<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: 1. Daño moral: a. Denominación. b. Concepto. c. Función y naturaleza. d. Daño moral por lesión a bienes patrimoniales. 2. El paradigma colectivo: a. Masificación. b. Un nuevo enfoque: el paradigma colectivo. 3. Daño colectivo. 4. Daño moral colectivo. 5. El caso. 6. Resolución del caso. 7. Reflexiones finales.</italic></bold> </intro><body><page><italic>“El exceso en el uso de los derechos individuales ha puesto en crisis los bienes colectivos.” Ricardo Luis Lorenzetti (1)</italic> <html><hr /></html> <bold>1. El daño moral</bold> <bold>a. Denominación</bold> El daño moral también suele ser llamado “daño extrapatrimonial”, “agravio moral”, “daño espiritual”, “perjuicio moral”, “daño a la integridad espiritual”, etc. Sin embargo, aunque alguna de estas expresiones pueda ser más adecuada que la de “daño moral”, se prefiere esta última por adecuarse mejor a nuestras tradiciones ya que es la que utiliza el Código Civil argentino <header level="4">(2)</header>. <bold>b. Concepto</bold> Existe daño moral cuando se lesionan los sentimientos legítimos <header level="4">(3)</header>, los derechos subjetivos extrapatrimoniales <header level="4">(4)</header>, la paz y la tranquilidad personales <header level="4">(5)</header>, las emociones <header level="4">(6)</header>, los intereses espirituales <header level="4">(7)</header> o no patrimoniales <header level="4">(8)</header>, el equilibrio del espíritu <header level="4">(9)</header>, es decir, el patrimonio moral <header level="4">(10)</header> de una persona. Ilustra López Herrera diciendo que hay daño moral cuando una lesión a un interés legítimo causa 'bronca', insomnio, llanto, depresión, angustia, vergüenza, etc. <header level="4">(11)</header>, en fin, algún tipo de molestia considerable. Moisset de Espanés sostiene que hay daño moral cuando el acto hace sufrir a la persona “molestándola en su seguridad personal, en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas” <header level="4">(12)</header>. Sin embargo, no toda lesión a un interés legítimo no patrimonial resulta apta para generar daño moral: habrá que valorar la repercusión que aquella provoca en la persona <header level="4">(13)</header>. Por lo que tampoco cualquier inquietud genera un daño moral resarcible <header level="4">(14)</header>. Existen inconvenientes y molestias mínimas prácticamente inevitables <header level="4">(15)</header>, propias de la vida de relación, que no pueden ser resarcidas. El daño debe ser cierto <header level="4">(16)</header>, personal <header level="4">(17)</header> y<bold> derivar de la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo jurídicamente protegido</bold> <header level="4">(18)</header>, para configurar un daño resarcible <header level="4">(19)</header>. <bold>c. Función y naturaleza</bold> Mucho se ha discutido sobre la función y naturaleza del daño moral. Se ha tratado de determinar si tiene una función reparadora o una función sancionadora. Llambías sostiene que el daño moral encuentra su justificación no por el lado de la víctima de la lesión sino por el lado del ofensor: <italic>constituye una “pena civil” mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor </italic><header level="4">(20)</header>. En la misma postura se encuentra Ripert, para quien se trata de una pena privada que se establece bajo color de reparación <header level="4">(21)</header>. Estas ideas confunden el resarcimiento con la faceta punitiva del derecho de daños. Si lo que se pretende es castigar la actitud desaprensiva del agente, lo que se debe aplicar –según la procedencia– serán los daños punitivos <header level="4">(22)</header>. Una posición intermedia ha señalado que cumple una función de justicia correctiva: sintetiza la naturaleza resarcitoria para la víctima y la punitoria para el agente causante del daño <header level="4">(23)</header>. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que el daño moral tiene naturaleza netamente resarcitoria. Por esto, mediante la admisibilidad del daño moral no se trata de punir al autor responsable, sino de procurar una compensación del daño sufrido por la víctima <header level="4">(24)</header>. El resarcimiento del daño moral funciona con una lógica completamente distinta de la del daño material. Mientras en el daño material lo que se busca es una equivalencia entre el daño y la reparación, en el daño moral se busca una compensación, una gratificación económica <header level="4">(25)</header>. Como resulta imposible compensar en sentido estricto el daño moral, <bold>el ordenamiento se conforma con permitir al dañado o perjudicado que obtenga sensaciones agradables que equilibren las desagradables</bold> <header level="4">(26)</header>. La indemnización busca un beneficio económico capaz de producir un goce que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial acarreado <header level="4">(27)</header>. Se trata de una suma que proporcione al afectado una gratificación que compense el mal rato sufrido. <bold>d. Daño moral por lesión a bienes patrimoniales</bold> Afirma Díez-Picazo que no hay daño moral <bold>cuando la lesión incida sobre bienes económicos por más que como consecuencia de éstos el titular de tales derechos haya expresado especiales disgustos</bold> <header level="4">(28)</header>. No coincidimos esta vez con el gran maestro español. La lesión causada directamente sobre bienes patrimoniales puede generar molestias considerables que entran dentro de la categoría de daño moral. Piénsese en grietas causadas a una vivienda <header level="4">(29)</header> o en la desaparición de una mascota familiar de muchos años <header level="4">(30)</header>. Coincidimos con Brebbia cuando sostiene que corresponde indemnizar el llamado “valor de afección”, que puede darse en las relaciones con otras personas o con algunos bienes en razón de una vinculación directa con quien los posee <header level="4">(31)</header>. <bold>2. El paradigma colectivo a. Masificación</bold> La explosión demográfica y los avances en la tecnología han dado como resultado la producción en masa, el tráfico en masa y la sociedad de masas <header level="4">(32)</header>. Se trata del fenómeno de la “masificación”. La “sociedad de masas” ha proporcionado al hombre medios de subsistencia y confort desconocidos por los más afortunados de otras épocas <header level="4">(33)</header>. La investigación científica aplicada a la invención y a la manufactura ha producido enormes cambios en la sociedad <header level="4">(34)</header>. Basta con pensar en la informática o en la genética. Las transformaciones sociales debidas a los avances tecnológicos se traducen en un gran cambio en los valores: <bold>hacen predominar lo individual sobre lo universal, lo psicológico sobre lo ideológico, la diversidad sobre la homogeneidad</bold> <header level="4">(35)</header>. En la “sociedad de masas” son muy importantes los grupos. Las relaciones ya no sólo son entre un acreedor y un deudor. El medio ambiente, la salud pública y la cultura se instituyen como “bienes colectivos”, que no son susceptibles de apropiación individual sino que pueden ser disfrutados por todos. Por supuesto que donde existen “bienes colectivos”, existen intereses sobre esos bienes, y estos intereses merecen algún grado de tutela.Lo que ocurre es que la concepción clásica del derecho no cuenta con un desarrollo completo de las relaciones entre grupos, y muchas veces no ofrece soluciones adecuadas a éstos, es decir, soluciones colectivas. Como vemos, <bold>el principal afectado por los cambios sociales es el derecho </bold><header level="4">(36)</header>. Los avances han afectado su concepción tradicional, que ya no alcanza para cubrir todos los supuestos que debería regular. <bold>b. Un nuevo enfoque: el paradigma colectivo</bold> Para superar las deficiencias del derecho tradicional en esta materia, es necesario utilizar un nuevo enfoque en el que queden comprendidos los grupos como sujetos partícipes de las relaciones. Adherimos, en tal sentido, al “paradigma colectivo” que propone Lorenzetti<header level="4">(37)</header>, que pone el acento en las relaciones grupales y en los bienes colectivos. Según esta concepción, existen tres tipos de derechos: (1) derechos sobre bienes jurídicos individuales; (2) derechos sobre <bold>intereses individuales</bold> homogéneos, y (3) derechos sobre bienes jurídicos colectivos <header level="4">(38)</header>. Estamos acostumbrados sólo a los primeros: en caso de conflicto, cada titular inicia una acción y obtiene una sentencia en un juicio bilateral. Sobre los intereses individuales homogéneos se ha pronunciado la CSJN en “Halabi”<header level="4">(39)</header>. En estos casos se trata de derechos individuales perfectamente divisibles, pero producidos por una causa fáctica homogénea (un hecho –único o continuado–) que configura la lesión a todos ellos <header level="4">(40)</header>. En estos casos, el problema es de organización de justicia y no del tipo de bien jurídico, ya que es conveniente que se dicte una sentencia con efecto <italic>erga omnes</italic><header level="4"> (41)</header>. En los derechos sobre bienes colectivos, el titular del interés es el grupo y no un individuo particular. La característica principal de los bienes colectivos es que no son susceptibles de ser divididos en partes que permitan afirmar sobre ellas la titularidad individual de un derecho dominial <header level="4">(42)</header>. Lorenzetti <header level="4">(43)</header> reconoce como otras particularidades de los bienes colectivos: la indivisibilidad de los beneficios, el uso común, la no exclusión de los beneficiarios, el status normativo <header level="4">(44)</header>, la legitimación colectiva y la ubicación en la esfera social (ya que no pertenecen ni al dominio privado ni al público). Una vez reconocida la existencia de ciertos “bienes colectivos”, resta analizar cómo es la consecuencia de la lesión al interés sobre esos bienes. <bold>3. Daño colectivo</bold> El daño colectivo <bold>es el que surge a raíz de la lesión a un interés de esta naturaleza </bold><header level="4">(45)</header>. El ejemplo clásico es el del daño ambiental, que puede clasificarse en (1) daño al medioambiente propiamente dicho, y (2) el daño particular que pueden sufrir los individuos por causa de lesiones al medio ambiente <header level="4">(46)</header>. El primero se produce por una lesión a un bien colectivo, que ha sido reconocido de esta manera por la CSJN en “Mendoza”<header level="4">(47)</header>. El daño colectivo refiere a un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños individuales <header level="4">(48)</header>. Lo colectivo tiene sustancia propia y autónoma. El elemento colectivo no es una realidad numérica o cuantitativa sino cualitativa <header level="4">(49)</header>. No se trata de una adición de elementos individuales, sino de una sustancia distinta, una sustancia colectiva. Si bien los daños colectivos se refieren a intereses de la misma índole, los destinatarios de la lesión siguen siendo –indirectamente– las personas, no ya en forma aislada, sino en categorías, clases o grupos, ligadas por algunas circunstancia que las hace víctimas de ese daño <header level="4">(50)</header>. Por lo tanto, el daño colectivo será <italic>aquel </italic>que <bold>repercuta en una pluralidad de sujetos con deslinde cualitativo y cuantitativo</bold> <header level="4">(51)</header>. Es preciso acudir a una nueva visión del derecho de daños para dar cabida a los “daños colectivos”. Se requieren soluciones más flexibles, que amplíen la legitimación activa y acentúen la faz preventiva <header level="4">(52)</header>. <bold>4. Daño moral colectivo</bold> Señala Galdós que el “daño moral colectivo” es un<bold> instituto jurídico de síntesis</bold>. Ello porque su estructura supera <bold>aparentes contradicciones gracias a la confluencia de distintas ramas del ordenamiento jurídico: derecho constitucional e infraconstitucional, derecho público y derecho privado, derecho material y derecho procesal </bold><header level="4">(53)</header>. Lo define como la <bold>lesión en la esfera social de una clase o categoría de sujetos por el menoscabo de bienes públicos o por la afectación global de intereses no patrimoniales colectivos </bold><header level="4">(54)</header>. Fue reconocido jurisprudencialmente por el voto del mismo Galdós en “Municipalidad de Tandil c/ T.A. La Estrella SA y otro”<header level="4">(55)</header>. Un ómnibus de la empresa “La Estrella” se desplazó sin conductor por la pendiente de una calle céntrica de la ciudad de Tandil colisionando contra una fuente llamada “Las Nereidas”, que fue destruida parcialmente. La sentencia condenó a la empresa por “daño moral colectivo” por entender que el accidente privó del uso, goce y disfrute de un bien relevante para la comunidad. La Ley General del Ambiente (LGA-25.675) señala en su artículo 27 que el daño ambiental de incidencia colectiva es <bold>toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente o los bienes o valores colectivos.</bold> En la última parte, otorga status normativo al daño moral colectivo, aunque lamentablemente la LGA no desarrolle en ningún sentido este concepto <header level="4">(56)</header>. El daño colectivo es el causado por un perjuicio a un interés grupal <header level="4">(57)</header>. Por lo tanto, el “daño moral colectivo” es el causado a un interés grupal no patrimonial. A simple vista parece que hablar de una reparación colectiva de perjuicio espiritual, abstracto y grupal, significa tergiversar la esencia misma del daño moral. Señalaba con anterioridad Pizarro que no es admisible <bold>la idea de un daño moral resarcible grupal o colectivo, distinto e independiente del que pueda sufrir individualmente quienes componen ese grupo</bold> <header level="4">(58)</header>. Ahora ha rectificado su criterio y adhiere a la postura mayoritaria que reconoce la existencia del “daño moral colectivo”. Sostiene que nada impide que exista un disvalor subjetivo, un quebrantamiento espiritual, no ya de algunas personas, sino de toda la comunidad o una parte relevante de ella <header level="4">(59)</header>. <bold>5. El caso</bold> La Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso contra el Gobierno de esa ciudad y los propietarios de la “Casa Millán”<header level="4">(60)</header> una acción de preservación del <bold>patrimonio cultural-histórico</bold>. Solicitó, en tal sentido, una medida cautelar de no innovar respecto del exterior del edificio, hasta tanto entrara en vigencia el Código de Planeamiento Urbano que lo categorizara como “Área de Protección Histórica”, medida que fue otorgada por el juez civil. La empresa Ciada Construcciones SA, que poco tiempo antes había adquirido el inmueble, compareció presentando un permiso de demolición y proyecto de obra nuevo aprobado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó que se dejara sin efecto la medida cautelar, ya que el día 23 de noviembre de 2000 el inmueble había sido demolido. Por tal razón se inició una causa penal contra dos funcionarios de la Administración, que fueron sobreseídos porque no se pudo demostrar que hubieran sido debidamente notificados de la medida cautelar que se les imputaba haber incumplido. El actor pidió resarcimiento por el daño moral colectivo a favor de la comunidad, ya que la demolición era irreversible. Ello porque tanto el Gobierno de la Ciudad como la empresa constructora debían conocer la situación de la “Casa Millán”, siendo responsables de su demolición y de la violación de una medida judicial impeditiva en ese sentido. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a las dos demandadas al pago de un millón de pesos (con fines de afectación a la defensa del patrimonio cultural) y la colocación de una placa conmemorativa en el lugar donde se encontraba la casa. La sentencia de Cámara <header level="4">(61)</header>, por el voto de la mayoría, resolvió en el mismo sentido, morigerando la condena en $500.000 para Ciada Construcciones SA y $550.000 para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. <bold>6. La resolución del caso</bold> La cuestión de fondo involucra una tensión entre el derecho subjetivo de propiedad de Ciada Construcciones y el derecho del colectivo en virtud de la calificación jurídica que se le atribuye a la propiedad (Conf. considerando 19, segundo voto). Sin embargo, cabe preguntarse: ¿de qué calificación jurídica gozaba la “Casa Millán”? ¿Puede decirse que la “Casa Millán” integraba el acervo cultural de esa comunidad? Creemos que la casa pertenecía al dominio privado de la empresa constructora, ya que todavía no había sido calificada como un área de protección histórica <header level="4">(62)</header>. Recordemos que es indispensable el status normativo de un bien como colectivo para ser tal <header level="4">(63)</header>. También consideramos que en la demolición de la casa, Ciada Construcciones actuó de buena fe, ya que no le había sido debidamente notificada. Cabe recordar que, a la hora de analizar si corresponde indemnizar un daño, habrá que tener en cuenta los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil. Esto es, además del daño, la antijuridicidad, el factor de atribución y la relación de causalidad <header level="4">(64)</header>. En este caso, no encontramos ilicitud en el actuar de la demandada empresa constructora <header level="4">(65)</header> en ningún sentido, por lo que contra ella no debería haber prosperado la demanda. Al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se le critica no haber otorgado la protección debida al inmueble, pese al proyecto de ley ingresado en la Legislatura. Creemos que ello no constituye argumento para calificar su conducta como antijurídica. <bold>7. Reflexiones finales</bold> Somos de opinión de que el <bold>bien jurídicamente protegido</bold> “medio ambiente” tiene dos ámbitos: la esfera natural, que comprende la capa de suelo, agua y aire que rodea al planeta, y un ámbito cultural que incluye el patrimonio histórico, urbanístico y el entorno social del hombre <header level="4">(66)</header>. También consideramos saludable para una comunidad el cuidado de sus raíces y la protección de sus tradiciones. Ha dicho un profesor europeo que <bold>no podemos entender nuestros problemas en el nuevo milenio, si no sabemos y no entendemos qué es lo que nos ha traído hasta aquí</bold> <header level="4">(67)</header>. En este sentido, es vital no desechar la cultura. No siempre debe ganar la lógica del mercado, sino que es necesario comprender que, por más que se renuncie a un rédito económico tentador, manteniendo la cultura de una comunidad es como se logra echar raíces y hacer propio el lugar de cada uno. Tanto el patrimonio natural como el cultural son parte constitutiva de nuestra identidad, y por ello deben ser preservados (68). Es necesario no separar el derecho ambiental del derecho del urbanismo, y tomar medidas que no atenten contra el entorno, poniendo los intereses económicos sobre los principios que deben resguardar el orden público ambiental <header level="4">(69)</header>. Sin embargo, en todos los casos en los que se discuta la supuesta responsabilidad civil de un agente, hay que hacerlo en forma completa. López Mesa critica la línea de pensamiento que sólo se concentra en el daño y la víctima, dejando de lado un serio análisis del resto de las circunstancias. Según la “teoría de la reparación”<header level="4">(70)</header>, <bold>la sola presencia del daño convertiría al damnificado en legitimado activo de un resarcimiento</bold> <header level="4">(71)</header>, no importa tanto quién y por qué, mientras alguien tenga que pagar. Si bien es cierto que la producción de un daño <bold>genera un desequilibrio en todo orden social </bold><header level="4">(72)</header>, la función de las normas que reglamentan la responsabilidad civil no es sancionar (por lo menos no directamente)<header level="4">(73)</header>, sino compensar a la víctima del daño <header level="4">(74)</header>. La función principal de la responsabilidad civil es <bold>reparar el daño causado</bold>, sin perjuicio de que en forma indirecta despliegue otras, como puede ser la sancionadora, la de prevención, la distributiva, etc.<header level="4">(75)</header>. Es un <bold>sistema de asignación de la obligación resarcitoria</bold> entre dos personas, y no debe confundirse bajo ningún aspecto con una institución sustituta de la seguridad social <header level="4">(76)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Miembro del Inst. Derecho Comp. - Acad. Nac. de Der. y Cs. Soc., Cba. Becario del CIJS - UNC.</header> <header level="3">1) Justicia Colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 19.</header> <header level="3">2) Conf. Cornet, Manuel, “Vigencia y caracterización del daño extrapatrimonial en el derecho contemporáneo”, en AAVV, Tendencias de la responsabilidad civil en el siglo XXI, Pontificia Universidad Javeriana -Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2009, p. 185; Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 58. A la misma solución se llegó en la Comisión Nº 2 de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Lomas de Zamora, 2007), ver conclusiones. </header> <header level="3">3) Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones, t. IV, 2ª ed. act. por Arturo Acuña Anzorena, TEA, Bs. As., 1958, p. 82; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1997, p. 205. </header> <header level="3">4) Alterini, Atilio A. -Oscar J. Ameal- Roberto M. López Cabana, Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 2008, p. 329. </header> <header level="3">5) CCiv. y Com. La Matanza, Sala 1ª, 29/9/2003, “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, Luis Antonio y otro”, JUBA sum B1950265. </header> <header level="3">6) Minozzi, Alfredo, Studio sul danno non patrimoniale (Danno morale), 3ª ed., Societá Editrice Libraria, Milán, 1917, p. 43. </header> <header level="3">7) Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Vol. 2c, Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1994, p. 57. </header> <header level="3">8) Pizarro, Ramón D., Daño moral,..., cit., p. 43. </header> <header level="3">9) Cipriano, Néstor Amílcar, “Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas”, LL 1982-D, 843. </header> <header level="3">10) López Mesa, Marcelo J, Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo, Colección Internacional Nº 11, Pontificia Universidad Javeriana -Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá-Medellín, 2009; Salazar García, Gustavo, El daño moral y su reparación, Selecta, Bogotá, 1942, p. 73. </header> <header level="3">11) López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, LexisNexis, Bs. As., 2006, p. 164.</header> <header level="3">12) Moisset de Espanés, Luis , Curso de obligaciones, t. 3, 3ª ed., Zavalía, Bs. As., 2004, p. 276. </header> <header level="3">13) C. Fed. Cba., Sala B, 6/6/1996, “Spicogña, Eustaquia M. v. Estado Nacional” LL 1996-823. </header> <header level="3">14) López Mesa, Marcelo J., Elementos de la responsabilidad civil. ..., cit., p. 163. </header> <header level="3">15) CNac. Civ. y Com. Fed., Sala 2ª, 22/12/98, “Astilleros Sudestada SRL v. Círio, Ricardo O. y outro”, LL 1999-C, 780. </header> <header level="3">16) “No basta con acreditar una vaga, genérica e imprecisa lesión a un interés determinado, es menester el aporte de elementos convictivos concluyentes de las específicas repercusiones patrimoniales sufridas”, CCC. Trelew, Sala 1ª, 22/5/01, “Navarro, Raúl H. v. Banco Bansud S.A.”, Lexis 15/10124. </header> <header level="3">17) “Ninguna persona tiene el derecho de reclamar por los daños ocasionados a un tercero como si fuesen propios”, Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las Obligaciones, t. 2, Astrea, Bs. As., 1973, § 516, p. 270 </header> <header level="3">18) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1997, p. 125. Por otro lado, Pizarro y Vallespinos sostienen que “...basta con la existencia de un simple interés no ilegítimo ligado al mantenimiento de una cierta situación fáctica, minorada por el ilícito, para que estemos en presencia de un daño jurídico y, en principio, resarcible”, Pizarro, Ramón D. - Carlos G. Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, Hammurabi, Bs. As., 2006, p. 648. </header> <header level="3">19) Ver Orgaz, Alfredo, Daño resarcible, Lerner, Córdoba, 1980. López Mesa enumera también otros elementos para que el daño causado sea indemnizable: encuadramiento en una categoría resarcible, trascendencia, legitimidad, causalidad, previsibilidad y subsistencia, Vid. López Mesa, Marcelo J., Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo, cit., p. 65 y ss. Ver también Manuel Cornet, “Daño moral”, en Manuel Rodríguez Juárez (dir.), El proceso de daños y perjuicios, Mediterránea, Córdoba, 2008, p. 84. </header> <header level="3">20) Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, 5ª ed., actualizada por Patricio Raffo Benegas, Perrot, Bs. As., 1994, p. 336. </header> <header level="3">21) Citado en Díez-Picazo, Luis, El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, p. 100.</header> <header level="3">22) Al respecto ver Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Aída Kemelmajer de Carlucci (dir.) -Carlos A. Parrellada (coord.), Derecho de Daños, Segunda Parte, La Rocca, Bs. As., 2000, p. 289; López Herrera, Edgardo, Los Daños Punitivos, 1ª ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 2008 y “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa al Consumidor”, JA 2008-II-1198; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el Derecho Argentino?”, en Anticipo de Anales -Año XXXVIII- Segunda época -Nº 31, Academia Nacional de Derecho de Bs. As., 1993; Galdós, Jorge Mario, “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras aproximaciones”, RCyS, 1999, 196; Moisá, Benjamín, “Los llamados "daños punitivos" en la reforma a la ley 24240”, RCyS 2008, 271; Sobrino, Augusto R., “Los daños punitivos: Una necesidad de la posmodernidad”, JA 1996-III-976; Zavala de González, Matilde -Rodolfo Martín González Zavala, “Indemnización punitiva”, en Bueres, Alberto J. -Kemelmajer de Carlucci, Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje a Atilio Aníbal Alterini, 1ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1997, pp. 188/193; Díaz, Juan C. - José S. Elías- Augusto M. Guevara (h), “¿Los "daños punitivos" aterrizan en el derecho argentino? Aportes para un debate más amplio”, JA 2003-II-961. </header> <header level="3">23) CNCiv., Sala A, 14/5/96, “L.M.A., v. K.P. y otro”, LL 1997-B, 344. </header> <header level="3">24) C1ª CyC La Plata, Sala 2ª, 1/3/02, “Sati, Pablo Gabriel v. Fisco Provincial y otro”, JUBA sum. B 152578. </header> <header level="3">25) C2ª CyC. La Plata, Sala 1ª, 13/9/01, “García, Félix Jorge v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, JUBA sum. B254259. </header> <header level="3">26) Díez-Picazo, Luis, El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, p. 96. </header> <header level="3">27) C2ª CyC La Plata, Sala 2ª, 7/7/03, “Acosta, Ismael Walter v. Paz, Raúl Froilán y otro”, JUBA sum. B301067. </header> <header level="3">28) Díez-Picazo, Luis, Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 329. </header> <header level="3">29) CNCyC, Sala J, 16/9/03, “Tucci, Paula v. Instituto José M. Estrada SA Educacional”, JA 2004-III-255. </header> <header level="3">30) CNApel. Com., Sala E, 30/12/87, “Aimatetti, Albino A. A. y otra v. Chianelli, Eliseo R.”, La Ley online. </header> <header level="3">31) Brebbia, Roberto H., El daño moral, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1950, p. 267. </header> <header level="3">32) Conf. Díez-Picazo, Luis, Derecho y masificación social. Tecnología y derecho privado (dos esbozos), 2ª ed., Cuadernos Civitas, Madrid, 1987, p. 23. </header> <header level="3">33) Conf. Vallet de Goytisolo, Juan, Sociedad de masas y derecho, Taurus, Madrid, 1969, p. 194. </header> <header level="3">34) Alterini, Atilio A., “Perspectivas éticas y jurídicas de las tecnologías convergentes”, LL 2007-F, 891. </header> <header level="3">35) Alterini, Atilio A., “Respuestas ante las nuevas tecnologías: sistemas, principios y jueces”, LL 2007-F, 1338. </header> <header level="3">36) Morello, Augusto M., “Una lectura de la sociedad en que vivimos”, Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, La Ley online. </header> <header level="3">37) Lorenzetti, Ricardo Luis, Las normas fundamentales de Derecho Privado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 127 y ss.; Teoría de la decisión judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 331 y ss. Toda esta concepción está desarrollada en forma exhaustiva en Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010. </header> <header level="3">38) Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, cit., p. 19. </header> <header level="3">39) CS, 24/2/09, "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873 - Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", H.270.XLII. También: CN. CyCom. Fed., Sala I, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires v. Edesur SA”, JA 2000-II-223 (ver Monti, Eduardo Jorge, El caso Edesur, Casebook, Universidad de Morón, Morón, 2007) y CCiv.y Com. La Plata, Sala 3a. 9/2/95, “Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otros”, y sus acumulados “Irazú, Margarita v. Copetro S.A. y otro”, “Klaus, Juan S., v. Copetro S.A. y otro”, JA 1995-IV-173, con notas de Gabriel A. Stiglitz (en la misma publicación) y Jorge M. Galdós en LL 1999-C, 1129. </header> <header level="3">40) CS, “Halabi”, considerando 12º del voto de la mayoría. </header> <header level="3">41) Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, cit., p. 20. </header> <header level="3">42) LorenzettI, Ricardo Luis , Teoría de la decisión judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 333. </header> <header level="3">43) Lorenzetti, Ricardo Luis, “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos”, LL 1996-D, 1058 y Teoría ..., cit., p. 333. </header> <header level="3">44) En contra de la necesidad de reconocimiento legal se encuentra Galdós, quien afirma que basta con que el interés lesionado sea legítimo, lícito, serio y justo. Galdós, Jorge., “Daño moral colectivo, daños punitivos y legitimación procesal”, en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño moral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 124. </header> <header level="3">45) Zavala de González, Matilde, “El daño colectivo” en Trigo Represas, Félix A. - Rubén S. Stiglitz, Derecho de daños. Primera parte, La Rocca, Bs. As., 2000, p. 448. </header> <header level="3">46) Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, p. 40 ss; Pizarro, Ramón D., “Responsabilidad civil por daño ambiental”, en Tutela Jurídica del Medio Ambiente, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2008, p. 272; Besalú Parkinson, Aurora V.S., Responsabilidad por daño ambiental, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, p. 39; Rodríguez, Carlos A., Ley General del Ambiente de la República Argentina, Ed. LexiNexis, Bs. As., 2007, p. 51. </header> <header level="3">47) CSJN, 20/6/06, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros v. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, Fallos 329:2317. </header> <header level="3">48) Cafferata, Néstor, “Naturaleza del daño moral ambiental colectivo”, LLC 2006, 1. </header> <header level="3">49) Zavala de González, Matilde, “El daño colectivo” en Trigo Represas, Félix A. - Rubén S. Stiglitz, Derecho de daños. Primera parte, La Rocca, Bs. As., 2000, p. 437. </header> <header level="3">50) Garrido Cordobera, Lidia M. R., Los daños colectivos: prospectiva general, Colección Internacional Nº 10, Pontificia Universidad Javeriana – Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá-Medellín, 2009, p. 124. </header> <header level="3">51) Galdós, Jorge M., “El daño moral colectivo. Su problemática actual”, Lorenzetti, Ricardo Luisi (director), Derecho Ambiental y daño, La Ley, Bs. As., 2009, p. 270, y también en “Daños colectivos. Convergencia procesal y sustancial”, Revista Jurídica, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, Bs. As., 2001, p. 91. </header> <header level="3">52) Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Responsab