<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro>SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes legislativos. II. 1. Sistema de control. II. 2. El denominado análisis de mérito. II. 3. El mero control de legalidad. La ley 24522. III. Visión jurisprudencial a la luz de la ley 24522. III.1. El control judicial de conformidad a los arts. 953 y 1071 del C. Civil. III. 2. La “tacha” de los acuerdos abusivos. III. 3. La configuración del abuso y la tercera vía. IV. La vigencia de la ley 25589. IV. 1. Esquema legal. IV. 2. Los ejes de la homologación. IV. 3. La consolidación de la tercera vía. V. De los concordatos irrisorios al control sustancial: “Arcángel Maggio”. V. 1. La pauta del valor actual de la propuesta. V. 2. La relación entre la capacidad de pago de la concursada y la satisfacción de pago a los acreedores: la prueba del máximo esfuerzo. V. 3. El parámetro de la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo y el equilibrio de los diversos intereses. VI. El caso “Talleres Reunidos Ítalo Argentino”. VI. 1. Las particularidades del caso concreto. VI. 2. El cambio de manos: los trabajadores. VI. 3. La opinión de la mayoría. VI. 4. El criterio judicial en el caso de TRIA SA. VII. La disidencia de la Dra. Tévez. VII. 1. La modificación de la plataforma fáctica y jurídica. VII. 2. La transferencia del paquete accionario y consecuentemente su similitud con el sistema de salvataje. VIII. Algunas consideraciones sobre las especiales circunstancias que rodean el caso. VIII. 1. La complejidad del acuerdo y la propuesta articulada por los trabajadores. VIII. 2. Una alternativa sin respuesta. VIII. 3. Insuficiencias del voto de la mayoría. IX. Algunas reflexiones finales</intro><body><page> I. Introducción Hemos dicho reiteradamente(1) que la cuestión relativa a las propuestas de acuerdo por parte del deudor, la consiguiente conformidad de los acreedores y el control judicial a los fines de la homologación del acuerdo, constituye un tema central para asegurar la finalidad del instituto concordatario. La temática en cuestión se endereza a establecer las facultades homologatorias del juez concursal(2) y, en este aspecto, definir si existen parámetros legales que puedan servir de guía para resolver cuándo un acuerdo está en condiciones de ser homologado o no. En una palabra, tal como lo expresamos, el concordato debe pasar por el control judicial, previa etapa impugnativa, para tener la eficacia “expansiva” que lo torna obligatorio para todos los acreedores por causa o título anterior al proceso, hayan o no intervenido. Es el órgano jurisdiccional quien le otorga el “imperium judicis” que lo legitima formal y sustancialmente, y de allí la necesidad de que dicho acuerdo sea conforme a la moral y a las buenas costumbres, art. 953 del Código Civil, y no sea abusivo ni constituya un fraude a la ley, arts. 961, 1071 del cuerpo legal citado y art. 52 inc. 4 de la ley concursal. La jurisprudencia recaída en la causa “Arcángel Maggio”(3) y “Editorial Perfil”(4) permite preguntarnos sobre el alcance de la ponderación que realizan los jueces, y si realmente no se ha retornado al análisis de mérito, negada apodícticamente por la doctrina a partir de la ley 24522. En este caso, un reciente fallo de la Cámara Nacional de Comercio, Sala F, en la causa “Talleres Reunidos Ítalo-Argentinos”(5) aborda nuevamente el tema y llega a la conclusión de que el acuerdo ofrecido vulnera el orden público económico porque daña la protección del crédito, y deviene abusivo al ordenar se le dé trámite al procedimiento del art. 48, sin perjuicio de lo cual, una importante disidencia de la Dra. Alejandra Tévez entiende prematura esta resolución. A los fines de estudiar el fallo citado en último término, resulta prudente iniciar el análisis con la historia normativa sobre las facultades homologatorias que poseen los jueces concursales. II. Antecedentes legislativos II. 1. Sistema de control La legislación patria reconoció desde siempre la facultad del juez concursal de homologar o no el acuerdo, siempre y cuando existiesen impugnaciones efectuadas por los acreedores que fuesen contempladas y que afectasen el acuerdo propiamente dicho. Así lo puntualizaba el art. 23 y ss. de la ley 4156 autorizando al juez a hacer lugar o no a la oposición al concordato aprobado. Concretamente, el art. 25 de la ley aludida rezaba: “Si durante los ocho días a que se refiere el art. 21 no se hiciera oposición al concordato aprobado o si fuese consentido el auto que no hace lugar a la oposición, o si apelado fuera confirmado por el superior, el juez declarará aprobado el concordato y previo pago de costas, dará por terminado el juicio”. A su vez, la ley 11719, en el art. 40, reglaba un sistema similar de oposición por parte de los acreedores y otorgaba al juez la facultad de valorar no solamente los aspectos formales, sino que debía ingresar en los aspectos sustanciales del acuerdo. La norma establecía concretamente que “aunque no se hubiera deducido oposición al concordato, el juez le negará su aprobación en los casos previstos por el art. 38 ó cuando estimase que las bases aceptadas por la mayoría son notoriamente gravosas para el interés general”. En una palabra, el juez concursal no estaba limitado a valorar los aspectos formales, sino que tenía un rol activo en la valoración del acuerdo. II. 2. El denominado análisis de mérito Estas facultades judiciales se reflejaron en la ley 19551, que en el art. 61 otorgaba al juez pautas de valoración formal y sustancial del acuerdo entre las que cabe recordar: a) congruencia con la finalidad del concurso preventivo; b) conformidad con el interés general; c) conveniencia económica en orden a la conservación de la empresa y la protección del crédito; d) posibilidades de cumplimiento; e) garantías dispuestas para asegurar dicho cumplimiento; f) eventual existencia de causales de impugnación no invocadas; y g) valoración de la conducta del deudor. En una palabra, el juez tenía amplias facultades para determinar si un acuerdo podía o no ser homologado en función de las facultades que la propia ley le otorgaba en el análisis de forma y de fondo del concordato. En esta línea, la derogada ley 19551, de tinte netamente publicístico, autorizaba al juez concursal al control integral del acuerdo(6). El magistrado tenía amplias facultades en el análisis de mérito del acuerdo y podía no homologar el concordato cuando estimara que las bases aceptadas por la mayoría eran “gravosas para el interés general”. En esta inteligencia, la jurisprudencia elaborada al amparo de la ley 19551 sostenía que el resultado favorable de la votación y la inexistencia de impugnaciones no impedían el ejercicio de las facultades del juez del concurso para decidir sobre la homologación o no del concordato(7). La cuestión hizo crisis cuando en el conocido caso “Sasetru”, el juez no homologó el acuerdo planteado en los diversos procesos que formaban el grupo económico, aparejando la quiebra de las empresas del grupo, lo que dio lugar a un intenso debate sobre las facultades judiciales. En consecuencia, el resultado fue que el legislador del año 1995 trató de recortar las facultades de los jueces reformulando el art. 52, LCQ. II. 3. El mero control de legalidad. La ley 24522 La ley 24522 recortó las facultades homologatorias del juez mediante el texto del originario art. 52 que dispuso que si no hay impugnaciones o éstas se rechazan, el juez debe dictar la resolución homologatoria. En este aspecto, las atribuciones del magistrado en el concurso preventivo se redujeron al mero control de legalidad, es decir, a la comprobación de mayorías y formalidades legales, excluyéndose el análisis de mérito del concordato y, por ende, dejando fuera de la jurisdicción del juez concursal la evaluación del acuerdo en orden a su relación con las posibilidades de cumplimiento, la conducta del deudor, la protección del crédito y el merecimiento de la solución preventiva(8). De este modo, la norma contenida en el art. 52, LC, cambió diametralmente la óptica del instituto homologatorio, lo que provocó la reacción inmediata de la doctrina. Así, los autores volvieron a polemizar sobre las atribuciones del juez concursal, tal como lo pone de relieve un paneo de las opiniones doctrinarias(9). De todas formas, la doctrina concursalista nacional coincidió en que la limitación de los poderes del juez no importaba una restricción sobre el poder jurisdiccional del magistrado, que conservaba sus atribuciones para denegar la homologación, en aras de impedir el fraude o el ejercicio abusivo de los derechos o cualquier acuerdo contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. La premisa era que el juez debía homologar(10) el acuerdo preventivo siempre que éste no trastocara los elementos estructurales del acto jurídico; es decir, no estuviera prohibido, o sea imposible, contrario a las buenas costumbres o perjudicara derechos de terceros, según las conocidas pautas de los art. 953, 1071 y 1198 del Código Civil(11). Este límite es adecuado(12) y fue establecido por la jurisprudencia pese al texto de la ley 24522, que no otorgaba al juez el análisis de mérito del acuerdo. En efecto, no puede concebirse que el juez carezca de facultades para no homologar un acuerdo que sea abusivo o en fraude a la ley, contrariando principios axiles del ordenamiento jurídico receptados en los arts. 21, 502, 953, 954, 1071 y 1198, Cód. Civ., entre otros. III. Visión jurisprudencial a la luz de la ley 24522 III.1. El control judicial de conformidad con los arts. 953 y 1071, C.Civil Tal como hemos dicho, los jueces concursales delinearon las facultades homologatorias del juez en orden al control de legalidad formal y sustancial. La jurisprudencia destacó que si bien la ley 24522 en su art. 52, dispone: “... No deducidas las impugnaciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez días”, sin embargo, resulta improcedente interpretar dicha norma en la inteligencia según la cual el juez se encontraría constreñido en todos los casos en forma absoluta e irrestricta a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado favorablemente por las mayorías legales requeridas, toda vez que el sentenciante conservaría siempre la potestad de realizar un control que trasciende la mera legalidad formal, en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (v. Gr. Cód. Civil, arts. 953 y 1071), ya que de otro modo el magistrado estaría renunciando a cumplir con los deberes propios de la función jurisdiccional”(13). En otro antecedente se puso de relieve que el art. 52 de la ley 24522 de Concursos y Quiebras proporciona una directiva al juez para la homologación del acuerdo, pero no impide su facultad de realizar un control que excede el de la mera legalidad formal, en los casos en que el acuerdo puede afectar el interés público, teniendo en cuenta todo el universo jurídico(14). A su vez, en la causa “Frannino”(15), el recordado Guillermo Mosso expresó que el juez no debe limitarse a un mero control de legalidad formal o extrínseco, sino que también debe realizar un control de legalidad sustancial debiendo contemplar aspectos que hacen a la totalidad del orden jurídico. Este criterio fue confirmado también a nivel nacional en la causa “Invermar”(16), en donde se dijo que el proceso del concurso preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados de los acreedores, sino que repercute en el ámbito de la actividad económica y social donde esta situación se exterioriza, causando mayor o menor perturbación, por lo que cabe considerar que toda propuesta de acuerdo debe ser valorada atendiendo fundamentalmente a su congruencia con los principios de orden público, las finalidades de los concursos –referidas a las ideas de la conservación de la empresa y la protección del crédito– y el interés general. III. 2. La “tacha” de los acuerdos abusivos De esta forma, las pautas de los arts. 953 y 1071, CC, en orden a lo que se denominó el abuso del derecho en la formulación de propuestas exiguas y consiguientes concordatos “irrisorios”, comenzaron a visualizarse en los precedentes jurisprudenciales donde los tribunales enfrentaron la necesidad de establecer parámetros de razonabilidad y equilibrio que justificaran la homologación. En el leading case recaído en autos “Línea Vanguard SA s/ Concurso Preventivo”, la Cámara Nacional de Comercio, Sala C(17) revocó la decisión de primera instancia y no homologó un acuerdo preventivo consistente en el pago del 40% de los créditos verificados, sin ningún tipo de interés, con cinco años de gracia y en 20 cuotas anuales a contar de la homologación del acuerdo, por entender que la propuesta era abusiva, pues, en rigor, el porcentaje nominal ajustado al alongado plazo de espera implicaba, en la realidad, un pago virtualmente “irrisorio” que afectaba el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos. En una palabra, si bien se había respetado todavía la pauta vigente en ese entonces de la ley 24522 de ofrecer el piso del 40% de los créditos, la espera implicaba, a valores actuales, un porcentaje muy inferior que no se condecía con la capacidad de pago de la concursada y, en su consecuencia, hacía recaer sobre los acreedores toda la “pérdida” producida por la situación de insolvencia. Dicho de otra forma, el derecho judicial comenzó a analizar la correlación existente entre la propuesta del concursado y la satisfacción de los acreedores que, si bien en atención a la situación de insolvencia implica una socialización de las pérdidas, requiere también de lo que podría denominarse un “esfuerzo compartido” entre el deudor y los acreedores. III. 3. La configuración del abuso y la tercera vía Desde esta perspectiva, el abuso del derecho demuestra que el deudor, al formular su propuesta, puede desviar la finalidad del concurso preventivo, reorganizando su empresa a costa de que los acreedores vean afectado su derecho de propiedad en forma sustancial. De este modo, los jueces concursales comienzan a profundizar en los distintos parámetros que deben ponderarse para predicar la existencia de abuso de derecho en los acuerdos preventivos, pese a la literalidad del art. 52, según ley 24522, integrándola en la plenitud del sistema jurídico y subordinándola a los principios rectores de los arts. 953 y 1071, CC. En igual sentido, también comienza a discutirse si es viable otorgar a la concursada la posibilidad de que reformule la propuesta, dando nacimiento a lo que se denominó la “tercera vía”. Así, en “Líneas Vanguard”, el vocal José Luis Monti coincide con la mayoría integrada por los vocales Bindo Caviglione Fraga y José Luis Di Tella, pero agrega que “acorde con la finalidad preventiva que caracteriza a este proceso, y habida cuenta que el rechazo del acuerdo se basa en circunstancias que podrían revertirse en una reformulación de sus términos, parece factible instar a la instancia de grado para que, sea mediante un nuevo período de exclusividad, sea mediante el procedimiento que se arbitre al efecto, acuerde a la concursada la posibilidad de proponer esa reformulación a fin de hacer compatible la propuesta con los principios enunciados”. De esta forma, aun cuando esta parte del voto del Dr. José Luis Monti no tuvo concreción práctica, se advierte una alternativa diferenciada en orden a otorgar a la concursada la posibilidad de reformular la propuesta. El fallo aludido fue comentado favorablemente por la doctrina(18), que ratificó la línea que entendía que, no obstante el texto del art. 52 de la ley 24522, el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pueda afectar el orden público, de conformidad con las pautas del ordenamiento jurídico en general(19). En esta inteligencia, tanto los autores especializados como los precedentes judiciales(20) interpretaron que art. 52, LC, no proscribe al juez examinar, en la oportunidad de considerar la homologación, la compatibilidad sustancial del acuerdo con las normas y principios generales imperativos aplicables a los actos o negocios jurídicos, los cuales se hallan sometidos a una multiplicidad de normas de fondo previstas en el Código Civil(21). IV. La vigencia de la ley 25589 IV. 1. Esquema legal La reforma del art. 52, mediante ley 25589, fue significativa al devolver al juez la plenitud de su función en orden al control de legalidad formal y sustancial. Así, el texto legal actualmente en vigencia establece: “(Homologación) – No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. 1) Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla. 2) Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías: a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del art. 67; b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios; ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario; iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndase como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan elegir –después de la imposición judicial del acuerdo-–cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiere acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta; iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. 3) El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado. 4) En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley”. IV. 2. Los ejes de la homologación Los ejes del nuevo instituto son dos: i) la prohibición de homologación de propuestas abusivas o en fraude a la ley; y ii) el cramdown power. La primera no fue nueva, ya que como se vio, se entendía implícita en la ley anterior. La otra aparece como una supuesta novedad, sin perjuicio de lo cual, a poco que se profundice en la regulación judicial se advierte que la facultad judicial es sensiblemente menor a la que otorga el régimen norteamericano. La nueva normativa en el inc. 1 del art. 52, LC –y sin perjuicio de la oportuna consideración del inc. 4–, mantiene el criterio en orden a eliminar el control anterior de mérito, oportunidad o conveniencia, respecto al acuerdo celebrado por el concursado con sus acreedores, limitando la actividad jurisdiccional al control de legalidad. Sin embargo, se comparte la postura doctrinaria según la cual en este control de legalidad se presenta una bifurcación: control de legalidad formal o extrínseco y control de legalidad sustancial o intrínseco, que siempre queda reservado al magistrado como fundamento del ejercicio pleno de la función jurisdiccional y que, como veremos, la actual redacción del artículo 52 ha impuesto con carácter genérico en el inc.4. Admitiendo que el derecho concursal no es una ínsula aislada sino que interactúa con las otras ramas del derecho, el juez concursal no puede desarrollar un rol de mero ordenador, sino que subyace su función de custodio del ordenamiento jurídico general. Y así ha sido receptado por la nueva normativa (ley 25589) en tanto introdujo en el art. 52 el inc. 4, conforme el cual “en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley” (art. 51 4°, LC). IV. 3. La consolidación de la tercera vía Esta línea de pensamiento fue ratificada por el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos: “Argenfruit SA en Pedro López Sacifia p/Conc. s/Inc. Cas.”(22), en donde la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci confirmó las facultades superhomologatorias del juez en orden a declarar el abuso con relación a la denominada categoría residual y prosiguió con el derrotero abierto por el vocal Monti recreando lo que se denomina tercera vía, con el objeto de que recibida una impugnación pueda requerirse al concursado que reordene la propuesta. En dicha oportunidad, la prestigiosa magistrada desarrolló acabadamente la conceptualización del instituto del abuso del derecho, desde Josserand hasta nuestros días, explicando su carácter de cartabón general que cabe ajustar, según las circunstancias del caso, cuando se advierte objetivamente el desvío de la finalidad querida por el instituto legal, tornando ilícito el ejercicio de un derecho subjetivo o una facultad legal como es la de proponer un acuerdo a los acreedores para la satisfacción de sus acreencias. V. De los concordatos irrisorios al control sustancial: “Arcángel Maggio” La profunda crisis social y económica del año 2001 trajo aparejada la “reforma y contrarreforma” del sistema concursal mediante las leyes 25563 y 25589, que con motivo de la situación emergencial eliminó el piso concordatario del 40%, hasta entonces vigente en nuestra legislación concursal. Una norma “transitoria” quedó definitivamente incorporada al ordenamiento sustantivo, y de allí la derivación de verdaderos excesos que se concretaron en los llamados “concordatos irrisorios”. Luego de una etapa de reacomodamiento, ante la ruptura de la cadena de pagos, los jueces retomaron la línea jurisprudencial delineada en “La Naviera”, “Líneas Vanguard” y otros precedentes ya citados, buscando encontrar parámetros objetivos que permitieran evitar el abuso en la conformación de los acuerdos. Así, las propuestas de “quitas y esperas”(23) merecieron un nuevo estudio, a partir del ajueste de los porcentajes de repago ofrecidos, para conocer el verdadero alcance de la satisfacción de los acreedores y “el nivel de sacrificio compartido” necesario, a fin de otorgar al deudor una posibilidad de reorganizar la empresa, mediante la asunción común de las pérdidas. Los precedentes jurisprudenciales permiten descubrir dichos parámetros y, de alguna manera, el derecho judicial establece pautas de control sustancial de los acuerdos que recuperan ejes ya conocidos, como condiciones para otorgarles la homologación que los dote de eficacia “erga omnes”. Tanto la Cámara Nacional de Comercio como la Corte Suprema, en su control de legalidad sustancial, terminan ponderando una serie de aspectos que se asemejan notablemente a los parámetros del art. 61 de la ley 19551, y se introducen en cuestiones atinentes al mérito de la propuesta, aspecto que se visualiza, con mayor claridad aún, en la causa de “Editorial Perfil”. Veamos estas pautas: V. 1. La pauta del valor actual de la propuesta El antecedente Arcángel Maggio, que retoma el case de “Líneas Vanguard”, resuelto por la CSJN, vino a reflotar el tema de las propuestas de acuerdo con un porcentaje de quita notablemente elevado, lo que sumado al tiempo de espera que se plantea lleva a consecuencias inadmisibles desde todo punto de vista. En el precedente, la Cámara de Comercio entendió que ante la propuesta del concursado consistente en quita y espera –en el caso, pago del 40% en 20 cuotas anuales sin intereses y cinco años de gracia–, el juez debía analizar si realmente respetaba los parámetros legales o se convertía en un subterfugio para eludir tales recaudos, máxime cuando se pretende posponer una parte sustancial de la deuda –24%– hacia el final del plazo, lo que parece evidenciar el propósito de durar tanto como sea posible más que de sanear la empresa (24). La CSJN sostuvo –entre los variados argumentos desarrollados– que la referencia efectuada por el tribunal inferior respecto a la definición del valor real y actual de lo ofrecido a través de la ciencia económica constituyó un canal interpretativo válido para apreciar objetivamente que el deudor había contrariado la finalidad económica social del acuerdo preventivo, pues en la especie no solamente está en juego la conservación de la empresa, sino también la finalidad de dar satisfacción a los acreedores, intereses entre los que debe existir un necesario “equilibrio”. V. 2. La relación entre la capacidad de pago de la concursada y la satisfacción de pago a los acreedores: la prueba del máximo esfuerzo Así, siguiendo la línea de pensamiento de la Corte Federal, una pauta fundamental a tener en cuenta la constituye la relación entre la capacidad de pago de la concursada y el porcentaje propuesto a los acreedores. Dicho derechamente, el desequilibrio objetivo entre las reales posibilidades y la propuesta, aspecto que Raspall(25) denomina agudamente “el tema de la prueba del máximo esfuerzo”. V. 3. El parámetro de la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo y el equilibrio de los diversos intereses Por otra parte, los votos de los vocales rescatan la necesidad de ponderar en forma equilibrada la conservación de la empresa y la satisfacción de los créditos de los acreedores, de manera tal que la finalidad del concurso preventivo no está enderezada solamente a la conservación de la empresa, como fuente de producción y trabajo, sino que también está definida por el logro de la finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores. En una palabra, la conformidad de los acreedores no es suficiente para obtener la homologación si no se tutelan los intereses que subyacen en la finalidad del concurso preventivo y que deben ser ponderados en cada caso concreto. En síntesis, tanto el Alto Cuerpo Federal como la jurisprudencia vigente ponderan una serie de intereses como integrantes de las facultades judiciales en la homologación del acuerdo y muy especialmente: el valor actual del acuerdo, la conservación de la empresa, la relevancia de la fuente de trabajo, la capacidad de pago y el dividendo falencial, entre otros. VI. El caso “Talleres Reunidos Ítalo Argentino” VI. 1. Las particularidades del caso concreto En la causa del epígrafe, la jueza de grado no hizo lugar a la homologación de la propuesta disponiendo, hasta que quedara firme esa decisión, la intervención de la sociedad. En el presente caso, la deudora se agravia puntualizando que “la magistrada debió haber cuestionado la propuesta por abusiva al momento de tomar conocimiento de la misma o cuando concedió la prórroga para obtener las conformidades y no en esta instancia; ii) fue votada favorablemente por el 75% de los acreedores y que respecto de los fiscales, la deudora se adhiere a los planes propuestos por cada uno de los organismos; a partir de ello refiere que la supuesta licuación forzosa sólo alcanzaría al 25% restante de los acreedores; iii) no hay sacrificio por parte de los proveedores pues éstos durante años, merced al alza incontenible de las materias primas y de los bienes intermedios, obtuvieron pingües ganancias aprovisionando a la concursada; en razón de ello ese sacrificio debe ser visto desde una dinámica en la cual aquellos atesoraron una importante ganancia a lo largo del tiempo, la cual unida a la que se encuentra encerrada dentro de la venta que no se les canceló por la presentación en concurso, impide que pueda considerarse, en rigor, que harán sacrificio alguno”. De la lectura del acuerdo y de las quejas de la apelante se advierte que obtuvo la conformidad de los acreedores y que se dan una serie de particularidades que luego no fueron puntualmente abordadas en el fallo de la Alzada. VI. 2. El cambio de manos: los trabajadores Otro aspecto fundamental que no puede ignorarse es la propuesta formulada por Uomra y Osuomra acompañada con la aquiescencia de la concursada y en donde se denunció la administración de la empresa a cargo de los trabajadores y se solicitó la aprobación de la propuesta concordataria para posibilitar la continuación de la explotación, articulando una sociedad anónima en formación denominada “Talleres Recuperados Industria Argentina SA”. En esta línea, en la Alzada el sindicato y la concursada presentaron un escrito en donde señalan que se ha superado y zanjado toda diferencia atinente al personal y a la organización gremial, pues las acciones de la sociedad concursada han sido transferidas en su totalidad a los trabajadores, quienes actualmente administran y llevan adelante su gerenciamiento, y consecuentemente, requieren la homologación del acuerdo, toda vez que la propuesta es la única posible para que pueda ser pagada por los trabajadores. Así, los antecedentes documentales permiten advertir que se ha acompañado el contrato de cesión de acciones cuyo objeto fue la venta del paquete accionario de la deudora “TRIA SA” a favor de la sociedad “Talleres Recuperados Industria Argentina S.A. en formación”, que nuclea a los trabajadores ocupantes de la empresa recuperada. De todas formas, la nueva entidad reitera la propuesta de acuerdo cuya homologación fuera denegada en primera instancia, aduciendo que para los trabajadores es el “máximo esfuerzo” en orden al mantenimiento de la fuente de trabajo y la conservación de la empresa. De tal modo, en la causa se operó una “mutación” del contexto fáctico consistente en la venta del paquete accionario efectuada fuera del período de exclusividad y en el interregno temporal en que pendía de resolver respecto de la abusividad de la propuesta, y por otra parte, la concursada convalidó el comodato efectuado sobre el inmueble de la sociedad concursada a favor del nuevo ente que integran los trabajadores. VI. 3. La opinión de la mayoría Los jueces que integran el voto mayoritario, los Dres. Juan Manuel Ojeda Quintana y Rafael Barreiro, recuerdan que los magistrados siempre se encuentran facultados y aun constreñidos a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general por sobre el individual de los acreedores o del propio deudor. Así, los magistrados citados expresan que: “El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio de la ley 25.589, impone al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley. En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude (Julio César Rivera - Daniel Roque Vítolo, Comentario al Proyecto de la Ley de Concursos y Quiebras, p. 48; Adolfo A.N. Rouillon, Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522, p. 128; Mauricio Boretto, Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D. 197-210; Héctor Alegría, Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), LL Sup. Especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; Ricardo S. Prono y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley N° 25.589, rev. cit., p. 28; Ignacio A. Escuti (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24522, E.D. T. 164-1137; Pablo D. Heredia, Tratado de Derecho Concursal, Ed. Abaco, Año 2000, t. 2 p. 210)”. En igual línea de pensamiento, los magistrados expresaron que: “…estas facultades fueron reivindicadas por los jueces “en no pocos casos la homologación de acuerdos abusivos (Com. D, 19/12/95, “Banco Extrader SA s/quiebra”, LL1997-E-247; Com. C, 27/10/95, “La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial s/Quiebra” BJCNCom. N° 5 año 1995; Com. B, 3/9/96, “Coviello, Francisca M. s/Quiebra”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario N° 13, sección jurisprudencia, Concursos, pág. 411; Com. A, 9.4.97, “Btesh, José David s/Quiebra”, E.D. 175-172; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, Mendoza, 25/9/98, “Frannino Industrias Metalúrgicas SAACIF, p/ Conc, prev.”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario N° 20, sección jurisprudencia, Concursos, p.