Ricardo Luis Lorenzetti (1)
<hr />
El daño moral también suele ser llamado “daño extrapatrimonial”, “agravio moral”, “daño espiritual”, “perjuicio moral”, “daño a la integridad espiritual”, etc.
Sin embargo, aunque alguna de estas expresiones pueda ser más adecuada que la de “daño moral”, se prefiere esta última por adecuarse mejor a nuestras tradiciones ya que es la que utiliza el Código Civil argentino
.
Existe daño moral cuando se lesionan los sentimientos legítimos
, los derechos subjetivos extrapatrimoniales
, la paz y la tranquilidad personales
, las emociones
, los intereses espirituales
o no patrimoniales
, el equilibrio del espíritu
, es decir, el patrimonio moral
de una persona.
Ilustra López Herrera diciendo que hay daño moral cuando una lesión a un interés legítimo causa ‘bronca’, insomnio, llanto, depresión, angustia, vergüenza, etc.
, en fin, algún tipo de molestia considerable.
Moisset de Espanés sostiene que hay daño moral cuando el acto hace sufrir a la persona “molestándola en su seguridad personal, en el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas”
.
Sin embargo, no toda lesión a un interés legítimo no patrimonial resulta apta para generar daño moral: habrá que valorar la repercusión que aquella provoca en la persona
. Por lo que tampoco cualquier inquietud genera un daño moral resarcible
. Existen inconvenientes y molestias mínimas prácticamente inevitables
, propias de la vida de relación, que no pueden ser resarcidas.
El daño debe ser cierto
, personal
y
, para configurar un daño resarcible
.
Mucho se ha discutido sobre la función y naturaleza del daño moral. Se ha tratado de determinar si tiene una función reparadora o una función sancionadora.
Llambías sostiene que el daño moral encuentra su justificación no por el lado de la víctima de la lesión sino por el lado del ofensor:
.
En la misma postura se encuentra Ripert, para quien se trata de una pena privada que se establece bajo color de reparación
.
Estas ideas confunden el resarcimiento con la faceta punitiva del derecho de daños. Si lo que se pretende es castigar la actitud desaprensiva del agente, lo que se debe aplicar –según la procedencia– serán los daños punitivos
.
Una posición intermedia ha señalado que cumple una función de justicia correctiva: sintetiza la naturaleza resarcitoria para la víctima y la punitoria para el agente causante del daño
.
Sin embargo, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que el daño moral tiene naturaleza netamente resarcitoria. Por esto, mediante la admisibilidad del daño moral no se trata de punir al autor responsable, sino de procurar una compensación del daño sufrido por la víctima
.
El resarcimiento del daño moral funciona con una lógica completamente distinta de la del daño material. Mientras en el daño material lo que se busca es una equivalencia entre el daño y la reparación, en el daño moral se busca una compensación, una gratificación económica
.
Como resulta imposible compensar en sentido estricto el daño moral,
. La indemnización busca un beneficio económico capaz de producir un goce que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial acarreado
. Se trata de una suma que proporcione al afectado una gratificación que compense el mal rato sufrido.
Afirma Díez-Picazo que no hay daño moral
.
No coincidimos esta vez con el gran maestro español. La lesión causada directamente sobre bienes patrimoniales puede generar molestias considerables que entran dentro de la categoría de daño moral. Piénsese en grietas causadas a una vivienda
o en la desaparición de una mascota familiar de muchos años
.
Coincidimos con Brebbia cuando sostiene que corresponde indemnizar el llamado “valor de afección”, que puede darse en las relaciones con otras personas o con algunos bienes en razón de una vinculación directa con quien los posee
.
a. Masificación
La explosión demográfica y los avances en la tecnología han dado como resultado la producción en masa, el tráfico en masa y la sociedad de masas
. Se trata del fenómeno de la “masificación”.
La “sociedad de masas” ha proporcionado al hombre medios de subsistencia y confort desconocidos por los más afortunados de otras épocas
. La investigación científica aplicada a la invención y a la manufactura ha producido enormes cambios en la sociedad
. Basta con pensar en la informática o en la genética.
Las transformaciones sociales debidas a los avances tecnológicos se traducen en un gran cambio en los valores:
.
En la “sociedad de masas” son muy importantes los grupos. Las relaciones ya no sólo son entre un acreedor y un deudor. El medio ambiente, la salud pública y la cultura se instituyen como “bienes colectivos”, que no son susceptibles de apropiación individual sino que pueden ser disfrutados por todos. Por supuesto que donde existen “bienes colectivos”, existen intereses sobre esos bienes, y estos intereses merecen algún grado de tutela.Lo que ocurre es que la concepción clásica del derecho no cuenta con un desarrollo completo de las relaciones entre grupos, y muchas veces no ofrece soluciones adecuadas a éstos, es decir, soluciones colectivas. Como vemos,
. Los avances han afectado su concepción tradicional, que ya no alcanza para cubrir todos los supuestos que debería regular.
Para superar las deficiencias del derecho tradicional en esta materia, es necesario utilizar un nuevo enfoque en el que queden comprendidos los grupos como sujetos partícipes de las relaciones. Adherimos, en tal sentido, al “paradigma colectivo” que propone Lorenzetti
, que pone el acento en las relaciones grupales y en los bienes colectivos. Según esta concepción, existen tres tipos de derechos: (1) derechos sobre bienes jurídicos individuales; (2) derechos sobre
. Estamos acostumbrados sólo a los primeros: en caso de conflicto, cada titular inicia una acción y obtiene una sentencia en un juicio bilateral.
Sobre los intereses individuales homogéneos se ha pronunciado la CSJN en “Halabi”
. En estos casos se trata de derechos individuales perfectamente divisibles, pero producidos por una causa fáctica homogénea (un hecho –único o continuado–) que configura la lesión a todos ellos
. En estos casos, el problema es de organización de justicia y no del tipo de bien jurídico, ya que es conveniente que se dicte una sentencia con efecto
.
En los derechos sobre bienes colectivos, el titular del interés es el grupo y no un individuo particular. La característica principal de los bienes colectivos es que no son susceptibles de ser divididos en partes que permitan afirmar sobre ellas la titularidad individual de un derecho dominial
.
Lorenzetti
reconoce como otras particularidades de los bienes colectivos: la indivisibilidad de los beneficios, el uso común, la no exclusión de los beneficiarios, el status normativo
, la legitimación colectiva y la ubicación en la esfera social (ya que no pertenecen ni al dominio privado ni al público).
Una vez reconocida la existencia de ciertos “bienes colectivos”, resta analizar cómo es la consecuencia de la lesión al interés sobre esos bienes.
El daño colectivo
.
El ejemplo clásico es el del daño ambiental, que puede clasificarse en (1) daño al medioambiente propiamente dicho, y (2) el daño particular que pueden sufrir los individuos por causa de lesiones al medio ambiente
. El primero se produce por una lesión a un bien colectivo, que ha sido reconocido de esta manera por la CSJN en “Mendoza”
.
El daño colectivo refiere a un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños individuales
. Lo colectivo tiene sustancia propia y autónoma. El elemento colectivo no es una realidad numérica o cuantitativa sino cualitativa
. No se trata de una adición de elementos individuales, sino de una sustancia distinta, una sustancia colectiva.
Si bien los daños colectivos se refieren a intereses de la misma índole, los destinatarios de la lesión siguen siendo –indirectamente– las personas, no ya en forma aislada, sino en categorías, clases o grupos, ligadas por algunas circunstancia que las hace víctimas de ese daño
. Por lo tanto, el daño colectivo será
.
Es preciso acudir a una nueva visión del derecho de daños para dar cabida a los “daños colectivos”. Se requieren soluciones más flexibles, que amplíen la legitimación activa y acentúen la faz preventiva
.
Señala Galdós que el “daño moral colectivo” es un
.
Lo define como la
.
Fue reconocido jurisprudencialmente por el voto del mismo Galdós en “Municipalidad de Tandil c/ T.A. La Estrella SA y otro”
. Un ómnibus de la empresa “La Estrella” se desplazó sin conductor por la pendiente de una calle céntrica de la ciudad de Tandil colisionando contra una fuente llamada “Las Nereidas”, que fue destruida parcialmente. La sentencia condenó a la empresa por “daño moral colectivo” por entender que el accidente privó del uso, goce y disfrute de un bien relevante para la comunidad.
La Ley General del Ambiente (LGA-25.675) señala en su artículo 27 que el daño ambiental de incidencia colectiva es
.
El daño colectivo es el causado por un perjuicio a un interés grupal
. Por lo tanto, el “daño moral colectivo” es el causado a un interés grupal no patrimonial.
A simple vista parece que hablar de una reparación colectiva de perjuicio espiritual, abstracto y grupal, significa tergiversar la esencia misma del daño moral. Señalaba con anterioridad Pizarro que no es admisible
.
Ahora ha rectificado su criterio y adhiere a la postura mayoritaria que reconoce la existencia del “daño moral colectivo”. Sostiene que nada impide que exista un disvalor subjetivo, un quebrantamiento espiritual, no ya de algunas personas, sino de toda la comunidad o una parte relevante de ella
.
La Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso contra el Gobierno de esa ciudad y los propietarios de la “Casa Millán”
una acción de preservación del
La empresa Ciada Construcciones SA, que poco tiempo antes había adquirido el inmueble, compareció presentando un permiso de demolición y proyecto de obra nuevo aprobado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó que se dejara sin efecto la medida cautelar, ya que el día 23 de noviembre de 2000 el inmueble había sido demolido.
Por tal razón se inició una causa penal contra dos funcionarios de la Administración, que fueron sobreseídos porque no se pudo demostrar que hubieran sido debidamente notificados de la medida cautelar que se les imputaba haber incumplido. El actor pidió resarcimiento por el daño moral colectivo a favor de la comunidad, ya que la demolición era irreversible. Ello porque tanto el Gobierno de la Ciudad como la empresa constructora debían conocer la situación de la “Casa Millán”, siendo responsables de su demolición y de la violación de una medida judicial impeditiva en ese sentido.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a las dos demandadas al pago de un millón de pesos (con fines de afectación a la defensa del patrimonio cultural) y la colocación de una placa conmemorativa en el lugar donde se encontraba la casa.
La sentencia de Cámara
, por el voto de la mayoría, resolvió en el mismo sentido, morigerando la condena en $500.000 para Ciada Construcciones SA y $550.000 para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La cuestión de fondo involucra una tensión entre el derecho subjetivo de propiedad de Ciada Construcciones y el derecho del colectivo en virtud de la calificación jurídica que se le atribuye a la propiedad (Conf. considerando 19, segundo voto).
Sin embargo, cabe preguntarse: ¿de qué calificación jurídica gozaba la “Casa Millán”? ¿Puede decirse que la “Casa Millán” integraba el acervo cultural de esa comunidad?
Creemos que la casa pertenecía al dominio privado de la empresa constructora, ya que todavía no había sido calificada como un área de protección histórica
. Recordemos que es indispensable el status normativo de un bien como colectivo para ser tal
.
También consideramos que en la demolición de la casa, Ciada Construcciones actuó de buena fe, ya que no le había sido debidamente notificada.
Cabe recordar que, a la hora de analizar si corresponde indemnizar un daño, habrá que tener en cuenta los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil. Esto es, además del daño, la antijuridicidad, el factor de atribución y la relación de causalidad
.
En este caso, no encontramos ilicitud en el actuar de la demandada empresa constructora
en ningún sentido, por lo que contra ella no debería haber prosperado la demanda.
Al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se le critica no haber otorgado la protección debida al inmueble, pese al proyecto de ley ingresado en la Legislatura. Creemos que ello no constituye argumento para calificar su conducta como antijurídica.
Somos de opinión de que el
.
También consideramos saludable para una comunidad el cuidado de sus raíces y la protección de sus tradiciones. Ha dicho un profesor europeo que
. En este sentido, es vital no desechar la cultura. No siempre debe ganar la lógica del mercado, sino que es necesario comprender que, por más que se renuncie a un rédito económico tentador, manteniendo la cultura de una comunidad es como se logra echar raíces y hacer propio el lugar de cada uno. Tanto el patrimonio natural como el cultural son parte constitutiva de nuestra identidad, y por ello deben ser preservados (68).
Es necesario no separar el derecho ambiental del derecho del urbanismo, y tomar medidas que no atenten contra el entorno, poniendo los intereses económicos sobre los principios que deben resguardar el orden público ambiental
. Sin embargo, en todos los casos en los que se discuta la supuesta responsabilidad civil de un agente, hay que hacerlo en forma completa.
López Mesa critica la línea de pensamiento que sólo se concentra en el daño y la víctima, dejando de lado un serio análisis del resto de las circunstancias. Según la “teoría de la reparación”
,
, no importa tanto quién y por qué, mientras alguien tenga que pagar.
Si bien es cierto que la producción de un daño
, la función de las normas que reglamentan la responsabilidad civil no es sancionar (por lo menos no directamente)
, sino compensar a la víctima del daño
.
La función principal de la responsabilidad civil es
. Es un
■
<hr />