<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La actividad mercantil ha sufrido profundas modificaciones desde la época de la sanción de los Códigos Civil y de Comercio. El concepto de comerciante tal como era concebido en esos tiempos, producto de las constantes transformaciones jurídico–económicas operadas, ha dado paso a la “empresa comercial”, a partir de la cual se enlazan múltiples relaciones contractuales encaminadas a colocar en la sociedad consumidora, los bienes elaborados por el fabricante. El desarrollo de la industria, la producción en serie, ha determinado el nacimiento del denominado “tiempo de la empresa”. La nueva realidad económica, caracterizada por la producción masiva de bienes y servicios, en que la agilidad y ahorro en las negociaciones adquiere carácter prioritario, ha determinado que este fenómeno de la masificación, que originariamente se había instalado en la etapa de producción de bienes, actualmente, debido a las necesidades del mercado, la celeridad de las contrataciones, el ritmo vertiginoso propio de la vida moderna, se haya trasladado a la comercialización de los productos. Dicha traslación no obedece sólo a razones de organización del trabajo o políticas de comercialización, sino también a importantes cuestiones de orden económico que se traducen en la marcada incidencia que este fenómeno de la masificación ejerce en la disminución de los costos de los productos elaborados. El tráfico de masa, a su vez, se ve estimulado por la ampliación del número de consumidores. La empresa debe colocar rápidamente su producción en una sociedad, como contrapartida, ávida de nuevos productos, conforme lo determinen las crecientes necesidades del consumidor, pudiendo establecerse así una íntima vinculación entre la gran empresa productora de bienes en serie y la sociedad de consumo. Ante este frecuente y cada vez más importante volumen negocial, la empresa, para dotar de mayor agilidad y eficacia a la distribución de sus productos –llegada al consumidor–, con frecuencia recurre a terceros: pequeñas empresas y particulares. De ese modo, a la vez de obtener mejores resultados, le permite concentrar sus mayores esfuerzos en la producción, lo que le reporta mayores beneficios en orden al óptimo aprovechamiento de los recursos (materiales y humanos) con que cuenta, optimizando de este modo la calidad de la producción. “El productor puede llegar al público recurriendo a ‘canales propios’ que organiza y explota a nombre y riesgo propios, o bien este empresario puede llegar al público recurriendo a terceros, que ponen su organización empresarial a su servicio”<header level="4">(1)</header>. En esta etapa se plantean a la empresa diversas alternativas: a) la distribución, comercialización o expansión se efectúa a través de la propia estructura de la empresa (industrial o mercantil), con la instalación o establecimiento de sucursales, “bocas de expendio” de los productos elaborados; b) otras veces, opta por delegar tal función en pequeñas empresas, comerciantes particulares o individuos, trasladando a estos terceros funciones tales como la conquista de nuevos mercados, la comercialización o distribución de sus productos a través de relaciones contractuales denominadas contratos de distribución. “El distribuidor que expande la comercialización de los productos del distribuido puede ser un sujeto o una empresa, auxiliares o autónomos”<header level="4">(2)</header>. Importante doctrina ha definido el contrato de distribución como aquel “en que el empresario comercial actúa profesionalmente por su propia cuenta, intermediando en un tiempo más o menos extenso y negocio determinado, en una actividad económica que indirectamente relaciona al productor de bienes o servicios con el consumidor”<header level="4">(3)</header>. <bold>Naturaleza jurídica</bold> Nuestro derecho positivo no contiene regulación legal del contrato de distribución. Sólo existen normas que regulan la distribución de diarios y revistas (decreto ley 24095/45) y de películas cinematográficas (decs. 98342/41, 18406/43; decreto ley 16955/66 y dec. 1979/63). Con excepción de los casos en que la distribución se efectúa mediando relación de dependencia con el distribuido (por ejemplo, viajante de comercio, en cuyo caso serán aplicables las normas de derecho laboral), el contrato de distribución es, conforme la clasificación efectuada por el art.1143, CC, un contrato “innominado”, en razón de que no cuenta con regulación legal específica. No obstante lo cual, y a la luz del principio de la autonomía de la voluntad (art.1197, CC), en virtud de que se faculta a las partes a fijar libremente el contenido del negocio que celebran, la falta de tipicidad legal, no obsta a su validez como acto negocial. En consecuencia, estos contratos atípicos se rigen por las propias disposiciones contractuales; en su defecto, por las normas generales de las obligaciones y los contratos y, analógicamente, por la regulación legal aplicable a los contratos típicos más afines<header level="4">(4)</header>. Algunos autores sostienen que nos encontramos ante contratos que frente a su reiteración en el uso y envergadura del volumen negocial tienen tipicidad social y que, a su respecto, existen usos o costumbres comerciales que son de aplicación prioritaria frente a la legislación civil<header level="4">(5)</header>. Aun cuando dicha postura no es unánime, se debe destacar que los contratos atípicos como lo es el de distribución que, sin estar “previsto” por la normativa vigente, dada su aceptación social como instrumento jurídico económico, la importancia y volumen negocial celebrado bajo estas características, puede sostenerse que la realidad económica lo ha impuesto como medio de canalizar la producción–comercialización de los productos de las empresas. La distribución es un contrato atípico gestado por la evolución de los negocios, debiendo regirse por las disposiciones fijadas por las partes, en un todo de conformidad al principio rector de derecho privado la autonomía de la voluntad, receptado por el art.1197, CC, y subsidiariamente, en las situaciones no contempladas, los principios generales de las obligaciones y los contratos. <bold>Características del contrato</bold> En la práctica, se advierten a primera vista los beneficios de la utilización de estas vías de distribución–comercialización. De esta forma el productor evita cuantiosos gastos al tener que mantener establecimientos de grandes dimensiones, con el consecuente ahorro de importantes erogaciones: personal, carga impositiva, tecnología adecuada, costosa infraestructura, todo ello, obviamente, con gran inmovilización de capital. • El distribuidor es un sujeto independiente y autónomo del distribuido, no sujeto a relación de dependencia alguna ni participación societaria. El distribuidor adquiere el dominio de los bienes que recibe del principal. Por consiguiente, aquél soporta las consecuencias y efectos de las diferentes operaciones de compraventa concertadas con terceros: atiende las reclamaciones referidas a las mercaderías, reposiciones por fallas, etc. Ello así toda vez que el objetivo del productor es “ampliar sus negocios mediante empresas independientes, evitándose costosas estructuras, eludiendo como principio responsabilidades de diverso orden” <header level="4">(6)</header>. El distribuidor adquiere los bienes del productor para revenderlos a sus propios clientes, pero aun cuando se opera una verdadera transmisión de dominio, no es ésta la finalidad perseguida en el acuerdo de voluntades. La finalidad es, en realidad, la intermediación entre productor y consumidores en la cadena de comercialización de las mercaderías de la empresa, que se verifica a través de múltiples operaciones de compraventa realizadas en forma sistemática y organizada. <italic>• Intuito personae</italic>. En el derecho comparado, en países que poseen regulación legal específica, la calidad o condiciones especiales del distribuidor es relevante, al punto de contemplarse indemnización en su favor, en la hipótesis de edad avanzada y consiguiente imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales<header level="4">(7)</header>. Entre nosotros, no obstante carecer de prescripción legal, en la práctica se advierte que median una serie de exigencias por parte del productor: en algunos casos avales, garantías, y, a falta de ellos, antecedentes de la conducta comercial desarrollada con antelación por el distribuidor, solvencia moral y material, exigencias que demuestran el carácter personalizado de la contratación. Ello así, pues no debemos perder de vista que el distribuidor constituye el eslabón entre el productor y los consumidores. • Contrato de adhesión. Dada la finalidad de esta contratación, en que el fabricante persigue ampliar sus negocios y la colocación de sus productos en el mercado a través de terceros (particulares o empresas independientes), en la mayoría de los casos, ante el requerimiento de conocimientos, criterios técnicos específicos relativos a la mercadería objeto de la distribución, dominio del mercado, etc., el distribuidor se halla en una situación de subordinación técnica, económica y jurídica respecto del productor, lo que autoriza a sostener que aquél constituye el polo más débil de la relación negocial. Si bien, como se ha dicho, el distribuidor es un sujeto autónomo del distribuido, no existiendo entre ambos relación de dependencia ni estricta subordinación jurídica, dado el poderío económico que ejerce predominantemente el empresario, es frecuente la imposición por parte del fabricante de ciertos criterios técnicos que el distribuidor debe respetar, que evidencian la disparidad del poder de negociación, verificable en el contrato de adhesión. Así lo han entendido nuestros tribunales al destacar que se comprueba el neto predominio del fabricante, que aparece como la parte más fuerte, imponiendo la mayoría de las condiciones del acuerdo. “Existe situación de dependencia, si los actos de promoción, propaganda, publicidad que la distribuidora toma a su cargo, deben ser aprobados previamente por la fábrica. Y también hay subordinación, al estipularse que la distribuidora se compromete a mantener y/o regular los stocks circulantes en depósito de los clientes, de propiedad de la fábrica... En síntesis, el grado de observancia de las instrucciones emanadas de la fábrica es uno de los aspectos que garantizan la perdurabilidad del contrato... La determinación del cupo mínimo que la distribuidora debe absorber pone de relieve la posición predominante de la empresa cuyo producto se destina a la venta.” <header level="4">(8)</header>. En este aspecto, en la doctrina no existe total consenso. “Tratándose de contratos de agencia y concesión (y por analogía de distribución), no puede sostenerse que de algún modo la parte más débil en la contratación sea sorprendida por condiciones cuyo alcance y eficacia no conoce. Si bien existe un desequilibrio económico entre las dos partes, ni el agente ni el concesionario son débiles económicamente... tanto uno como otro son comerciantes al frente de organizaciones empresarias, seleccionados por el fabricante por sus conocimientos en el ramo, por su solvencia material y moral...”.<header level="4">(9)</header>. Si bien dicha hipótesis puede verificarse en casos puntuales, la práctica negocial indica que, aun cuando el distribuidor (particular, pequeña empresa) puede afectar un determinado capital a la actividad económica desarrollada, lo real y frecuente es que se encuentra fuertemente limitado en su actuación por las cláusulas del convenio impuestas predominantemente por el fabricante. • Son contratos de duración, pues están destinados a crear una relación estable<header level="4">(10)</header>. En esencia, el contrato de distribución importa la reventa de los productos de la empresa, bajo cierta específica organización, y en el común de los casos, con cláusula de exclusividad. El distribuidor adquiere el dominio de los bienes que recibe del productor. Sustancialmente el contrato de distribución consiste en un conjunto de contratos sucesivos de compraventa, relacionados entre sí por su habitualidad y sistematización. No se trata de compraventas aisladas o accidentales. Lo relevante es la continuidad de dichas contrataciones que, vistas en su conjunto, pierden individualidad constituyendo un conjunto sistemático de compraventas que dan nacimiento a una particular relación jurídico–económica entre las partes, con características de estabilidad y coordinación. En este sentido se ha dicho que el contrato de distribución “desnaturaliza la compraventa como negocio base: aunque hay una efectiva transmisión de dominio, no es ésta la finalidad tenida en cuenta al formalizar el acuerdo de voluntades. Esa finalidad es, precisamente, la intermediación que el adquirente único y exclusivo (el distribuidor) lleva a cabo para distribuir y vender los productos fabricados por su denominado vendedor (el fabricante).”<header level="4">(11)</header>. <bold>Extinción del contrato. Resolución. Rescisión unilateral</bold> Como se ha sostenido con anterioridad, el contrato de distribución es un contrato de duración, comprensivo de diversas, múltiples operaciones de compraventa insertas en una relación única, estable y organizada. Asimismo se ha precisado que conforme al eje rector que domina la contratación privada, la autonomía de la voluntad, las partes contratantes fijan el contenido del negocio, al cual deben atenerse como a la ley misma. Ello sin perder de vista que dicho principio básico de la contratación privada, en no pocas oportunidades, se muestra debilitado por el hecho de tratarse de contratos de adhesión cuyo contenido es habitualmente predispuesto por el fabricante, quien, atento el predominio económico–jurídico que ejerce, impone condiciones al distribuidor, en tanto polo más débil de la relación negocial. En este marco de situación, producto de la realidad económica imperante, cabe reflexionar acerca de cómo finalizan los contratos de distribución, y más específicamente, si es procedente la rescisión por voluntad unilateral en dichos contratos. Conforme se advierte en los usos comerciales, los contratos de distribución suelen tener distintos tipos de previsiones respecto a la duración. En algunos casos, las partes convienen expresamente el término de duración y modalidad de extinción. En otros, se pacta el término de duración, el que, a su vencimiento, puede extenderse por tiempo determinado o indeterminado, o, finalmente, puede convenirse que el plazo del contrato lo sea por tiempo indeterminado. En este contexto, haremos abstracción de los casos en que el contrato se extingue de común acuerdo por las partes o por voluntad unilateral del distribuidor –polo más débil de la relación negocial (hipótesis que no es frecuente en el mundo de los negocios y que eventualmente podría plantear daños al productor). Es decir, en los casos en que opera la extinción armónica, sin controversias del contrato, por acuerdo de voluntades, o el agotamiento del negocio por vencimiento del plazo del contrato, sin que sobrevengan cuestiones antagónicas entre las partes. Desde esta perspectiva debe destacarse que la fijación del plazo de duración no constituye un elemento esencial a los fines de la existencia del contrato de distribución. Para ello, basta la verificación de múltiples compraventas sucesivas efectuadas bajo ciertas características de sistematización y organización, siendo lo relevante a tales fines, la vinculación estable y coordinada que denota la existencia de una relación única, caracterizada por la habitualidad. Verificado tal extremo, la ausencia de estipulación del plazo extintivo del contrato no altera la índole de la relación comercial, toda vez que la prefijación del plazo no constituye un elemento esencial del negocio. En principio y de conformidad con las disposiciones del art.1197, CC, las partes pueden concertar libremente las diferentes cláusulas que integran el contrato, entre ellas, el plazo de duración del negocio, la rescisión unilateral por voluntad de una de las partes. En este entendimiento, dado que el contrato de distribución supone una relación negocial de habitualidad, se encuentra destinado a perdurar conforme convenga a los intereses de los contratantes. Las partes, como regla general, deben ajustar su conducta a las convenciones establecidas, desplegando un comportamiento positivo, obrando con lealtad y buena fe, toda vez que los contratos han nacido para cumplirse. Ello en tanto y en cuanto no sobrevengan incumplimientos o surjan factores con virtualidad extintiva de la relación negocial. En cuyo caso operarán los mecanismos resolutorios de los contratos previstos por el art. 1204, CC; esto es, la resolución por incumplimiento por causa atribuible a la conducta de una de las partes. En otras palabras, la falta de satisfacción por una de las partes de las convenciones efectuadas, autoriza al contratante cumplidor a disolver el negocio, operándose en consecuencia la resolución contractual por incumplimiento en los términos del art. 1204, CC. Según se señaló con anterioridad, y a la luz del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden introducir en las convenciones las cláusulas que beneficien a sus intereses. Y en este orden suelen introducir disposiciones referidas a la rescisión unilateral, facultad que normalmente, conforme se advierte en la práctica, se concede al productor distribuido. Ahora bien, no mediando incumplimiento de los contratantes, ¿cabe el apartamiento del contrato, objetivamente incausado, por voluntad unilateral –habitualmente del productor predisponente–, o sólo procede la rescisión unilateral en los casos en que la ley específicamente lo autoriza? Analizando las disposiciones del CC se advierte que el Codificador previó algunos supuestos de rescisión unilateral: en la locación de obra (art.1638 y 1639); la locación de cosas (1602, 1604, art.8, ley 23091), en materia societaria (art.1767), depósito (art.2226, CC). Si bien las hipótesis autorizadas son situaciones puntuales establecidas por la ley, en virtud de lo dispuesto por el art.1197 y doctrina del 1200, puede sostenerse que los contratantes se hallan facultados para introducir aquellas cláusulas que por la sola decisión de uno de ellos, opere la rescisión del negocio jurídico, constituyendo ésta una modalidad anormal en la extinción de los contratos. En síntesis, son dos alternativas de extinción del contrato diversas y perfectamente diferenciadas: una, la resolución por incumplimiento, en que operado éste, a pedido de la parte cumplidora, procede la resolución contractual a través del mecanismo resolutorio –cláusula resolutoria implícita– previsto por el art.1204, CC. En tanto que la cláusula de rescindibilidad unilateral, en virtud de la cual y conforme el principio de libertad contractual (1197) cualquiera de las partes puede resolver el contrato fundado exclusivamente en la voluntad de alguno de los contratantes. <bold>Efectos</bold> La cláusula de rescindibilidad unilateral, a diferencia del mecanismo resolutorio por incumplimiento contenido en el art. 1204, CC, rige sólo cuando las partes la han pactado en el contrato. Cuando en la convención se ha estipulado un plazo y la rescisión por decisión unilateral sobrevenga antes de su vencimiento, operarán las consecuencias patrimoniales comunes a cualquier contrato a término cuyas lógicas expectativas han sido frustradas. Por lo tanto, la parte que ejerza la facultad rescisoria unilateral, interrumpiendo incausadamente la duración del negocio antes de su vencimiento, deberá asumir las responsabilidades que sean consecuencia de ese accionar (arts. 505, 511, 512, 519, CC). Ahora bien, qué sucede con la facultad rescisoria por voluntad unilateral en los casos en que no se ha fijado plazo determinado en el vínculo negocial. A primera vista, ante la falta de determinación del plazo contractual y la ausencia de normas que contemplen el caso, la situación se torna más compleja. Para desentrañar las cuestiones que en estos casos se puedan presentar y, habida cuenta que el contrato de distribución carece de regulación legal específica, deberá recurrirse a los principios generales y normas legales vigentes aplicables a situaciones análogas. Al respecto, las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil” (San Carlos de Bariloche, 1989), declararon que rige “la autonomía privada en cuanto no esté modificada por normas imperativas” y que, “en lo no previsto, se debe recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos y de los hechos y actos jurídicos” y subsidiariamente al “régimen de los contratos típicos análogos” (recomendación 4, Comisión 3). En este entendimiento y dado que el contrato de distribución supone una relación negocial habitual y estable, debemos partir de la premisa de que ninguna de las partes está facultada para romper abrupta e intempestivamente el contrato; esto es, con absoluta prescindencia de los perjuicios que ocasione y/o de la frustración de las razonables expectativas que la cocontratante tuvo en miras al celebrar el negocio. Siendo la cláusula de rescindibilidad una facultad, una prerrogativa jurídica con que cuenta la parte –generalmente el productor–predisponente–, en el contrato de distribución sin plazo de duración, aun cuando haya sido legítimamente convenida (art.1197,CC) no puede ser ejercitada indiscriminadamente. No perdamos de vista que todo contrato debe ser un emprendimiento solidario, una gestión económica con la participación de dos o más partes y para el beneficio de todos. No se encuentra en discusión –como ya se sostuviera– la validez, en sí misma considerada, de la cláusula de rescindibilidad, ni la aptitud de la parte para ejercitarla. Ello, empero, debe ser efectuado de conformidad a la normativa vigente, en concordancia con determinados valores y principios en que se basa el ordenamiento jurídico. De modo que, al ejercerla, si se vulneran o transgreden legítimos derechos de la cocontratante, amparados por el plexo normativo vigente, quien incurre en ello deberá soportar las consecuencias adversas que su accionar ocasione. En otros términos, si la rescisión unilateral fundada exclusivamente en la voluntad de uno de los contratantes se hace en violación a específica normativa legal vigente o con apartamiento de principios y valores fundamentales que son pilares del ordenamiento jurídico, deberá soportar las consecuencias adversas que de ese accionar se deriven. Sabido es que ninguna relación negocial se pacta para durar toda la vida, habida cuenta que es de la esencia de toda relación su limitación temporal. La ausencia de previsión de plazo en el contrato de distribución no importa que opere la cristalización <italic>in eternum</italic> del negocio, sino que su vigencia se extenderá según la conveniencia y voluntad de los contratantes. En este orden de ideas debe destacarse que la facultad rescisoria debe ejercitarse en tiempo propio; esto es, cuando el contrato ha cumplido su finalidad económica, situación que se verifica cuando el distribuidor ha amortizado sus inversiones y obtenido un lucro razonable. Es decir, el ejercicio de esta cláusula no debe ser indiscriminado, con total prescindencia de las vicisitudes o perjuicios que al distribuidor puede ocasionar la rescisión inesperada del negocio, tales como el recupero del capital propio invertido y una ganancia razonable. Lo relevante es la oportunidad, las especiales circunstancias en que se arriba a esa extinción del negocio dispuesta sólo por uno de los contratantes. Así lo ha entendido la doctrina al sostener que una rescisión se vuelve abusiva si no contempla el “plazo de amortización del capital”, es decir, si quien dispone la rescisión pretende desentenderse de las vicisitudes que la otra parte, su colaboradora en la relación negocial, puede vivir en orden al capital invertido y a su recuperación en el tiempo<header level="4">(12)</header>. Por eso se alza como presupuesto necesario, ampliamente receptado en los usos del tráfico comercial, el preaviso (convenido contractualmente o no), a los fines de posibilitar al distribuidor la readecuación económica de sus actividades y patrimonio, en orden a reestructurar sus ingresos, evitándose de ese modo perjuicios innecesarios que la rescisión intempestiva pudiera ocasionarle. El distribuidor tiene derecho a que la relación negocial dure el tiempo necesario que le permita recuperar las inversiones efectuadas y una razonable ganancia. Ello constituye una lógica expectativa del negocio de duración y habitualidad emprendido, que no puede ser intempestiva o abruptamente frustrado por la rescisión unilateral del fabricante–predisponente, aun cuando dicha facultad hubiese sido contractualmente convenida. En este sentido la jurisprudencia ha dicho: “Debe anoticiarse con la anticipación suficiente y no sorpresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta dos tiempos: el correspondiente al preaviso y el de la ejecución del contrato, entre los que debe existir una razonable proporció.”<header level="4">(13)</header>. <bold>Conclusiones</bold> El desarrollo precedente permite ensayar las siguientes conclusiones. • El contrato de distribución es un contrato atípico gestado por la evolución de los negocios. La importancia y volumen negocial celebrado bajo estas características demuestran la conveniencia de su utilización como medio de canalizar la distribución–comercialización de los productos de las empresas. • Sustancialmente, consiste en un conjunto de contratos sucesivos de compraventa, relacionados entre sí por su habitualidad, que dan nacimiento a una particular relación jurídico–económica entre las partes, con características de estabilidad y sistematización. • La finalidad perseguida en la contratación es la intermediación entre el productor y el consumidor. • El plazo no es un elemento esencial del contrato de distribución. Es legítima la cláusula que prevé la concertación de un contrato de distribución por tiempo indeterminado (art.1197, CC). • La rescisión unilateral como causal de ruptura del vínculo es una facultad, una prerrogativa jurídica que guardan las partes en el contrato. • La cláusula de rescindibilidad debe ser ejercida en tiempo propio, es decir, cuando el contrato ha cumplido su finalidad económica, debiendo ser expresada, preavisada, con la anticipación necesaria, evitándose de ese modo perjuicios innecesarios que la rescisión abrupta e intempestiva puede acarrear &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Farina, Juan M. “Canales de Comercialización”, LL. del 31/5/1993.</header> <header level="3">2) Conf. Cottino, Diritto Commerciale, T. 1, p. 116.</header> <header level="3">3) Argeri, “Contrato de distribución”, LL. 1982–B–1040.</header> <header level="3">4) Segundas Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, Ponencia de Alterini, Atilio A. y Roberto López Cabana.</header> <header level="3">5) Sobre la importancia de la costumbre mercantil y su rango de aplicación para la solución de conflictos mercantiles, ver en Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, T. 5, I, No. 115, p. 129).</header> <header level="3">6) Argeri, “Contrato de Distribución”, LL, 1982–B–1041.</header> <header level="3">7) Directiva de la Comunidad Económica Europea del 18 de diciembre de 1986, art. 18, inc. b).</header> <header level="3">8) CNCom. Sala A, 9/8/79, autos “Zamora Ventas SRL c/ Técnica Comercial Hoy SA”, LL, 1980–C, 27, ED, 85–488.</header> <header level="3">9) Rodríguez Olivera Nuri. Contratos de distribución. Agencia. Concesión, Montevideo, 1978, No. 51, p. 70.</header> <header level="3">10) Tosi Gori, Fernando. El contrato de concesión comercial, Montevideo, 1978, p. 44.</header> <header level="3">11) CNCom., Sala A, 9/8/79, en autos “Zamora Ventas SRL c/ Técnica Comercial Hoy SA”, LL, 1980–C, 27, ED, 85–488.</header> <header level="3">12) Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 1992, Comentarios Críticos de la Jurisprudencia. Contratos, No. 2, p. 285 y ss.</header> <header level="3">13) Cám.Nac.Com., Sala B, 24/7/89, LL. del 22/1/90.</header></page></body></doctrina>