a las nuevas acciones laborales que se inician tras la apertura del concurso preventivo de su deudor, si bien muchas de las consideraciones brindadas en el apartado precedente sirven para explicar la posición de estos acreedores excluidos del fuero de atracción (art. 21, LCQ) y el alcance que cabe otorgarle al plazo de seis meses previsto en la norma del art. 56, párr. 7, LCQ, la cuestión presenta algunos matices que merecen un abordaje particularizado. Al igual que en el supuesto anterior, son acreedores a los que les cabe el rótulo de “desatractados”, pues por imperativo legal están excluidos a modo de excepción del fuero de atracción (art. 21, LCQ). Empero, por ser su crédito de origen laboral (léase: sujetos de preferente tutela), se les reconoció a su vez una ventaja mayor que a otros (v. gr.: juicio de conocimiento) porque se los habilita para accionar incluso tras la apertura del proceso concursal preventivo. Frente a ello, lo que sigue es indagar a qué plazo de prescripción están atados para llevar adelante tal cometido. Lo primero que tenemos para señalar es que el plazo de prescripción de dos años previsto en la norma del art. 56, 6, párr., LCQ, no les resulta aplicable, porque (valga insistir con lo mismo) no son acreedores tardíos para el sistema legal concursal, sino acreedores “desatractados” que engastan en aquellos tempestivos anómalos a los que aludiéramos <italic>supra</italic>. En todo caso, tratándose de créditos de origen laboral, el plazo de prescripción que los alcanza para ejercer su derecho de acción es el previsto para dichos créditos. Partiendo de ello, estos acreedores están conminados (carga procesal) a deducir su acción dentro de los dos años desde que su crédito fuera exigible, cuando ella fuera de las derivadas de una relación individual de trabajo (art. 256, LCT). En el mismo plazo, aquellas acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral (art. 44.1, LRT). Y, para aquellas acciones provenientes de los daños sufridos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que hubieran sido promovidas en virtud de normas de derecho común, la regla surge de lo dispuesto en la norma del art. 2561, CCyC (ya no del art. 258, LCT –art. 7, CCyC–) en la que se establece un plazo de prescripción de dos años (art. 2561, inc. “b”). Por consiguiente, cuando el acreedor laboral ha optado por iniciar su acción por fuera del ámbito concursal (léase: por ante el juez de competencia laboral) en los términos de la permisión instaurada por la norma del art. 21, LCQ, el único plazo de prescripción a los que está sujeto su derecho de acción es el de dos años previstos en las normas citadas. Y una vez que la acción ha sido deducida dentro de ese plazo, los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que poner fin a la contienda (arts. 2546 y 2547, CCyC). En este marco, una vez obtenida dicha resolución, queda conformado el título verificatorio que deja expedita la vía para plantear el pedido de verificación de crédito en los términos de la norma del art. 56, párr., 7, LCQ, para lo cual dicho acreedor cuenta con un plazo de prescripción de seis meses. Resta agregar que tratándose de un plazo de prescripción, deviene aplicable lo que atañe a su suspensión, interrupción y dispensa, según lo expuesto precedentemente en cuanto a su alcance. <bold>V. Algunas reflexiones </bold> De todo lo dicho se colige que concordamos con el Plenario de las Cámaras Nacionales de Comercio en cuanto entiende que el plazo de seis meses que tienen los acreedores “desatractados” para concurrir a verificar la sentencia obtenida en un proceso singular es de prescripción y no de caducidad. En una palabra, resulta claro que tal como hemos señalado en el presente trabajo, el esquema legal los excluye del plazo de dos años establecido en el art. 56 párrafo 6º de la LCQ, pues los habilita a continuar el proceso de conocimiento e incluso a iniciar uno nuevo, como en el caso de los laborales, por lo que, en este caso, están sometidos a los plazos de prescripción ordinarios. Ahora bien, una vez iniciado el proceso no puede predicarse que se esté frente a acreedores “tardíos” sino que, por el contrario, el plazo para reclamar la verificación recién empieza a correr desde que obtienen sentencia, y de allí que los seis meses de la norma no permiten sostener que se trata de una caducidad sino de una verdadera prescripción. Vale concluir señalando que el sistema es realmente “kafkiano”, pues la propia historia del esquema concurrencial en el proceso concursal ha dado motivo al debate que culminó en el Plenario, justamente por el carácter “aluvional” de modificaciones fragmentarias que poco han colaborado para establecer un esquema claro y preciso. En fin, un debate que, pese al Plenario, sin dudas seguirá abierto&#9632; <html><hr /></html> 1) Garrígues, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil. Tomo V, Edit. Temis, Bogotá, año 1987; págs. 33 y ss.; en sentido similar: Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de los concursos y las quiebras. Ley 24522; 8ª. edic., Edit. Astrea, Bs. As., 1999, pág. 341. 2) Di Iorio, Alfredo J., “Elementos para una teorización general sobre los procesos concursales”, trab. pub. en: RDCO, 21-124, pp. 513/514. 3) En este sentido se ha pronunciado la Corte Federal (cfr.: CSJN 1/1981, in re “Marrone Roberto c/ Egom SCA”). 4) Satta Salvatore, Instituciones del derecho de quiebra, Edit. Ediar, Bs. As., 1951, pág. 196; en el mismo sentido